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CE-54001-23-33-000-2015-00333-06(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00333-06(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que amparo el derecho de petición y la reparación integral por vía administrativa a la actora y a su núcleo familiar / INCIDENTE DE DESACATO - Confirma la sanción y el monto de la multa / COMPULSA DE COPIAS - La Procuraduría General de la Nación deberá hacer el respectivo seguimiento al cumplimiento del fallo Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del reglamento de tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, estos son, los derechos fundamentales de petición y reparación integral de la [actora] y sus hijos menores de edad, en virtud de los cuales, la entidad demandada estaba en la obligación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado; y además, en caso de que la entidad no hubiera realizado el pago, debía, en el término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, realizar las gestiones

administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la [actora], el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad. (…). Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad de Víctimas. (..). Se exhorta al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (…), y a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, (…), a dar cabal y estricto cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, e inicien además las gestiones administrativas a que haya lugar, a fin de investigar el pago de los recursos económicos que según el informe rendido de manera extemporánea, ya fueron girados. Igualmente, y teniendo en cuenta la situación señalada en el informe rendido por la unidad de manera extemporánea, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 991 - ARTÍCULO 52 INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al trámite incidental, consultar: Consejo de

Estado, exp. 25000-23-25-000-2012-00748-01, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia. T-1113 de 2005, sentencia T-171 de 2009.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00333-06(AC)A

Actor: MILDRED MANTILLA CARRASCAL Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UAERIVY OTRO Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 17 de abril de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL Y OTROS, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La providencia en consulta dispuso:

«PRIMERO: SANCIONAR al Doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA en su condición de Director General y a la Doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, en calidad de Directora Técnica de reparaciones encargada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia(…)» (fl.23). La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, instauró acción de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, igualdad y reparación integral, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dado que no le fue respondida la petición de indemnización administrativa por su condición de sujeto de especial protección a raíz del desplazamiento forzado al que fue sometida, sumado a su condición de madre cabeza de familia con 4 hijos. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de petición y reparación integral de la accionante, al encontrar que la respuesta inicialmente otorgada no era coherente con lo solicitado, toda vez que la solicitante reclamó el

pago de la indemnización por vía administrativa, y la entidad le informó que el valor reconocido ya había sido pagado. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa y Reparación (sic) Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad» (f. 15).

2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, el 27 de marzo de 2017 la accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015 (fl. 1).

2.2. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 28 de marzo de 2017, admitió el incidente de desacato y requirió a la Directora Técnica de Reparaciones Encargada, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015, y allegaran las pruebas respectivas (fl. 17). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 29 de marzo de 2017 a las 9:53 a.m., a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co, Claudia.ferro@unidadvictimas.gov.co (fl. 18). 2.3. La autoridad guardó silencio.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de diecisiete (17) de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones Encargada, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y al Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, con multa

equivalente a cinco (05) días de salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2015. Al efecto sostuvo que los accionados no emitieron, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, ningún pronunciamiento en relación con el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación, y por el contrario, guardaron silencio durante todo el trámite incidental. 3.2. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 19 de abril de 2017 a las 10:34 a.m., a las direcciones de correo electrónico alan.jara@unidadvictimas.gov.co, sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov.co, notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co, Viviana.ferro@unidadvictimas.gov.co (fl. 24).

4. INFORMES EN SEDE DE CONSULTA Después de proferida la sanción, la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en memorial de 18 de abril de 2017 (f. 46), informó que «el derecho de petición presentado por EDITH JOHANNA COLORADO HERNÁNDEZ fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales decantados por la jurisprudencia de las Altas Cortes, con especial atención aquella emanada de la Corte Constitucional y mediante comunicación Rad. Nº201772011182261 de fecha 16 de febrero de 2017 se informa lo concerniente al tema de reparación por el hecho victimizante de

Desplazamiento Forzado en cuanto al pago realizado y al cobro del 100% de la indemnización por el caso referenciado», el cual se realizó al señor JAVIER MANTILLA (JEFE DE HOGAR) en 50 % y a la señora AIDA MANDÓN (ESPOSA) en el 50 % restante. Por lo anterior, solicitó «se DENIEGUE el incidente de desacato interpuesto por EDITH JOHANNA COLORADO HERNÁNDEZ por incumplimiento al fallo proferido por el despacho que preside, toda vez que con las pruebas aportadas se logra probar que esta unidad ha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales y a las órdenes judiciales impartidas, por lo que respetuosamente solicito al Despacho DAR

POR CUMPLIDA LA ORDEN Y ARCHIVAR» (f. 48).

Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,

5. CONSIDERACIONES 5.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que

lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de

la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho

sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5 (Subrayas fuera de texto). 3 Ibídem. 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una

ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 5.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de providencia de 10 de septiembre de 2015 (f. 9), ordenó lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral por vía administrativa de la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL identificada con CC.60.391.210 de Cúcuta y su núcleo familiar, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDA: ORDENAR a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a la Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad.

TERCERO: EXCLUIR del presente trámite al Departamento Administrativo para la prosperidad social, por no haberse demostrado su responsabilidad en la afectación a los derechos fundamentales de la actora. (…)» (f. 15). 5.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o

para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR al Doctor ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA en su condición de Director General y a la Doctora CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, en calidad de Directora Técnica de reparaciones encargada de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por el incumplimiento del fallo de tutela de fecha 10 de septiembre de 2015 con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia(…)» (f. 23). Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el

artículo 52 del reglamento de tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, estos son, los derechos fundamentales de petición y reparación integral de la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL y sus hijos menores de edad, en virtud de los cuales, la entidad demandada estaba en la obligación, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado; y además, en caso de que la entidad no hubiera realizado el pago, debía, en el término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, realizar las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad. Por lo anterior, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al trasladarles la carga de esperar indefinidamente el pago de una indemnización administrativa que fue reconocida en virtud de su condición de Desplazamiento Forzado. En este punto, es oportuno recordar que las personas que se encuentran en

condiciones de desplazamiento por la violencia son sujetos de especialísima protección del Estado, precisamente en virtud de todos los hechos victimizantes y catastróficos que han tenido que padecer, y en ese sentido, resulta abiertamente contrario a todos los postulados del Estado Social de Derecho que una entidad someta a una persona que tiene demostrada dicha condición, a la espera indefinida de la reparación por vía administrativa, máxime cuando lo hace bajo el argumento que el dinero fue pagado a otras dos personas en el 100 %, sin señalar ni siquiera si hacen o hicieron parte del núcleo familiar de la accionante o si tienen algún parentesco o relación, y por el contrario, le impone la carga de intentar un arreglo voluntario con aquellos. En este orden de ideas, es claro que imponerle a la señora MANTILLA CARRASCAL la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo consistente en una fase de conciliación y otra de cobro coactivo, a fin de que las personas a las que les fue pagada la totalidad de la indemnización reconocida reintegren los dineros a que haya lugar, no es otra cosa que una conducta de revictimización por parte del Estado, pues ya la accionante había adelantado el trámite administrativo tendente a ser reconocida, con su núcleo familiar conformado por 4 hijos menores, como sujetos en condición de desplazamiento forzado, y este había culminado con el reconocimiento de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, en caso de haberse pagado la indemnización administrativa reconocida a la señora MANTILLA CARRASCAL a una persona distinta a las que conforman su núcleo familiar, la responsabilidad recae única y exclusivamente en la entidad, que

debe tener protocolos serios establecidos al momento de desembolsar los recursos, so pena de incurrir incluso en un detrimento patrimonial, por lo que es entonces la misma autoridad quien debe iniciar de forma inmediata la investigación pertinente, a fin de establecer si el pago se realizó de manera adecuada o debe recuperar los recursos económicos, pero en todo caso, no puede esto ser óbice para que la accionante, que ya acreditó los requisitos exigidos, reciba oportunamente su indemnización. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico

que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director Técnico de Reparaciones de la Unidad de Víctimas. Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un mutismo exasperante, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues como es usual en este tipo de trámites incidentales, solamente tuvo a bien pronunciarse después de proferida la sanción en primera instancia, haciendo caso omiso al requerimiento efectuado previamente por el tribunal. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. 5.4. Regla de prevención Se exhorta al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, y a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, a dar cabal y estricto cumplimiento a

la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, e inicien además las gestiones administrativas a que haya lugar, a fin de investigar el pago de los recursos económicos que según el informe rendido de manera extemporánea, ya fueron girados. Igualmente, y teniendo en cuenta la situación señalada en el informe rendido por la unidad de manera extemporánea, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que haga seguimiento al cumplimiento de la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

6. RESUELVE CONFÍRMASE el auto interlocutorio de 17 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

EXHÓRTESE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctor ALAN DE JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, y a la actual Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, a dar cabal y estricto cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, e inicien además las gestiones

administrativas a que haya lugar, a fin de investigar el pago de los recursos económicos que según el informe rendido de manera extemporánea, ya fueron girados. COMPÚLSENSE copias de las presentes diligencias a la Procuraduría General de la Nación, para que haga respectivo seguimiento al cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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