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CE-54001-23-33-000-2015-00333-08(AC)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00333-08(AC)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - / INCIDENTE DE DESACATO / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que ordenó a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a las victimas resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante [L]a Sala de Subsección observa que [la sanción] se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…) En relación con la proporción de la medida sancionatoria (…) la Sala considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de (…) los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral por vía administrativa de la accionante (…) esta Sala (…) advierte que la accionante ha tenido que recurrir en reiteradas oportunidades al incidente de desacato (…) No obstante lo anterior, la autoridad incidentada no ha resuelto de manera integral y oportuna la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante como víctima del desplazamiento forzado, (…) como ya ha señalado esta Sala en los incidentes anteriores instaurados por la accionante, en caso de haberse pagado la indemnización administrativa reconocida a la señora [M.C.] a una persona distinta a las que conforman su núcleo familiar, la responsabilidad recae única y exclusivamente en la entidad, que debe tener protocolos serios establecidos al momento de desembolsar los recursos, (…) En todo caso, no puede la Unidad de Víctimas utilizar dicha circunstancia como pretexto para dilatar indefinidamente el pago de

la indemnización a la accionante (…) Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00333-08(AC)A

Actor: MILDRED MANTILLA CARRASCAL Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO Conoce la Sala de Subsección, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 26 de enero de 2018, que decidió el incidente de desacato propuesto por la señora Mildred Mantilla Carrascal, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UAERIV{-} CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama JudicialMultas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEGUNDO: ADVIÉRTIR a la sancionada, que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, so pena de ser sancionada nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.

TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para en su lugar ABSTENERSE de sancionar a los señores YOLANDA PINTO, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS y YOLANDA GUERRERO ACOSTA en sus calidades de Directora, Subdirectora General, Jefe de la Oficina Jurídica y encargada del Grupo de Repuesta (sic) de la UAERIV

respectivamente, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva.»1 La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:

1. HECHOS 1.1. La señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, instauró acción de tutela, con el fin de que se le ampararan los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, vida digna, igualdad y reparación integral, que consideró vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las 1 Folio 61 del expediente Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dado que no le fue respondida la petición de indemnización administrativa por su condición de sujeto de especial protección a raíz del desplazamiento forzado al que fue sometida, sumado a su condición de madre cabeza de familia con 4 hijos. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 10 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de petición y reparación integral de la accionante, al encontrar que la respuesta inicialmente otorgada no era coherente con lo solicitado, toda vez que la solicitante reclamó el pago de la indemnización por vía administrativa, y la entidad le informó que el valor reconocido ya había sido pagado. Como consecuencia de lo anterior, dispuso: «SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa y Reparación (sic) Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho

pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad» (folio 32).

2. TRÁMITE PROCESAL Ante el incumplimiento sistemático de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en acatar las órdenes dadas en el fallo de tutela de primera instancia proferido el 10 de septiembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Mildred Mantilla Carrascal ha promovido siete incidentes de desacato; en esta oportunidad el trámite que se surtió fue el siguiente: 2.1. Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Norte de Santander el 18 de enero de 2018, la accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015 (folio 1). 2.2. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 28 de marzo de 2017, admitió el incidente de desacato y requirió a YOLANDA PINTO, CLAUDIA

VIVIANA FERRO BUITRAGO, JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO y YOLANDA GUERRERO ACOSTA en sus calidades de Directora, Subdirectora General, Jefe de la Oficina Jurídica, Directora Técnica de Reparaciones y encargada del Grupo de Respuestas Escritas de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respectivamente, a fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015, y allegaran las pruebas respectivas. 2.3. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 24 de enero de 2018 a las 4:33 pm, a las direcciones de correo electrónico sanciones.tutelas@unidadvitimas.gov.co, notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co., notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, Yolanda.guerrero@unidadvictimas.gov.co , jhon.martin@unidadvictimas.gov.co, viviana.ferro@unidadvictimas.gov.co , yolanda.pinto@unidadvictimas.gov.co , juliana.mejo@unidadvictimas.gov.co (folio 56) 2.4. La autoridad allegó informe en el que reiteró los argumentos expuestos en los siete trámites de incidentes de desacato previamente surtidos e hizo especial énfasis en que ya cumplió con la orden tutela, como quiera que hizo entrega de los dineros correspondientes a los padres de la accionante.

3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de veintiséis (26) de enero de 2018, el

Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó a la señora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, por desacato del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015 (folio 61). 3.2. Esta providencia fue notificada por mensaje de datos enviado el 31 de enero de 2018 a las 02:05 pm, a las direcciones de correo electrónico sanciones.tutelas@unidadvitimas.gov.co, notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co., notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, Yolanda.guerrero@unidadvictimas.gov.co , jhon.martin@unidadvictimas.gov.co, viviana.ferro@unidadvictimas.gov.co , yolanda.pinto@unidadvictimas.gov.co , juliana.mejo@unidadvictimas.gov.co (folio 62). La Sala procede a resolver el asunto, previas las siguientes,

4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades del grado jurisdiccional de consulta El inciso 2 del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.

Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-055 de

1993, M.P. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, la consulta es un grado de Jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores2,

que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»3, y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»4. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho

sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 3 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 4 Ibídem. «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos5.» «32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un

nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»6 (Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas decisiones. Aún así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, tuteló el derecho fundamental de petición y a la reparación administrativa de la accionante y en consecuencia, dispuso: 5 Cfr. T-1113 de 2005. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. «SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa y Reparación Integral a la[s] victimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas

siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a resolver de fondo la solicitud de pago de la indemnización por vía administrativa reconocida a la accionante, aclarando si dicho pago fue o no efectuado y proceda a presentar la respectiva prueba del pago ante esta Corporación dentro de los cinco (5) días siguientes. En caso de que la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas, no haya realizado el pago de la indemnización administrativa a favor de la accionante y su núcleo familiar, tendrá un término de quince (15) días, contados a partir del cumplimiento de la orden anterior, para que realice las gestiones administrativas pertinentes a efectos de garantizar a la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida como víctima del desplazamiento forzado por dicha entidad» (folio 32). 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo

52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas –UAERIV{-} CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO con multa de cinco (05) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama JudicialMultas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEGUNDO: ADVIÉRTIR a la sancionada, que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) proferida (sic) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, so pena de ser sancionada nuevamente, sin oponer trabas

administrativas para tal fin.

TERCERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, para en su lugar ABSTENERSE de sancionar a los señores YOLANDA PINTO, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO, JHON VLADIMIR MARTÍN RAMOS y YOLANDA GUERRERO ACOSTA en sus calidades de Directora, Subdirectora General, Jefe de la Oficina Jurídica y encargada del Grupo de Repuesta (sic) de la UAERIV respectivamente, teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la parte motiva.»7

Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional, la Sala de Subsección observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En ese sentido, está demostrado que fue impuesta por la misma Sala que profirió el fallo de tutela que amparo los derechos fundamentales invocados por el accionante. En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala considera que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, esto es, los derechos fundamentales de petición y a la reparación integral por vía administrativa de la accionante, en virtud de los cuales la entidad demandada estaba en la obligación, dentro del término de cuarenta y ocho

(48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, de resolver de fondo la 7 Folio 61 del expediente solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante y de pronunciarse respecto de si dicho pago había sido efectuado o no. Ahora bien, esta Sala de Subsección advierte que la accionante ha tenido que recurrir en reiteradas oportunidades al incidente de desacato con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 10 de septiembre de 2015. No obstante lo anterior, la autoridad incidentada no ha resuelto de manera integral y oportuna la solicitud de pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante como víctima del desplazamiento forzado, lo que significa que la entidad no ha sido diligente en cumplir con las cargas a ella impuestas, pues desde la fecha en que se dictó el fallo de tutela objeto del presente incidente no se ha acreditado de manera absoluta el cumplimiento de la decisión, lo que configura una flagrante violación a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y reparación integral por vía administrativa de la accionante. Por lo anterior, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al trasladarles la carga de esperar indefinidamente el pago de una indemnización administrativa que fue reconocida en virtud de su condición de Desplazamiento Forzado. En este punto, es oportuno recordar que las personas que se encuentran en condiciones de desplazamiento por la violencia son sujetos de especialísima protección del Estado, precisamente en virtud de todos los hechos victimizantes y

catastróficos que han tenido que padecer, y en ese sentido, resulta abiertamente contrario a todos los postulados del Estado Social de Derecho que una entidad someta a una persona que tiene demostrada dicha condición, a la espera indefinida de la reparación por vía administrativa, máxime cuando, como ha quedado demostrado en anteriores trámites incidentales, lo hace bajo el argumento que el dinero fue pagado a otras dos personas en el 100 %, sin señalar ni siquiera si hacen o hicieron parte del núcleo familiar de la accionante o si tienen algún parentesco o relación, y por el contrario, le impone la carga de intentar un arreglo voluntario con aquellos. En este orden de ideas, es claro que imponerle a la señora MANTILLA CARRASCAL la carga de iniciar un nuevo trámite administrativo consistente en una fase de conciliación y otra de cobro coactivo, a fin de que las personas a las que les fue pagada la totalidad de la indemnización reconocida reintegren los dineros a que haya lugar, no es otra cosa que una revictimización por parte del Estado, pues ya la accionante había adelantado el trámite administrativo tendente a ser reconocida, con su núcleo familiar conformado por 4 hijos menores, como sujetos en condición de desplazamiento forzado, el cual culminó con el reconocimiento de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, como ya ha señalado esta Sala en los incidentes anteriores instaurados por la accionante, en caso de haberse pagado la indemnización administrativa reconocida a la señora MANTILLA CARRASCAL a una persona distinta a las que conforman su núcleo familiar, la responsabilidad recae única y exclusivamente

en la entidad, que debe tener protocolos serios establecidos al momento de desembolsar los recursos, so pena de incurrir en un detrimento patrimonial, por lo que es entonces la misma autoridad que debe iniciar de forma inmediata la investigación pertinente, a fin de establecer si el pago se realizó de manera adecuada o debe recuperar los recursos económicos. En todo caso, no puede la Unidad de Víctimas utilizar dicha circunstancia como pretexto para dilatar indefinidamente el pago de la indemnización a la accionante, pues esta ya adelantó los trámites que le correspondían y en este punto, no resulta admisible de manera alguna que se le imponga la carga de asumir lo que implican las inconsistencias administrativas ocurridas al interior de la entidad, y generar así un desequilibrio en sus derechos fundamentales, que por su condición de desplazamiento forzado, han sido ya vulnerados de manera sistemática y reiterada. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del

juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a efectuarlo, no lo hizo, o lo ejecutó en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un mutismo exasperante, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales expresada en una decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación de la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO y su incumplimiento a

la orden de tutela que se declara en desacato. 4.4. Regla de prevención Se exhorta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, doctora YOLANDA PINTO, y a la Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad de Víctimas, doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, o a quien haga sus veces, a dar cabal y estricto cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, e inicien además las gestiones administrativas a que haya lugar, a fin de investigar el pago de los recursos económicos que corresponden a la indemnización administrativa reconocida a la

señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL.

Igualmente, y teniendo en cuenta la grave situación de la señora MILDRED MANTILLA CARRASCAL, en tanto se trata del séptimo incidente de desacato propuesto con el fin de obtener el cumplimiento del fallo de tutela de 10 de septiembre de 2015, sin que a la fecha haya obtenido solución alguna, se compulsarán copias del presente proceso a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que investigue las conductas disciplinables a que haya lugar, y en todo caso, haga seguimiento a la satisfacción de la orden de tutela a que se refiere esta providencia.

5. DECISIÓN En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE CONFÍRMESE en sus precisos términos, el auto interlocutorio de 26 de enero de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte m

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