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CE-54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)

Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA

NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN

TRIBUTARIA - Formas / NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565

DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 - ARTÍCULO 45

MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Alcance. La sustentación debe ser razonada y suficiente / VALORACION DE LAS PRUEBAS - Hace parte de la motivación de los actos administrativos / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION - Garantías [L]a Sala advierte que en estos la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación

administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA. En concreto, en la liquidación oficial de revisión la administración expuso que rechazó compras gravadas por $1.283.965.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $205.434.000, porque se hallaron pruebas de la inexistencia de las transacciones de compraventa. (f. 38 vto). Explicó que para tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (f.f. 48 vto y 49) Frente a estas glosas, la contribuyente ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no puede hablarse de deficiencias en la motivación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2

MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / VALORACIÓN DE PRUEBA TRASLADADA - Al no haber sido controvertida

por las partes 1

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA El artículo 185 del CPC señala que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. Con fundamento en el artículo 684 del ET, la Sala en la sentencia de 19 de marzo de 2019, proceso 25000-23-37-000-2013-01109-01 (22453), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó que el traslado de pruebas en sede administrativa es procedente porque la administración cuenta con amplias facultades de fiscalización para la correcta y oportuna determinación del tributo. Y en esta oportunidad se reitera que por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba, como se analizará más adelante. Pero, además, debe tenerse en cuenta que en ambos procedimientos administrativos hay coincidencia en cuanto al contribuyente, razón por la cual, no puede hablarse de vulneración del derecho de contradicción, que es a lo que apunta la exigencia del artículo 185 referido, otro asunto es la valoración de la prueba trasladada, tema del que se ocupará la Sala al analizar los demás cargos de ilegalidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOSInversión de la carga de la prueba / COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DERIVADOS EN COMPRAS DE CHATARRAImprocedencia. Al desvirtuarse la realidad de las supuestas operaciones de compra / PRUEBA TESTIMONIAL - Desvirtúa la existencia de operaciones / PRUEBA TESTIMONIAL RECAUDADA ANTES DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – El contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y controvertir las pruebas recaudadas / ACERVO PROBATORIO RECAUDADO – Conformación. Incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra [L]a Sala precisa que el artículo 744 del ET señala que para estimar el mérito de las pruebas en general, éstas deben obrar en el expediente, entre otras circunstancias, por haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales (numeral 2). De igual manera, el artículo 750 del ET señala que los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. Los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el

2

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA de investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente la pueda controvertir una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo. Todo, porque en desarrollo de las facultades de investigación y fiscalización (art. 684 ET), la administración expide actos preliminares o de trámite para recaudar la información y las pruebas suficientes para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.

Agréguese que aún, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, el contribuyente puede ejercer el derecho de defensa y de contradicción contra las glosas propuestas, lo que incluye la posibilidad de controvertir las pruebas recaudadas por la administración y de solicitar o aportar aquellas que estime necesarias (num.3. art. 744 ET). Por lo tanto, es claro que con la notificación del requerimiento especial, el administrado, como parte contra la que se opone una prueba, tiene la oportunidad procesal de conocerla y discutirla. En ese orden de ideas, aportados los medios de convicción al procedimiento administrativo, el contribuyente puede, si así lo considera, solicitar la contradicción de los testimonios. Conforme con lo anterior, se concluye que la prueba testimonial – declaración juramentadarecaudada con antelación al requerimiento especial proferido en contra de la contribuyente, no puede estar sometida a la regla de contradicción prevista en el numeral 4 del artículo 228 del CPC [art. 221 CGP], en

la forma que lo pretende la recurrente, razón por la cual, no se desconoció el derecho al debido proceso y de contradicción. Es oportuno poner de presente que la DIAN contó con otras pruebas, además de la declaración juramentada rendida por la señora Faride Moncada Ríos (f. 33 vto), medios de prueba que se exponen en el análisis sobre la compra a esta proveedora. En conclusión, el acervo probatorio recaudado por la DIAN no solo se trata de testimonios, incluye pruebas directas e indirectas que desvirtúan la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra de las cuales se derivan las glosas en discusión.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684

INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES U OPERACIONES SOPORTADAS EN FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE - La DIAN la puede demostrar con los medios probatorios admitidos por la ley / MEDIOS DE PRUEBA EN

MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS

DESCONTABLES POR SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRA - Procedencia De conformidad con el artículo 771-2 del ET, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos -comprase impuestos descontables. No obstante, la Sala, en sentencias como las proferidas el 20 de septiembre de 2017, 2 de mayo y 4 de julio de 2019 (exps: 21372, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22933, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 22737,

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, respectivamente) ha precisado que eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración 3

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por eso, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, el contribuyente asume el deber de aportar las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [L]a Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, proceso 15001-23-33-000-2012-00218-01 (21372), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en cuanto a que si bien las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba de conformidad con el artículo 742 del ET. Esos medios probatorios pueden ser directos o indirectos, mientras no estén prohibidos en la ley, lo que se dio en este asunto, con las pruebas documentales, la declaración juramentada y las visitas de verificación practicadas por la administración. Adicionalmente, se advierte que la parte actora no desplegó actividad probatoria para demostrar la realidad de las

operaciones de compra de chatarra. Por el contrario, se centró en el valor probatorio de las facturas y la contabilidad, dejando de lado el examen de la realidad de la operación, argumento central de toda la discusión. Todo lo expuesto impide la aplicación del art. 745 ET, pues lo que se observó fue el incumplimiento de la demandante al deber de demostrar la existencia real de las compras gravadas que declaró.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 745

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades de investigación que tiene la DIAN para verificar la realidad de las operaciones registradas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 1500123-33-000-2012-00218-01(21372) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de mayo de 2019, Exp. 25000-2337-000-2013-00398-01(22933) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de julio de 2019, Exp. 20001-23-39-0002014-00386-01(22737) C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facturas como la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, es posible desvirtuarlas con otros medios de prueba consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de

septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN

MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN

COSTAS - Improcedencia 4

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)

Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA

[L]a sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos se encuentra ajustada a derecho y se debe mantener, teniendo en cuenta lo resuelto en esta sentencia. Sin embargo, como el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, modificatorio del artículo 640 del ET, estableció: “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”, y una interpretación armónica de esa norma con última reglamentación de la sanción por inexactitud del artículo 647 ib., según la Ley 1819 de 2016 que modificó el porcentaje de sanción (de 160% a 100%), la Sala establece que debe aplicarse la disposición más favorable para el administrado. En consideración a lo anterior, se dará aplicación al principio de favorabilidad y se fijará el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados. (…) En esta instancia no se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP,

aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854)

Actor: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 181).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial, el 3 de febrero de 2014 mediante liquidación oficial de revisión 072412014000010 la DIAN modificó la declaración de IVA del 6º 5

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA bimestre del año 2010 presentada por la contribuyente en el sentido de desconocer ingresos brutos por operaciones no gravadas por $137.260.000, adicionar ingresos brutos por operaciones gravadas por $232.098.000, rechazar compras gravadas por $1.283.965.000, adicionar impuestos generados omitidos

por $37.136.000, desconocer impuestos descontables por operaciones gravados por $205.434.000, determinar el saldo a pagar del período fiscal en $398.479.000 e imponer sanción por inexactitud de $388.112.000. Eso, por estar probada la inexistencia de las transacciones de compraventa de chatarra efectuadas por la actora. Adicionalmente, se determinó sanción por corrección por $3.188.000 aspecto que no es objeto de cuestionamiento en sede jurisdiccional. (ff. 61 a 91). El Acto de liquidación anterior fue confirmado en reconsideración mediante resolución 900.147 de 26 de febrero de 2015. (ff. 39 vto. a 40). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 97 y 98): 1.- Que es nula la liquidación oficial de revisión Nº 072412014000010 del 03 de febrero de 2014. 2.- Que es nula la resolución 900.147 del 6 de febrero de 2015 por el cual se decide un recurso de reconsideración. 3.- Que como consecuencia de la nulidad de las resoluciones acusadas se declare el restablecimiento del derecho de mi representada consistente en no ser obligada al pago del tributo a que se refieren las mismas, o a devolver lo que se viere obligada a pagar por tal

concepto. 4.- Que se condene en costas a la parte demandada. A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 5, 29, 33, 95 numeral 9, 287 numerales 2 y 3, y 300 numeral 4 de la Constitución, 185, 208, 213 a 219, 232 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 617, 618, 743, 745, 750 a 753, 771-2 y 779 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989). El concepto de la violación se resume así (ff. 63 a 94): Relató que, los actos administrativos demandados carecen de motivación y vulneraron los derechos de defensa y contradicción porque en estos se enuncian pruebas que la contribuyente no conoció durante su recaudo sino hasta la notificación del requerimiento especial. Cuestionó que se le haya dado mayor valor probatorio a las declaraciones, visitas y cruces de información que a las facturas que son plena prueba para la procedencia de costos y deducciones (art. 771-2 ET) y pueden ser validadas con 6

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA la contabilidad de la contribuyente, que también se desconoció sin la debida explicación.

Es así como la actuación administrativa se fundamentó en pruebas subjetivas (declaraciones y testimonios) desconociendo la tarifa legal prevista en el artículo 771-2 del ET y el principio que establece que las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente (art. 745 ET).

Dado que las bases de liquidación no coincidían con lo declarado por los proveedores de la actora, la administración estaba obligada a especificar el origen de los valores consignados en la liquidación oficial, sin embargo, los actos administrativos demandados no dan cuenta de la actividad investigativa adelantada para fijar las bases de la “sanción” impuesta. Tampoco, se probó la ilegalidad de las facturas presentadas. Son inválidas las pruebas que se trasladaron e incorporaron al proceso sin la audiencia de la contribuyente (art. 185 CPC), al igual que el testimonio trasladado que no se ratificó en los términos del artículo 229 del CPC, exigencia que la notificación del requerimiento especial no satisface. A parte que resultan inconducentes e inadmisibles las pruebas testimoniales realizadas a Faride Moncada Ríos, Rafael Hernández, Germán Duarte y otros, porque la prueba idónea para la procedencia de costos y deducciones es la factura (art. 771-2 ET). Se desconocieron los principios de publicidad y de contradicción referidos en el artículo 750 del ET, porque los testimonios recaudados en sede administrativa se obtuvieron de forma ilegal y no se notificó de su práctica a la contribuyente, como ocurrió con la testigo Faride Moncada Ríos, pues el auto de verificación o cruce de 22 de marzo de 2013 no se notificó porque el correo fue devuelto. Agregó que, la indebida notificación del auto de inspección tributaria desconoció el artículo 779 del ET y condujo a una obtención ilegal de los documentos recaudados durante su práctica. También, que las fechas de notificación del requerimiento especial son inexactas y no se probó la notificación de este acto de

manera personal o por correo. Concluyó que la práctica y recaudo de las pruebas con violación al debido proceso y el derecho a la defensa, como se dio en este asunto, corresponde a la imposición de una sanción objetiva. Contestación de la demanda La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara en costas a la actora. (ff. 63 vto a 86). Es cierto que el artículo 771-2 del ET señala que para la procedencia de impuestos descontables se requiere de factura, siempre, bajo el supuesto de que la operación es real. Pero, en este caso, mediante pruebas directas se estableció la inexistencia de las transacciones de compra y venta reportadas por la contribuyente con unos supuestos proveedores. 7

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA No siempre la factura lleva al convencimiento de las operaciones realizadas por un contribuyente, porque puede ser cuestionada con otros medios de prueba que den cuenta de que la verdad real es otra. Así lo explica la sentencia C-733 de 2003, y fue lo que ocurrió en este caso.

Las pruebas se practicaron dentro de las amplias facultades de fiscalización de la administración y se pusieron en conocimiento de la contribuyente en su oportunidad procesal, que es el requerimiento especial debido a que el artículo 751 del ET si bien señala que estos deben rendirse antes del requerimiento especial o de la liquidación oficial no prevé la posibilidad de contradicción en la correspondiente diligencia. En razón a la incidencia de los hechos económicos del impuesto sobre la renta, en

las declaraciones de IVA, procedía el traslado de las pruebas recaudadas en el expediente de renta al proceso de determinación de IVA. Por eso, las informaciones suministradas por terceros se entienden rendidas bajo la gravedad del juramento y son válidas como prueba en este proceso. En este caso, es prueba idónea de la realidad de las operaciones, lo informado por los proveedores de la contribuyente en respuesta a los requerimientos de información o en las visitas practicadas. Por eso, no existen vacíos probatorios, tampoco dudas por resolver a favor del administrado (art. 745 ET). Destacó que, el auto de inspección tributaria se notificó a la contribuyente por correo introducido el 12 de diciembre de 2012. También, que en los actos administrativos demandados se expusieron los fundamentos de hecho, de derecho y las pruebas que soportan la modificación de la declaración privada, por lo que no es cierto que la sanción se haya impuesto de manera objetiva. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones (ff. 177 a 181): La prueba contable es una presunción de hecho que puede desvirtuarse a través de otros medios de prueba -directos o indirectos- (art. 774 num. 4 ET), como ocurrió en este caso. Si bien la factura y la contabilidad de la contribuyente son prueba idónea de los costos y deducciones, eso no impide que a través de otros medios de prueba se desvirtúe su contenido; en eso consiste la facultad de fiscalización conferida a la DIAN. En el curso de una investigación tributaria es posible trasladar las pruebas

practicadas en otro proceso seguido contra la misma contribuyente. Pero, además con ocasión del requerimiento especial y en sede judicial la demandante tuvo oportunidad de debatir las declaraciones de terceros, pese a lo cual esta dedicó su defensa a dar por sentada la información suministrada y omitió ejercer una labor probatoria en tal sentido. 8

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA En el expediente administrativo consta que la contribuyente conoció y dio respuesta a requerimiento especial, con lo cual se advierte cumplida la finalidad de la notificación de dicho acto.

Se abstuvo de condenar en costas porque en el expediente no aparece que se causaron. Recurso de apelación La demandante apeló el fallo de primera instancia reiterando los cargos de la demanda (ff. 198 a 201). En adición, cuestionó que el tribunal no hizo un estudio profundo del cargo de falta de motivación, pues los actos demandados contenían supuestos sin importancia jurídica y carecían de hechos ciertos, claros y probados. Defendió su argumentación sobre el mérito probatorio de la prueba contable y de la factura indicando que está respaldada en posiciones jurisprudenciales y de doctrina jurídica. Que una notificación indebida puede convertirse en nulidad de tipo constitucional si el interesado la ha denunciado y que, era deber de la DIAN enviar una citación al administrado para que compareciera al proceso y en caso de no hacerlo, de notificarlo por correo de acuerdo con el artículo 41 Resolución 1794 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Resolución 4324 de 1995.

Discutió que la notificación personal en los términos del artículo 315 del CPC no es una mera formalidad porque las normas son de obligatorio cumplimiento, además que, sin el agotamiento de esta no procede la notificación por aviso (art. 320 CPC). Alegatos de conclusión La parte demandante no alegó. La parte demandada reiteró lo argumentado en la contestación (ff. 216 a 219) haciendo énfasis en que la actora no tenía derecho a impuestos descontables porque un sólido conjunto de pruebas e indicios demostraron que tales operaciones comerciales no existieron. Concepto del Ministerio Público El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto a favor de que se confirme la sentencia apelada (ff. 220 a 222). Las amplias facultades de fiscalización de la DIAN le permiten trasladar pruebas sin requerimiento previo para que el contribuyente intervenga en aplicación a los principios de economía, celeridad y eficacia (para ese entonces, previstos en el art. 3 CCA). Además, la demandante conoció las pruebas de la autoridad tributaria y pudo controvertirlas cuando se le notificó el requerimiento especial, pero ni siquiera con la apelación se allegaron elementos de juicio que desvirtuaran los hallazgos de la administración. 9

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA El requerimiento especial se notificó el 29 de junio de 2013 según guía de Servientrega 1085118756, hecho que la demandante no ha desvirtuado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide la legalidad de los actos demandados, de conformidad con los cargos de apelación formulados por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. En tal sentido corresponde a la Sala establecer si los actos administrativos demandados i) no se motivaron, ii) si existieron irregularidades procesales, como un indebido traslado de pruebas del expediente de renta 2010 y notificaciones que no se cumplieron cabalmente, iii) si se acreditó adecuadamente el rechazo de compras gravadas e impuestos descontables por la inexistencia de las operaciones de compra de chatarra, y iv) la legalidad de la sanción por inexactitud. 1.- En lo pertinente, la Sala reiterará la posición jurídica asumida en decisiones con supuestos fácticos y jurídicos similares, entre las mismas partes por los impuestos de IVA del 5° bimestre de 2010, renta del año gravable 2010, IVA del 3° bimestre de 2010 e IVA del 2° bimestre de 2010 (exps. 22905 de 2 de octubre de 2019, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 22902 y 22790 de 4 de diciembre de 2019 y 22749 de 19 de febrero de 2020 C.P. Milton Chaves García, respectivamente). 2.- La notificación del requerimiento especial tiene una regulación específica en el Estatuto Tributario, y es la que se debe aplicar en este proceso, de manera que la Sala se abstiene de analizar los artículos 315 y 320 del CPC, y las resoluciones de

la DIAN citadas por la parte actora en el recurso de apelación. El artículo 565 del ET, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, prevé que la notificación del requerimiento especial se puede realizar de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. Tratándose de la notificación por correo, que es la que interesa en este proceso, el parágrafo 1 del citado artículo 565 señala que esta se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. En este caso, está probado que para efectos de notificar el requerimiento especial 072382013000022 de 31 de mayo de 2013, la DIAN envió correo a nombre de la contribuyente, a la AV 4 A 7 N 172 ZN INDUSTRIAL I de la ciudad de Cúcuta, que corresponde a dirección informada en el RUT (actualizado el 14 de mayo de 2013) (f. 6 ca1) y se entregó en esa dirección el 29 de junio de 2013, según guía de 10

Radicado: 54001-23-33-000-2015-00234-01(22854) Demandante: ASTRID MARINA SAYAGO ALZAMORA Servientrega 1085118756 (f. 1216 ca7) y lo reconoció la propia contribuyente en la respuesta al requerimiento especial (f.f. 1245 a 1249 ca7).

Por consiguiente, la notificación del requerimiento especial se llevó a cabo en la forma prevista en la ley, y no prospera este cargo de apelación.

3.- En relación con la falta de motivación de los actos administrativos acusados, la Sala advierte que en estos la DIAN se refirió a los fundamentos de hecho y de derecho, así como a las pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa, cumpliendo de esta manera con la motivación del acto a la que se refiere el artículo 42 del CPACA. En concreto, en la liquidación oficial de revisión la administración expuso que rechazó compras gravadas por $1.283.965.000 e impuestos descontables por operaciones gravadas por $205.434.000, porque se hallaron pruebas de la inexistencia de las transacciones de compraventa. (f. 38 vto). Explicó que para tener certeza sobre la realización de las operaciones no es suficiente la verificación de la factura o el documento equivalente. Por esta razón, acudió a diferentes medios de prueba para tomar la decisión. Por su parte, en la resolución que decidió el recurso de reconsideración, se destacó que la aplicación del artículo 771-2 del ET no exime de la exigencia de que la operación sea real. De esta manera, concluyó que no es suficiente la factura y el registro contable si con otros medios de prueba está descartada la realidad de la operación. (f.f. 48 vto y 49) Frente a estas glosas, la contribuyente ejerció el derecho de defensa y contradicción, razón por la cual, no puede hablarse de deficiencias en la motivación. Por eso, este cargo no prospera. 4.- Está probado que mediante al auto de traslado de pruebas 24

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