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CE-54001-23-33-000-2015-00174-01(ACU)-2015

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00174-01(ACU)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO POR EXISTENCIA DE

OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / INCREMENTO DEL AVALÚO

CATASTRAL DE INMUEBLE DEDICADO A ACTIVIDADES AGRÍCOLAS / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo que decida el asunto pendiente / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No se acreditó [E]s claro que actualmente existe una actuación administrativa pendiente que debe agotarse por parte de la actora, que impide emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto. (…) Además, se debe tener en cuenta que una vez la actora agote el trámite administrativo de revisión del avalúo, si su inconformidad persiste, podrá acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En tales condiciones, es claro que la actora contaría con otro mecanismo judicial para la revisión del avalúo catastral de inmueble de su propiedad con base en las normas invocadas como fundamento de la demanda. [E]s claro que la acción de cumplimiento en el presente caso resulta improcedente. (…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la actora en el escrito de impugnación, se advierte que la misma no fue expuesta en primera instancia por lo que no es viable emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, so pena de

afectar el derecho de defensa de la entidad demandada. (…) Además, no se encuentra acreditada en el expediente la afectación de derechos fundamentales de la actora ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio de la misma como mecanismo transitorio, toda vez que el presunto perjuicio invocado, esto es, el pago de una suma de dinero excesiva por concepto de avalúo catastral no tiene el carácter de tal, por cuanto en el eventual caso de que se establezca que el avalúo fijado es exagerado, la actora puede reclamar la devolución del dinero pagado en exceso. (…) Conforme lo expuesto, al no haber prosperado ninguna de las acusaciones elevadas en contra de la sentencia de primera instancia, ésta habrá de ser confirmada con las precisiones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil quince (2015) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00174-01(ACU)

Actor: MARÍA SOLEDAD VARGAS CONTRERAS Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la actora en contra de la sentencia de agosto cuatro (4) de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se decidió:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y como consecuencia de ello negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud La señora María Soledad Vargas Contreras, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y regulada en la Ley 393 de 1997, presentó demanda en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con el fin de que se le ordenara cumplir de manera inmediata lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de los Decretos 2783 de 2012, 3055 de 2013 y 2718 de 2014, respecto del incremento del avalúo del predio catastral número 01-05-0556-0017-000 en los períodos 2012 a 2013, 2013 a 2014 y 2014 a 2015.

El actor basó su solicitud en los siguientes

2. Hechos: Señaló que intentó solicitar el cumplimiento de la normativa invocada como fundamento de la demanda directamente ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Procuraduría Regional de Norte de Santander, sin embargo, ante la negativa de los funcionarios de dichas entidades para recibir el escrito respectivo, lo remitió electrónicamente el treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince

(2015). Indicó que la ley es clara al establecer que el ajuste anual de la base del avalúo catastral en predios dedicados a actividades agrícolas debe ser del cero por

ciento (0%) para los años 2013, 2014 y 2015. Manifestó que no obstante lo anterior, el incremento del avalúo catastral respecto de un inmueble de su propiedad dedicado a actividades agrícolas fue exagerado e injustificado, toda vez que no se calificó el predio con base en la ficha catastral.

3. Del requisito de renuencia Con el fin de acreditar el requisito de renuencia de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, la actora presentó con la demanda copia de la impresión de pantalla con la que en su concepto se demuestra que remitió vía electrónica el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) solicitud a la Procuraduría Regional de Norte de Santander en la que se requería el cumplimiento de las normas invocadas como fundamento de la demanda, debido a que la entidad demandada se negó a recibirla físicamente.

Asimismo aportó copia de una solicitud dirigida en el mismo sentido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi sin ninguna constancia de recibido. (fls. 4 a 6).

4. Trámite de la solicitud en primera instancia La demanda fue inicialmente presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta, cuyo titular, mediante proveído de mayo cinco (5) de dos mil quince (2015) declaró su falta de competencia para conocer del asunto debido a que la entidad demandada pertenecía al orden nacional, y en consecuencia, ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (fl. 8).

Mediante auto de mayo trece (13) siguiente el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada.

(fl. 12) A través de providencia de mayo veinticinco (25) de dos mil quince (2015) se decidió sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes. (fl. 31).

5. Argumentos de defensa 5.1. Instituto Geográfico Agustín Codazzi La responsable del área jurídica de la entidad, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que la actora no cumplió el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 respecto del bien relacionado en la demanda identificado catastralmente con el código 01-05-0556-0017-000 que corresponde a un predio urbano, toda vez que una vez revisados los archivos de la entidad sólo se encontró solicitud elevada por la actora respecto del predio identificado con código 00-02-0004-0539-000 que aunque corresponde a un predio rural, no se encuentra a su nombre.

Precisó que la norma aplicable respecto de predios rurales y urbanos es diferente, por cuanto frente a predios urbanos no aplica la excepción invocada por la actora y por ende, le es exigible el incremento del 3% por concepto de cobro de avalúo catastral. Explicó que en los años 2011, 2012 y 2013 se actualizó la información catastral en las zonas urbanas y rurales del municipio de San José de Cúcuta de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011. Indicó que esa entidad estableció el procedimiento para la actualización permanente de la información catastral en la Resolución número 070 de 2011, procedimiento que se adelantó en la ciudad de San José de Cúcuta para el año

2012 y del cual surgió el nuevo avalúo catastral para el predio referenciado por la actora. Manifestó que el artículo 4 del Decreto 3055 de 2013 constituye una excepción al reajuste efectuado con base en la Resolución 070 de 2011, toda vez que determina que los predios rurales o urbanos actualizados en el año 2013 con vigencia a partir del año 2014 serán objeto de reajuste del 3% si es urbano y 0% sin es rural. Adujo que a los predios de la ciudad de San José de Cúcuta y su zona rural al haber sido objeto de actualización en los años 2011, 2012 y 2013, se les aplica el avalúo resultante del proceso establecido en la precitada Resolución 070 de 2011. Sostuvo que esa entidad ha aplicado estrictamente lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2178 de 2014 respecto de los predios referenciados por la accionante. Expuso que frente al predio urbano identificado con el código 01-05-0556-0017000 se aplicó a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014) el 3% establecido en la norma, por lo tanto como para el año 2013 tenía un avalúo de $89.785.000 sumado el incremento del 3% quedó en $92.479.000 para 2014 y en $95.253.370 para 2015. Aseguró que respecto del predio rural identificado con el código 00-02-0004-0539000 no se le aplica a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014)

reajuste. Agregó que la Resolución 070 de 2011, única legislación existente en materia catastral, establece como mecanismo de control de los avalúos catastrales una actuación administrativa propia de la entidad denominada Revisión de Avalúo Catastral, la cual se encuentra regulada en los artículos 133 y siguientes de la referida norma. Aseveró que ante la existencia de dicho mecanismo administrativo la acción de cumplimiento resulta improcedente, toda vez que no puede la accionante acudir a ella sin antes haber hecho uso de la actuación administrativa pertinente. Reiteró que esa entidad al haber adelantado la actualización catastral en los años 2011, 2012 y 2013 no está obligada a cumplir lo establecido en el Decreto 3055 de 2013 en materia de reajuste de avalúo catastral. Con fundamento en los anteriores argumentos propuso como excepciones la improcedencia de la acción y la inexistencia de la obligación.

6. Sentencia apelada Mediante sentencia de junio cuatro (4) de dos mil quince (2015) el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de dicha decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Señaló que la actora cuenta con otro mecanismo para hacer exigible el incremento del avalúo catastral consagrado en las normas invocadas como fundamento de la demanda, sin que hubiese demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. Agregó que las pretensiones de la demanda versan sobre gastos, temática que

torna en improcedente la presente acción de cumplimiento. Precisó que la acción de cumplimiento no es el instrumento idóneo para que la administración reconozca garantías particulares o para plantear en sede judicial en contenido y alcance de algunos derechos que el particular pretende que se le reconozcan. Explicó que el otro mecanismo con el que cuenta la actora para que se revise el avalúo catastral que se efectuó respecto de un bien de su propiedad es el de revisión del avalúo consagrado en el artículo 133 de la Resolución 070 de 2011. Advirtió que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de cumplimiento no procede para que se ordene el reconocimiento de garantías particulares o para debatir el contenido y alcance de derechos que los particulares esperan, se le reconozcan. Adujo que si la actora no está de acuerdo con el ajuste realizado por la administración, lo propio es que opte por recurrir dicha decisión y en caso de que su inconformidad persista, acuda a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

7. La apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la actora la apeló con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que no acude a la acción de cumplimiento como medio para controvertir hechos que pueden ventilarse ante los despachos judiciales.

Sostuvo que pretende evitar que se cause un perjuicio irremediable consistente en el pago de un impuesto que no le corresponde. Aclaró que en el presente asunto no existe un acto administrativo que pueda demandarse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aseveró que las normas invocadas como fundamento de la demanda son claras

al establecer que no debe haber reajuste del avalúo catastral para predios en los que se ejerce actividad agropecuaria para los años 2013 a 2015. Agregó que el aumento en el avalúo catastral del predio de su propiedad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y de manera conexa a la vida y a la salud. Adujo que es una persona mayor que merece especial protección por parte del Estado. Solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, para en su lugar ordenar a la demandada el cumplimiento de las normas que sirvieron de fundamento para la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1° del Acuerdo Nº 015 del veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la actora contra la sentencia de junio cuatro (4) de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal

Administrativo de Norte de Santander.

2. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de

actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela, es subsidiario1. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

3. Del requisito de procedibilidad La renuencia es la rebeldía2 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto

en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 123 ibídem.

4. Caso concreto 1 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 2 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 3 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.

En el presente evento, pretende la actora que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, el cumplimiento de los artículos 3 y 4 de los Decretos 2783 de 2012, 3055 de 2013 y 2718 de 2014, respecto del incremento del avalúo catastral del predio identificado con el número 01-05-0556-0017-000 en los períodos 2012 a 2013, 2013 a 2014 y 2014 a 2015. En primera instancia, el Tribunal consideró que la actora contaba con otro mecanismo para obtener la reconsideración del incremento del avalúo catastral

reclamado, cuál era el trámite de revisión de avalúo de que trata el artículo 133 y siguientes de la Resolución 070 de 2011 del IGAC. Como fundamento del recurso la impugnante señaló que no cuenta con otro mecanismo judicial para obtener la revisión del avalúo catastral cuestionado y que acude a la acción de cumplimiento para evitar un perjuicio irremediable que consistiría en el pago de una suma de dinero exagerada por dicho concepto. Agregó además que de no revisarse el incremento del avalúo catastral en cuestión se podría afectar su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida y a la salud, teniendo en cuenta que se trata de una persona mayor. Al respecto, en primer término resulta del caso analizar si efectivamente la actora cuenta con otro mecanismo judicial para obtener el cumplimiento de las normas invocadas en la demanda. Para el efecto, debe estudiarse el contenido de las referidas normas, las cuales disponen: Decreto 2783 de 20124 “Artículo 3°. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2012 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias no tendrán reajuste para la vigencia de 2013”. Decreto 2783 de 2012 “Artículo 4°. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2012 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2013, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado”.

Decreto 3055 de 20135. “Artículo Tercero. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1º de enero de 2013 y anteriores, dedicados a actividades agropecuarias no tendrán reajuste para la vigencia de 2014”. Decreto 3055 de 2013. “Artículo Cuarto. Los predios urbanos y rurales formados 'o actualizados durante 2013 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 2014, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado”. 4 “Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2013”. 5 “Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2014” Decreto 2718 de 20146. “Artículo Segundo. Los avalúos catastrales de los predios rurales no formados y formados con vigencia de 1° de enero de 2014 y anteriores, se reajustarán a partir del 1° de enero de 2015 en tres punto cero por ciento (3,0%)”. Decreto 2718 de 2014. “Artículo Tercero. Los predios urbanos y rurales formados o actualizados durante 2014 no serán objeto de reajuste. Los avalúos catastrales de los predios de que trata este artículo entrarán en vigencia a partir del 1°de enero de 2015, en los municipios o zonas donde se hubieren realizado”. Según se tiene, las referidas normas establecen los porcentajes de incremento de

los avalúos catastrales respecto de bienes urbanos y rurales para las vigencias 2013, 2014 y 2015. Con base en las mismas la actora pretende que se modifique el incremento del avalúo catastral efectuado respecto de un bien de su propiedad. Para el efecto, tal y como lo estableció el a quo la Resolución 070 de 2011 a través de la cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reglamentó técnicamente “la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral” consagra un trámite especial de revisión del avalúo catastral, precisamente con el fin de que los ciudadanos que se encuentren insatisfechos con el avalúo catastral efectuado respecto de sus inmuebles sea reconsiderado. De manera concreta, los artículos 133 a 140 de la norma en cita regulan la figura en los siguientes términos: “Artículo 133. Revisión del avalúo. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo ante la autoridad catastral correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora según corresponda, a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro, acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción,

condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. Artículo 134. Forma de la petición de revisión. Los propietarios o poseedores podrán pedir por escrito, ante la respectiva autoridad catastral, bien directamente o por conducto de sus apoderados o representantes legales, la revisión del avalúo catastral, con las pruebas de que el mismo no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora. 6 “Por el cual se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia de 2015” Parágrafo: En la petición de revisión del avalúo, el solicitante debe indicar la o las vigencias sobre las cuales hace la petición y las pruebas deben corresponder a las vigencias solicitadas. (…) Artículo 139. Trámite de la solicitud de revisión de avalúo. Las autoridades catastrales seguirán el siguiente procedimiento para atender las solicitudes de revisión de avalúo: Presentada la solicitud, el funcionario competente decidirá si la admite, o en su defecto, requerirá al interesado por una sola vez para que aporte los documentos o informaciones que hagan falta. Este requerimiento interrumpe los términos para decidir, los cuales comenzarán otra vez a correr solo desde el momento en que el interesado aporte los documentos o informaciones. Si el interesado no aporta los documentos o las informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, se archivará el expediente, sin perjuicio de que presente posteriormente una nueva solicitud. Si se ordena la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte, se expide auto que ordene su práctica, el cual se comunica a los

interesados. El término para la práctica de las pruebas será de veinte (20) días prorrogables hasta por la mitad del plazo inicial. La actuación administrativa debe concluir con providencia motivada, en la cual se indicarán los recursos que proceden en vía gubernativa. Notificada y en firme, se comunica a la unidad orgánica catastral dentro de los diez (10) días siguientes. Artículo 140. Avalúos resultantes del trámite de la petición de revisión. Los avalúos resultantes del trámite de la petición de revisión, tendrán la vigencia fiscal que se indique en la providencia en firme, correspondientes a las vigencias objeto de la solicitud”. Por lo tanto, es claro que actualmente existe una actuación administrativa pendiente que debe agotarse por parte de la actora, que impide emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente asunto. Además, se debe tener en cuenta que una vez la actora agote el trámite administrativo de revisión del avalúo, si su inconformidad persiste, podrá acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En tales condiciones, es claro que la actora contaría con otro mecanismo judicial para la revisión del avalúo catastral de inmueble de su propiedad con base en las normas invocadas como fundamento de la demanda. Al respecto, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone: “Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la

Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Visto así el asunto, es claro que la acción de cumplimiento en el presente caso resulta improcedente. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la presunta vulneración de derechos fundamentales invocada por la actora en el escrito de impugnación, se advierte que la misma no fue expuesta en primera instancia por lo que no es viable emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, so pena de afectar el derecho de defensa de la entidad demandada. Además, no se encuentra acreditada en el expediente la afectación de derechos fundamentales de la actora ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita el estudio de la misma como mecanismo transitorio, toda vez que el presunto perjuicio invocado, esto es, el pago de una suma de dinero excesiva por concepto de avalúo catastral no tiene el carácter de tal, por cuanto en el eventual caso de que se establezca que el avalúo fijado es exagerado, la actora puede reclamar la devolución del dinero pagado en exceso. Conforme lo expuesto, al no haber prosperado ninguna de las acusaciones elevadas en contra de la sentencia de primera instancia, ésta habrá de ser confirmada con las precisiones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de junio cuatro (4) de dos mil quince (2015) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidenta

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero de Estado

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero de Estado

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