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CE-54001-23-33-000-2015-00257-01(AC)-2015

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00257-01(AC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos [E]l accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en lo concerniente a la no recomendación de reubicación (art. 138 del C.P.A.C.A.), que fue previsto para verificar la validez de actos como los que se controvierten en esta oportunidad, y para que se tomen las medidas pertinentes en favor de las personas afectadas. (...) el interesado no hizo referencia a su situación económica concreta ni la de su familia, tampoco indicó, y mucho menos probó, en qué forma se vería gravemente afectada su subsistencia mientras se resuelve el presente asunto por el juez ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00257-01(AC)

Actor: WILFRAN ANDRÉS SANTIAGO SANTIAGO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo del 23 de julio de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela ejercida por Wilfran Andrés Santiago Santiago, contra la Nación-Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES La solicitud de amparo y las pretensiones.

El señor Wilfran Andrés Santiago Santiago, promovió la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, al mínimo vital y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-Dirección de SanidadTribunal Médico Laboral de Revisión Médico Militar y de Policía. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la accionada, entre otras: i) revisar su porcentaje de pérdida de la capacidad laboral ii) reubicarlo en un cargo acorde con la disminución de su capacidad laboral; iii) prestarle los servicios médicos y continuar con los tratamientos del

caso. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante. La parte actora fundamentó su solicitud en los siguientes hechos y consideraciones: Señaló que el 10 de abril de 2014, el Coronel Jorge Alexander Ramírez Ordoñez, Comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 19 “Cr José Concha”, emitió el informativo administrativo por lesiones No. 009, debido al accidente que sufrió el 20 de septiembre de 2013, cuando cayó de una altura aproximada de 12 metros, razón por la cual se le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue evacuado al Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de Santander, donde le diagnosticaron politraumatismo en extremidades, trauma en rodilla izquierda, hombro derecho. Indicó que en el referido informe también se señaló que sus lesiones se produjeron a causa y razón del servicio, es decir, que eran de origen laboral. Indicó que luego de realizar unas radiografías, el 10 de febrero de 2014 se concluyó en el Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, Norte de Santander, que padecía de una “HERNIA DISCAL PROTRUIDA SIN ESTENOSIS SIGNIFICATIVA DEL CANAL L5-S1”, y que el concepto de ortopedia No. 27838 del 14 de mayo (no señala el año) estableció que “hace más o menos 8 meses sufrió una caída sobre la columna lumbar”, además que “padecía de hernia discal L5-25 dolor en la marcha, pronostico: regular y conducta a seguir: Alta más ortopedia”.

Afirmó que la Junta Médica Laboral No. 69318 determinó: i) que no tiene capacidad para continuar en la institución; ii) un porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del 13% y iii) que no se puede recomendar su reubicación ya que tal aspecto podía afectar su rehabilitación y dado que no aportó certificaciones académicas que acreditaran capacidades que pudieran ser aprovechadas en la Fuerza. Consideró que dicha decisión no es justa ni acertada, razón por la cual solicitó la Convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien confirmó las conclusiones de la Junta. Señaló que se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en virtud a que fue desvinculado del Ejército Nacional de manera sorpresiva y en atención a su estado de vulnerabilidad, a pesar de que ingresó en buenas condiciones de salud al servicio militar, además, ya que dicha entidad está obligada a capacitarlo con el SENA para que pueda desempeñar otras actividades. Trámite procesal e informe de la entidad accionada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 13 de julio de 2015 (fl. 28), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó efectuar las notificaciones del caso. La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso al amparo invocado alegando lo siguiente (fl. 39 a 45): Señaló que se dio respuesta a la petición del actor de convocatoria del Tribunal Médico Laboral del 25 de septiembre de 2014, a través del oficio No. OFI14-74323 del 24 de octubre de 2014, resolviendo de forma favorable el requerimiento.

Señaló que el trámite ante el Tribunal concluyó con la expedición del Acta No. 152-075 del 3 de junio de 2015, a través de la cual se declaró la no aptitud del demandante para el servicio militar y no se sugirió su reubicación laboral, ya que éste no acreditó aptitudes ocupacionales, pues sólo aportó el diploma de bachiller, ni cuenta con capacitaciones que permitan aprovechar su capacidad laboral residual. Resaltó que no es verdad que el demandante se encuentre en un estado de indefensión o desprotegido por parte del Estado, teniendo en cuenta que recibirá la indemnización de conformidad con el índice de pérdida de la capacidad laboral, y que el hecho de ser declarado no apto para el servicio militar no quiere decir que no puede desempeñarse en otras labores que comprometan menos su salud y vida que la actividad militar. Afirmó que según lo preceptuado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, las decisiones de los organismos médico laborales son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, lo que implica que no es posible emitir un nuevo pronunciamiento por parte de la administración, en tanto el mismo es definitivo, y que se debe acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de defensa judicial ordinarios y no a la acción de tutela para impugnar tales decisiones administrativas. A renglón seguido, procedió a explicar el procedimiento médico laboral en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en específico el trámite en primera instancia con la Junta Médico Laboral y en segunda con el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Afirmó que la presente acción de tutela es improcedente dado que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial para impugnar los actos administrativos acusados en esta oportunidad. El Batallón Especial Energético y Vial No. 10 “CR JOSÉ. A CONCHA”, se pronunció frente a la demanda de tutela aduciendo lo siguiente (fl. 52 a 54): En relación con los hechos narrados por el actor, adujo que los días 28 de octubre de 2013, 6 de febrero y 6 de marzo de 2014, el demandante fue valorado y diagnosticado por el ortopedista, como también los días 6 y 26 de noviembre de 2013, en la Dirección General de Sanidad Batallón de Infantería No. 15 General Francisco de Pula Santander, situación que demuestra que se realizó el tratamiento adecuado. Respecto a la vulneración de los derechos al trabajo y a la vida digna, que en palabras del actor se vulneran al impedir que siguiera trabajando, y a la supuesta discriminación con ocasión de la disminución de la capacidad laboral, trajo a colación que el mismo demandante solicitó por escrito el 6 de abril de 2015 su retiro del servicio. Resaltó que no es la autoridad competente para definir la capacidad física del lesionado, lo que hace es suministrar la documentación requerida al personal médico encargado de emitir los conceptos médicos necesarios para determinar la disminución de la capacidad laboral. Afirmó que el ejercicio de la presente acción constitucional es improcedente dado que el actor solicitó por voluntad propia el retiro de la institución, y estimó que también es temerariasin exteriorizar los fundamentos-, razón adicional para su

rechazo. Fallo de Primera instancia Mediante sentencia del 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió declarar improcedente el amparo invocado. Lo anterior, por las razones que a continuación se sintetizan (fl. 96 a 104). En primer lugar, en la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones generales sobre la acción de tutela, resaltando su carácter subsidiario y sumario, porque ante la existencia de medios ordinarios para ventilar tales conflictos, sólo puede ser utilizada como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. A renglón seguido, el a quo hizo un recuento de la situación fáctica y estimó que lo pretendido por el demandante es atacar actos administrativos de contenido particular y concreto, en específico las decisiones derivadas del procedimiento Médico laboral que determinó la capacidad psicofísica del actor. En ese orden de ideas, afirmó que la solicitud de amparo resulta improcedente en el caso concreto, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, pues puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de dichos actos administrativos. Aunado a lo anterior, el Tribunal destacó que en el presente caso el demandante no expuso las razones por las cuales se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente reemplazar el medio ordinario de defensa temporalmente, pues si bien la disminución de la capacidad laboral no permite en principio reubicar al actor en el Ejército Nacional, ello no acredita la falta de idoneidad del medio de

defensa judicial ordinario. Además estimó que no se configuraba un perjuicio irremediable sin la intervención del juez de tutela ya que el mismo no es inminente, no requiere la adopción de medidas urgentes, no se evidencia una afectación grave y el amparo no es impostergable. La impugnación La parte accionante impugnó la sentencia antes descrita aduciendo que se encuentra en un estado de indefensión debido a su condición y que no se tiene la capacidad económica para pagarle a un abogado para que adelante un proceso judicial ordinario (fl. 115).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. En cuanto a las características del perjuicio irremediable, esa Corporación ha señalado que éste ha de ser inminente, urgente y grave. En estos términos, la

Sentencia T-225 de 1993 2consideró: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.

En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.

Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e 2 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.” Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas. De la estabilidad laboral del personal que ha visto disminuida su capacidad psicofísica en la Fuerza Pública La Constitución de 1991 al adoptar la fórmula política de Estado Social de Derecho, reconoció a la dignidad humana, la solidaridad y el trabajo como fundamentos de la organización política. En relación con las personas que padecen una disminución física, psíquica o sensorial, recogió los contenidos de la normativa internacional sobre la materia y estableció una especial protección para este grupo de personas.3 En ese orden de ideas, el artículo 13 superior consagra como derecho de aplicación inmediata la igualdad de oportunidades y el trato más favorable, mediante la regulación de una discriminación positiva a favor de las personas con debilidad manifiesta. Asimismo, en el artículo 47 constitucional se consagra un derecho de carácter

programático a favor de los discapacitados físicos, sensoriales y psíquicos, de lo cual se deduce la obligación estatal de adoptar una política de rehabilitación e integración social. En el artículo 48 se consagra la seguridad social en su doble acepción de servicio público y derecho irrenunciable a favor de todos los habitantes del territorio nacional; en el artículo 54 se establece el derecho a la capacitación laboral, imponiendo una obligación al Estado de garantizar a los discapacitados el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud, y al empleador el deber de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica; y en el artículo 68 se establece como obligación especial del Estado la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha desarrollado una doctrina según la cual, dentro del marco de un Estado Social de Derecho se imponen las acciones afirmativas o de discriminación positiva, dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural, físico o económico que los afectan y ponen en situaciones de debilidad manifiesta4. No obstante lo expuesto, la protección de las personas con discapacidad en determinados regímenes puede flexibilizarse, tal es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que sufran un evento de disminución de la capacidad laboral. 3Ver por ejemplo, Convenio 159 de la O.I.T., sobre la Readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado mediante Ley 82 de 1988, que establece el deber del Estado de garantizar que las personas que padecen una deficiencia de carácter físico o mental que les reduce

sustancialmente la posibilidad de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo. 4 Sentencias T330/93M.P. Alejandro Martínez Caballero; C410/94 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C371/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C 410/01 y C 401/03. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-403 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C 404/04 M.P. Jaime Araujo Rentería. En el supuesto mencionado, la protección de las personas en condición de discapacidad debe armonizarse con los fines que la Constitución le señala a la Fuerza Pública, pues del correcto desempeño de sus funciones dependen la defensa de la soberanía, la existencia del Estado y el orden constitucional. Es claro que para el cumplimiento adecuado de su misión institucional, las Fuerzas Armadas deben contar con personas que gocen de plenas capacidades o, de forma más precisa, con las capacidades necesarias para ejercer eficazmente las funciones asignadas; corolario de lo anterior, el legislador estableció como causal de retiro del servicio la disminución de la capacidad psicofísica. Sobre el particular, el artículo 10º del Decreto 1793 de 20005 dispone:

“ARTÍCULO 10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA.

El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”. Sin embargo, si bien esa causal de retiro tiene un fin constitucionalmente

legítimo que impide dar una prevalencia absoluta a la protección de la estabilidad laboral del afectado cuando es miembro de la Fuerza Pública, es claro que el Estado no puede simplemente desatender su deber de protección especial a sujetos en situación de debilidad manifiesta, mandato impuesto directamente por el constituyente, so pena de desconocer el principio de no discriminación, piedra angular del Estado Social de Derecho. La solución a este conflicto entre principios constitucionales, consiste en que antes de adoptar la decisión de retirar del servicio activo a una persona que haya sufrido un evento discapacitante (de cualquier tipo), se intente la reubicación de la persona en un puesto en el que puedan aprovecharse las capacidades que aún conserva para contribuir de esa forma a su reintegración y rehabilitación, como lo exige el artículo 48 de la Carta6. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-381 de 2005, al analizar una norma que dentro del régimen especial de la Policía Nacional consagra la disminución de la capacidad psicofísica como causal de retiro de la institución, afirmó: “(...) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la 5 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares.”. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. sentencia de 14 de julio de 2011. Rad. 2011-01199. M. P. Víctor Hernando Álvarado Ardila. población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables. (...) Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor

administrativa, de docencia o de instrucción.”. Análisis del caso en concreto. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si a través de este mecanismo residual de protección, es procedente estudiar la legalidad de las Actas No. 69318 del 4 de junio de 2014 y TML15-2-076 del 3 de junio de 2015, de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cuanto no recomendaron la reubicación del demandante en un cargo acorde a su capacidad psicofísica De lo probado en el proceso De las condiciones de salud del actor al momento de la incorporación - Como quiera que no obra prueba relacionada con los resultados previos a la incorporación del demandante a la entidad accionada, se infiere que éste se vinculó encontrándose en condiciones normales de salud, en tanto fue aceptado para prestar sus servicios a la patria. Sobre la causa de la no reubicación del actor - La Junta Médico Laboral en el Acta No. 69318 del 4 de junio de 2014, determinó de acuerdo a los conceptos de los especialistas, que: a) el paciente sufría de “1). HERNÍA DISCAL L5-21 VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDÍA QUE DEJA COMO SECUELA: A. DOLOR LUMBAR CRÓNICO”; b) el padecimiento le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral permanente parcial del 13 %; iii) la misma es una enfermedad profesional (fl. 20 y 21). -En dicho acto también se concluyó lo siguiente: “MOTIVACIÓN: EN CUANTO A

LA SUGERENCIA DE REUBICACIÓN LABORAL SE DA EN FORMA NEGATIVA

YA QUE EL PACIENTE PRESENTA SECUELAS DE ORIGEN

OSTEOMUSCULAR QUE LE IMPIDE REALIZAR FUNCIONES MILITARES EN

FORMA SATISFACTORIA, ADEMÁS SU PERMANENCIA EN LA FUERZA

PUEDE IMPACTAR EN FORMA NEGATIVA SU PROCESO DE

REHABILITACIÓN INTEGRAL FUNCIONAL Y NO APORTA CERTIFICACIONES

ACADÉMICAS QUE LEGITIMEN COMPETENCIAS QUE PUEDAN SER APROVECHADAS POR LA FUERZA” -El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el Acta No. No.TML15-2-076 del 3 de junio de 2015, confirmó de acuerdo a los conceptos de los especialistas la conclusión de la Junta Médico Laboral sobre la pérdida de la capacidad psicofísica (fl. 22). -En el acápite VI, numeral 4, del dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional se lee: “No se recomienda la reubicación laboral con base a que no acreditó aptitudes ocupacionales, además, no cuenta con capacitaciones que le brinden la suficiente aptitud ocupacional, para desempeñarse, y que le permitan aprovechar su capacidad laboral residual, lo que le impide realizar actividades, ya sea de tipo administrativo, de docencia o de instrucción lo que a su vez genera que sus habilidades y destrezas se limiten a su actividad policial o militar”: Sobre la procedibilidad de la acción de tutela para ordenar la reubicación del tutelante El actor pretende con el ejercicio de esta acción constitucional que se le ordene a la parte accionada reubicarlo en un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a su

capacidad laboral. Ahora bien, se tiene por la Sala que en los dictámenes de los organismos médico laborales contenidos Actas No. 69318 del 4 de junio de 2014 y No.TML15-2-076 del 3 de junio de 2015, además de declararlo no apto para el servicio, no se recomendó su reubicación en labores administrativas. Sobre el particular, de la lectura del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que disciplina la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, entre otros aspectos, la Sala concluye que la decisión del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, es obligatoria y constituye un acto administrativo impugnable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. A fin de precisar los problemas jurídicos en el caso de autos, en primer lugar se aclara que el accionante en ningún momento controvierte que se estableció un porcentaje del 13% de pérdida de la capacidad laboral, el principal motivo de inconformidad del peticionario consiste en que no se tuvo en cuenta su condición de persona discapacitada, y por ende, de sujeto de especial protección, al no recomendar su reubicación en un cargo que pudiera desempeñar de acuerdo a su capacidad laboral actual. De conformidad con los fundamentos expuestos, estima la Sala que el accionante está controvirtiendo a través de este mecanismo constitucional parcialmente las Actas No. 69318 del 4 de junio de 2014 y No.TML15-2-076 del 3 de junio de 2015

de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en tanto no recomendaron su reubicación laboral. En ese orden de ideas, para

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