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CE-54001-23-33-000-2015-00188-01(AP)-2019

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00188-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS /

VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES SIN TRATAMIENTO - Río Pamplonita

/ CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO / OBLIGACIÓN DE LAS

CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE INTERVENIR Y

PRESERVAR EL RECURSO HÍDRICO / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

[En el presente asunto,] se advierte que no está en discusión la vulneración de los derechos colectivos que se invocan producto del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento alguno al río Pamplonita de parte del Municipio de Bochalema. Tampoco existen divergencias en relación con la inexistencia de una planta que trate dichas aguas en el ente territorial. La controversia se presenta en cuanto que para el recurrente la construcción de la planta de tratamiento no se encuentra priorizada en el Plan de Aguas Departamental y tampoco está incluida en el PDA lo cual imposibilita y hace impertinente la orden impartida en ese sentido en primera instancia, máxime cuando se encuentra planeada, y esa sí, priorizada, la construcción de un interceptor al margen del río en mención. En ese entendido el problema consiste en precisar si es cierto que una obra ordenada en un fallo judicial, y que no está priorizada en un Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico no puede ser ejecutada, si para su cumplimiento se otorgó a las entidades destinatarias de la misma un plazo de dos (2) años. También deberá definirse si CORPONOR debe

concurrir en el adelantamiento de las gestiones necesarias, a la luz de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, para brindar asesoría y apoyo al Municipio de Bochalema y al Departamento de Norte de Santander en la formulación y ejecución de proyectos del componente ambiental, en el marco los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento (PDA). (…) [E]n relación con el ajuste del PSMV realizado con ocasión de la entrada en vigencia de la Resolución nro. 631 de 2015, y teniendo en cuenta, además, que dicho plan venció el 23 de julio de 2018, resulta pertinente adicionar el fallo en el sentido de ordenar al Municipio de Bochalema (quien presta directamente el servicio de acueducto y alcantarillado en su jurisdicción) y a CORPONOR, si no lo han hecho aún, que adelanten las actuaciones administrativas de su competencia tendientes a actualizar y aprobar el precitado PSMV en los términos definidos en la Resolución 1433 de 2004, dado el alcance local en relación con el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, en el marco de los objetivos y las metas de calidad para la reducción de la carga contaminante de los recursos hídricos como receptores de vertimientos. (…) [De otra parte,] la Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de

control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En tal escenario, le asiste razón al apelante cuando solicita la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar a CORPONOR brindar asesoría y apoyo, incluso financiero, al Municipio de Bochalema en materia ambiental para la ejecución de las obras del Plan Departamental de Aguas de Norte de Santander, en el cual, de acuerdo con la misma providencia, deberá construirse y poner en funcionamiento, en las condiciones allí descritas, una planta de tratamiento de aguas residuales para garantizar que su descarga final al Río Pamplonita no afecte el recurso hídrico, en consideración a que tales obras se relacionan, de forma directa, con la protección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, comoquiera que permiten reducir el impacto ambiental negativo frente al manejo de las aguas residuales generadas en ese municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00188-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL NORTE DE SANTANDER

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE

BOCHALEMA Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA

NORORIENTAL, CORPONOR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Municipio de Bochalema, en contra de la sentencia dictada el 22 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander, por conducto de apoderado judicial, presentó acción popular contra el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Bochalema y la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (en adelante CORPONOR), solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la defensa de los bienes de uso público; la defensa del patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “Primera-. Que se declare responsable al MUNICIPIO DE

BOCHALEMA DE NORTE DE SANTANDER POR VIOLACIÓN AL

GOCE DE UN AMBIENTE SANO; LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO

ECOLÓGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE

LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR SU

DESARROLLO SOSTENIBLE, SU CONSERVACIÓN,

RESTAURACIÓN O SUSTITUCIÓN; LA CONSERVACIÓN DE LAS

ESPECIES ANIMALES Y VEGETALES, PROTECCIÓN DE ÁREAS

DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS

ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ

COMO LOS DEMÁS INTERESES DE LA COMUNIDAD

RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DEL

MEDIO AMBIENTE; EL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA

DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO; LA DEFENSA DEL

PATRIMONIO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD

PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA; EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, de todos los habitantes del MUNICIPIO DE BOCHALEMA, todo en razón y por lo expuesto anteriormente. Segunda-. Que se ordene al MUNICIPIO DE BOCHALEMA construir la planta de tratamiento del Municipio o el sistema de tratamiento de agua residuales (Sic) que corresponda, dentro de un término prudencial que fije el Operador Judicial, tiempo prudencial que podría no ser superior a dos (2) años, pues científicamente se encuentra evidenciado que el calentamiento global ha colocado en un grado alto de desaparición el elemento agua del planeta y por ende la vida en él.

Tercera-.-. Que se ordene, de conformidad con la ley y el reglamento, la constitución de un comité veedor que vigile el cumplimiento del fallo final que arroje como resultado el presente proceso, imponiendo a las entidades que resulten responsables a rendir un informe trimestral al comité sobre ese cumplimiento.”1 Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que con fundamento en la Resolución nro. 1433 de 2004, expedida por Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, CORPONOR profirió la Resolución nro. 0470 de 23 de octubre de 2018, por la cual se aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Bochalema ubicado en el Departamento de Norte de Santander, y ordenó a esa entidad territorial cumplir con los programas y proyectos descritos en el plan, dentro de los cuales están: (i) avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, (ii) reducción de la meta individual de la carga contaminante establecida y, (iii) construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento. Argumentó que el citado plan identificó como la principal causa de contaminación del Río Pamplonita el aporte de aguas residuales a su cauce, provenientes del 1 Folios 10 a 11. sistema de alcantarillado del Municipio, las cuales se vierten en él de forma directa y sin tratamiento previo. Expuso que en los informes de seguimiento elaborados por CORPONOR con base en las visitas realizadas el 20 de mayo de 2010, 2 de marzo de 2010, 27 de

octubre de 2010, 30 de marzo de 2011, 16 de septiembre de 2011, 10 de mayo de 2012, 25 de abril de 2013, 18 de septiembre de 2013, 11 de febrero de 2014, y 23 de abril de 2014 se evidenció que el Municipio de Bochalema no ha dado cumplimiento a los componentes del PSMV, en tanto no se han realizado las actividades respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante inicialmente establecida para el Río Pamplonita, tampoco frente a la elaboración anual de las caracterizaciones de los vertimientos líquidos y de la fuente receptora de esta fuente hídrica, ni se ha construido la planta de tratamiento de aguas residuales, generándose en consecuencia un alto grado de contaminación que requiere un tratamiento urgente. Sostuvo que en la actualidad no existe una entidad responsable y comprometida con el saneamiento, manejo de vertimientos y disposición final de las aguas residuales del Municipio de Bochalema, puesto que éstas se siguen vertiendo sin control alguno en el Río Pamplonita. Resaltó que, de acuerdo con el escrito DA-100-AMB-401 de 18 de julio de 2014, suscrito por el Alcalde del Municipio de Bochalema en el que se informan las actividades de cumplimiento del PSMV, se concluye que no se ha construido un sistema de tratamiento de las aguas residuales en él generadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. La acción popular fue presentada el día 23 de octubre de 20142, ante el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, quien mediante providencia

del 28 de octubre del mismo año dispuso la admisión de la demanda y la notificación del Alcalde del Municipio de Bochalema, al Procurador 208 Judicial I para Asuntos Administrativos, así como del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo.3 Adicionalmente, mediante auto del 17 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador dispuso la vinculación del Departamento de Norte de Santander y

CORPONOR.4

No obstante, por auto del 14 de mayo de 2015, en atención a la vinculación de las anteriores entidades, declaró la falta de competencia y dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander.5 II.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del auto del 2 de junio de 2015 admitió la demanda, y ordenó la notificación del Municipio de 2 Folio 13. 3 Folios 28. 4 Folio 61. 5 Folio 98 a 101. Bochalema, el Departamento de Norte de Santander, CORPONOR, así como de la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, la Defensoría del Pueblo de Norte de Santander y el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos.6 II.3. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: II.3.1. CORPONOR solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con fundamento en que los hechos de la demanda ni las pruebas aportadas se refieren a una acción u omisión de esa entidad que comprometa su responsabilidad, en razón a que no

depende de ella la instalación, construcción o puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales, sino que tal competencia es propia de los municipios en el marco de su obligación de la prestación de los servicios públicos de alcantarillado y saneamiento básico. Aseveró que, si bien de conformidad con la Ley 99 de 1993 le corresponde a CORPONOR administrar dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables, ello no significa que deba responder en todos los procesos judiciales en los que se solicite el amparo de este derecho colectivo.7 II.3.2. El Municipio de Bochalema, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó “LA

INEXISTENCIA DE LA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

MENCIONADOS”.

Frente a esta excepción afirmó que de los hechos expuestos en la demanda y las pruebas aportadas no es dable concluir la culpa o falta de la administración del ente territorial, como tampoco la afectación o daño a los derechos colectivos que se invocan en la demanda. Agregó que la acción popular no se enmarca en un régimen de responsabilidad objetivo, sino que debe demostrarse la culpa de la administración. Sostuvo que ha avanzado en la ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado, y cumple con los requerimientos de CORPONOR respecto de la caracterización de vertimientos líquidos y el pago de la tasa retributiva, afirmando que se encuentra terminando la tercera etapa de este plan. Afirmó que los hechos descritos en la demanda son imprecisos y contradictorios,

en tanto la acción está dirigida contra el Municipio de Bochalema y no de Pamplona, y en consecuencia, los compromisos adquiridos por EMPOPAMPLONA en sus respectivos PSMV, ni los vertimientos que realiza esta última entidad territorial pueden comprometer la responsabilidad de Bochalema. Expuso que el Municipio de Bochalema pignoró por diez (10) años más del cincuenta por ciento (50%) de sus recursos de agua potable y saneamiento básico 6 Folio 107. 7 Folios 116 a 120. para la llamada Bolsa Departamental de Agua, y como consecuencia de ello, ha logrado el cambio de más del noventa por ciento (90%) de las redes de alcantarillado del casco urbano. Sin embargo, precisó que la planeación y ejecución de las obras para el saneamiento, manejo de vertimientos y disposición final de las aguas residuales o servidas, requiere de una gran inversión, que no está en capacidad de ejecutar. Agregó que el Municipio de Bochalema no es el único que carece de planta de tratamiento de aguas residuales, pues en el país son más de mil (1000) que están en esta situación, de los cuales son muchos los que vierten sus aguas residuales al Río Pamplonita. Por último, puso de presente que el actor no expuso hechos concretos que permitan concluir la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad publica, acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y al goce del especio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ni aportó pruebas sobre este aspecto.8 II.3.3. El Departamento de Santander se opuso a la prosperidad de las

pretensiones, argumentando que no es la entidad llamada a responder por ellas, en tanto la inconformidad de éste se refiere a la gestión del Municipio de Bochalema, persona jurídica distinta al Departamento; y de considerarse lo contrario, aduce que debe probarse su responsabilidad en el asunto, y la consecuente vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se solicita, pero por acciones u omisiones que le sean imputables. Para fundamentar su argumento trajo a colación los artículos 74, 76 y 78 de la Ley 715 de 2001, en cuanto a la competencia de los municipios y los departamentos, para concluir que de acuerdo con las normas citadas, el Municipio de Bochalema es responsable de las obras y actividades de alcantarillado y saneamiento básico que se solicitan en la demanda.9

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA III.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander dictó sentencia el día 22 de junio de 2017, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados propuesta por el MUNICIPIO DE BOCHALEMA, y (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el DEPARTAMENTO

DE NORTE DE SANTANDER y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL – CORPONOR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. 8 Folios 126 a 130. 9 Folios 79 a 85.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a gozar de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y al manejo y

aprovechamiento racional de su conservación, restauración o sustitución; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los habitantes del Municipio de Bochalema, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO (Sic): Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE al MUNICIPIO DE BOCHALEMA que se sirva dar cumplimiento total al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Bochalema aprobado mediante la Resolución 0470 del 2008. También ORDÉNESE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR, en su calidad de autoridad ambiental en Norte de Santander, que vigile, y adopte las medidas ambientales y sancionatorias necesarias tendientes a lograr el total cumplimiento del PSMV del Municipio de Bochalema. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se concede un término de un año (1) contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

TERCERO: ORDÉNESE al MUNICIPIO DE BOCHALEMA Y AL DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, que acorde a sus competencias y en aplicación de los principios y normas contenidas en los artículos 298, 311, 315, 365 y 366 de la Constitución Política; artículos 2 de la Ley 60 de 1993, 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, 3 a 5 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, 43, 44, 75 y 105 de la Ley 715 de 2001, y 23, 30, 31 y 63 de la Ley 99

de 1993; artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973; el Decreto 3139 de 2010; artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente; artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 y el documento Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) fechado junio de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación concurrencia y subsidiariedad positiva, procedan a adelantar de manera inmediata, coordinada y armónica y en un plazo máximo de dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, a fin de dar tratamiento previo idóneo y suficiente a los vertimientos de residuos líquidos demostinos vertidos en el Río Pamplonita y las quebradas Chiracora y Agua Blanca provenientes del Municipio de Bochalema, como lo son, entre otras, el diseño, la construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales. CUARTO. CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, además de las partes, un representante de la Personería del MUNICIPIO DE BOCHALEMA y de la Defensoría del Pueblo – Seccional Norte de Santander, un

representante del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, de CORPONOR y el señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, quien lo presidirá.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITIR copia auténtica de esta decisión a la Defensoría del Pueblo.

SEXTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente.”10

III.2. Luego de hacer un recuento de la normatividad relacionada con los vertimientos de residuos líquidos y las pruebas recaudadas, sostuvo que el Municipio de Bochalema no ha dado cumplimiento al Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos aprobado mediante Resolución 0470 de 23 de octubre de 2008, puesto que los informes elaborados en siete (7) años por CORPONOR no dan cuenta de los avances en la instalación de medidores para los usuarios del sistema de acueducto, ni de la construcción del interceptor del margen derecho del Río Pamplonita, ni de haber elaborado informes de caracterización de aguas residuales y fuentes receptoras de los años 2010, 2011 y 2013. III.3. Destacó que de acuerdo con estos informes de CORPONOR, la laguna de oxidación presenta múltiples deficiencias, entre ellas, la falta de limpieza de las cajas y estructura de afluentes, malas condiciones y mantenimiento de la cubierta del patio de disposición y rebose sobre el terreno del pozo del sistema de alcantarillado ubicado en el casco urbano del municipio, por lo que se inició procedimiento administrativo sancionatorio por el incumplimiento de las

obligaciones contenidas en la precitada resolución para tratar los vertimientos de las aguas residuales sobre las quebradas que desembocan en el Río Pamplonita. III.4. Indicó que aun cuando el Municipio de Bochalema en el año 2007 formuló el PSMV ante CORPONOR y éste fue aprobado, esto no es suficiente, en tanto su incumplimiento vulnera el derecho colectivo al medio ambiente sano. III.5. Adujo que el PSMV del Municipio de Bochalema contempló tres (3) programas o proyectos de saneamiento y manejo de los vertimientos que se ejecutarían en el término de diez (10) años, así: a) programa de monitoreo de las aguas residuales domesticas del casco urbano, b) programa de Plan Maestro de Alcantarillado, para la construcción del alcantarillado en todas las viviendas del casco urbano y, c) seguimiento y monitoreo mediante el cual se pretendía dar un estricto control y verificación de las variables para definir el correcto funcionamiento del sistema. Agregó que dichos programas no fueron ejecutados en el período indicado, ya que por ejemplo, en lo que se refiere a la evaluación sobre la disminución de los efectos contaminantes por la implementación del plan, el informe de CORPONOR de 15 de diciembre de 2015, da cuenta que los 10 Folios 259 a 274. vertimientos de aguas residuales producida por la población de ese municipio se realizan directamente a la quebrada Chiracoca, y los de la población del Corregimiento la Donjuana lo son al Río Pamplonita. III.6. Alegó que de acuerdo con los artículos 79 y 80 de la Constitución Política,

todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, el cual debe ser objeto de protección por parte del Estado. Así mismo, que conforme a los artículos 365 y 366 ibídem, es deber de éste asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional y la solución de las necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento básico y agua potable, obligaciones que en este caso están en cabeza del Municipio de Bochalema. III.7. Puso de presente que por mandato de las Leyes 142 de 1994, 1176 de 2007 y los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, a la Nación y a los Departamentos les corresponde apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios que hayan asumido la prestación directa de los servicios públicos, tal como ocurre con el Municipio de Bochalema, por lo que si bien esta última entidad territorial es la primera llamada a proteger los recursos hídricos, propender por la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico de sus habitantes, también las primeras deben concurrir a la consecución de tal propósito.

IV. RECURSO DE APELACIÓN IV.1. El Municipio de Bochalema presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, especialmente en lo relacionado con la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de esa providencia, en cuanto a la obligación de diseñar y construir de forma conjunta con el Departamento de Norte de Santander, una planta de tratamiento de aguas residuales, en un plazo de dos (2) años, por cuanto tal determinación desconoce

la priorización de las obras del Plan Departamental de Aguas. Manifestó que si bien tiene la obligación de dar cumplimiento al PSMV aprobado mediante la Resolución nro. 0470 de 23 de julio de 2008, la Resolución 631 de 2015 estableció los nuevos parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales y a los sistemas de alcantarillado público, por lo que el PSMV fue ajustado y presentado nuevamente a CORPONOR a través de oficio DAM 100 AMB 2097 de 28 de diciembre de 2016, el cual se encuentra en proceso de evaluación y aprobación. Expresó que los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento Básico (PDA), tienen como fin la armonización integral de los recursos y la implementación de esquemas eficientes y sostenibles en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, habida cuenta de las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y los encargados de la prestación de los servicios públicos, para lo cual se requiere que las autoridades competentes realicen una planificación adecuada para la ejecución de los proyectos de inversión de descontaminación hídrica y/o de tratamiento de aguas residuales provenientes de la prestación del servicio de alcantarillado. Aclaró que no ha sido posible gestionar la ejecución de proyectos de inversión de tratamiento de aguas residuales, porque dentro de los estudios de caracterización ambiental y los proyectos de descontaminación hídrica priorizados por CORPONOR esta obra no ha sido incluida, como si lo está la construcción de un

interceptor en el margen derecho del Río Pamplonita (La Donjuana). Afirmó que en el marco del Plan Departamental para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento Básico, CORPONOR y el Departamento de Norte de Santander han realizado convenios interadministrativos de cooperación y apoyo financiero relacionados con la descontaminación ambiental hídrica y recuperación ambiental, con el objeto de implementar y ejecutar el componente ambiental del Plan Departamental de Agua, pero en su desarrollo no se han convocado a otras entidades territoriales, lo que impide realizar acciones coordinadas y armónicas que tengan impacto en la solución de la problemática de los municipios que ejercen influencia sobre la cuenca del Río Pamplonita. Por último, sostuvo que las autoridades ambientales en el marco de sus competencias también pueden destinar recursos para la formulación e implementación de los PDA, pues no solo deben vigilar e imponer sanciones, por lo que solicitó la modificación de la sentencia recurrida, en el sentido de “ordenar la ejecución de las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables a fin de dar tratamiento previo, idóneo y suficiente a los vertimientos de residuos líquidos en el río Pamplonita y las Quebradas Chiracoca y Agua Blanca provenientes del Municipio de Bochalema, que se encuentren priorizadas, revocando la orden de realizar el diseño, la construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales.” y se ordene a CORPONOR, “colaborar con recursos técnicos, logísticos y financieros para la consecución de los fines perseguidos por la presente acción popular.”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares.

V.2. Actuación en segunda instancia 5.2.1. Mediante auto del 1 de octubre de 2018 el Despacho del Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el Municipio de Bochalema11. Posteriormente, en auto del 29 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión12. 5.2.2. El Municipio de Bochalema reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referidos a que la construcción de una planta de tratamiento de aguas residuales no está priorizada en el Plan Departamental de Aguas. Además, aseveró que el PSMV fue ajustado a las nuevas directrices.13 V.3. Hechos V.3.1. El Municipio de Bochalema, junto con otros Municipios del Departamento de Norte de Santander, realizan vertimientos de las aguas residuales sin tratamiento previo al Río Pamplonita. V.3.2. Mediante Resolución nro. 0470 del 23 de octubre de 2008 CORPONOR aprobó con vigencia de diez (10) años, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del Municipio de Bochalema en el Departamento de Norte de

Santander, en la cual se establecieron tres componentes, a cargo de esa entidad territorial, así: (i) cumplir con los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en las fases de corto, mediano y largo plazo descritas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; (ii) realizar anualmente una caracterización de los vertimientos líquidos y de las fuentes receptoras (antes y después de las descargas de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado) para verificar la meta individual de reducción de la carga contaminante y presentar a la autoridad ambiental los informes correspondientes, y, (iii) presentar semestralmente a CORPONOR informes de avance físico de las actividades de inversiones programadas y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante establecida. V.3.3. De acuerdo con el informe

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