CE - 54001-23-33-000-2015-00209-01(23665)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2015-00209-01(23665)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander PJ: Procede el desconocimiento de los costos de ventas por compra de arroz en cuantía de $902.764.972, debido a que 22 proveedores reportaron, ante la Consejería Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Norte Santander (CDGRD), pérdidas totales o parciales de sus cultivos por ola invernal?
IMPUESTO SOBRE LA RENTA / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / COSTO DE VENTA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA INDICIARIA / PRUEBA INDICIARIA EN
MATERIA TRIBUTARIA / VALOR PROBATORIO DEL INDICIO / HECHO PROBADO
[D]e acuerdo con el artículo 742 del ET, la decisión administrativa de determinación oficial de los tributos debe estar fundada en los hechos probados durante la actuación administrativa, a través de los medios de prueba señalados en la normativa tributaria y en las disposiciones del Código General del Proceso, dentro de los cuales se encuentra la prueba indiciaria. Así, siguiendo la premisa del artículo 240 del CGP (aplicable en la época de la actuación administrativa), según la cual «para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso», esta judicatura ha formado el criterio según el cual, el indicio parte de un hecho base que debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; al paso que, dicho hecho indicador debe demostrar otro (i. e. el hecho indicado), mediante
un proceso de inferencia lógica, con fundamento en reglas de la experiencia (entre otras, sentencia del 19 de agosto de 2021,exp. 23823, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), con lo cual, el hecho indicador que se obtenga a partir de las pruebas directas debe tener la cualidad de desvirtuar, en el caso de los costos de ventas, los medios de prueba que allegó el contribuyente en ejercicio de la carga de la prueba que le asiste al tratarse de un factor negativo de la base imponible, que este invoca a su favor. (…) [L]a prueba a partir de la cual la demandada controvirtió los soportes de los costos rechazados no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la existencia de las operaciones de venta que les dieron lugar, pues, aunado a lo expuesto en precedencia, es un hecho no controvertido que tales proveedores existían, que se dedicaban al cultivo de arroz y respecto de estas compras la actora recaudó la cuota de fomento arrocero, como se evidenció en lo certificado por Fedearroz y no fue objeto de discusión por la demandada en los actos acusados. Además, la certificación de la CDGRD no daba cuenta que la totalidad de las cosechas de arroz de dichos proveedores en el año 2010 se perdió por la ola invernal, de ahí que la demandante advirtiera que el hecho de que hayan manifestado la pérdida de parte o de toda la cosecha no desvirtúa que antes de ese fenómeno natural estos hayan vendido a la contribuyente el arroz paddy, pues en contraste con el documento de la CDGRD, Fedearroz emitió certificación en la que se observa que respecto de tales compras la actora recaudó la cuota de fomento, lo
cual lleva a concluir que esas ventas de arroz sí se llevaron a cabo y la demandada no enervó esa prueba que ella misma recaudó y menciona en los actos demandados.
FUENTE FORMAL:
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240
Al rechazo de costos por $76.354.424, debe adicionarse la suma de $282.780.681, por no haberse acreditado el pago de la cuota de fomento arrocero?
RECHAZO DE COSTOS / ARROZ / REQUISITOS DE LOS COSTOS / VALORACIÓN
DE LA PRUEBA
[D]e acuerdo con la Ley 67 de 1983, la cuota de fomento arrocero corresponde a un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander aporte que efectúan los agricultores del sector arrocero por cada kilo de arroz paddy producido cuyo objetivo es promover el desarrollo tecnológico del cultivo y equivale al 0.5% del precio de venta (art. 1.°), el cual debe ser recaudado por las empresas compradoras o procesadoras de este cereal (art. 5.°). El recaudo y pago de este aporte es requisito para que se acepten como costos en el impuesto sobre la renta el valor de las compras de arroz durante el respectivo ejercicio gravable, para lo cual deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la
Federación Nacional de Arroceros (artículos 12 de la Ley 67 de 1983 y 78 del ET). (…) [S]e advierte que la demandada efectuó una valoración probatoria en la que, a pesar de la certificación del pago de la cuota de fomento arrocero y de que esa misma certificación relaciona el monto pagado por la contribuyente para adquirir el arroz paddy verde vendido por los 46 proveedores, insistió en la glosa a partir de las divergencias entre el peso indicado en la certificación y el contabilizado; sin embargo, se detalla que la información certificada y contabilizada es coincidente sobre el proveedor, y el valor pagado por la compra de arroz. Si bien varía el peso del producto, el demandante señaló que el arroz verde adquirido se sometió a secado como lo indica la contabilidad, por lo que perdía peso, aspecto que no fue controvertido por la demandada, pero que sí refleja una razón coherente acerca de la diferencia de los pesos de arroz en la certificación y en la contabilidad. Así, la Sala destaca que lo certificado por dicha federación y lo informado por la actora respecto de la compra de arroz paddy verde permite inferir que sí hubo compra de arroz a los 46 proveedores, tal como lo analizó el tribunal FUENTE FORMAL: LEY 67 DE 1983 – ARTÍCULO 1, 5, 12
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 78
Procede el rechazo de los costos por compras de arroz a los proveedores respecto de los cuales no fue posible notificar los requerimientos de información o habiéndose notificado no lo contestaron?
REALIDAD EN LAS OPERACIONES COMERCIALES / RECAUDO DE LA PRUEBA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA
[L]a certificación emitida por Fedearroz relacionó las compras de arroz sobre las que se recaudó y posteriormente pagó la cuota de fomento arrocero, respecto de los proveedores que no contestaron los requerimientos de información y los que no pudo ubicar, así que ese hecho certificado demostraba la realidad de las compras de arroz. Aunque no fue posible para la Administración constatar la información contable de la demandante con los proveedores que no localizó o que no respondieron los requerimientos de información, ello no tiene el alcance de desvirtuar que las operaciones sí se llevaron a cabo, pues de lo informado por Fedearroz se arriba a tal conclusión, prueba que fue recaudada por la propia Administración, con lo cual quedó demostrada la realidad de estas operaciones. Debe aplicarse el principio de favorabilidad en relación con la sanción por inexactitud impuesta a la actora?
SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
[L]a Sala advierte que la aplicación del principio de favorabilidad es un imperativo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander constitucional (art. 29 de la Constitución) de aplicación inmediata. Si bien el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 es norma posterior a la comisión de la conducta infractora, su aplicación es preferente porque establece un trato punitivo más benigno al que
establecía la norma anterior.
FUENTE FORMAL:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365
NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00209-01(23665)
Actor: COOPERATIVA AGROPECUARIA DEL NORTE DE SANTANDER
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso (ff. 312 y 312 vto): Primero: declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000023, del 14 de marzo de 2014 y la Resolución nro. 900.066, del 05 de febrero de 2015, a través de las
cuales la DIAN modificó la declaración privada de renta para el año gravable 2010, presentada por la Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander “Coagronorte”.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN efectuar una nueva liquidación de la declaración de renta año gravable 2010, correspondiente al contribuyente Coagronorte, teniendo en cuenta lo siguiente:
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Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos por compras de insumos por valor de
$225.526.590. Se nulita en su totalidad el rechazo de costos por compras de arroz paddy a proveedores que se encontraban reportados en la base de datos de pérdidas de cosecha por ola invernal, y en consecuencia se ordena a la DIAN aceptar estos costos por valor de $902.764.972. Se nulita parcialmente el rechazo de costos por compras de arroz paddy respecto de los cuales no se canceló cuota de fomento arrocero, esto es, se ordena mantener el rechazo por este concepto, pero por valor de $76.354.4241. Se mantiene en su totalidad el rechazo de costos por incapacidad de producción o porque no se probó donde se sembró en cuantía de $1.040.946.800.
Se nulita en su totalidad el rechazo de costos por devolución de requerimientos efectuados a proveedores, y porque a pesar de que los proveedores recibieron notificación del requerimiento no se obtuvo respuesta, por lo que no se pudieron confirmar las transacciones, para en su lugar proceder a ordenar a la DIAN reconocer tales transacciones teniendo en cuenta el valor certificado por Fedearroz de las cuotas de fomento del año 2010. En aplicación al principio de favorabilidad, la DIAN establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100%, liquidado sobre las sumas que se mantienen rechazadas, conforme lo dispuesto en precedencia.
Tercero: negar las demás pretensiones de la demanda.
Cuarto: abstenerse de condenar en costas, conforme lo expuesto anteriormente.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la liquidación oficial de revisión la demandada modificó la declaración del impuesto sobre renta de la actora del año gravable 2010, para, entre otros, desconocer una porción de los costos de ventas declarados en el monto de $9.909.850.000, determinar el correspondiente impuesto sobre la renta a cargo a la tarifa del 20%, tras desconocer la renta exenta autoliquidada, e imponer sanción por inexactitud (ff. 73 a 134 vto. cp1), decisión que fue confirmada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (ff. 135 a 186 cp1). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 4 cp1): 2.1. Declarativas Primera: se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: i) Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000023, del 14 de marzo de 2014, emanada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos Cúcuta "por medio de la 1 La cifra resulta de sumar los costos de las transacciones pertenecientes a proveedores respecto de los cuales la actora reportó compras por $30.144.800, $11.463.408, $14.749.320 y $19.996.896. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander cual se modifica mediante liquidación oficial, la liquidación privada nro. 91000108388625, de fecha 08 de abril de 2011”; ii) Resolución nro. 900.066, del 05 de febrero de 2015, “por la cual se decide un recurso de reconsideración”.
Segunda: que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander, Coagronorte, no debe suma de dinero alguna, producto de los actos de los que se declara la nulidad aquí solicitada, por cuanto la liquidación privada nro. 91000108388625, de fecha 08 de abril de 2011, se encontraba ajustada a derecho.
2.1.1. Pretensiones declarativas subsidiarias en relación con el restablecimiento del derecho: Primera: que, a título de restablecimiento del derecho, se obligue a la entidad demandada a aceptar total o parcialmente los costos declarados en la liquidación privada nro. 91000108388625, de fecha 08 de abril de 2011, que de forma inconstitucional e ilegal fueron rechazados en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000023, del 14 de marzo de 2014, tal como se demostrará en este proceso.
Segunda: que en caso de que se acepten tan solo o parcialmente algunos de los costos rechazados por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000023, del 14 de marzo de 2014, se ordene expedir a la DIAN el acto administrativo correspondiente a efectos de modificar los ítems de costo de venta, total de costos, renta líquida del ejercicio, renta líquida, renta líquida gravable, impuesto sobre renta gravable, impuesto neto de renta, total impuesto a cargo y saldo a pagar por impuesto, o cualquier otro ítem que sea necesario modificar en la liquidación oficial de revisión, acorde a lo que se demuestre en el proceso.
Tercera: que en caso de que se acepten parcialmente algunos de los costos rechazados por la DIAN en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 072412014000023, del 14 de marzo de 2014, y se modifique el ítem saldo a pagar por impuesto, consecuencialmente se reliquide la sanción por inexactitud que deba cancelar el contribuyente. 2.2. Condenatorias: Primera: a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a reintegrar a mi cliente, Agropecuaria del Norte de Santander -Coagronorte Nit nro. 890500571-9, los valores que. por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
Segunda: a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar a Agropecuaria del Norte de Santander – Coagronorte Nit nro. 890500571-9 el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo.
Tercera: condenar en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Cuarta: que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195
del Código Contencioso Administrativo. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2.º, 4.º, 6.º, 13, 21, 29, 65, 83, 123 y 209 de la Constitución; 26, 58, 78, 82, 563, 565, 567, 683, 684, 686, 687, 742,
743, 750, 754-1, 761, 771-2, 771-5, 772 a 777 del ET (Estatuto Tributario); 3.° y 4.° de la Ley 489 de 1998; 3.° del CCA (Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984), y el Decreto 2044 de 2007. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 5 a 49 cp1): Sostuvo que los actos acusados infringieron las normas en que debieron fundarse, por falsa motivación y violación del debido proceso ante una valoración probatoria indebida, pues no procedía el rechazo de la porción de los costos de ventas declarados en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander suma de $9.909.850.000, a partir de las pruebas indiciarias que recaudó la Administración concluyendo que no hubo compra de arroz para comercialización; que otras compras no lo fueron en el valor reflejado en la contabilidad, y soportes, así que algunos de estos costos de ventas debieron declararse por un monto inferior y que, además, algunos de estos no coincidieron con la información en medios magnéticos reportada por los proveedores. Frente al rechazo pleno de costos de ventas porque algunos proveedores no contestaron los requerimientos efectuados y otros no fueron ubicados, consideró que la Administración debió reconocer costos presuntos del
artículo 82 del ET; y, en respecto de los otros proveedores que atendieron los requerimientos, advirtió que la autoridad formó el criterio de que estos no tuvieron capacidad para venderle arroz en las cifras de compras que reflejaba su contabilidad, las facturas y los documentos equivalentes, porque la demandada expuso que las hectáreas de siembra de dichos proveedores no daban lugar a varias cosechas, según lo concluyó la autoridad de lo informado por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA); pese a lo cual, adujo que mediante ciertas técnicas de siembra sí pueden haber más de dos cosechas de arroz al año y ello se comprueba con el dictamen pericial aportado al proceso. Adicionalmente, aseguró que cumplió el pago de la cuota de fomento arrocero a Fedearroz, respecto de la porción de costos de ventas que se rechazaron por un presunto incumplimiento de esta obligación, sin perjuicio de que por ese motivo no podrían rechazarse los aludidos costos, conforme a los requisitos que para su procedencia establece el artículo 771-2 del ET y, en lo atinente a las inconsistencias entre el monto facturado por algunos de sus proveedores de insumos y la información que ellos reportaron en medios magnéticos, no debería implicar su rechazo, porque sí hubo tales compras y costos generados en el monto declarado. Contestación de la demanda A su juicio (ff. 213 a 228 cp1), la determinación oficial del tributo se sujetó al procedimiento previsto en las normas tributarias y se garantizó el derecho de defensa de la contribuyente, aun cuando debió restarse veracidad a la información contable y
soportes que sustentaban los costos de ventas declarados por la contribuyente, ya que las operaciones económicas que los medios de prueba aportados por la actora pretendían demostrar, fueron desvirtuadas con pruebas indiciarias obtenidas, que suplieron la carencia de pruebas directas. Agregó que el dictamen pericial judicial rendido por un ingeniero agrónomo que pretendía demostrar las técnicas de siembra de arroz que generaban mayores cosechas no enerva las glosas de los actos demandados. Sentencia apelada Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 288 a 312 vto. cp2). En concreto, mantuvo el rechazo de los costos por compras de insumos, por inconsistencias entre la información reportada por los proveedores y lo registrado por la demandante. Consideró que los costos por $902.764.972, por concepto de compra de arroz paddy verde no podían rechazarse con base en la certificación de pérdida de cultivos por ola invernal emitido por la Oficina de Riesgos de la Gobernación de Norte de Santander, ya que lo certificado era por fechas diferentes al período gravable 2010 en el que se declararon los costos. Como el anterior costo también se rechazó por incumplirse el pago de la cuota de fomento arrocero, advirtió que una porción de las compras de arroz paddy verde registradas en la contabilidad de la actora coincidían plenamente con las compras certificadas por Fedearroz respecto de las cuales se pagó dicha cuota, pero los costos por $76.354.424 eran improcedentes con base en el artículo 78 del ET, en tanto que no se acreditó el pago de la cuota de fomento arrocero.
En torno a los costos por el monto de $282.780.681 se acreditó el pago de la cuota de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander fomento arrocero y si bien el peso del arroz paddy verde no era coincidente entre lo certificado por Fedearroz y lo contabilizado por la demandante, ello se debió a que la actora compraba arroz paddy verde y pagaba la cuota de fomento, pero luego lo sometía a secado y eso hacía que perdiera peso y así quedara contabilizado.
Advirtió que en los actos acusados la demandada rechazó costos de ventas por $8.422.423.819, debido a que algunos proveedores no se les pudo notificar los requerimientos ordinarios de información o, que, siendo notificados de dichos requerimientos, optaron por no contestarlos. Sin embargo, expuso que hubo falsa motivación al desconocerlos, pues en los actos demandados la propia Administración adujo que reconocería dichos costos de los proveedores sobre los que Fedearroz certificó que hubo pago de la cuota de fomento arrocero, en el valor certificado por dicha entidad, por lo cual le ordenó a la Administración reconocerlos según lo que allí se certificó. Frente a los proveedores que atendieron los requerimientos, pero no demostraron tener capacidad operativa o lo reportado no coincidía con la capacidad de producción por hectárea, advirtió que se debía mantener la glosa de la Administración,
esto es, el rechazo sobre el valor de $1.040.946.800, pues, ni siquiera la prueba pericial desvirtuó lo analizado por la demandada. El tribunal no se pronunció sobre el desconocimiento de costos por compra de arroz en cuantía de $615.907.067, que adujo la demandada fueron declarados por un valor superior al que se pudo establecer probatoriamente. Por último, ordenó a la demanda reliquidar la declaración tributaria según los costos reconocidos, así como la multa por inexactitud al 100% del mayor impuesto a cargo o menor saldo a favor, en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva. Recurso de apelación La parte demandada apeló la decisión del tribunal en lo desfavorable (ff. 315 a 328 cp2), cuestionando, en primer lugar, que se le hubiere ordenado la práctica de una nueva liquidación cuando esta debió ser practicada en la providencia. Asimismo, reprochó la reliquidación de la sanción por inexactitud por aplicación del principio de favorabilidad, pues, a pesar de que reconoció que la favorabilidad aplica en materia sancionatoria, aun así, debía mantenerse el porcentaje del 160% porque la actora incluyó costos improcedentes que derivaron en un menor impuesto a cargo. Insistió en la procedencia del rechazo de costos por $902.764.972, en atención a que los proveedores no pudieron haber producido y vendido arroz en las cantidades que adujo la actora haberlo hecho, puesto que habían reportado a la Oficina de Riesgos de la Gobernación de Norte de Santander la pérdida de sus cultivos. Agregó que lo
certificado por esta oficina corresponde al año 2010 y no al 2011, como equivocadamente lo sostuvo el tribunal. Solicitó mantener el rechazo de costos por $359.135.105 y no solamente sobre los $76.354.424 ordenados por el a quo, debido a que no se acreditó el pago de la cuota de fomento arrocero sobre el total de ese valor. De igual manera, pidió mantener el rechazo de costos por compra de arroz a los proveedores que no pudieron ser ubicados o, que, habiendo sido ubicados, no contestaron o respondieron de forma incompleta los requerimientos de información, dado que, a su juicio, el tribunal no tuvo en consideración todas las razones que esgrimió la demandada para el rechazo de estos costos. Igualmente, aunque no fue objeto de debate judicial, reiteró la procedencia de la adición de ingresos por omisión en el registro de compras. Alegatos de conclusión Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander La demandante no presentó alegatos. La demandada reiteró lo argumentado en las anteriores etapas procesales (ff. 349 a 354 cp2). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada, por idénticas razones a las del tribunal y porque la demandada no esgrimió argumentos puntuales que controvirtieran los específicos análisis del tribunal.
Acotó que debe aplicarse el principio de favorabilidad porque así lo dispuso la Ley 1819
de 2016. Sin embargo, sostuvo que la reliquidación del tributo debe efectuarlo la jurisdicción contencioso-administrativa en cumplimiento del artículo 187 del CPACA (376 a 378 vto. cp2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los precisos cargos de apelación planteados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones y no condenó en costas. En esos términos, corresponde juzgar si procede el desconocimiento de los costos de ventas por compra de arroz declarados por la demandante, que el a quo reconoció en la providencia apelada en el monto total de $7.953.115.119. Con ese fin, deberá establecerse: (i) si los costos de ventas en cuantía de $902.764.972, debía rechazarse, en tanto que los proveedores no tuvieron capacidad para hacer dichas ventas de arroz por pérdida de los cultivos ante una ola invernal; (ii) si al rechazo de costos por $76.354.424, debe adicionarse la suma de $282.780.681, por no haberse acreditado el pago de la cuota de fomento arrocero; y (iii) si el tribunal no tuvo en cuenta las razones adicionales que fijó la Administración en los actos, para rechazar las costos por compras de arroz a los proveedores respecto de los cuales no fue posible notificar los requerimientos de información o habiéndose notificado no lo contestaron. Resuelto lo anterior, la Sala estudiará si debe aplicarse el
principio de favorabilidad en relación con la sanción por inexactitud impuesta a la actora y si la liquidación de la deuda tributaria debe incorporarse dentro de la providencia. 2En relación con el primer punto del problema jurídico planteado, correspondiente al rechazo de costos por compra de arroz en cuantía de $902.764.972, debido a que 22 proveedores de este cereal reportaron, ante la Consejería Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de Norte Santander (CDGRD), pérdidas totales o parciales de sus cultivos por ola invernal, la demandante alegó que ello no era motivo suficiente para rechazar costos, puesto que estos estaban amparados en la contabilidad y en documentos externos. Además de ello, respecto de estas compras se pagó la cuota de fomento arrocero como requisito de procedencia del costo y, en todo caso, lo reportado por estos proveedores a la CDGRD tenía como objeto acceder a subsidios para resarcir los perjuicios por la ola invernal (f. 11 cp1). La demandada, por su parte, aseveró que, con fundamento en la certificación expedida por dicha consejería departamental, determinó que estos productores no pudieron haber vendido a la actora las cantidades que esta registró en su contabilidad, de manera que rechazó costos en proporción a la pérdida de cultivos denunciada por los proveedores (total o parcialmente). Tras valorar estas pruebas, el tribunal dio la razón a la demandante y desestimó el rechazo de los costos, bajo la consideración de que lo certificado no correspondía a pérdidas de cultivos que se hubieran informado en 2010, sino que,
debido a las fechas de creación del registro de damnificados se trataban de circunstancias acaecidas en 2011. La Administración, apelante única, insiste en que lo certificado por esta oficina corresponde a la pérdida de cultivos entre 2010 y 2011 y, por ello, concluyó que hubo compra de arroz por la falta de capacidad de las proveedoras para haber vendido en el año 2010 los montos que derivaron en los costos de ventas que declaró la contribuyente por la compra de arroz. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00209-01 (23665) Demandante: Cooperativa Agropecuaria del Norte de Santander 2.1Como se ve, la Administración fundó el desconocimiento de los aludidos costos principalmente en lo certificado por la CDGRD, esto es, a partir de una prueba indiciaria, de manera que corresponde a la Sala determinar si dicha prueba desvirtúa las operaciones de compra de arroz efectuada por la actora a proveedores que reportaron ante la CDGRD haber sufrido pérdidas por la ola invernal que azotó la región durante los años 2010 y 2011. 2.2En aras de atender esa cuestión, la Sala parte de precisar que, de acuerdo con el artículo 742 del ET, la decisión administrativa de determinación oficial de los tributos debe estar fundada en los hechos probados durante la actuación administrativa, a través de los medios de prueba señalados en la normativa tributaria y en las
disposiciones del Código General del Proceso, dentro de los cuales se encuentra la prueba indiciaria. Así, siguiendo l
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