CE-54001-23-33-000-2015-00114-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2015-00114-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR – Recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓNContra sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / ACCIÓN POPULAR - Vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico y defensa del patrimonio público / CONTAMINACIÓN DE FUENTES HÍDRICASPor vertimiento de aguas residuales sin el debido tratamiento previo en el Rio Pamplonita [L]a Sala procederá a resolver si la perturbación de los derechos colectivos invocados, por cuenta de que las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona están siendo vertidas directamente al Río Pamplonita sin algún tipo de tratamiento, le es atribuible a las autoridades accionadas. (…) la Sala observa plenamente acreditado que el Río Pamplonita está siendo afectado por cuenta de las aguas residuales que le son vertidas por el sistema de alcantarillado del Municipio de Pamplona, desprovistas de algún tipo de tratamiento. [S]e observa que la Alcaldía Municipal de Pamplona y Empopamplona S.A. E.S.P., buscando coordinar su gestión con la Gobernación Departamental de Norte de Santander, Corponor y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, desde el año 2008, han propendido por ejecutar un proyecto de construcción de una planta para tratar las aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona. Sin embargo, a 2019, no se encuentra acreditado que se hubieren ejecutado aspectos esenciales del proyecto, tales como hacerse a los recursos necesarios para su financiación,
haber iniciado alguna de las etapas de la obra o tan siquiera haber definido o adquirido un predio con las condiciones técnicas adecuadas para construirlo. (…) la Sala concluye que la inactividad diligente y oportuna de todas las autoridades involucradas conduce a la vulneración prolongada de los derechos colectivos amparados por el Tribunal. VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO - Las autoridades accionadas no han adelantado las gestiones pertinentes para la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales que se generan en el Municipio de Pamplona Norte de Santander / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADOResponsabilidad directa de los municipios / PRINCIPIOS DE
COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD - Aplicación
[L]a Sala observa amenazado el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, se reitera, como consecuencia de la negligencia de las autoridades accionadas a la hora de gestionar de manera oportuna y adecuada los recursos públicos y así propender por la realización del proyecto que permita garantizar el ejercicio idóneo de los derechos de la comunidad. (…) La prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad directa de los municipios, (…) la Sala concluye que no le asiste razón al recurrente –Corponorcuando asevera que en el presente caso se configuraron los defectos sustantivo y factico en lo ateniente a su declaratoria de responsabilidad, en tanto que no ha cumplido plenamente con su deber de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, ligados al
ejercicio de las competencias atribuidas a las entidades territoriales. (…) se demostró que las entidades condenadas deben actuar de forma armónica y colaborativa para remediar la afectación ambiental del ecosistema del Río Pamplonita, para lo cual la Sala considera necesario pronunciar órdenes precisas. Resulta imprescindible modificar el fallo impugnado, en el sentido de desglosar las órdenes dadas por el a quo a las entidades condenadas, de tal suerte que, en el marco de los requisitos que suponen los principios de concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, establecidos en el artículo 4 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, les sea posible su cumplimiento y se logre el restablecimiento de los derechos colectivos perturbados. (…)”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 315 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / LEY 60 DE 1993 - ARTÍCULO 2 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 388 DE 1997 / LEY 472
DE 1998 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 76 / LEY 1437 DE 2011 / / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 44 / LEY 715 DE 2001ARTÍCULO 75 / LEY 715 DE 2001 - ARTÍCULO 105 / DECRETO 3100 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00114-01(AC)
Actor: DEFENSORÍA REGIONAL DEL PUEBLO DE NORTE DE SANTANDER
Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONA; EMPRESA DE SERVICIOS
PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PAMPLONA –EMPOPAMPLONA S.A. E.S.P.-;
DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER; CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL –CORPONOR-; Y NACION – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-; por la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona – Empopamplona S.A. E.S.P.-; y por el Municipio de Pamplona, en contra de la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
I. SOLICITUD La Defensoría Regional del Pueblo de Norte de Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda3 en contra del Municipio de Pamplona – Norte de Santander, con miras a obtener la
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 Folios 1 y ss. del expediente de la referencia. Demanda presentada el 23 de octubre de 2014. protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; con la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; con la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. La parte demandante consideró vulnerados los derechos mencionados por cuenta de que el Municipio de Pamplona esté permitiendo el vertimiento de aguas residuales o servidas, sin tratamiento alguno, al Río Pamplonita.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de la acción popular fueron los
siguientes: II.1. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-,
mediante Resolución N.º 0991 de 31 de diciembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona – Norte de Santander –PSMVy, en consecuencia, le ordenó a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona –Empopamplona S.A. E.S.P.- que: i) cumpliera con los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en la fase de corto, mediano, largo plazo descritas en el PSMV; y ii) presentara a la autoridad ambiental informes sobre la realización anual de la caracterización de los vertimientos líquidos y de las fuentes receptoras (antes y después de las descargas de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado) para verificar la meta individual de reducción de carga contaminante. En el mismo acto administrativo, Corponor se comprometió a efectuar actividades de seguimiento y control semestral sobre la ejecución del PSMV, en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, con respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante establecida, y debiendo la empresa prestadora del servicio presentar los informes correspondientes. II.2. La demandante afirmó que el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona, aprobado por la Resolución antes mencionada, indicó que la principal fuente de contaminación del Río Pamplonita, en el área de influencia del Municipio de Pamplona, es el aporte de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado de la ciudad, las cuales son vertidas en dicho cuerpo de agua sin ningún tipo de tratamiento previo. Luego, entonces, para
cumplir con los objetivos de calidad del Río Pamplonita, se hace necesario construir una planta de tratamiento de aguas residuales –PTAR-. Según la entidad actora, dicho Plan también precisó que en el corto plazo no se reportaría tratamiento debido a que, en principio, solo se construiría el interceptor y el emisario final, y que durante ese tiempo, se adelantarían gestiones para obtener los recursos para construir la PTAR. II.3. Corponor, mediante Oficio N.º 1020.32.02 de 3 de abril de 2014, informó que, aunque el Municipio de Pamplona no posee planta de tratamiento de aguas residuales de alta capacidad de procesamiento, para efectos de su construcción, se encuentran unos diseños elaborados en virtud del programa PAP-PDA de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander cuyas tres etapas se realizarían, respectivamente, en los años 2011, 2014 y 2017. Sin embargo, a la fecha (2014), no se ha conseguido el terreno para la construcción de la PTAR y ninguna de las dos primeras etapas del referido proyecto se encuentran ejecutadas, motivo por el cual se tendría que esperar un lapso mínimo de 25 años para evitar que las aguas residuales generadas en el Municipio de Pamplona se continúen vertiendo directamente, sin ningún tipo de tratamiento, en el Río Pamplonita. II.4. Por todo lo anterior, la entidad accionante concluyó: i) que no se le ha dado cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona –PSMVen lo referente a todas las gestiones necesarias para lograr la
reducción de la carga contaminante establecida para el Río Pamplonita, la cual estaría desactualizada en virtud del crecimiento poblacional; y ii) que, en aras del saneamiento del Río, es urgente que se realice el tratamiento de las aguas residuales que se producen en el Municipio de Pamplona.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “Primera-. Que se declare responsable al Municipio de Pamplona – Norte de Santander por violación al derecho a un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales; la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de todos los habitantes del Municipio de Pamplona, todo en razón y por lo expuesto anteriormente.
Segunda-. Que se ordene al Municipio de Pamplona construir la totalidad de la planta de tratamiento del Municipio, dentro de un término prudencial que fije el operador judicial, que podría no ser superior a tres (03) años, pues científicamente se encuentra evidenciado que el calentamiento global ha colocado en un alto grado de desaparición el
elemento agua del planeta y por ende la vida en él. Cuarta-. En su defecto, ante un eventual cambio del proyecto, se ordene de manera inmediata al Municipio de Pamplona la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales […]. Quinta-. Que de oficio se decreten todas las demás pretensiones que llegaren a resultar del desarrollo normal del proceso y que tengan como fin sanear el medio ambiente del reseñado Municipio. Sexta-. Que se ordene, de conformidad con la ley y el reglamento, la constitución de un comité veedor que vigile el cumplimiento del fallo final que arroje como resultado el presente proceso, imponiendo a las entidades que resulten responsables a rendir un informe trimestral al comité sobre ese cumplimiento”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL IV.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pamplona, mediante auto de 28 de octubre de 20144, admitió la demanda y ordenó la notificación y el traslado correspondiente al Municipio de Pamplona, así como a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona – Empopamplona S.A. E.S.P.- -por considerar necesaria su vinculacióna fin de que contestaran, aportaran y/o solicitaran la práctica de las pruebas que consideraren pertinentes. De igual forma, ordenó que se notificara al Agente del Ministerio Público y a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – Corponor-, en su condición de entidad encargada de proteger los derechos colectivos invocados. Finalmente, dispuso comunicar de la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
IV.2. El Juzgado, mediante auto de 17 de marzo de 20155, resolvió vincular como sujetos pasivos de la acción popular de la referencia a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, al Departamento de Norte de Santander y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. De otro lado, el Juzgado, al advertir que el Ministerio vinculado es una autoridad del nivel nacional, de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 del C.P.A.C.A. y los artículos 16 y 27 del C.G.P., declaró su falta de competencia para continuar conociendo de la controversia y, en consecuencia, dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. V.CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El apoderado judicial de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Pamplona, en adelante Empopamplona S.A. E.S.P., mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 20146, se opuso a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, si bien es cierto, el Municipio de Pamplona no cuenta con PTAR, la empresa que representa, en aras de dar cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona – PSMV-, ha realizado las siguientes gestiones: i) En virtud de un convenio suscrito entre Empopamplona S.A. E.S.P, Corponor, la Alcaldía Municipal de Pamplona, la Gobernación de Norte de Santander y el Ayuntamiento de Pamplona – España, y con una inversión de 3300 4 Ibíd., folio 47.
5 Ibíd., folios 130 y ss. 6 Ibíd., folios 58 y ss. millones de pesos, se construyó el interceptor y, en un 30%, el emisario final de la PTAR. Esta obra permitió recolectar las aguas residuales del Municipio de Pamplona y conducirlas a un solo sitio donde se propone construir la PTAR. ii) Se han realizado obras de ampliación y reposición de redes de alcantarillado que han permitido mejorar las condiciones de prestación del servicio. iii) Empopamplona S.A. E.S.P., ha venido cancelándole a Corponor un monto de 29 millones de pesos mensuales por concepto de tasa retributiva por vertimientos, los cuales tienen por objeto descontaminar las fuentes hídricas. iv) En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 2667 de 2012, Empopamplona S.A. E.S.P., junto con Corponor, vienen realizando la actualización y ajuste de las metas de descontaminación del Río Pamplonita para el próximo quinquenio, así como del PSMV de Pamplona. v) En el año 2012, el Municipio de Pamplona contrató una consultoría para la elaboración de los diseños de la PTAR. Ante los altos costos de la obra y la incapacidad financiera de la entidad territorial, el 24 de enero de 2013, mediante radicado N.º 4120-E1-4828, dicho proyecto fue presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCTcon el fin de obtener recursos de cofinanciación por un valor de $28.292808.112. vi) Los predios donde se construirá la PTAR sólo podrán ser adquiridos cuando el proyecto sea aprobado por el MVCT; sin embargo, Empopamplona S.A. E.S.P.
tiene definida la compra de los mismos; circunstancia planteada en el capítulo del estudio predial del proyecto referido. V.2. El apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Pamplona – Norte de Santander, mediante escrito aportado el 26 de noviembre de 20147, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que, además de las gestiones administrativas informadas previamente por Empopamplona S.A. E.S.P., a la entidad territorial que representa le resulta imposible efectuar la construcción de la PTAR con recursos propios dentro del plazo solicitado por la parte demandante. Adicionalmente, propuso las excepciones que denominó: “ausencia de responsabilidad del Municipio de Pamplona”, en atención a que el servicio público domiciliario de alcantarillado no le corresponde prestarlo al Municipio de Pamplona, sino a Empopamplona; e “inexistencia de evidencia y trasgresión a los derechos o intereses colectivos”, por cuanto no está acreditado que la conducta del ente territorial haya afectado los derechos colectivos invocados. V.3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental –Corponor-, mediante escrito allegado el 16 de junio de 20158, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: i) Corponor, mediante Resolución 0991 de 31 de diciembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Pamplona – PSMVen razón de que cumplía con todos los aspectos normativos. Además informó que dicho PSMV tiene una vigencia de 10 años.
- Resulta contrario a la buena fe y a la lealtad procesal que la parte demandante haya omitido aportar al proceso aquella parte del informe técnico de seguimiento de 29 de mayo de 2014 donde Corponor describe los avances de los 7 Ibíd., folios 97 y ss. 8 Ibíd., folios 146 y ss. proyectos distintos a la construcción de la PTAR y que también conforman el PSMV. iii) No se demuestra que Corponor sea responsable de la afectación de los derechos colectivos invocados. iv) Si bien es cierto que a Corponor, como máxima autoridad ambiental dentro del área de su jurisdicción, le corresponde administrar en el mismo ámbito territorial el medio ambiente y los recursos naturales, ello no significa que deba responder por las infracciones que terceros cometan contra el medio ambiente. v) No le corresponde a Corponor prestar el servicio público de alcantarillado, sino al Municipio de Pamplona o a Empopamplona, de conformidad con la Ley 142 de 1994. vi) En atención a las pruebas incorporadas al proceso, se evidencia que Corponor ha cumplido con sus competencias, pues, además de aprobar el PSMV del Municipio de Pamplona, también hadesplegado acciones de control y seguimiento.
V.4. El apoderado judicial de la Gobernación de Norte de Santander, mediante escrito presentado el 17 de junio de 20159, propuso la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en consideración a que, de conformidad con los artículos 305.2 y 356 de la Constitución y con la Ley 142 de 1994, es al Municipio de Pamplona al que le compete de manera directa prestar el servicio
público de alcantarillado y reconocer el contenido de las pretensiones de la demanda, mientras que al Departamento de Norte de Santander, en materia de servicios públicos, le asisten funciones de apoyo, coordinación y organización. V.5. La apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio –MVCT-, mediante escrito enviado el 18 de junio de 201510, solicitó que se desvinculara a la entidad que representa, se desestimaran las pretensiones y se declarara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en atención a que el cumplimiento de las pretensiones de la demanda excede el ámbito de las competencias del Ministerio, el cual desempeña funciones relacionadas con la asistencia técnica, diseño, coordinación y promoción de programas en agua potable y saneamiento básico. El ordenamiento jurídico distribuyó las competencias de los distintos niveles de la administración pública así: el nivel nacional se encarga en forma general de suministrar apoyo financiero, técnico y administrativo a los prestadores de servicios públicos domiciliarios. El nivel departamental cumple funciones de apoyo y coordinación. Y, el nivel municipal es el encargado de ejecutar y garantizar la prestación efectiva de los servicios públicos a sus habitantes. De conformidad con los artículos 311 y 365 de la Constitución; el artículo 6.º de la Ley 1551 de 2012; los artículos 1.º y 2.º del Decreto 3571 de 2011 y el artículo 5.º de la Ley 142 de 1994, la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos de agua, alcantarillado y aseo recae sobre los municipios y
distritos, al igual que realizar las gestiones necesarias relacionadas con la consecución de los recursos correspondientes en el marco del Programa Agua y 9 Ibíd., folios 159 y ss. 10 Ibíd., folios 172 y ss. y 183 y ss. Saneamiento para la Prosperidad – Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PAP-PDA)11. Consultada la base de datos del MVCT, se informó que, bajo el Código N.° 22013-300, el Municipio de Pamplona de Norte de Santander se encuentra vinculado al PAP-PDA, para la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales, solicitando un monto de cofinanciación de $28.292808.112 de pesos. Asimismo, se precisó que mediante Oficio N.° 7323-2-4828 de 23 de octubre de 2013, se requirió al Gestor del Plan Departamental de Agua de Norte de Santander para que ajustara el proyecto en algunos aspectos, de los cuales los siguientes son responsabilidad exclusiva del Municipio de Pamplona: certificación de predios, permisos de vertimientos, permisos de ocupación de cauce, paz y salvo de la empresa de servicios públicos domiciliarios, entre otros. Finalmente y, en virtud de lo anterior, aseguró que la acción constitucional de la referencia devenía improcedente por cuanto con antelación a la presentación de la demanda, se han adelantado acciones tendientes a obtener recursos para ser 11 Ley 1151 de 24 de julio de 2007. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. […]. Artículo 91. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y
Saneamiento. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo. El Gobierno Nacional señalará la metodología para definir el nivel de compromisos a que se refiere el inciso anterior. Los recursos de apoyo de la Nación al sector y los que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales, se ejecutarán en el marco de los planes a que se refiere el presente artículo. Parágrafo. Las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico en cumplimiento y/o desarrollo de los planes de que trata el presente artículo, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos”. Ley 1450 de 16 de junio de 2011. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. […]. Artículo 21. Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDAprevistos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de
esquemas de regionalización. […]. Parágrafo 2o. Por motivos de interés social y cuando las características técnicas y económicas de los servicios de agua potable y saneamiento básico lo requieran, se podrán implementar esquemas regionales eficientes y sostenibles para la prestación de estos servicios en los municipios, incluyendo sus áreas rurales, a través de áreas de servicio exclusivo, de conformidad con la reglamentación que para tal fin defina el Gobierno nacional […]”. Decreto 2246 de 31 de octubre de 2012. “Por el cual se reglamenta el artículo 21 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones. […]. Artículo 3°. Definición. Programa Agua y Saneamiento para la Prosperidad Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento PAP-PDA. Son un conjunto de estrategias de planeación y coordinación interinstitucional formuladas y ejecutadas con el objeto de lograr la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos y la implementación efectiva de esquemas de regionalización. […]. Artículo 5. Estructuras Operativas. Igualmente hacen parte de los PAP-PDA, las siguientes estructuras operativas: 1. El Comité Directivo: Es la instancia encargada de aprobar el ejercicio de planificación y seguimiento para el desarrollo de los PAP-PDA, incorporando un análisis de necesidades, recursos disponibles, metas e indicadores definidos en el nivel departamental por el departamento, el gestor y los municipios. 2. El Gestor: Es el
responsable de la gestión, implementación, seguimiento a la ejecución del PAP-PDA y los asuntos relacionados con agua potable y saneamiento básico en el departamento. Podrán ser gestores una empresa de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo del orden departamental, siempre que sus estatutos permitan la vinculación como socios de los municipios y/o distritos del departamento que lo soliciten; o el departamento. […]”. [Subraya la Sala]. destinados a la mejoría de la prestación del servicio público de alcantarillado en el Municipio de Pamplona.
VI. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO La Magistrada Sustanciadora del proceso, mediante auto de 19 de octubre de 201512, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no comparecieron la totalidad de las partes interesadas.
VII. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 22 de noviembre de 201813, resolvió la controversia puesta en su conocimiento de la siguiente manera: El Tribunal sostuvo que no halló fundamento de la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; con la defensa del patrimonio público; con la seguridad y salubridad públicas; con el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y con el acceso a los servicios públicos.
No obstante, el Tribunal sí evidenció la afectación de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el
desarrollo sostenible, en virtud de que las pruebas dieron cuenta del incumplimiento del contenido del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV-; todo lo cual le permitió concluir que el ecosistema del Río Pamplonita recibe desechos contaminantes provenientes del Municipio de Pamplona, circunstancia que pone en peligro las calidades y características naturales del cuerpo de agua. De conformidad con el PSMV del Municipio de Pamplona, a efectos de disminuir la carga contaminante descargada en el Río Pamplonita, se proyectó la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales en cuatro etapas, las cuales habrían de finalizar, respectivamente, en los años 2011, 2014, 2017 y 2020. Sin embargo, la única gestión realizada en pro de cumplir con el PSMV fue el Oficio que el Secretario de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de Norte de Santander presentó en diciembre de 2012 ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de obtener el apoyo financiero por parte de la Nación, sin que a la fecha este Ministerio haya ofrecido alguna respuesta. Es decir, el Tribunal no encontró evidencia de la realización de acciones encaminadas a resolver la problemática de vertimientos y, en consecuencia, atribuyó la responsabilidad por este hecho, fundamentalmente, en los siguientes términos: 12 Folios 203 y ss. del expediente de la referencia 13 Ibíd., folios 248 y ss. “[…]. [R]esulta atribuible la vulneración de los derechos colectivos por parte del Municipio de Pamplona […]; no obstante lo anterior, de acuerdo con el análisis normativo
y jurisprudencial, esto no implica desligar al Departamento de Norte de Santander, Corponor, la Empresa de Servicios Públicos Empopamplona S.A. y a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad
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