CE-54001-23-33-000-2015-00333-05(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2015-00333-05(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordena resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida al accionante / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En ese sentido, está demostrado que fue impuesta por la misma sala que profirió el fallo de tutela que amparo los derechos invocados por el accionante. (…). El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, el derecho fundamental de petición y a la reparación integral por vía administrativa de la accionante, en virtud de los cuales la entidad demandada estaba en la obligación, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante y de pronunciarse respecto de si dicho pago había sido efectuado o no. Ahora, debe esta Sala advertir que una vez revisadas las piezas procesales que reposan en el expediente se tiene que la accionante ha tenido que recurrir en reiteradas oportunidades al incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2015. (…). El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en
instancia de tutela. (…). Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…) y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. CONFÍRMESE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 30 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 991 - ARTÍCULO 52 INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto al trámite incidental, consultar: Consejo de Estado, exp. 25000-23-25000-2012-00748-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia. T-1113 de 2005, sentencia T-171 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00333-05(AC)A
Actor: MILDRED MANTILLA CARRASCAL Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 30 de enero de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora Mildred Mantilla Carrascal, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La providencia en consulta dispuso: “PRIMERO: SANCIONAR al Doctor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA Director de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-0000640-8 Rama Judicial - Multas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE al sancionado, que están (sic) en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados (sic) nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.”1
La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La ciudadana Mildred Mantilla Carrascal instauró acción de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, a la igualdad y reparación integral por vía administrativa, que consideró 1 Folio 103 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-04 vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por no haber recibido respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa, en su condición de desplazada por la violencia. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral por vía administrativa de la accionante y su núcleo familiar, en consecuencia, le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por
vía administrativa reconocida a la accionante, y aclarara si dicho pago fue o no efectuado y procediera a presentar la respectiva prueba del pago dentro de los 5 días siguientes. Asimismo, en la providencia se ordenó que si no se había realizado dicho pago, la entidad accionada tendría un término de 15 días para que realizara las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la accionante, el pago de la indemnización reconocida.
2. TRÁMITE PROCESAL Ante el presunto incumplimiento sistemático de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acatar las órdenes dadas en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Mildred Mantilla Carrascal ha promovido cuatro incidentes de desacato; los cuales se han tramitado de la siguiente manera: 2.1. Mediante escrito radicado el 22 de octubre de 2015, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Mildred Mantilla promovió incidente de desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, y adujo el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 20152. 2 Folio 1 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05 2.1.1. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 26 de octubre de 2015, admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a las señoras Carmen Eugenia Echavez Elam, Directora Territorial de la UAERIV; María Eugenia
Morales Castro, Directora Técnica de Reparaciones de la unidad; y Paula Gaviria Betancur, Representante Legal de la entidad y superior de las precitadas. Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 27 de octubre de 2015 a las 09:33 am, a las direcciones de correo electrónico carmen.echavez@unidadvictimas.gov.co, eugenia.morales@unidadvictimas.gov.co, paula.gaviria@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co.3 2.1.2. La Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de noviembre de 2015 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, allegó informe de cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. Como argumentos de defensa expuso que la petición de la señora Mantilla Carrascal fue atendida mediante comunicación No. 201572016791451 de 14 de octubre de 2015, por lo que solicitó se declare hecho superado en el presente asunto. 2.1.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander puso fin al anterior trámite incidental mediante auto interlocutorio de 9 de noviembre de 2015, en el que resolvió: “PRIMERO: ABSTENERSE DE SANCIONAR en este momento a [las] doctoras CARMEN EUGENIA ECHAVEZ ELAM, como directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas y PAULA GAVIRIA BETANCUR
como Representante Legal de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SANCIONAR a la doctora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco días de salario mínimo legal mensual vigente, que serán cubiertos a través del Banco Popular, Cuenta No. 050-00118-9 DTN Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. 3 Fols. 17 – 18 y vtos del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05
TERCERO: ADVIÉRTASE a la sancionada, que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionada nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.4
Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 12 de noviembre de 2015 a las 09:49 am, a las direcciones de correo electrónico carmen.echavez@unidadvictimas.gov.co, eugenia.morales@unidadvictimas.gov.co, paula.gaviria@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co.5
2.1.4. Allegado el expediente al Consejo de Estado para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de Subsección mediante proveído de 3 de diciembre de 2015, decidió confirmar la decisión adoptada en auto de 9 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. El 17 de noviembre de 2015, la accionante mediante escrito6 radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, allegado a esta Corporación el 25 de noviembre de 20157, informó que la entidad accionada no había dado cumplimiento al referido fallo de tutela. Sin embargo, dicho escrito no fue tramitado como incidente de desacato. 2.3. Posteriormente, mediante escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 9 de marzo de 2016, la accionante promovió nuevo incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015.8 2.3.1. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 14 de marzo de 2016, admitió el incidente de desacato; requirió a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Doctora María Eugenia Morales Castro, para que ejerciera 4 Folio 36 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05 5 Folios 41 – 43 ibídem 6 Obrante a folio 47 ibídem
7 Según constancia de correspondencia visible a folio 46 ibídem 8 Folio 1 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-04 el derecho de defensa y contradicción; y ofició a la señora Paula Gaviria Betancur, Directora General de la misma Entidad a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a cumplir la sentencia de fecha de 10 de septiembre de 2015. (fol. 10) Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 15 de marzo de 2016 a las 05:13 pm, a las direcciones de correo electrónico eugenia.morales@unidadvictimas.gov.co, paula.gaviria@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co. (Fol. 13 y 14) La entidad guardó silencio. 2.3.2. A través de auto interlocutorio de treinta y uno (31) de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó a la señora María Eugenia Morales Castro, en calidad de Directora de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. (Fol. 20 – 23) Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 4 de abril de 2016 a las 04:18 pm, a las direcciones de correo electrónico eugenia.morales@unidadvictimas.gov.co, paula.gaviria@unidadvictimas.gov.co,
notificaciones.jurídicasUARIV@unidadvictimas.gov.co. (Fol. 26-27) 2.3.3. Allegado el expediente al Consejo de Estado para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, esta Sala de Subsección mediante proveído de 2 de mayo de 2016, decidió confirmar la decisión adoptada en auto de 31 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. (Fol. 46 – 55) 2.4. Mediante escrito radicado el 31 de octubre de 2016, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la accionante promovió otro incidente de desacato contra la autoridad accionada, por no dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015. (Fol. 76 – 77) 2.4.1. En consecuencia, el Tribunal en providencia del mismo 31 de octubre de 2016, admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a la señora MARÍA EUGENIA MORALES CASTRO, Directora de Reparaciones, y al señor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (Fol. 90) 2.4.2. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 1 de noviembre de 2016 a las 10:52 am, a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.jurídicasUARIV@unidadvictimas.gov.co, ivan.sarmiento@unidadvictimas.gov.co. (Fol. 93 y vto.)
2.4.3. En providencia de 11 de noviembre de 2016, el Tribunal decidió vincular al trámite incidental al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, debido a que una vez consultada la información en la página web de la UAERIV, pudo constatar que él era el Director Técnico de Reparación de esa Unidad. Lo anterior con el fin que en el término de 24 horas, ejerciera su derecho de defensa e informara lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. (Fol. 95) Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 11 de noviembre de 2016 a las 3:55 pm, a la dirección de correo electrónico altus.baquero@unidadvíctimas.gov.co. (Fol. 97.) La entidad notificada guardó silencio. 2.4.4. De ahí que, a través de auto interlocutorio de dieciséis (16) de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al señor Altus Alejandro Baquero Rueda, en calidad de Director Técnico de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de un (I) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. 2.4.5. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 22 de noviembre de 2016 a las 04:50 pm, a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.jurídicasUARIV@unidadvictimas.gov.co,
notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co y altus.baquero@unidadvictimas.gov.co. (Fol. 107) 2.5. Posteriormente, el 17 de enero de 2017, la accionante, mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, promovió nuevamente incidente desacato contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la omisión en el cumplimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 2015.9 2.5.1. En consecuencia, dicho Tribunal, en providencia de 18 de enero de 2017, admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado al Director Técnico de Reparaciones ALTUS ALEJANDRO BAQUERO y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, para que informaran lo pertinente10. Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 18 de enero de 2017 a las 05:48 pm, a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, altus.baquero@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co.11 2.5.2. En auto interlocutorio de 30 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió: “PRIMERO: SANCIONAR al Doctor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA Director de Reparaciones de la Unidad administrativa Especial
para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama Judicial – Multas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE al sancionado, que están en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.12 9 Fols. 84 – 86 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05 10 Folio 90 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05 11 Folios 93 y vto. ibídem 12 Folios 96 vto. t 97 del expediente No. 54001-23-33-000-2015-00333-05
Frente a la anterior decisión se resolverá el grado jurisdiccional de consulta en esta oportunidad. Dicha providencia, se notificó por mensaje de datos enviado el 1 de febrero de 2017 a las 05:25 pm, a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, altus.baquero@unidadvictimas.gov.co,
sanciones.tutelas@unidadvitimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co.13
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de treinta (30) de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, en calidad de Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, por desacato del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. (fols. 95 y s.s.) 3.2. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 1ro de febrero de 2017 a las 05:25 pm, a las direcciones de correo electrónico
alan.jara@unidadvictimas.gov.co, altus.baquero@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvitimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co y notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co. (fol. 101) La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta 13 Folios 161 y vto. ibídem El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la
sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de 1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en
incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores14, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”15, y en caso de existir el 14 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 15 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”16. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al
destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos17.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la
cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado 16 Ibídem. 17 Cfr. T-1113 de 2005. siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”18 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición y a la reparación administrativa de la accionante y en consecuencia, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa y Reparación
Integral a la[s] victimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad” (fol. 10). 18 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o
para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: ““PRIMERO: SANCIONAR al Doctor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA Director de Reparaciones de la Unidad administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama Judicial – Multas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE al sancionado, que están en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de
2015 proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados nuevamente, sin oponer trabas adminis
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