CE-54001-23-33-000-2015-00409-01(24783)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2015-00409-01(24783)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A PROCEDENCIA DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Prueba idónea / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / ADMISIBILIDAD DE PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA EXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES – Directas o indirectas / INDICIO COMO MEDIO DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos para su aceptación / ACERVO PROBATORIO QUE DESVIRTÚA
LAREALIDAD DE LAS OPERACIONES DE COMPRA-VENTA REGISTRADAS –
Configuración / COMPRAS SIMULADAS – Configuración / COSTOS DE VENTAS
INEXISTENTES – Configuración / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE COSTOS EN
EL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS – Configuración / SANCIÓN
POR INEXACTITUD – Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación El artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. (…) Por otra parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de
veracidad de la cual gozan las declaraciones tributarias, no obstante, ha dicho la Sala, que esta presunción admite prueba en contrario y que la carga probatoria para desvirtuarla recae en principio en la Autoridad Tributaria, y se traslada al contribuyente cuando esta solicite una comprobación especial o la ley así lo exija. El artículo 742 del mismo ordenamiento, dispone que la determinación de los impuestos por parte de la Administración, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, mediante pruebas que respondan a lo regulado por las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en cuanto exista compatibilidad entre ambas normas. Esto quiere decir, que la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios probatorios directos o indirectos, que no estén prohibidos por la ley, para así, proceder al rechazo de costos, a pesar de que el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes. La Sala ha señalado que en materia tributaria es aceptado el indicio como medio de prueba para que la Administración compruebe la veracidad de las transacciones económicas del contribuyente. Pero para que un hecho pueda considerarse como indicio, el artículo 240 del Código General del Proceso indica que debe estar debidamente probado en el proceso. Además, el artículo 242 del mismo Código, prevé que los indicios deben ser valorados por el juez en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y convergencia, y la relación que posean con las demás pruebas obrantes en el expediente. (…) La Sala observa que el acervo probatorio previamente descrito constituye material suficiente y claro, obtenido
mediante pruebas aceptadas por la ley, que le restan credibilidad a las facturas y a la contabilidad de la actora en tanto conducen a desvirtuar la realidad de las operaciones de compra-venta que en ellas se registran. La Sala destaca, que dichas pruebas tienen plena validez, pues las partes en el momento procesal oportuno pudieron aportar pruebas, solicitar su práctica o tachar de falsas las obtenidas por la Administración y no lo hizo a pesar de que en ella recaía la carga probatoria. Contrario sensu la Arrocera Agua Blanca S.A., centró la discusión en la validez que debía darse a su contabilidad y los documentos de soporte, en la presunción de costos que debía aplicar la demandada. (…) Así, en materia tributaria, los indicios constituyen una prueba subsidiaria pues suplen la falta de pruebas directas. Solo ante la falta de estas puede acudirse a los indicios, que deben ser valorados en conjunto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón, sostuvo que ante la contundencia de los indicios “se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente 1
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió”, pues la demandante se limitó a
“esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era su deber”. Así pues, con base en un sólido conjunto de indicios, la DIAN determinó que eran inexistentes las operaciones comerciales, por lo que se desvirtuó la realidad de los costos declarados en el año 2010 por la suma de $6.225.435.000. En consecuencia, la demandada desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y se invirtió la carga de la prueba en cabeza de la actora, quien debió demostrar la realidad de las operaciones. (…) La Sala destaca que el dictamen describe el uso de un método agrícola que permite el aumento del rendimiento del cultivo de arroz por unidad de superficie, dicho método corresponde al sistema de soca o retoño, que consiste en obtener de la planta original, nuevas plantas provenientes de semillas que quedaron después de la recolección, implementándose practicas adecuadas de riego, control de maleza, plagas y fertilización. Es decir que, como se refiere a las generalidades del cultivo de arroz, no es plena prueba para establecer lo cosechado por cada proveedor, pues no especifica la variabilidad de producción en cada caso. Es claro entonces, que contrario a lo expuesto por la demandante, en el expediente obran pruebas suficientes que apreciadas bajo las reglas de la sana crítica, demuestran claramente que los motivos que llevaron a la DIAN a rechazar las operaciones de costo declaradas, se ajustan a derecho. La sanción por inexactitud impuesta a la actora, como lo precisó el a quo,
debe liquidarse de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, equivalente al 160%, procede la reliquidación de la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100%.
FUENTE FORMAL: / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 240 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 242 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 288
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación No se condena en costas, pues conforme con el artículo 188 del CPACA en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 /
LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
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Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783])
Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00409-01(24783)
Actor: ARROCERA AGUA BLANCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 13 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente2: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000036 del 8 de abril de 2014, correspondiente al impuesto de renta año gravable 2010 del contribuyente sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., y de la Resolución 900.357 del 24 de abril de 2015, a través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, solo en relación con la sanción por inexactitud impuesta, (…).
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho TÉNGASE como valor a
pagar a cargo del contribuyente sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., por concepto de la sanción por inexactitud la suma de 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente, para el caso la suma de $2.054.393.000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas.
CUARTO: ABSTENERSE de condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
[…]”. ANTECEDENTES El 14 de abril de 2011 ARROCERA AGUABLANCA S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2010, en la que registró costos por $38.933.347.000, una renta líquida gravable de $1.038.829.000, un total impuesto a cargo de $342.814.000, anticipo por el año gravable siguiente de $215.772.000 y un total saldo a pagar de $215.772.000. Previo Requerimiento Especial No. 072382013000040 del 9 de julio de 2013, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000036 del 8 de abril de 20143, en la que se rechazó costos por $6.225.435.478. Por tanto determinó una renta líquida de $7.264.264.000, un impuesto a cargo de $ 2.397.207.000, una sanción por inexactitud de $3.287.029.000 y un saldo a pagar de $5.557.194.000. 1 Fls.1162 – 1189 Cdno Ppal. 6.
2 Fl. 1189 Cdno Ppal. 6. 3 Fls. 755 – 781 Cdno Ppal. 4 3
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A El 9 de junio de 2016, la sociedad actora interpuso el recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, resuelto por medio de la Resolución No. 900357 de 24 de abril de 2015, la DIAN que confirmó el acto recurrido4.
DEMANDA La sociedad ARROCERA AGUA BLANCA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones5:
“III. PRETENCIONES PRINCIPALES
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412014000036 del 2014/04/08, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta modificó la liquidación privada del impuesto de renta, año gravable 2010, presentada por la
sociedad ARROCERA AGUA BLANCA S.A.
2. Se declare la nulidad de la Resolución 900.357 del 24 de abril de 2015, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos decidió el recurso de reconsideración, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión.
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare en firme la declaración privada del impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2010,
presentada por la ARROCERA AGUA BLANCA S.A., el 14 de abril de 2011con el formulario No. 1101600015321 y stiker No. 91000109292562.” Invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. Artículos 58, 59, 381, 742, 743, 745, 746, 750, 754, 771-2, 772 y 787 del Estatuto Tributario. Artículos 175, 177, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de violación se sintetiza así: Manifestó que la DIAN rechazó l costos de venta por $ 6.225.435.000 del año gravable 2010, a cargo de la sociedad actora, por hechos atribuibles a los proveedores, que consideró indicios de la inexistencia de las operaciones de compra. Señaló que la administración no practicó inspección contable, ni formuló cuestionamiento alguno a la contabilidad de la sociedad investigada, razón por la que esta constituye prueba idónea y a favor del contribuyente en los términos del artículo 772 del Estatuto Tributario al no haber sido desvirtuado su valor probatorio. Sostuvo que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, ya que la ley no exige al contribuyente una comprobación distinta a la enunciada para la procedencia de los costos declarados junto con el certificado de fomento arrocero contemplado en el artículo 78 del Estatuto Tributario, por lo que la
administración no puede desconocer la realidad de las operaciones que dieron origen a los costos declarados, y que le corresponde a la DIAN demostrar la inexistencia de las operaciones. 4 Fls. 708 – 754 Cdno Ppal. 4 5 Fls. 1 y 2 Cdno Ppal.1. 4
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A Alegó que pese a que la administración no recaudó pruebas para demostrar la inexistencia de las operaciones, concluyó que no se pudo comprobar la existencia real de las operaciones respecto de algunos proveedores, a quienes se les envió requerimientos ordinarios, que fueron devueltos por la causal “no reclamado”, “se trasladó”, “dirección incompleta”, “no contactado”, “permanece cerrado”, entre otras, sin tener en cuenta que los proveedores son agricultores que viven en áreas rurales.
Adujó que la administración violó el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 742 del Estatuto Tributario, al rechazar los costos de venta de algunos proveedores por la causal “no haberse podido comprobar la existencia real de la transacción”, pues careció de respaldo probatorio, por no basarse en los hechos que aparecían probados en el proceso de manera regular. Indicó que los proveedores son agricultores cuya actividad no estaba considerada como comercial, por tanto, no tenían la obligación de llevar contabilidad, siendo poco probable que entregaran soportes de costos de la mano de obra y siembra, sin que ello se considere como un indicador de inexistencia de las operaciones de venta.
Dijo que los actos demandados incurren en causal de nulidad por cuanto la motivación del rechazo de los costos de venta se basa únicamente en hechos de terceros, lo que constituye un indebido traslado de la responsabilidad personal a un sujeto ajeno a los hechos y omisiones, vulnerando la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica. Consideró que la demandada violó los principios de justicia y equidad de los tributos, pues las dudas provenientes de vacíos probatorios, deben resolverse a favor del contribuyente según el artículo 745 del E.T. Expuso que no se valoró la prueba idónea que exige la legislación como requisito de procedibilidad, tales como el paz y salvo, planillas y pagos de FEDEARROZ y cuota de fomento arrocero. Señaló que no es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que los costos de ventas e impuestos descontables declarados son reales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos6: Aseveró que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, pues se sustentan en las pruebas que se practicaron, recaudaron, aportaron y valoraron en legal forma, de modo que no existían vacíos probatorios que deban resolverse a favor de la contribuyente. Sostuvo que no existe nulidad por violación al debido proceso por falta de motivación, porque en los actos acusados se expresaron de forma clara los motivos por los cuales se modificó la declaración privada del año gravable 2010 y se impuso sanción por inexactitud.
Expresó que la demandante no desvirtuó en sede administrativa el desconocimiento de los costos, aunque sobre ella recaía la carga probatoria y pese a que en la 6 Fls.1018 – 1048 Cdno Ppal. 6 5
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A respuesta al requerimiento especial, aportó declaraciones extraprocesales de los presuntos proveedores, tales pruebas no demuestran la realidad de las operaciones.
Resaltó que en ejercicio de las facultades de fiscalización la DIAN determinó que procede el rechazo de $6.225.435.000 de los costos declarados, porque no se estableció la realidad de las transacciones entre la demandante y algunos de sus proveedores. Respecto del material probatorio que obra en el expediente, destacó que en unos casos los proveedores manifestaron no haberle vendido a la actora, otros aceptaban haberle vendido a una arrocera, sin especificar a cual, otros aceptaban haberle vendido a la actora sin aportar pruebas que permitieran establecer la capacidad de producción. Destacó que procede la sanción por inexactitud en la medida en que se encuentra probado el hecho sancionable previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, pues en la declaración privada, el contribuyente incluyó costos inexistentes, lo cual derivó en menor impuesto a cargo. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, por las siguientes razones7: Expresó que los costos rechazados se basaron en pruebas documentales
recaudadas y cruces de información, efectuados por la DIAN en virtud de las facultades de fiscalización, en los que se demostró simulación de operaciones, inexistencia de proveedores, entre otras circunstancias, que al ser apreciadas bajo las reglas de la sana critica, demostraron inexistencia de las operaciones declaradas. Advirtió que la valoración de pruebas indiciarias es válida en materia tributaria y no constituye una apreciación subjetiva del ente fiscalizador. Destacó que la parte demandante pretendió demostrar que los proveedores tenían capacidad de producción para venderle los kilogramos de arroz paddy declarados, a través de dictámenes periciales, que si bien expusieron aspectos generales de la producción de arroz en Norte de Santander, los ciclos de producción y la técnica de cultivo denominada soca, adolecen de análisis y no constituyen plena prueba para establecer lo efectivamente cosechado por cada proveedor durante el año gravable investigado. Desconociendo de esta forma el artículo 167 del Código General del Proceso. Indicó que pese a que algunos proveedores manifestaron la celebración de contratos de arrendamiento verbales para la cosecha de arroz, no es la costumbre mercantil, pues, otros acreditaron la existencia de contratos de arrendamiento por escrito, lo que desvirtuó el argumento de la demandante para aplicar la costumbre mercantil en arriendos de predios rurales. Estimó que procede reliquidar al 100% la sanción por inexactitud impuesta, en aplicación del principio de favorabilidad, en consecuencia se fija en $2.054.393.000.
RECURSO DE APELACIÓN
7 Fls.1162 – 1189 Cdno Ppal. 6 6
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos 8: Indicó que toda vez que los agricultores no están obligados a llevar libros de contabilidad, la DIAN no podía exigir documentos que no están obligados a conservar, tales como soportes de insumos, costos directos e indirectos y demás documentos sobre los actos no mercantiles, desconociendo de esta forma el artículo 684 del Estatuto Tributario.
Señaló que la administración desconoció algunas pruebas suministradas por los proveedores y la base de datos suministrada por FEDEARROZ, que acreditó el pago de la cuota de fomento arrocero sobre la totalidad de las compras realizadas en el año 2010, para tomar como indicio la información suministrada por el ICA, en oficio en el que manifestó que se producen en promedio dos cosechas de arroz paddy al año. La sociedad actora reitera que la prueba carece de credibilidad, porque no hace referencia al año investigado, ni a la zona geográfica de cultivo, es decir, es información que carece de conexidad entre los agricultores investigados y la generalidad. Manifestó que la DIAN y el Tribunal omitieron valorar el dictamen pericial contable que constituía prueba idónea para demostrar la realidad de las operaciones de compra, cuyo objeto era la verificación con base en la contabilidad, de la realidad de dichas operaciones. Sin embargo, la administración solo valoró los documentos de
los proveedores y no los del propio contribuyente. Agregó que la totalidad de las compras de arroz realizadas en el año 2010 se encontraban soportadas en los recibos de báscula y los certificados de compra de arroz, que sobre el 100% de las operaciones de compra de arroz realizadas en el año 2010, se retuvo y pagó la cuota de fomento arrocero, en cumplimiento del artículo 78 del Estatuto Tributario. Hecho que se ratificó con la entrega del paz y salvo expedido por FEDEARROZ. En cuanto al dictamen del ingeniero agrónomo, indicó que no tenía como finalidad la demostración de la capacidad productiva de cada proveedor, ni la verificación de las hectáreas cultivadas por ellos o el número de cosechas y ventas realizadas, sino indicar que el índice promedio de producción por hectárea puede ser superior a 6.86 informado por el ICA, que puede haber más de dos cosechas al año y que es viable la producción de arroz y soca o recobre en las zonas del departamento que fueron individualizadas por la administración y el ICA. Finalmente manifestó que en el evento de negarse la pretensión de nulidad de los actos demandados, la sanción por inexactitud es improcedente, pues la información declarada para el año gravable 2010, estaba respaldada por los documentos que la normatividad comercial y tributaria exigía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación9. 8 Fls.1191 – 1218 Cdno Ppal. 9 Fls.1240 – 1251 Cdno. Ppal. 7
7
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A La parte demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda10.
El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.11. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la sociedad ARROCERA AGUA BLANCA S.A. por el año gravable 2010. En concreto se determinará lo siguiente: (i) si es procedente el rechazo de costo de ventas por $6.225.435.000; (ii) si procede la sanción por inexactitud y iii) si procede la condena en costas en segunda instancia. Procedencia de los costos El artículo 771-2 del E.T. establece que la prueba documental idónea para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto de renta, son las facturas que cumplen con los requisitos de los artículos 61712 y 61813 del E.T. Sin embargo, esto no impide que la Administración despliegue su facultad fiscalizadora, para corroborar la veracidad de las transacciones económicas que dieron lugar a dichos costos. La Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 1 y 2 del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, en los que el legislador estableció que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta se requerirá de facturas o documentos equivalentes que le permitan adquirir la certeza sobre datos necesarios
para la determinación del impuesto 14. Lo anterior “no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta pueden ser rechazados”15. Por otra parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario contempla la presunción de veracidad de la cual gozan las declaraciones tributarias, no obstante, ha dicho la Sala16, que esta presunción admite prueba en contrario y que la carga probatoria 10 Fls.1252 – 1260 Cdno. Ppal. 7 11 Fls.1272 – 1275 Cdno. Ppal. 7 12 b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e) Fecha de su expedición. f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g) Valor total de la operación. 13 Los adquirentes de bienes corporales muebles o de servicios, de exigir las facturas o documentos equivalentes establecidos en las normas legales y de exhibirlas cuando la Administración Tributara así lo exija.
14 Sentencia C-733 de 2003, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 15 Sentencia de 11 de mayo de 2017, Exp. 21373, C.P. Milton Chaves García. 8
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A para desvirtuarla recae en principio en la Autoridad Tributaria, y se traslada al contribuyente cuando esta solicite una comprobación especial o la ley así lo exija.
El artículo 742 del mismo ordenamiento, dispone que la determinación de los impuestos por parte de la Administración, debe fundarse en los hechos que se encuentren probados dentro del expediente, mediante pruebas que respondan a lo regulado por las leyes tributarias o el Código General del Proceso, en cuanto exista compatibilidad entre ambas normas. Esto quiere decir, que la DIAN puede desvirtuar la existencia de las transacciones a través de medios probatorios directos o indirectos17, que no estén prohibidos por la ley, para así, proceder al rechazo de costos, a pesar de que el contribuyente pretenda hacerlos valer mediante facturas o documentos equivalentes. La Sala ha señalado que en materia tributaria es aceptado el indicio como medio de prueba para que la Administración compruebe la veracidad de las transacciones económicas del contribuyente18. Pero para que un hecho pueda considerarse como indicio, el artículo 240 del Código General del Proceso indica que debe estar debidamente probado en el proceso. Además, el artículo 242 del mismo Código, prevé que los indicios deben ser valorados por el juez en conjunto, de acuerdo con su gravedad, concordancia y
convergencia, y la relación que posean con las demás pruebas obrantes en el expediente. Desconocimiento del costo de venta por $6.225.435.000. La Sala precisa que la DIAN inició la investigación a la sociedad Arrocera Agua Blanca S.A., dentro del programa BF – Beneficios Fiscales, derivado del impacto que representa para la economía el contrabando de arroz que se realiza desde Ecuador y Perú, en donde los costos de producción son inferiores, o desde Venezuela a una tasa de cambio distorsionada que no refleja la realidad del mercado. A partir de la información obtenida de la contribuyente, el ente demandado realizó cruces de información, visitas de verificación y consulta en la base de datos de la información exógena reportada por la investigada y por terceros relacionados, que le permitieron establecer tanto la realidad de algunas de sus compras ($29.752.003.000), como la inexistencia de otras que supuestamente realizó durante el periodo gravable 2010 ($6.225.435.000), así: “De la relación de las compras a proveedores año gravable 2010, aportadas por el contribuyente se determinó que este realizó comprara de arroz paddy por valor de $35.849.443.000 equivalente a 46.143.968 kilos de los cuales se procedió a consultar el RUT de cada uno de ellos en donde se puede observar que de los 963 proveedores relacionados, 245 de ellos no se encuentran inscritos, 12 están pendientes de actualizar y se encuentran inscritos a los cuales les realizó compras por valor $30. 836.58 156 que equivale al 86.02% de las compras totales. (…)
Valor que representa el 35.68% del total de compras de arroz paddy realizadas, obteniéndose como resultado un rechazo en compras por $6.225.435.000 que 16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 14 de agosto de 2019, exp. 23003, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 22902, M.P. Milton Chaves García. 17 Estatuto Tributario, artículo 774, Numeral 4. 18 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 22899, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Sentencia del 4 de diciembre de 2019, exp. 22902, M.P. Milton Chaves García. 9
Radicado: 54001-23-33-000-2015-00409-01 [24783]) Demandante: ARROCERA AGUA BLANCA S.A representa el 17.36% del valor de las compras realizadas en el año 2010 detallándose a continuación el motivo de los rechazos:
1. Devueltos por el correo con la causal dirección incompleta o incorrecta:
Costo Proveedor Costo Rechazado Declarado Ríos Coronel José 47.686.000 47.686.000 Romero José Antonio 47.671.120 47.671.120 Gómez Ramos Luis Ángel 43.634.392 ND Duran Sánchez José Alfredo 48.000.000 48.000.000 García Rodríguez Miguel Ángel 50.406.000 50.406.000
González Hernández Jorge Eliecer 40.038.024 ND Toloza Ortega Darío 38.307.408 ND Aceros Chía Isaías 42.768.468 ND Rivera Mora Albeiro 46.099.088 ND Galvis Hernández Fernando 36.463.608 ND Cifuentes Córdoba José William 36.818.392 53.200.000 Gelvez Laguado Yohana 53.430.000 53.430.000 Ru
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