🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-54001-23-33-000-2015-00189-01(AP)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2015-00189-01(AP)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULARModifica decisión que accedió a las pretensiones de la demanda / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Por la falta de adopción de acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al río Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU

PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA

[E]stá probado en el plenario que el municipio de Pamplonita vierte directamente al río Pamplonita los residuos líquidos provenientes del sistema de alcantarillado, toda vez que su planta de tratamiento de aguas residuales aún no se encuentra en operación. (…) La Sala advierte que dicha inoperancia persiste en la actualidad conforme a la afirmación efectuada por el apoderado judicial del ente territorial, contenida en el recurso de apelación interpuesto el 19 de mayo de 2017, así como en el escrito de 3 de noviembre de 2017, presentado para alegar de conclusión en segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye, luego de analizar el material probatorio obrante en primera instancia, tal como acertadamente lo advirtió el a quo en la sentencia de 27 de abril de 2017, que el vertimiento directo de las aguas residuales provenientes del sistema de

alcantarillado del casco municipal al río Pamplonita, constituye una vulneración de los derechos colectivos contemplados en los literales a) y c) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Adicionalmente, encuentra la Sala que las pruebas recaudadas en el sumario ofrecen certeza respecto de la vulneración del derecho colectivo contemplado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Así, la relación existente entre el daño generado al recurso hídrico y el nexo causal de responsabilidad atribuible a la conducta de las entidades condenadas, conlleva necesariamente a enmarcar dicha vulneración dentro de la obligación del Estado de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos. Por esta causa se deberá modificar la declaración de responsabilidad adoptada en este sentido por el juez de primera instancia a efectos de precisar que la vulneración recae sobre los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia. (…) En aras de desatar el recurso de apelación, en lo ateniente al argumento esgrimido por el ente territorial según el cual se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala procederá a examinar el estado actual de la solución definitiva de la problemática de vertimientos del municipio de Pamplonita. En tal sentido, se advierte que en el presente caso persiste la vulneración de los precitados derechos colectivos y, en consecuencia, el deber de ordenar la adopción acciones conducentes a su

amparo. Así, está demostrado el vertimiento directo al río Pamplonita a pesar de que, a lo largo del debate judicial, el apoderado del referido municipio ha manifestado que el ente territorial adelantó la totalidad de acciones a su cargo tendientes a desarrollar aquella obra hidráulica de saneamiento. (…) como acertadamente lo precisó el Tribunal de instancia, lo cierto es que las circunstancias de las cuales deriva la vulneración de los derechos colectivos bajo análisis no han desaparecido y, por el contrario, las actuaciones del ente territorial han sido insuficientes ante la gravedad de la problemática. Precisamente, la inoperancia del sistema de tratamiento de aguas residuales vulnera y amenaza los derechos colectivos relacionados con: el acceso a los servicios públicos, el derecho al goce de un ambiente sano y a la existencia de un equilibrio ecológico de los habitantes del pluricitado municipio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00189-01(AP)

Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - DEFENSORÍA REGIONAL NORTE DE

SANTANDER

Demandado: MUNICIPIO DE PAMPLONITA, DEPARTAMENTO DE NORTE DE

SANTANDER y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por el municipio

de Pamplonita y por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción popular con número de radicación 54001-23-33-000-2015-00189-01.

I. SOLICITUD El Defensor del Pueblo Regional de Norte de Santander, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Carta Política y desarrollada por las Leyes 472 de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda en contra del municipio de Pamplonita, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos relacionados con: i) el goce de un ambiente sano; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas; iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; iv) la defensa del patrimonio público; v) la seguridad y salubridad públicas; vi) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; vii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, cuya vulneración atribuyó al vertimiento de aguas 1 Ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en

relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. […] Artículo 1º.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular las acciones populares y las acciones de grupo de que trata el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia. Estas acciones están orientadas a garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personal […]”. 2 Ley 1437 de 2011, articulo 144. residuales al río Pamplonita sin tratamiento previo, por la inoperancia de la respectiva planta de saneamiento y manejo de vertimientos.

II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes: II.1. Señaló el demandante que las aguas residuales, provenientes de uso doméstico, industrial y comercial del municipio de Pamplonita, son altamente contaminantes y requieren de un tratamiento previo a su vertimiento en el río

Pamplonita. II.2. Precisó que, a través de la Resolución 1433 de 20043, se reglamentó el artículo 12 del Decreto 3100 de 20034, definiendo los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos PSMV, como “[…] el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de

agua. […]”5. II.3. Como colorario de lo anterior, informó que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR, mediante Resolución 0882 de 28 de noviembre de 2008, aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del municipio de Pamplonita, con un horizonte de 10 años, fijando los siguientes compromisos: “[…] se ordenó al Municipio, cumplir con los programas, proyectos y actividades con sus respectivos cronogramas e inversiones en la fase de corto, mediano y largo plazo descritas en el plan de saneamiento y manejo de vertimientos presentado para el Municipio de Pamplonita. De igual forma, en el ARTICULO TERCERO de ese acto, se ordenó al Municipio, realizar anualmente una caracterización de los vertimientos líquidos y de las fuentes receptoras (antes y después de las descargas de aguas residuales provenientes del sistema de alcantarillado), para verificar la meta individual de reducción de la carga contaminante, debiendo presentar informes correspondientes a CORPONOR. Esta última entidad, igualmente se comprometió en el reseñado acto, a efectuar semestralmente el seguimiento y control a la ejecución del PSMV, en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas anualmente, con respecto a la meta individual de reducción de la carga contaminante establecida, y debiendo la empresa prestadora del servicio presentar los informes correspondientes. […]” 3 “Por la cual se reglamenta el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, sobre Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, y se adoptan otras determinaciones.”

4 Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones. 5 Artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004. II.4. El actor popular alegó que, conforme al citado Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, la principal fuente de contaminación del río Pamplonita, en el área de influencia del municipio, no es otra que “[…] el aporte de aguas residuales domesticas provenientes del sistema de alcantarillado de la ciudad, las cuales se vierten directamente sin ningún tratamiento toda vez que la planta de tratamiento actualmente no se encuentra en funcionamiento […]”. II.5. Adicionalmente y con base en el referido plan, anotó que la planta de saneamiento y manejo de vertimientos “[…] fue construida en el año 1998, que para la época fue calculada para una población de 623 habitantes, que para el año es de 2017 de 1.339 habitantes, diseñada para caudales de 1.72 L/s por persona día y un coeficiente de retorno del 90%; circunstancias todas estas de modo, tiempo y lugar que nos permiten inferir que la contaminación del Río Pamplonita sigue en un alto grado, y que no es como muy aceptable que el Municipio Accionado, argumente que la contaminación de la fuente receptora ha bajado, cuando es claro y evidente que ni siquiera que la planta de tratamiento se encuentra en funcionamiento […]”. II.6. Señaló que la contaminación del río Pamplonita estaba acreditada con lo afirmado en las conclusiones emanadas de los informes de seguimiento del citado plan de 30 de marzo de 2011, 9 y 10 de julio de 2012 y 21 de febrero de 2014,

elaborados por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental. Precisamente, según el informe de visita 30 de marzo de 2011, el municipio de Pamplonita no entregó a CORPONOR los informes técnicos de avance de las obras de inversión del segundo semestre del año 2010. En igual sentido, conforme al informe de visita del 9 y 10 de julio de 2012 y de 21 de febrero de 2014, la mencionada entidad territorial no había reparado el sistema de conducción y de manejo de aguas residuales, así como la planta de tratamiento. II.8. Finalmente, advirtió que la Alcaldía de ese municipio informó, mediante oficio DSN-259 el 24 de julio de 2014, que se encontraba gestionando los recursos para ejecución de las obras de recuperación de la planta de tratamiento de aguas residuales.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] Primera-. Que se declare responsable al MUNICIPIO DE PAMPLONITA DE NORTE DE SANTANDER POR Violación AL DERECHO A UN AMBIENTE SANO;

LA EXISTENCIA DEL EQUILIBRIO ECOLOGICO Y EL MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES PARA GARANTIZAR su DESARROLLLO SOSTENIBLE, su CONSERVACIÓN,

RESTAURACION o SUSTITUCION; LA CONSERVACION DE LAS ESPECIES

ANIMALES Y VEGETALES; LA PROTECCIÓN DE ÁREAS DE ESPECIAL

IMPORTANCIA ECOLÓGICA, DE LOS ECOSISTEMAS SITUADOS EN LAS

ZONAS FRONTERIZAS, ASÍ COMO LOS DEMAS INTERESES DE LA

COMUNIDAD RELACIONADOS CON LA PRESERVACIÓN Y RESTAURACION DEL MEDIO AMBIENTE; EL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZA CIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE uso PÚBLICO; LA DEFENSA DEL PA TRIMONIO PÚBLICO; LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y A QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA de todos Ios habitantes del MUNICIPIO DE PAMPLONITA, todo en razón y por lo expuesto anteriormente. Segunda-. Que se ordene al MUNICIPIO DE PAMPLONITA (SIC) colocar en funcionamiento la totalidad de Ia planta de tratamiento del municipio, dentro de un término prudencial que fije el Operador Judicial, termino prudencial que podría NO ser superior a dos (02) años, pues científicamente se encuentra evidenciado que el calentamiento global ha colocado en un grado alto de desaparición el elemento agua del planeta y por ende Ia vida en él. Tercera-. En su defecto, ante un eventual cambio del proyecto, se ordene de manera inmediata al MUNICIPIO DE PAMPLONITA, Ia construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales, para cuyos efectos deberá adelantar de conformidad con la Ley 80 de 1993, demás leyes y sus decretos reglamentarios, la APERTURA DE UN PROCESO LICITATORIO o el que corresponda, que tenga por objeto LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PLANTA DE TRATAMIENTO o del

mecanismo que corresponda, DE LAS AGUAS RESIDUALES O SERVIDAS DEL

MUNICIPIO […]”.

IV. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES A través de auto de 28 de octubre de 20146, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Norte de Santander, admitió la acción popular y dispuso notificar al municipio de Pamplonita de la demanda.

Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 20157, vinculo en calidad de sujetos pasivos de la acción a la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental – CORPONOR y al Departamento de Norte de Santander. Con ocasión de la anterior vinculación y de las competencias asignadas por la Ley 1395 de 2010, por auto de 14 de mayo de 20158, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por factor de competencia funcional. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 1° de junio de 20159, avocó conocimiento del asunto. 6Folio 43 del cuaderno 1. 7Folios 84 y 85 del cuaderno 1. 8 Folios 121 del cuaderno 1. 9 Folios 130 del cuaderno 1. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA V.1. El municipio de Pamplonita10, a través de apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: Puso de presente que la entidad territorial cuenta con una planta de tratamiento de aguas residuales, la cual se encuentra fuera de servicio debido a un hecho de fuerza mayor producto del fenómeno de remoción en masa ocasionado con la ola

invernal del año 201111. Advirtió que, atendiendo a las capacidades fiscales del municipio de Pamplonita, se tiene programada la construcción de una planta de tratamiento, para lo cual se provee contratar una consultoría que precise las características de aquella obra. Con base en lo anterior, solicitó negar las pretensiones propuestas por la parte demandante, pues a su juicio, se configuró la excepción de inexistente afectación de los derechos colectivos invocados12. V.2. La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, por intermedio de su apoderada judicial, se opuso a la demanda, manifestando que dicho ente público no tiene ninguna responsabilidad respecto de las pretensiones que reclama la parte actora, dado que “[…] ninguno de los hechos en que se sustenta la demanda, permiten establecer que Corponor haya vulnerado o puesto en peligro los derechos colectivos invocados como violados por parte de la entidad actora. […]”. Y, adicionalmente, “[…] no depende de Corponor la instalación, construcción o puesta en funcionamiento de una planta de tratamiento de aguas residuales. Esta es una actividad que está en cabeza de los municipios, porque además de comporta acciones de saneamiento básico, está asociada a la prestación del servicio público de alcantarillado que de acuerdo con lo señalado en Ley 142 de 1994 […]”13. Sostuvo que esa autoridad ambiental carece de legitimación en la causa por pasiva en el asunto bajo análisis, puesto que al margen de sus funciones no le compete prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por ello, señaló lo siguiente: “[…] Las acciones reclamadas en la demanda, deben ser ejecutados por el

Municipio de Pamplonita, bien directamente, o a través de la empresa prestadora de servicios públicos contratada para el efecto, tal como se desprende del contenido del artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994 […]”14 V.3. Por intermedio de apoderado judicial la Gobernación de Norte de Santander contestó la demanda,15 oponiéndose a las pretensiones formuladas por el actor, con fundamento en los siguientes argumentos: 10 Folios 55 a 59 del cuaderno 1. 11 Folio 55 del cuaderno 1. 12 Folio 58 del cuaderno 1. 13 Folio 92 del cuaderno 1. 14 Folio 95 del cuaderno 1. 15 Folios 158 a 159. Cuaderno No. 1. Indicó que, según las disposiciones constitucionales y legales aplicables al tema, no es de su competencia prestar el servicio público de alcantarillado, puesto que tal función está asignada expresamente en el artículo 78 de la Ley 715 de 200116 y 76 de la Ley 142 de 199417, a los municipios. Con base en lo anterior, el apoderado judicial solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por “falta de legitimación en la causa por pasiva”, en lo que respecta al Departamento de Norte de Santander. VI.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 23 de junio de 201518 tuvo lugar la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, citó a la audiencia de que trata la norma en cita, a la que comparecieron el actor popular, la entidad demandada, las entidades vinculadas y el agente del Ministerio Público. Ante la ausencia de fórmulas de acuerdo, la Magistrada ponente dispuso declarar fallida la diligencia y, en consecuencia, procedió a decretar pruebas conforme a lo establece el artículo 28 de la Ley 472 de 1998. VII.- LA PROVIDENCIA APELADA VII.1. El 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia en primera instancia19, mediante la cual declaró vulnerados los derechos colectivos relacionados. VIII.2. Dicha Corporación judicial expuso como tesis central de su fallo, la siguiente: “[…] Para la Sala, en el presente caso se vislumbra evidencia de una afectación a los derechos e intereses colectivos, en tanto que el ecosistema del río Pamplonita está sufriendo incontrolada recepción de desechos contaminantes provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONITA, que indudablemente colocan en peligro las calidades y características naturales del cuerpo de agua, y a falta de argumentos válidos por parte de las entidades demandadas para su no atención oportuna, la Sala encuentra viable su protección mediante la intervención de las autoridades competentes en materia de saneamiento ambiental para recuperarlo, y por ello, queda desvirtuada la excepción propuesta de inexistencia de la violación de los 16 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad

con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. 17 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 18 Folios 396 a 399. Cuaderno No. 2. Expediente acción popular. 19 Folios 209 a 219. Cuaderno No. 2. derechos colectivos; no obstante lo anterior, de acuerdo al análisis normativo y jurisprudencial hecho en la presente providencia, esto no implica desligar al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y CORPONOR, dado que también, por una parte, a CORPONOR le corresponden las funciones de asesoría técnica a las entidades territoriales y de coordinar los planes, programas y proyectos que éstas adelanten en el campo ambiental, realizar la caracterización tanto de la descarga como de la corriente de agua, adelantar y finalizar procesos sancionatorios por contaminación a las fuentes hídricas, realizar campañas con participación comunitaria sobre el manejo de los recursos naturales y protección ambiental y ejerza las funciones de evaluación, control y seguimiento a las actividades que puedan generar deterioro ambiental. Y de otra, al DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, le corresponde dar apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo a CORPONOR y al MUNICIPIO DE PAMPLONITA, en la ejecución de actividades, programas, proyectos, tareas e inversiones que sean necesarias para Ia solución de la problemática de contaminación generada al río Pamplonita por el vertimiento de

residuos sólidos y líquidos sin el idóneo y debido tratamiento previo […]”20. VI.2. El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: VI.2.1. En primer lugar advierte que, a la luz de las pruebas obrantes en el proceso, no se evidencia la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos, razón por la cual concede el amparo exclusivamente al derecho al goce de un ambiente sano, a la conservación de las especies animales y vegetales, a la protección de sus áreas de especial importancia ecológica y a la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible21. VII.2.2. La Corporación Judicial, una vez revisada la normativa que regula el control de los vertimientos líquidos y sólidos a los cuerpos de aguas, concluyó, del análisis del acervo probatorio, que el municipio de Pamplonita no había desplegado actividades o acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al rio Pamplonita por el vertimiento de los residuos sólidos y líquidos provenientes del sistema de alcantarillado. Por ello, advirtió que “[…] su conducta omisiva tiene incidencia directa en el daño ambiental por la desatención frente a la contaminación de la fuente hídrica por los vertimientos que genera el Municipio […]”22. VII.2.3. En cuanto al argumento esbozado por el ente territorial consistente en que

el municipio de Pamplonita carece de los recursos económicos necesarios para desarrollar las obras, el Tribunal no lo encontró fundado, atendiendo al criterio jurisprudencial sostenido en esta materia por el Consejo de Estado23, según el cual 20 Folio 215. Cuaderno No. 2. 21 Folio 217. Cuaderno No. 2. 22 Folio 218. Cuaderno No. 2. 23 El Tribunal citó las siguientes sentencias: del 25 de octubre de 2001, expediente: 200-0512-01 AP P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia del 5 de septiembre de 2002, Expediente 2001- “[…] la falta de recursos públicos no es excusa para no proteger los derechos e intereses colectivos, pues la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida […]”24. VII.2.4. En relación con el departamento de Norte de Santander el Tribunal señaló que en el expediente se hizo evidente la conducta omisiva por parte de dicho ente territorial, respecto de la ejecución de acciones de apoyo presupuestal, técnico, financiero y administrativo. Asimismo, consideró que la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental no ha ejercido sus funciones en materia de “[…] asesoría técnica a las entidades territoriales y de coordinar los planes, programas y proyectos que éstas adelanten en el campo ambiental, realizar la caracterización tanto de la descarga como de la corriente de agua, adelantar y

finalizar procesos sancionatorios por contaminación a las fuentes hídricas, realizar campañas con participación comunitaria sobre el manejo de los recursos naturales y protección ambiental y ejerza las funciones de evaluación, control y seguimiento a las actividades que puedan generar deterioro ambiental. […]”25. VII.2.5. En ese orden de ideas, la Corporación judicial consideró que no debían prosperar las alegadas excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, planteadas por el ente departamental y por la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental. VII.3. Finalmente, la Corporación judicial, en la sentencia proferida el 27 de abril de 2017, en la parte resolutiva, impartió las siguientes medidas de protección: “[…] SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de (i) inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados propuesta por el MUNICIPIO DE PAMPLONITA, y (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER y la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce de ambiente sano, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de sus áreas de especial importancia ecológica, la existencia del equilibrio ecológico y su aprovechamiento sostenible, la conservación y restauración de estos recursos, vulnerados por el MUNICIPIO DE PAMPLONITA, el DEPARTAMENTO NORTE

DE SANTANDER y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

FRONTERA NORORIENTAL CORPONOR, por la falta de adopción de actividades o acciones encaminadas a la solución de la problemática de contaminación generada al río Pamplonita por el vertimiento de residuos sólidos y líquidos contaminantes, sin el idóneo y debido tratamiento previo, provenientes del 0303-01 AP531. MP. Camilo Arciniegas Andrade. sentencia de 10 de abril de 2008, en el proceso radicado con el número 200101961-01(AP), con ponencia del Magistrado Camilo Arciniegas Andrade. sentencia de 15 de septiembre de 2011, en el proceso radicado con el número 200401241-01(AP), con ponencia de a Magistrada María Claudia Rojas Lasso. 24 Folio 218. Cuaderno No. 2. 25 Folio 218. Cuaderno No. 2. MUNICIPIO DE PAMPLONITA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al MUNICIPIO DE

PAMPLONITA, AL DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER Y A LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTALCORPONOR, para que acorde a sus competencias y en aplicación de los principios y normas contenidas en los artículos 298, 311, 315, 365 y 366 de la Constitución Política; artículos 2 de la Ley 60 de 1993, 64 y 65 de la Ley 99 de 1993, 3 a 5 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 6 de la

Ley 1551 de 2012, 43, 44, 75 y 105 de la Ley 715 de 2001, y 23, 30, 31 y 63 de la Ley 99 de 1993; artículo 211 del Decreto 1541 de 1978, reglamentario de la Ley 23 de 1973; capítulo VI del Decreto 1594 de 1984, reglamentario de la Ley 9 de 1979; artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, reglamentado por la Resolución 1433 de 2004 del Ministerio de Ambiente; artículo 1 de la Resolución 1433 de 2004 y el documento Plan Nacional de Manejo de Aguas Residuales (PMAR) fechado junio de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, procedan a adelantar de manera inmediata, coordinada y armónica y en un plazo máximo de un (1) año siguiente a Ia ejecutoria de la presente providencia, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente viables, a fin de dar tratamiento previo idóneo y suficiente a los vertimientos de residuos sólidos y líquidos al río Pamplonita provenientes del MUNICIPIO DE PAMPLONITA, como lo son, entre otras, el diseño, la construcción y/o adecuación, y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales, y el cumplimiento efectivo de la meta de reducción y demás compromisos fijados en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos del MUNICIPIO DE PAMPLONITA, que fuera aprobado por CORPONOR, a través de la Resolución Nº 0882 de 20 de noviembre de 2008.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONFORMAR el Comité para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia, acorde con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en el cual participarán, además de las partes, un representante de la Personería del MUNICIPIO DE PAMPLONITA y de la Defensoría del Pueblo Seccional Norte de Santander, un representante del DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, CORPONOR, y el señor Procurador Judicial para Asuntos Administrativos Delegado ante el Tribunal, quien lo presidirá […]”26.

VIII.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN VIII.1. El apoderado judicial del municipio de Pamplonita interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con base en las siguientes consideraciones: Puso de presente que, con ocasión de la ola invernal 2010 – 2011, la planta de tratamiento de aguas residu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...