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CE-54001-23-33-000-2015-00223-01(0565-18)-2020

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00223-01(0565-18)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO / TRASLADO PARA

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n efecto, el demandado no corrió traslado a la demandante para alegar de conclusión en segunda instancia, antes de que se emitiera la resolución que confirmó la sanción de primer grado. […] No obstante, para esta Sala, más allá de la violación adjetiva del procedimiento administrativo, tal omisión no comportó materialmente desconocimiento de derechos sustanciales de la accionante. Los alegatos de conclusión representan una oportunidad importante para que las partes, después de un examen crítico y de apreciación integral de las pruebas legalmente recaudadas durante el procedimiento disciplinario, presenten sus argumentos y tesis a modo de desenlace de la controversia, en aras de salvaguardar sus derechos e intereses, con lo que se espera contribuyan a que la autoridad administrativa adopte una determinación

final lo más ajustada a la verdad, es decir, a la justicia material. Con la presentación de sus conclusiones, los sujetos procesales procuran persuadir al fallador que aplique al caso concreto la normativa abstracta que consideran jurídicamente correcta.[…] [L]a etapa de alegatos de conclusión no constituye una nueva oportunidad para presentar pruebas, hechos o pretensiones que se hayan dejado de formular, puesto que desnaturalizaría su esencia conclusiva y, además, daría lugar a otra etapa (no prevista en la ley) para garantizar a la parte contraria el ejercicio del derecho de contradicción y defensa frente a la nueva situación fáctica.

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ILICITUD SUSTANCIAL /

CULPABILIDAD

[L]a demandante (…) pidió de la secretaría de educación de Norte de Santander su ascenso en el escalafón nacional docente, para lo cual acreditó 3 años de experiencia y título de licenciada en ciencias de la educación, específicamente, en educación infantil, otorgado por la Universidad de Córdoba. Empero, según informe allegado al trámite disciplinario por dicha Universidad, la mencionada maestra no hace parte de sus egresados y, en consecuencia, tampoco ha obtenido ningún diploma de su oferta académica. Por consiguiente, se halla conforme a derecho la configuración o existencia de la falta disciplinaria atribuida a la actora por el departamento de Norte de Santander en la investigación disciplinaria, prevista en el numeral 56 del artículo 48 del CDU, es decir, «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en

carrera administrativa» […] [C]abe recordar que en materia disciplinaria habrá responsabilidad por la comisión de una falta disciplinaria con culpa gravísima o grave, la primera «cuando se incurra en [ella] por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento», la segunda, «por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones» (parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Ambas formas de culpa tienen como elemento común que dependen de la desatención de los deberes objetivo y subjetivo de cuidado, esto es, la prudencia necesaria que cualquier persona del común (que en este caso debe entenderse a partir de la condición de servidor público del disciplinado) tiene en sus actuaciones; y a la previsibilidad de los acontecimientos derivados de la conducta del sujeto, en su orden. En lo atañedero a la desatención elemental (…) la doctrina ha precisado que es «La omisión de las precauciones o cautela más elementales, o el olvido de las medidas de racional cautela aconsejadas por la previsión más elemental que deben ser observadas en los actos ordinarios de la vida, o por una conducta de inexcusable irreflexión y ligereza» FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 209 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 23 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO - 48 NUMERAL 56 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00223-01(0565-18)

Actor: ROSALBA CÁCERES GAUTA

Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el accionado contra la sentencia de 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 34). La señora Rosalba Cáceres Gauta, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el departamento de Norte de Santander, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 6 de noviembre de 2012, expedida por la jefe de la oficina asesora de

control interno disciplinario del departamento de Norte de Santander, a través de la cual sancionó a la actora disciplinariamente con destitución, inhabilidad general por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente; (ii) la Resolución 636 de 28 de diciembre siguiente, con la que el gobernador de dicho ente territorial confirmó la anterior determinación; (iii) «[…] toda notificación de la Resolución 000636 […] y la firmeza de la misma declarada mediante auto de cúmplase de febrero 11 de 2013 por la Oficina de Control Interno Disciplinario»; (iv) los actos «mediante los cuales resolvieron negativamente la solicitud de nulidad presentada oportunamente»; y (v) el auto de 13 de febrero y la Resolución 122 de 21 de marzo, ambos de 2013, por cuyo conducto las mentadas autoridades ejecutaron la sanción. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al demandado reintegrarla al empleo de profesora que desempeñaba, sin solución de continuidad; pagar los salarios y demás prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la sanción hasta cuando sea reincorporada, debidamente indexados; restituir sus «[…] derechos de carrera incluida su ubicación en el escalafón docente en el grado que le corresponda […] y con reconocimiento del tiempo de servicio para efectos de ascenso»; cancelar los antecedentes disciplinarios de su hoja de vida; «comunicar a las entidades penales a fin de que cesen los procesos penales o fiscales en curso o que se hubieren fallado en [su] contra […] con motivo de la ejecución de la

sanción disciplinaria impuesta»; y dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, se condene en costas al accionado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que prestó sus servicios como maestra desde el 31 de octubre de 1996 hasta el 12 de abril de 2013, cuando fue desvinculada por el departamento de Norte de Santander en cumplimiento de una sanción disciplinaria. Que el 8 de mayo de 2010 recibió del «[…] representante de la Universidad de Córdoba […] el título de Licenciada en Educación Infantil, luego de haber realizado estudios en dicha Universidad por intermedio del Instituto Politécnico del Magdalena con sede en Aguachica, Cesar. Al recibir el título […] lo aportó para ascenso en el escalafón docente. Posteriormente la Secretaría de Educación le informa que la Universidad de Córdoba no avalaba el título y por lo tanto se dio inicio a [la] investigación disciplinaria» OCID-018, mediante auto de apertura de 28 de febrero de 2011; decidido, en primera instancia, el 6 de noviembre de 2012, en el sentido de sancionarla disciplinariamente con destitución, inhabilidad general por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente, motivo por el cual interpuso recurso de apelación. Dice que con «[…] Oficio 13000049 de […] 24 de enero de 2013, se [le] informa “que […] mediante resolución 000636 de fecha 28 de diciembre [de 2012], el señor Gobernador del Departamento se ha pronunciado en segunda instancia…” y cita para el primero de febrero de 2013 a las 3:30 p.m. a fin de notificar de dicha

decisión»; es decir, «[…] que se comunicaba que ya se había proferido fallo de segunda instancia y en ningún momento se dio el traslado […] para presentar alegatos de conclusión […]», por lo que el día de la diligencia, a las 2:48 p. m., pidió declarar la nulidad de ese trámite, «[…] teniendo en cuenta que AÚN NO SE HABÍA NOTIFICADO dicho fallo y que se estaba dentro de las causales 2 y 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único (2. “La violación del derecho de defensa del investigado” y, 3. “La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”)». Que a través de oficios 13000074 de 6 de febrero y 13000180 de 8 de marzo de 2013, la jefe de la oficina de control interno disciplinario de Norte de Santander le informó que la petición de nulidad fue presentada de manera extemporánea, por cuanto debió allegarla «antes del fallo definitivo es decir el de primera instancia […]». Aduce que «Ante esta incompresible situación (de que se exigiera […] que el escrito de nulidad debía haberlo presentado antes de que se hubiera presentado la omisión que da lugar a la nulidad), en marzo 11 de 2013, se interpuso sendos recursos de reposición, uno ante el Secretario Jurídico del Departamento Norte de Santander manifestando que la competencia para resolver la nulidad corresponde a la segunda instancia y reiterando los argumentos presentados en el escrito en el cual se solicitaba la nulidad, para que se corrigiera la omisión y se cumpliera con

el trámite allí establecido, en especial en cuanto al pronunciamiento sobre las pruebas y el traslado para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia; y el otro, ante la Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario […]»; desatados desfavorablemente por la última autoridad. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El departamento de Norte de Santander, en primera y segunda instancias, sancionó en 2012 con destitución, inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente a la demandante, en razón a que, con el propósito de ascender al grado 8, aportó ante la respectiva secretaría de educación el diploma y acta de grado expedidos por la Universidad de Córdoba, institución de educación superior que, luego de ser consultada sobre el particular, informó que la actora no es egresada ni ha recibido ningún título profesional de su parte. El departamento demandado la halló responsable de la falta gravísima, a título de culpa gravísima, prevista en el artículo 48 (numeral 56) de la Ley 734 de 2002, esto es, «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2 y 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos

demandados, los acusa de violatorios de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que ninguna de las pruebas adosadas al trámite disciplinario permite inferir que haya actuado con dolo o culpa grave, en tanto que circunstancias tales como la oferta de un programa académico por una institución educativa conocida (Fundación Politécnico del Magdalena), las clases presenciales recibidas en Aguachica y Cúcuta, la expedición del respectivo diploma, el pago de los gastos causados por tales conceptos y la presencia de otros docentes en las clases, impedía que surgiera alguna sospecha sobre irregularidades respecto del título que recibió y luego presentó para su promoción en el escalafón docente. Que el demandado no le permitió presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, pese a así disponerlo el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, ni se pronunció sobre las solicitudes de nulidad y pruebas, lo cual evidencia las irregularidades en las que aquel incurrió. 1.5 Contestación de la demanda. La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal (ff. 251 a 253). 1.6 La providencia apelada (ff. 420 a 432). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 12 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), para lo cual concluyó que «la sanción a la cual es acreedora la señora ROSALBA C[Á]CERES GAUTA, es la de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial ambas por el lapso de doce (12) meses, la cual ya fue cumplida materialmente […]».

Para arribar a esta determinación estimó, en primer lugar, que la acción disciplinaria, para el momento en que se dictó la decisión disciplinaria de primera instancia (6 de noviembre de 2012), no había prescrito, si se tiene en cuenta que el término previsto en el artículo 30 del Código Disciplinario Único (CDU) o Ley 734 de 2002 feneció el 23 de julio de 2015, esto es, 5 años después de que la actora pidió de la secretaría de educación de Norte de Santander el ascenso en el escalafón docente, al paso que el «fallo sancionatorio» fue proferido el 6 de noviembre de 2012. Que aunque la disciplinada incurrió en la «falta gravísima» establecida en el numeral 56 del artículo 48 del CDU, es decir, «Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa», lo cierto es que «su conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, como se hizo en los respectivos fallos disciplinarios, en aplicación estricta del principio de proporcionalidad […]». Asevera que en los actos administrativos acusados se reprochó de la actora la omisión de verificar la legalidad del título académico que le otorgó la Fundación Politécnico del Magdalena y la existencia del convenio interinstitucional entre esta y la Universidad de Córdoba, antes de pedir su promoción en el escalafón docente, sin embargo, desconocieron que los representantes legales de dicha Fundación, quienes aceptaron, en el curso de un proceso penal adelantado en su

contra, la comisión de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y concierto para delinquir, por fabricar elementos que demostraban la seriedad de su actuar y la legalidad de la cátedra que ofrecían a los profesores, «hecho, que en todo caso no podría conllevar a [sic] un error invencible, que excluyera la responsabilidad disciplinaria en el sub lite, pero que debió ser analizado respecto de la calificación de la falta […]» Agrega que «la calificación de la conducta a la luz del principio de proporcionalidad, tendría lugar a calificarse dentro del concepto de culpa grave, puesto que le era exigible […] una prudencia media, […] como lo era la verificación de los datos obtenidos en el diploma que le fuera entregado y hasta la constatación de la acreditación que tenía la Fundación Politécnico del Magdalena y la existencia del presunto convenio suscrito con la Universidad del Córdoba, pues la prudencia que se exige, es frente al desarrollo de sus actividades propias y personales, y no respecto de los que se encontraban dentro de sus funciones como servidor público, esto es, las actividades que debía conocer como docente». 1.7 El recurso de apelación (ff. 435 a 445). Inconforme con el anterior fallo, el demandado interpuso recurso de apelación, al considerar que «[…] la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina), sino también se constituye por las demás causales […] (desatención elemental y Violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento), y de las cuales el fallo del tribunal adolece de total interpretación […], en especial de la no existencia de la desatención elemental del

mencionado maestro al hacer uso del documento espurio, así como de la explicación detallada de como un maestro se equipara a alguien del nivel común para el nivel de la culpa grave; porque lo que verso como reproche en […] ese proceso disciplinario, fue sobre la “desatención elemental” […]» (sic). Que el a quo dejó de observar que la accionante culminó válidamente los estudios de bachillerato pedagógico y técnico en preescolar y contaba con experiencia como profesora oficial, de manera que irregularidades tales como la mínima intensidad horaria que ofrecía el Politécnico del Magdalena para una carrera profesional1, la falta de entrega de notas, el otorgamiento de un diploma con datos errados2 y sin firmas o sellos de seguridad, la falta de idoneidad de los educadores que dictaron las clases3, el desconocimiento del convenio suscrito entre esa institución y la Universidad de Córdoba, entre otras, debieron ser advertidas y causar sospecha en ella frente a la legalidad del título obtenido, por lo que no 1 Un año de los 5 que, de manera regular, exigen las carreras profesionales. 2 Pese a que afirma que terminó las clases en mayo de 2010, el diploma y acta de grado fueron expedidos en marzo del mismo año. 3 No se demostró que los profesores estuvieran adscritos a la Universidad de Córdoba. puede ahora alegar que «fue asaltad[a] en el ejercicio de su propio ministerio», máxime cuando su condición laboral la aleja del «común de la población». Sostiene que la demandante allegó a las presentes diligencias, cuando ya estaban al despacho para dictar sentencia, copia de los fallos condenatorios proferidos por

la jurisdicción penal el 3 de junio de 2016, contra los señores Juan Luis y Víctor Manuel Palacio Hernández, representantes del referido Politécnico del Magdalena, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público y estafa. Pese a ello, el Tribunal de primera instancia las valoró e incluso reprochó que en los actos acusados no se tuvieran en cuenta tales decisiones, sin prestar mientes en que estas fueron proferidas 4 años después que aquellos, situaciones que, en conjunto, vulneraron sus derechos de contradicción y defensa, pues no pudo pronunciarse sobre esas pruebas.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionado fue concedido con auto de 1º de diciembre de 2017 (f. 449) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 467), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 17 de junio de 2019 (f. 472), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la actora y el último. 2.1.1 Parte demandante (ff. 477 a 481). La accionante, por medio de apoderado,

pide confirmar el fallo de primera instancia, puesto que la Administración (i) no desvirtuó la presunciones de inocencia y buena fe de las que goza; (ii) omitió valorar que cursó todas las asignaturas y pagó los gastos y costos exigidos por la Fundación Politécnico del Magdalena; (iii) fue engañada y estafada por los representantes de esa institución educativa, al igual que otros profesores y compañeros; y (iv) siempre actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Que las autoridades disciplinarias conocían de la denuncia penal que formuló contra los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena, por lo que no contaban con «prueba que conduzca a la CERTEZA de la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado» (sic). Sin perjuicio de lo anterior, añade que el trámite administrativo adolece de diversas irregularidades, comoquiera que se pretermitió la etapa, obligatoria por demás, para presentar alegaciones finales en segunda instancia (artículo 59 de la Ley 1474 de 2011); no se practicaron todas las pruebas que fueron decretadas en primera instancia; ni se resolvieron la solicitud de nulidad y el recurso de reposición contra el acto de negó aquella, pese a haber sido presentados oportunamente. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 482 a 492). La señora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Público dentro del presente proceso, es del criterio que se debe confirmar el fallo de

primera instancia, al considerar que si bien la actora «[…] debió ejercer el deber de cuidado al momento de aportar su título ante la secretaría de Educación […] del [sic] Norte de Santander, con el ánimo de asegurarse de que cumplía con las exigencias de validez, lo que no hizo, pero obviamente al revisar toda la situación es evidente que su conducta carece de dolo; por lo anterior, […] la decisión tomada por el Tribunal al dosificar la sanción por ser desproporcional está ajustada a lo que obra en el expediente», cuanto más si «la gravedad de la conducta debe guardar relación de correspondencia con la gravedad de la conducta sancionada, esto es, que el principio de proporcionalidad encierra una exigencia de ponderación lo que implica que la gravedad de la sanción debe corresponder a la del comportamiento del infractor».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 6 de noviembre de 2012, expedida por la jefe de la oficina asesora de control interno disciplinario del departamento de Norte de Santander, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la accionante con destitución, inhabilidad general por 10 años y exclusión del escalafón nacional docente (ff. 317 a 344 c. de pruebas 2). 3.2.2 Resolución 636 de 28 de diciembre de 2012, con la que el gobernador de Norte de Santander confirmó la decisión anterior (ff. 351 a 360 c. de pruebas 2).

3.2.3 Auto de 13 de febrero y Resolución 122 de 21 de marzo, ambos de 2013, con los que las autoridades citadas en los numerales anteriores, en su orden, ejecutaron las sanciones (ff. 372 a 373 y 381 a 383 c. de pruebas 2). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (modificó la imputación a título de culpa gravísima a grave y, en consecuencia, le redujo la sanción de destitución a 12 meses de suspensión en el ejercicio del cargo). Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) desconocimiento del término para alegaciones en la segunda instancia administrativa, y (ii) incorrecta calificación de la culpabilidad, conforme a las acusaciones de la demanda, o si fueron legales, como lo asegura la entidad en el escrito de apelación. 3.4 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) La actora prestaba sus servicios como docente para la secretaría de educación de Norte de Santander, en propiedad, desde el 31 de octubre de 1996, según consta en certificado de historia laboral de 26 de junio de 2010 (ff. 35 a 37). ii) De acuerdo con el diploma y acta de grado 92, presuntamente conferidos por la

Universidad de Córdoba el 19 de marzo de 2010, se le otorgó a la accionante el título de licenciada en educación infantil (ff. 38 y 39 c. de pruebas 1). iii) Con Resolución 2857 de 13 de agosto de 2010, la secretaría de educación de Norte de Santander ascendió a la demandante del grado 5 al 8 del escalafón nacional docente, al acreditar el título referido en la letra anterior (f. 36 c. de pruebas 1). iv) El secretario general de la Universidad de Córdoba, por medio de oficio 97844 de 21 de octubre de 2010, informa a la secretaría de educación de Norte de Santander que la actora no figura como egresada de ese centro de educación superior ni ha sido acreedora de ningún título profesional (f. 6 c. de pruebas 1). v) La secretaría de educación de Norte de Santander, el 24 de noviembre de 2010 (ff. 1 y 2 c. de pruebas 1), solicitó de la oficina asesora de control disciplinario interno de ese ente territorial iniciar investigación disciplinaria contra la profesora Rosalba Cáceres Gauta, por las siguientes razones: El Área Administrativa de la secretaria de Educación Departamental – Administración de la Hojas de Vida […] ha venido revisando en forma aleatoria algunos títulos y Actas de grado presentadas por los señores docentes y directivos docentes como requisito para la Inscripción o Ascenso en el escalafón Nacional Docente sobre este caso especial que se remite relacionado con el docente ROSALBA CACERES GAUTA, […] se tomo el documento aportado para acreditar requisitos

para su ascenso como lo es el título de LICENCIADA EN EDUCACIÓN INFANTIL, expedido por la Universidad de Córdoba. Con fecha 08/10/2010 […] se remitió el oficio con el fin de verificar la legalidad del titulo aportado. El 02 de Noviembre de 2010 se obtuvo respuesta de la Universidad de Córdoba donde se informa que dicha Universidad no le ha otorgado ningún titulo ni figura en el listado de los egresados. […] (sic para toda la cita). vi) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por el ente territorial demandado contra la accionante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos demandados, incluido el que ejecutó la sanción (tres cuadernos de pruebas). A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia

una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes4: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; 4 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada

en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción pr

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