CE-54001-23-33-000-2015-00131-01 (63866)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2015-00131-01 (63866)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO
DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL – Acto que negó prórroga /
MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
COMUNICACIONES / ENTIDAD ESTATAL / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El acto administrativo por el cual se negó la solicitud de prórroga del contrato 739 de 1994 y que por vía de reposición lo confirmó, objeto de demanda, fueron proferidos por la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que concurre como demandado en la presente causa. (…) la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., en concordancia con el articulo 2 la Ley 80 de 1993, ostenta la naturaleza de entidad estatal. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. También le asiste competencia a la Sala para tramitar el asunto en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico (…) resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V.(…) exigida en la Ley 446, promulgada el 8 de julio de 1998, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 446 DE 1998
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL
[E]l literal j) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) dispuso los (…) términos para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales. (…) se precisa que, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el trámite conciliatorio suspendió la caducidad solo hasta por tres meses y no por todo el periodo que duró el trámite de la conciliación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PARTES DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA La legitimación en la causa en el ejercicio de la acción contractual, según lo dispuesto en el artículo 87 del C.C.A., se reservó a las partes cocontratantes de la relación obligacional, restricción que conlleva al entendimiento de que el daño o
perjuicio por cuya indemnización se entabla el litigio tiene como fuente el negocio jurídico, del cual solo pueden desprender derechos y obligaciones, a través de este cauce procesal, quienes conforman uno de sus extremos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
87
CONTRATO DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE
CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO
ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL /
NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN / PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL
CONTRATO DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / PRINCIPIO DE
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / DERECHO CIVIL / DERECHO COMERCIAL – Cuando la decisión proviene del contratista [L]a posibilidad de prorrogar un contrato puede provenir: i) del ordenamiento jurídico –ley o reglamento-, como cuando una disposición contempla esa eventualidad; o ii) del contrato, cuando las partes lo convienen, y siempre que no vulnere su régimen jurídico de contratación, reglamento contractual interno ni el régimen presupuestal, y alguna de ellas cuenta con la posibilidad de tomar la decisión. (…) [S]i la ley o el reglamento regulan la prórroga del contrato, en ocasiones –inclusivecomo un derecho para una de las partes y un deber
concomitante para la otra, esa disposición se incorpora al acuerdo negocial / En este evento, la naturaleza de la decisión es contractual, porque, si bien el efecto proviene directamente de la ley, lo cierto es que se materializa en un contrato que existe y se encuentra en ejecución. (…) , cuando la elección o decisión la toma la Administración, se trata de un acto administrativo (…) cuando la manifestación de la voluntad que recoge la intención de prorrogar el acuerdo emana del contratista, no se tratará de un acto administrativo sino de uno civil o mercantil.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / NATURALEZA JURÍDICA
DEL CONTRATO ESTATAL / PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN /
PROCEDENCIA DE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE CONCESIÓN DE
RADIODIFUSIÓN SONORA / REGULACIÓN NORMATIVA / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES En relación con la evolución normativa de la prestación del servicio de radiodifusión, resulta del caso advertir que en el año de 1989 el Congreso de la República expidió la Ley 72, por la cual se dictaron los conceptos y principios sobre la organización de los servicios de las telecomunicaciones en Colombia y sobre el régimen de concesión de esos servicios. (…) Al año siguiente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1900 de 1990, en el cual se consagró la radiodifusión
como una subclase o ramificación del servicio de telecomunicaciones (…) Tres años más tarde, al expedir la Ley 80 de 1993, contentiva del Estatuto de Contratación de la Administración Pública, en su artículo 33, el legislador se encargó de definir los aspectos concernientes a la concesión de actividades y servicios de telecomunicaciones (…) En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 00415 del 13 de abril de 2010 y en su artículo 10 reglamentó lo pertinente a la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión.
FUENTE FORMAL: LEY 72 DE 1989 / LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 58 / DECRETO 1900 DE 1990 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 33
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C949 de 2001.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL – Las prórrogas iniciales fueron automáticas, las posteriores debían ceñirse a la Ley En relación con este acto de cesión del contrato de Concesión 739 debe advertirse por la Sala que, si bien el contrato cedido se celebró el 11 de diciembre de 1985, ciertamente, en atención a lo dispuesto en el 63 del Decreto-ley 1900 de 1990,
para el momento de la cesión -2 de agosto de 1994ya el contrato de concesión en referencia debía hallarse ajustado a esa normativa, dado que para ese propósito se otorgó un plazo de un año a partir de su vigencia, el cual se cumplía el 19 de diciembre de 1991. En lo sucesivo, el respectivo contrato de concesión se continuó prorrogando, con las advertencias que sobre el particular cabían en relación con las normas vigentes y de cara a la sentencia de inexequibilidad del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, adoptada a través de sentencia. (…) Posteriormente, a través de oficio 2313 del 21 de mayo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones informó al actor que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 80 de 1993, antes de que se produjera su declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-949 de 2001 de la Corte Constitucional, la concesión para prestar el servicio de radiodifusión sonora, a través de la emisora Radio Cariongo se prorrogó automáticamente por el término de cinco años. Se advirtió igualmente que, en adelante, la concesión podría ser prorrogada de acuerdo con lo establecido en la citada sentencia y en la normativa vigente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 – ARTÍCULO 63 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 36
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN – Respecto de la Ley 1341 de 2009 / MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
[L]a Sala considera que le asiste la razón a la entidad demandada y al a quo al estimar que la prórroga de la concesión debía llevarse a cabo con observancia a lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009, sin que pudiera oponerse por el concesionario la pervivencia del derecho adquirido a obtener la prórroga en los términos de la legislación anterior. (…) Para efectos de este asunto, por corresponder al foco de la controversia, la Sala resalta que el artículo 68 de la Ley en comento estableció un régimen de transición para su aplicación (…) En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 00415 del 13 de abril de 2010 y en su artículo 10 reglamentó lo pertinente a la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 – ARTÍCULO 58
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-403 de 2010.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE CONTROL DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO /
PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE
NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN – Respecto de la Ley 1341 de 2009 / MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES / SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL - Inoportuna Los concesionarios de la prestación del servicio de radiodifusión que se hallaban operando para la época de entrada de vigencia de la Ley 1341 de 2009 podían continuar prestando el servicio en las condiciones previstas en las normas anteriores, hasta el vencimiento de su plazo inicial o el de su prórroga. De ahí, una vez vencido el plazo de su prórroga, la continuación del contrato de concesión debía surtirse con apego a los requisitos de esa ley y no a los de la normativa anterior. La Ley 1341 de 2009 establecía que, para efectos de la prórroga o renovación de los contratos de concesión finalizados en su vigencia y en adelante, el concesionario debía manifestar expresamente su intención de renovarlo con tres meses de antelación. De no hacerlo, la misma ley previó como consecuencia que se entendería no renovado. Así las cosas, para obtener la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión sonora prestado a través de la emisora Radio Cariongo, cuyo plazo final concedido a través de Resolución 01557 de 24 de mayo de 2007 vencía el 11 de diciembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1341 de 2009, el concesionario debía manifestar de manera
expresa su intención de prorrogarlo con una antelación no menor a tres meses (…) Según quedó demostrado en el proceso, el concesionario (…) no se ciñó al requisito de temporalidad exigido por la ley para obtener satisfactoriamente la prórroga.
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO
DE CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO – Se ajustó a la ley / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / RÉGIMEN DE TRANCISIÓN – Respecto de la Ley 1341 de 2009 / MINISTERIO DE
TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES /
SOLICITUD DE PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL – Inoportuna / ACTO
ADMINISTRATIVO LEGAL / NATURALEZA DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LA
PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / ACTO
ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA - normas aplicables al momento de definir su prórroga Por lo expuesto, resulta claro que la motivación de la resolución acusada se ajustó a la realidad jurídica y fáctica imperante en torno a la temporalidad de la presentación de la solicitud de la prórroga, al punto de que el ministerio no hizo nada distinto que constatar que esta se hubiera interpuesto dentro del período regulado por la ley, por lo que, de verificar lo contrario, como en efecto lo hizo, la
vía prescrita por la norma aplicable para esa circunstancia era tener por no renovado el contrato. (…) Como se aprecia, luego de vencerse el contrato de concesión se continuó con la actuación administrativa dirigida a establecer si resultaba viable, de acuerdo con las disposiciones legales reglamentarias vigentes, conceder la prórroga para la prestación del servicio de radiodifusión. Sin embargo, después de más de dos años en que la entidad advirtió al concesionario la necesidad de allegar los certificados expedidos por Sayco y Acinpro, este insistió en que debía otorgarse validez a aquellos expedidos por DínaloUpidir, no obstante que no se trataba de una sociedad de gestión colectiva con personería jurídica legalmente reconocida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Finalmente, se observa que solo hasta que se produjo el acto demandado, contentivo de la negativa de la prórroga de la concesión y aquel que lo confirmó, el concesionario dio cumplimiento al requerimiento elevado por la entidad en múltiples ocasiones con el propósito de definir lo relativo a la prolongación de la prestación del servicio de radiodifusión sonora. (…) Establecido lo anterior, la Sala no encuentra de recibo los cargos de la apelación, habida consideración de que se demostró que la solicitud de prórroga de la concesión de la prestación el servicio de radiodifusión no se llevó a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 415 de 2010, razón por la cual el acto que contuvo su negativa, como aquel que por vía del recurso de reposición lo confirmó, no incurrieron en vicio alguno de nulidad.
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO OBJETIVO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / SENTENCIA DESESTIMATORIA Habida cuenta de que para este proceso se aplica el artículo 188 del CPACA, de conformidad con el artículo 365 del Código General del Proceso, en la presente providencia se impondrá la condena en costas a cargo de la parte vencida, es decir, a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00131-00 (63866)
Actor: SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (Ley 1437 de 2011) Temas: NATURALEZA DE LA DECISIÓN QUE NIEGA LA PRÓRROGA DE LA CONCESIÓN DE RADIODIFUSIÓN SONORA / acto administrativo contractual / RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA / normas aplicables al momento de definir su prórroga Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, el 7 de febrero de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la declaratoria de nulidad del acto que negó la prórroga de la concesión otorgada al actor para la prestación del servicio de radiodifusión sonora y de aquel que por vía de reposición la confirmó, invalidez que, según se advirtió, radicó en que el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones decidió la solicitud de prórroga con base en una normativa que no le resultaba aplicable al contrato de concesión celebrado con el demandante y no con fundamento en la legislación anterior que había establecido derechos adquiridos en cabeza del concesionario.
2. La demanda La demanda con la que se inició este litigio fue presentada el 9 de abril de 2015, por el señor Sergio Luis Peña Granados, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) contra la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y corregida en escrito del 4 de agosto de 2015, con el fin de que se: i) declarara la nulidad de la Resolución 620 del 19 de marzo del 2013, por medio de la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones negó la solicitud de prórroga del contrato de concesión 739 del 2 de agosto de 1994, suscrito con el demandante.
- declarara la nulidad de la Resolución 1242 del 20 de mayo de 2013, mediante la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones resolvió el recurso de reposición contra aquella, en el sentido de confirmarla. iii) como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se ordenara al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que concediera la prórroga del contrato de concesión del servicio de radiodifusión. iv) que se condenara a la demandada a pagar a favor del demandante los perjuicios causados como consecuencia de la no prórroga del acuerdo.
3. Los hechos En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos relevantes: 3.1. Mediante Resolución 1713 del 25 de julio de 1994, el Ministerio de Comunicaciones otorgó el permiso para la utilización de frecuencia radioeléctrica al señor Sergio Luis Peña Granados. 3.2. Como consecuencia de lo anterior, el 2 de agosto de 1994, el Ministerio de Comunicaciones y Sergio Luis Peña Granados celebraron el contrato de concesión 739 para la realización de transmisiones de radiodifusión sonora en el municipio de Pamplona, en cuya cláusula cuarta se estableció que este podría ser prorrogado en los términos de la Ley 80 de 1993. 3.3. Que el contrato de concesión 739 se fue prorrogando sucesivamente, mediante la expedición de las respectivas resoluciones, hasta el 11 de diciembre de 2010, y que, pare efectos de su posterior renovación, el concesionario allegó
los pagos efectuados por la explotación del espectro en la radiodifusión comercial, para evaluar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982. 3.4. Que, luego de varias comunicaciones cruzadas para efectos de obtener la prolongación del contrato de concesión, el 19 de marzo de 2011, la entidad demandada informó que los documentos aportados no satisfacían los requisitos exigidos para efectos de la prórroga solicitada. 3.5. Que, el 21 de julio de 2011, el demandante elevó solicitud a la Dirección Nacional de Derechos de Autor para que determinara los requisitos y alcances de los documentos que los concesionarios de radiodifusión sonora debían entregar, correspondientes a paz y salvo por derechos de autor de gestión colectiva por gestión individual. 3.6. Que el 22 de marzo de 2012, el Ministerio informó al actor que para el estudio de la prórroga de la concesión del servicio de radiodifusión se debía allegar la actualización del certificado de la Aeronáutica Civil y estar al día en todas las obligaciones financieras, así como aportar los certificados de paz y salvo de derechos de autor expedidos por Sayco y Acinpro. 3.7. Que, el 30 de abril siguiente, la entidad demandada informó al actor que los paz y salvos correspondientes a derechos de autor no cumplían con los requisitos previstos en las normas jurídicas vigentes para conceder la prórroga, por lo que la documentación requerida fue presentada nuevamente por el concesionario el 22 de mayo de 2012 al ministerio.
3.8. Que, el 19 de marzo de 2013, la demandada mediante Resolución 620 negó la prórroga del contrato de concesión 739, bajo el argumento de que el concesionario no la solicitó dentro del terminó de ley, a lo que sumó que no se acreditó el paz y salvo de los derechos de autor y conexos, como tampoco se presentó el certificado expedido por la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil. 3.9. Que, luego de ser interpuesto el recurso de reposición en su contra, la anterior decisión fue confirmada mediante Resolución 1242 del 20 de mayo de 2013, salvo lo relacionado con el certificado de Aeronáutica Civil, respecto del cual el ministerio admitió que se había presentado en debida forma.
4. Normas violadas y concepto de la violación Como apoyo jurídico de sus pretensiones, la parte demandante señaló que los actos acusados desconocieron las normas que rigen la responsabilidad contractual, específicamente, los artículos 1527, 1602, 1603, 1610, 1613, 1614 y 1615, 1618 y 1620 del Código Civil y los artículos 864 y 887 del Código de
Comercio. Igualmente, se refirió a las normas de la Ley 80 de 1993 que regía el contrato de concesión de radiodifusión; también al Decreto-ley 1900 de 1990 que regulaba el período de las concesiones y los Decretos 1447 de 1995, 1696 de 2002 y la Resolución 0887 del 16 de junio de 2003, que regían lo relativo a las prórrogas de esa tipología contractual.
Anotó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-949 de 2001 declaró la inexequibilidad de la prórroga automática del contrato previsto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 80 de 1993, en tanto esta debía derivarse del acuerdo expreso de voluntades. En ese sentido, explicó que el demandante presentó oportunamente las solicitudes de prórroga de la concesión ante el Ministerio, de tal suerte que la negativa a proceder en esa dirección, adoptada a través de las resoluciones acusadas, no tenía sustento fáctico, toda vez que las peticiones elevadas con el fin de lograr la continuidad del vínculo negocial fueron presentadas oportunamente, el 14 de septiembre de 2010, antes del vencimiento del plazo. Agregó que el concesionario cumplió sus compromisos relacionados con los derechos de autor, de acuerdo con la normativa vigente.
5. Actuación procesal 5.1. Por auto de 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 5.2. Contestación de la demanda 5.2.1. Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones La entidad accionada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal.
Frente a los hechos aceptó la ocurrencia de algunos, con las aclaraciones del caso, la negó en relación con otros y manifestó que el resto debía probarse. Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de todo fundamento, tanto de hecho como jurídico, a lo que sumó que la actuación
administrativa adelantada por el ministerio se llevó a cabo bajo la normativa aplicable para el caso en estudio y las resoluciones expedidas se dictaron con apego a las disposiciones legales vigentes. Como razones de la defensa advirtió que, en desarrollo de la Ley 1341 de 2009, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expidió la Resolución 415 de 2010, a través de la cual se adoptó el reglamento del servicio de radiodifusión sonora que estableció los alcances, objetivos, fines y principios de esos servicios y condiciones para su prestación, entre las cuales se incorporó la relativa al término en que debía solicitarse la prórroga del contrato de concesión. Señaló que esa resolución había entrado en vigor para la época en que finalizó el plazo del contrato de concesión objeto de análisis, por lo que le resultaba aplicable. En ese sentido, señaló que la solicitud de prórroga del contrato de concesión no se presentó dentro del término previsto en las normas reseñadas. Adujo que el demandante no cumplió con la presentación de los paz y salvos de derechos de autor, de conformidad con las normas jurídicas exigibles en la materia. Adicionalmente, formuló los medios exceptivos que denominó: “ineptitud sustantiva de la demanda”, “caducidad de la acción”, “presunción de legalidad”. 5.3. Audiencia Inicial El 23 de agosto de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento. En esa oportunidad, se inadvirtió la
existencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes. Se pronunció frente a la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse formulado las pretensiones de nulidad contra actos administrativos que no ostentaban la naturaleza de contractuales, aspecto en relación con el cual indicó que no estaba llamada a prosperar, por cuanto las decisiones acusadasResolución 0620 del 19 de marzo de 2013, por medio de la cual el ministerio negó la solicitud de prórroga del contrato de concesión del servicio de radiodifusión y la Resolución 1242 del 20 de mayo de 2013, que resolvió un recurso de reposición en contra de aquella, confirmándolafueron expedidas con ocasión de la actividad contractual, lo que conducía a concluir que se trataba de actos administrativos que participaban de esa naturaleza, pues su existencia se justificaba en la definición de la continuidad del negocio jurídico en cuyo marco se expidieron. Al resolver la excepción de caducidad de la acción, sostuvo que no habían trascurrido dos años desde la fecha de notificación de la Resolución 01242 del 20 de mayo de 2013, lo cual se llevó a cabo el 25 del mismo y año y la presentación de la demanda que tuvo lugar el 9 de abril de 2015. Luego, fijó el litigio y lo circunscribió a establecer si los actos administrativos contractuales contenidos tanto en la Resolución 0620 del 19 de marzo de 2013 y en la Resolución 01242 del 20 de mayo de 2013 se ajustan a derecho o si, de acuerdo con los cargos formulados en la demanda, procedía declarar su nulidad y
condenar a la demandada a conceder la prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión. Por último, la Sala Unitaria se pronunció acerca del valor de los elementos de prueba aportados al proceso y decretó las pruebas documentales solicitadas por las partes. 5.4. Audiencia de pruebas El 14 de octubre de 20161 se adelantó la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se incorporaron a la actuación los documentos recibidos como consecuencia de los oficios librados. 5.5. Alegatos de conclusión Al finalizar la audiencia de pruebas, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término concedido, las partes presentaron sus respectivos escritos de alegaciones, en los cuales reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades procesales precedentes. El Ministerio Público guardó silencio. 5.6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Después de referirse al marco normativo y jurisprudencial del servicio de radiodifusión sonora, relacionó el material probatorio que servía de sustento a su decisión. Con base en ello, contrario a lo sostenido a la parte actora, estimó que las normas aplicables al caso eran la Ley 1341 de 2009 y la Resolución 415 de 2010. Explicó que un año y cuatro meses antes del vencimiento de la prórroga del contrato, concedida el 24 de mayo de 2004, fue expedida la Ley 1341 de 2009, por lo que era esta norma la que debía regir, en razón a que era la vigente al tiempo
de finalización del contrato. Indicó que, en cumplimiento de esa norma, dentro de los cuatro meses siguientes a su expedición, el Ministerio de Comunicaciones, a través de la Resolución 415 1 Folios 301 a 305 del cuaderno 1. de 2010, reglamentó el servicio de radiodifusión sonora. En el artículo 10 de ese acto, se dispuso que, para efectos de la prórroga de la concesión, el proveedor debía solicitarla con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del término inicial y debía estar al día con el Ministerio y el Fondo de las Tecnologías por concepto de obligaciones, los cuales debían cumplirse antes del vencimiento del plazo. Planteado ese contexto, señaló que el escrito presentado por la parte actora el 14 de septiembre de 2010 no contenía una solicitud de prórroga sino una petición de información acerca de cuáles documentos se requerían para la renovación, por lo que tal acontecer descartaba que el demandante hubiera presentado en tiempo los documentos acreditando el cumplimiento de sus obligaciones. Advirtió que la anterior petición fue atendida por el Ministerio, a través del oficio del 4 de octubre de 2010, en la cual indicó que la exigencia de los paz y salvos de los derechos de autor se hallaba establecida en Resolución 415 de 2010, por lo que no podía reconocer validez a los certificados expedidos por la sociedad Dínalo Upidir. En consideración a lo expuesto, concluyó el Tribunal que la solicitud de prórroga no fue efectuada dentro del término legal establecido para el efecto, es decir, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del término inicial, razón
por la cual, en atención a que el artículo 11 de la Resolución 415 de 2010 contemplaba como causales de terminación de la concesión que el proveedor no hubiera solicitado por escrito al Ministerio la prórroga en el plazo allí establecido, la decisión adoptada en los actos acusados no resultaba ilegal. Añadió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Resolución 415 de 2010, la cual gozaba de presunción de legalidad no obstante encontrarse derogada, result
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.