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CE-54001-23-33-000-2015-00302-01(AG)A-2018

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00302-01(AG)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO - Se rechaza la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE GRUPO - Por no haberse presentado la demanda oportunamente / CONSTANCIAS SECRETARIALES - Tienen fines informativos que no pueden modificar el conteo de términos / EJECUTORIA DE PROVIDENCIA - Esta dada por la ley dependiendo de su notificación [E]l término de caducidad de la demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo debía empezar a contarse desde el 11 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995. Por tanto, el plazo de dos años que tenía la parte actora para ejercer el medio de control fenecía, en principio, el 11 de mayo de

2015. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 24 Judicial II para asuntos Administrativos de Cúcuta, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 18 marzo de 2015 (…). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación (…), de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 54 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 7 de junio de 2015. Siendo así, se concluye que la demanda

radicada el 28 de julio de 2015 no se presentó oportunamente y, por ende, debía rechazarse, como acertadamente lo hizo el Tribunal de primera instancia. Por todo lo anterior, la Sala confirmará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que el término de caducidad de las pretensiones se encontraba fenecido para el momento en que fue presentada la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 47 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL H / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1091 DE 1995ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al término de caducidad cuando lo que se pretende es la reparación de perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general durante su vigencia, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00302-01(AG)A

Actor: HERMIDES GÓMEZ PINEDA Y OTROS Demandando: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 19 de mayo de 2017, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite 1.1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2015 (f. 1-81 c-1), el señor Hermides Gómez Pineda y 53 personas más1, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Ministerio de Defensa–Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 2.1 Que se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN–

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO–MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la expedición y aplicación de una norma abiertamente contraria al artículo 338 de la Constitución Política y a la Ley 4 de 1992, como es el artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995 (Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la

Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995), mediante el cual se ordenaba que de la prima de vacaciones se descontara el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, para que el Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, los utilizara en planes de recreación, en beneficio del propio sector que soporta esa obligación. 2.2 Como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN–PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA–MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberán indemnizar a los demandantes, a las personas que integren el grupo que se vinculen a la acción (sic) y a las que se acojan a los efectos de la sentencia. Asimismo, se solicita a los demandados, pagar los perjuicios materiales, ocasionados como consecuencia de los descuentos realizados de la prima de vacaciones correspondientes a tres (3) días de sueldo básico del grupo mayor de veinte (20) y determinable que se relaciona, y de las personas que 1 Las personas integrantes de la presente demanda aparecen plenamente identificadas con su nombre y documento de identidad en los folios 1 a 2 del cuaderno 1 de primera instancia. integran el grupo que se vinculen a la acción (sic) y/o a las que se acojan a los efectos de la sentencia (…). Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: El 27 de junio de 1995, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1091, el cual dispuso que a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional se les descontaría de la prima de vacaciones tres días de salario básico, dinero

destinado a planes de recreación. El Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995; sin embargo, mientras la mencionada norma estuvo vigente, al grupo accionante se le descontó de la prima de vacaciones tres días de sueldo básico. 1.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante providencia del 6 de abril de 2016 (f. 25 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público (f. 1238-1245 c-6). 1.3. Contra la anterior decisión, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición por considerar que, en el presente asunto, había operado el fenómeno de la caducidad. Expuso que el daño se configuró una vez quedó en firme la sentencia del 28 de febrero del 2013, lo cual ocurrió el 10 de mayo de ese año. Por tanto, a partir de esa fecha, se contaban los dos años que los accionantes tenían para interponer la demanda, es decir, hasta el 11 de mayo de 2015, y como la presentaron el 28 de julio de la misma anualidad, resultaba evidente que no lo hicieron oportunamente.

2. La providencia apelada Mediante providencia de 19 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander repuso el auto impugnado y rechazó la demanda, por considerar

que, en el sub examine, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo se encontraba caducado (f. 13711374 c-7). En tal sentido, consideró que la fecha a partir de la cual se debía contar el término de dos años para interponer la demanda corrió entre el 11 de mayo de 2013 -día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 11, parágrafo 2, del Decreto 1091 de 1995y el 11 de mayo de 2015. Por tanto, como la misma fue radicada el 28 de julio del 2015, era dable concluir que no se presentó oportunamente y que debía rechazarse. Finalmente, expuso que si bien la parte actora manifestó en la demanda que la sentencia en comento quedó en firme el 3 de septiembre de 2013, tal fecha resultaba ser la ejecutoria de una providencia que rechazó una solicitud de aclaración por extemporánea.

3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en las siguientes razones (1376-1380 c-7): En el presente asunto, fue el mismo Consejo de Estado quien certificó que la sentencia del 28 de febrero de 2013, quedó en firme el 3 de septiembre de la misma anualidad.

En efecto, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado constató lo siguiente: “según anotaciones del proceso, la presente providencia fue notificada en forma legal a las partes y quedó debidamente ejecutoriada el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013). Es de anotar, que de la misma se solicitó

aclaración, la cual fue resuelta mediante auto”. Como en el proceso de nulidad seguido por la Sección Segunda de esta Corporación existió una solicitud de aclaración de la sentencia en comento, el término de ejecutoria se suspendió y no es posible afirmar que tal efecto no se dio porque la aclaración fue rechazada por extemporánea. Se debe tener en cuenta que en los eventos en que en la demanda no exista certeza sobre el vencimiento del término de caducidad, en aplicación de los principios pro actioni y pro damato, el conteo debe partir desde el momento en el cual los actores tuvieron conocimiento del hecho dañino. Adujo que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander “contraría o lleva a interpretación el término de caducidad” cuando fue el mismo Consejo de Estado el que determinó que la sentencia del 23 de febrero del 2013 quedó en firme el 3 de septiembre de esa anualidad. La interpretación realizada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sobre la caducidad viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dado que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañino una vez quedó ejecutoriada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, por tanto, el término de caducidad debe computarse desde esa fecha, es decir, el 3 de septiembre de 2013.

CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 19 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, estima la Sala pertinente señalar

que la demanda se presentó el 28 de julio de 2015, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos en el curso de una acción de grupo, se debe acudir a la regulación contemplada en la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998, la cual no reguló de manera expresa dicho trámite, pero en su artículo 68 dispuso: “en lo que no contraríe lo dispuesto en las 2 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso

desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. normas del presente título, se aplicarán a las acciones de grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Ahora, como en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1 de enero de 2014 se encuentra vigente el Código General del Proceso, se concluye que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”3. Así pues, establecido que al presente asunto se le aplica el Código General del proceso, se procederá a realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación de conformidad con los artículos 321 y 322 ibídem.

2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia de la Sala para conocerlo Al realizar el estudio de procedencia del recurso de apelación conforme a lo reglado en los artículos 3214 y 3225 del Código General del Proceso, se encuentra que la providencia recurrida corresponde a una de las enunciadas por la norma como apelable, pues se trata de un auto que rechazó la demanda. Asimismo, se tiene que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

Por otra parte, se recuerda que la competencia de los procesos que buscan la reparación de perjuicios causados a un grupo, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que 3Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014,

C.P. Enrique Gil Botero, EXP. 2500023360002120039501 (49.299). 4 “Artículo 321. Procedencia.(...).También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. 5 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.(…) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. (…). 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los

tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. (…). Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto (…)”. resultan aplicables los artículos 1256 y 1507 ibídem, para efectos de determinar si el proveído que se dicta en esta instancia debe ser proferido por el magistrado sustanciador o por la Sala. Conforme a lo anterior, se tiene que a la Sala le asiste competencia funcional para resolver el recurso de apelación, porque se trata de un auto dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto implica la terminación del proceso.

3. Análisis de la Sala 3.1 Sobre la contabilización del término de caducidad de conformidad con el artículo 164 numeral 2 literal h de la Ley 1437 de 2011

En relación con la pretensión de grupo, el legislador dispuso en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo un modo de ejercer la demanda relativa a los “perjuicios causados a un grupo” y, además, la remitió a los “términos preceptuados por la norma especial que regula la materia”8. No obstante, la Ley 1437 de 2011 reguló aspectos que, sin perjuicio de la vigencia de la Ley 472 de 1998, deben tenerse en cuenta. En efecto, en cuanto al término para presentar la demanda el artículo 164 numeral 2 literal h ibídem dispuso:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la 6 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. 7 “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio impugnación (…)”. 8 “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de

una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Por su parte, la Ley 472 de 1998 reguló el término para el ejercicio de la acción de grupo, de la siguiente manera: Artículo 47. Caducidad. Sin perjuicio de la acción individual que corresponda por la indemnización de perjuicios, la acción de grupo deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo. Como se observa, existen dos normas en colisión que regulan la misma materia, esto es, el término de caducidad para la interposición de las acciones de grupo, lo que impone, para efectos de determinar cuál es la Ley aplicable, traer a colación el principio según el cual la ley posterior prevalece sobre la ley anterior, consagrado en el artículo el artículo 2 de la Ley 153 de 18879. De conformidad con lo anterior, si bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la

especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias -Ley 472 de 199810-, también lo es que, en materia de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1437 de 2011 modificó dicha norma especial, en lo que hace a la caducidad, pues reguló integralmente lo dispuesto en este aspecto, de lo que se desprende que los demás temas continúan reglados por la Ley 472 de 199811. Así las cosas, es claro que el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el artículo 164 numeral 2 literal h de la Ley 1437 de 2011, el cual puede ser: i) 2 años contados a partir del día siguiente del hecho dañino o; ii) 4 meses, si el daño proviene de un acto administrativo y lo que se pretende es la nulidad del mismo, conteo que comenzará al día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del mismo. 9 “Artículo 2°. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior. Artículo 3°. Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 10 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 11 Al respecto consultar, Auto de 31 de enero de 2013, Exp. 63001-23-33-000-2012-00034-01 (AG),

M.P.: Enrique Gil botero. 3.1 Caso concreto Precisado lo anterior, resulta necesario determinar la causa del daño en el presente asunto para establecer el término a aplicar -2 años o 4 mesesy estudiar la caducidad de la pretensión instaurada.

En el sub examine, el grupo accionante pretende que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la expedición y aplicación, durante su vigencia, del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se ordenaba que de la prima de vacaciones de los miembros del nivele ejecutivo de la Policía Nacional se descontara el valor correspondiente a 3 días de sueldo básico, para destinarlo a planes de recreación, acto administrativo que fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 28 de febrero de 2013. Así las cosas, se tiene que lo que se busca es la reparación de los perjuicios causados por la ejecución de un acto administrativo de carácter general el cual fue declarado nulo en sede judicial, por lo que debe concluirse que el término de caducidad aplicable al presente asunto es el de 2 años, pues no se pretende la nulidad de un acto administrativo. Dicho lo anterior, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos probados: - El Gobierno Nacional profirió el Decreto 1091 de 199512, el cual, en su artículo 11 parágrafo 2, estableció: PARÁGRAFO 2o. De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico, el que ingresará al Instituto

para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, con destino a planes de recreación. - Mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la anterior norma, decisión que se notificó por edicto desfijado el 7 de mayo de 2013 (f. 1066-1107 c-6). 12 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” - Por auto del 1 de agosto del 2013, la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por extemporánea una solicitud de aclaración interpuesta respecto de la anterior providencia el 6 de junio del 2013. Los fundamentos para adoptar dicha decisión fueron los siguientes (1108-1111 c-6): Analizada la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida en este proceso, aparece que ella no es procedente por extemporánea ya que se formuló el 6 de junio del 2013, es decir por fuera del término de ejecutoria de la sentencia que ocurrió el 10 de mayo del año en curso. - El 28 de julio del 2015, los demandantes interpusieron demanda de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación– Ministerio de Hacienda y Crédito Público–Ministerio de Defensa– Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica, para que se les declarara responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la ejecución del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, mientras

estuvo vigente (f. 1-81 c-1). Cuando lo que se pretende es la reparación de perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general durante su vigencia, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que declaró su nulidad13. Resulta pertinente recordar que el punto de discordia gira en torno a la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia que declaró la nulidad del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 1091 de 1995, dado que la parte demandante manifiesta que fue el 3 de septiembre de 2013, fecha certificada por el Consejo de Estado, mientras que el Tribunal a quo aduce que corresponde al 10 de mayo de 2013. Debe destacarse que la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 28 de febrero de 2013, fue notificada por edicto conforme al estatuto procesal vigente para la época -Código de Procedimiento Civil-, y su ejecutoria corrió de conformidad a lo dispuesto por el artículo 311 -según el artículo 40 de la 13Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Exp. 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez Ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso14-, el cual disponía: ARTÍCULO 331. EJECUTORIA. Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o

han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta. Es claro entonces que la ejecutoria de las sentencias es un tema que se encuentra debidamente regulado por el legislador, en este caso en particular, por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la sentencia del 28 de febrero de 2013 cobró ejecutoria el 10 de mayo siguiente. Esta Corporación ha considerado que las constancias secretariales tienen fines meramente informativos y, por tanto, no pueden modificar el conteo de los términos legalmente establecidos (Vgr. ejecutoria de las providencias)15. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia acerca de la naturaleza y alcance de los informes secretariales de los despachos judiciales: De antaño, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales o algún funcionario judicial no reemplazan los términos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que los mismos son de carácter público y, en consecuencia, deben cumplirse sin excepción aun cuando haya errado en la contabilización de los mismos y plasma en una constancia algo distinto a lo establecido en la ley, así sea por equivocación. Respecto de estos casos la Corte Suprema de Justicia ha definido que

ciertamente, como lo destaca el Tribunal haciendo eco de la reiterada jurisprudencia de la Corte sobre el tema, las constancias secretariales 14[L]os recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 15 Ver, entre otras, las siguientes providencias: sentencia del 26 de agosto de 2015. M.P. Hernán Andrade Rincón (e). Expediente No. 73001-23-31-000-2008-00547-01(38835), y sentencia del 26 de mayo de 2016. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente No. 73001-23-31-000-200900520-01(41116). cumplen una función puramente informativa, sin capacidad alguna para modificar la iniciación o el vencimiento de los términos establecidos por la ley. Así, por ejemplo, una providencia quedará indefectiblemente ejecutoriada tres días después de notificada si no ha sido recurrida, sin importar que el secretario hubiese anotado una fecha distinta a la que legalmente correspondería, porque la firmeza la deriva directamente de la ley y no depende de un acto secretarial16. En suma, dada la naturaleza de las constancias secretariales, no es posible acoger los argumentos planteados por la parte actora, pues es evidente que la

Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado certificó, en forma errada, una fecha diferente de aquella en la que cobró ejecutoria la providencia, y no sería dable preferir una constancia secretarial que, se insiste, cumple una función puramente informativa, a la disposición legal que regula la iniciación y terminación del conteo del término, en este caso, la firmeza de una providencia notificada por edicto conforme al artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En el sub examine, se tiene que la sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 23 de febrero de 2013, se notificó por edicto el 3 de mayo de 2013 y se desfijó el 7 de mayo siguiente, quedando ejecutoriada el 10 de mayo del mismo año ( f. 1107 c-6). Asimismo, se encuentra acreditado que el 6 de junio del 2013, se presentó una solicitud de aclaración de la sentencia, la cual fue rechazada mediante auto del 1° de agosto de esa anualidad, por cuanto la

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