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CE-54001-23-33-000-2015-00425-02(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00425-02(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATOConfirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA Evidencia la Sala que han transcurrido más de 7 meses desde que la DISAN “gestionó” la realización del concepto médico de ortopedia, sin que en últimas se haya acreditado su elaboración o se hayan allegado sus resultados, ni mucho menos se informe acerca de la evolución del cumplimiento de la orden expuesta en el numeral tercero de la sentencia de 22 de octubre de 2015. Finalmente, como corolario de lo anterior, no se encuentra en el expediente medio de prueba alguno dirigido a acreditar el cumplimiento de la orden judicial consistente en efectuarle al [actor] la Junta Médico Laboral que reclama y a la cual tiene derecho según el propio Decreto 1796 de 2000, lo cual implica la conculcación continuada, permanente y actual de sus derechos fundamentales. En otras palabras, el hecho de que la Ley señale que la idoneidad de los resultados de la Junta Médico Laboral depende del análisis del contenido de ciertos documentos, como en este caso serían los resultados del concepto médico definitivo emitido por el especialista en ortopedia, no constituye razón suficiente como para que desde el mes de julio del año pasado, la DISAN no haya demostrado, bien el cumplimiento mismo o el desarrollo del cumplimiento de la orden judicial impartida el 22 de octubre de 2015 (elemento objetivo del incumplimiento), ora la exclusión de su responsabilidad subjetiva frente al incumplimiento de la misma (elemento subjetivo del incumplimiento).Lo anterior demuestra un obrar negligente de parte de la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, bajo la responsabilidad de su Director el Brigadier [GLG], en cuanto a la garantía efectiva de los derechos fundamentales del ex soldado, a tal punto que al día de hoy persiste el desacato del fallo de tutela de 22 de octubre de 2015; bajo ese entendido, la Sala se ve acometida a confirmar la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00425-02(AC)

Actor: FERNEY BOHÓRQUEZ FLECHAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, DIRECCIÓN DE SANIDAD Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 28 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a “cinco (5) días del salario mínimo legal mensual vigente”1, como consecuencia de habérsele declarado en desacato respecto al fallo de tutela de 22 de octubre de 2015.

ANTECEDENTES El ciudadano Ferney Bohórquez Flechas interpuso acción de tutela a efectos de

que fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, los cuales aseguró estar siendo vulnerados por causa de que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional –en adelante la DISANy el Batallón de Infantería N.º 13 “GR. Custodia García Rovira”, han mantenido una actitud pasiva frente a las solicitudes dirigidas a obtener tanto la prestación de los servicios médicos que requiere para el manejo adecuado de la lesión de columna y de su hernia discal adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, así como la convocatoria y realización de Junta Médico Laboral, previa a su desvinculación. En consecuencia, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, decidió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición del señor Ferney Bohórquez Flechas, identificado con cédula de ciudadanía N.° 1.090.451.728, conforme con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, procedan dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, a reanudar y mantener la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos y psiquiátricos que

requiera el ex soldado Ferney Bohórquez Flechas, de conformidad con las prescripciones médicas de las lesiones que padece, con ocasión de la presente acción de tutela.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, procedan a convocar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste proveído a la Junta Médico Laboral, para que ésta realice evaluación de pérdida de la capacidad laboral psicofísica del señor Ferney Bohórquez Flechas, estableciendo el origen de la (s) lesión (es) encontrada (as), y si la (s) misma (as) fue (ron) agravada (s) con la prestación del servicio militar obligatorio y demás precisiones que se deriven del estudio realizado.

La Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, deberán aportar prueba acerca del cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato. 1 Folio N.° 32 del expediente. (…)”. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, al conocer de la impugnación interpuesta por el Coordinador Jurídico del Batallón de Infantería N.° 13 GR Custodio García Rovira, consideró que “(…) la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis en virtud de la cual los exsoldados que sufran una lesión

durante la prestación del servicio militar tienen derecho a que las entidades que pertenecen al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares concurran a la prestación de los servicios de salud aun después de la desvinculación del soldado de la respectiva fuerza, y que se le garantice el derecho a acudir a la Junta Médico Laboral para obtener el concepto que permita calificar la pérdida de capacidad laboral (…)”. Por estas razones, mediante sentencia de segunda instancia de 9 de febrero de 2017, procedió a fallar al siguiente tenor: “PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER en la cual se ampararon los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición del señor FERNEY

BOHÓRQUEZ FLECHAS.

(…)”. TRÁMITE DEL INCIDENTE El actor, mediante escrito de 8 de julio de 20162, formuló incidente de desacato contra las entidades demandadas y condenadas en sede de tutela: la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería N.° 13 GR Custodio García Rovira, manifestando que en diversas ocasiones se ha presentado a las “instalaciones de la entidad accionada”, la cual se niega a convocar y realizar la Junta Médico Laboral ordenada en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 22 de octubre de 2015, hecho que le representa el deterioro de su estado de salud. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 19 de julio de

20163, admitió la solicitud del incidente de desacato propuesto por el señor Ferney Bohórquez Flechas, contra las entidades accionadas y, en consecuencia, ordenó correr traslado de la solicitud al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar; al Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional; y al Teniente Coronel Omar Hernán Rivera Ordoñez, en calidad de Comandante del Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que, de forma inmediata, se manifestaran, allegaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite incidental. Frente a la oportunidad procesal señalada, el Mayor Pedro Enrique Pérez Arciniegas, en su calidad de Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de 2 Folios 1 y siguientes del expediente. 3 Ibíd., folios 6 y siguientes. Infantería N.° 13 “Gr. Custodio García Rovira”, manifestó que, de acuerdo con sus competencias, han cumplido con lo que les correspondía según el fallo de tutela de 22 de octubre de 2015, es decir, mantener afiliado al joven Bohórquez Flechas al sistema de salud a fin de que le prestaran los servicios de salud correspondientes, como se puede observar en el soporte anexo4. De igual forma, el Mayor General Julio Roberto Rivera Jiménez, en su calidad de Director General de Sanidad Militar, solicitó que dicha Dirección fuera desvinculada del trámite incidental, por cuanto de conformidad con la ley, sólo cumple funciones administrativas y que, por el contrario, la prestación de los

servicios de salud ordenada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, consistente en la realización de los exámenes de aptitud psicofísica, la calificación de la disminución de capacidad laboral, la definición de la situación médico laboral, la realización de Junta Médica Laboral y la definición sobre la viabilidad o no de prestar los servicios, compete exclusivamente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del Brigadier General Germán López Guerrero, por conducto del Establecimiento de Sanidad correspondiente. No obstante lo anterior, aclaró que, aunque sí es competente para conocer asuntos relacionados con la afiliación y definición de la situación médica laboral de los afiliados, no puede realizarlo de forma autónoma, sino que requiere que la Dirección de Sanidad del Ejército le indique si así procede legalmente, por cuántos servicios o especialidades y por qué lapso. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 28 de julio de 20165, consideró que el Batallón de Infantería N.° 13 “Gr. Custodio García Rovira”, dio cumplimiento a la orden judicial impartida dirigida a la reanudación de la prestación de los servicios médicos del accionante, al encontrar que este se encontraba activo en el sistema de salud. De otro lado, encontró que de conformidad con la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, la convocatoria y realización de la Junta Médica Laboral no compete al Director General de Sanidad Militar, motivo por el cual no puede endilgársele responsabilidad alguna por el incumplimiento de la providencia

judicial. Finalmente advirtió que, aun cuando de conformidad con la misma normativa, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a cargo del Brigadier General Germán López Guerrero, es la única entidad competente para autorizar y realizar la Junta Médica Laboral requerida por el actor y ordenada por el Juez de tutela, optó por no acreditar el debido cumplimiento de dicha orden. Por estas razones, el Tribunal resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado desacato al fallo de tutela de 22 de octubre de 2015, proferido por esta Corporación, por medio del cual se tutelaron los 4 Prueba documental “constancia de verificación de derechos” expedida el 19 de julio de 2016 por la Dirección General de Sanidad Militar, en la cual se indica que el cotizante Ferney Bohórquez Flechas, soldado campesino, identificado con C. C. 1.090.451.728, se encuentra en estado activo, en virtud del “fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta”. 5 Folios 29 y siguientes del expediente. derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición, del señor Ferney Bohórquez Flechas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: SANCIONAR al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional o quien haga sus veces, con una multa de 5 días del salario mínimo legal mensual vigente, que deberán ser cubiertos a través de la cuenta que dispone el Consejo Superior de la Judicatura para Multas y Cauciones, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: ABSTENERSE de sancionar al Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez, en calidad de Director General de Sanidad Militar o quien haga sus veces y al Teniente Coronel Omar Hernán Rivera Ordoñez, en calidad de Comandante del Batallón de Infantería N.º 13 “GR Custodio García Rovira” o quien haga sus veces, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

(…)”. Mediante Oficio allegado el 18 de agosto de 20166, el Brigadier General, Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó que se revoque la sanción impuesta en su contra por cuanto aseguró no estar incurso en desacato, en la medida en que ha emprendido las siguientes acciones en aras de darle cumplimiento a la orden judicial de 22 de octubre de 2015: Informó que el 29 de julio de 2016, la Oficina de Medicina Laboral de la DISAN expidió en favor del accionante orden para concepto médico definitivo por la especialidad de ortopedia7, el cual le fue enviado mediante Oficio N.º 20168450990731, para efectos de que se acercara al Dispensario Médico, se le asignara la cita correspondiente y fuera valorado. Así pues, mediante Oficio N.° 20168452168913 de 26 de julio de 2016, envió al Dispensario Médico de Cúcuta comunicación en la que les solicitó que le practicaran a Ferney Bohórquez los conceptos médicos con el fin de definir su situación médico laboral8. Recordó que, de conformidad con la Ley9, no es procedente realizar Junta Médico Laboral sin que el paciente ostente el concepto médico solicitado, comoquiera que

se hace necesario para que el examen de disminución de pérdida de capacidad laboral sea lo más certero posible. 6 Ibíd., folios 38 y siguientes. 7 Ibíd., folios 60 a 62. 8 Ibíd. 9 Decreto 1796 de 2000. “ARTICULO 16. SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico-Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales. PARAGRAFO. Una vez recibidos los conceptos médicos definitivos que determinen las secuelas permanentes, la Junta Medico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes”. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 2710 dispone, a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela, que una vez se concede la tutela, la autoridad responsable de la violación deberá cumplirla sin demora alguna. Establece que si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y proceda a iniciar el correspondiente proceso disciplinario contra aquel; si el incumplimiento persiste, el Juez ordenará abrir proceso disciplinario contra dicho superior.

En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 5211, prescribió como mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela y, por consiguiente, de los respectivos derechos fundamentales, las sanciones de arresto hasta por seis (6) meses y de multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales para quien desacatare una orden judicial. Dicha sanción será impuesta, mediante trámite incidental, por el juez que dictó la decisión correspondiente y será consultada al superior jerárquico para que decida sobre su legalidad. Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el Juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación12. Debe ponerse de presente que la finalidad del incidente de desacato no es la mera imposición de una multa13, sino que tiene por objeto conminar al obligado para que cumpla con lo ordenado en la sentencia de tutela, mediante los mecanismos señalados por la norma jurídica. En esa medida, corresponde a la Sala establecer si la multa equivalente a cinco (5) días del S. M. L. M. V., impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al Director de Sanidad del Ejército Nacional,

10 “ARTICULO 27.-Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 11 “ARTICULO 52.-Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1º de diciembre de 2016. C.P: María Elizabeth García González. Exp. Núm. 2016-00780-01.

Núm. 2016-00780-01. Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. M.P: Alejandro Martínez Caballero. “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento”. (Resaltado fuera del texto). 13 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las forma de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidental de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y, en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados en la demanda”. En el mismo sentido, ver sentencia T-482 de 2013, T-606 de 2011 y T-652 de 2010. se aplicó ante el efectivo incumplimiento de la orden de tutela impartida el 22 de

octubre de 2015 y, en aras de confirmar o revocar la sanción impuesta, determinar si el sancionado, a la fecha, ya dio cumplimiento con el fallo referido. Es un hecho palpable en el expediente que, aun cuando la DISAN quedó debidamente notificada14 de la providencia15 que resolvió darle apertura al incidente de desacato promovido en su contra y que le requirió para que acreditara el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de 22 de octubre de 2015, a la fecha para la cual había sido sancionada16, no demostró, si quiera, haber convocado la Junta Médico Laboral requerida por el actor para establecer el grado de su pérdida de capacidad laboral y el origen de sus lesiones17; por tal razón, encuentra la Sala que la multa impuesta no desconoció los derechos de la entidad incidentada. Verificación del cumplimiento de la orden judicial18. Teniendo en cuenta que mediante sentencia de 22 de octubre de 201519, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición del señor Ferney Bohórquez Flechas; que esa decisión fue confirmada por la Sección Primera de ésta Corporación mediante sentencia de 9 de febrero de 2017; y que el actor promovió incidente de desacato respecto del numeral tercero de la sentencia de 22 de octubre de 2015, procederá la Sala a verificar si la DISAN ha cumplido con dicha orden, consistente en convocar Junta Médica Laboral, en atención a las pruebas allegadas por esta entidad, mediante memorial de 18 de agosto de 2016.

La orden judicial a la que fue obligada la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y que resulta procedente exigirse mediante el trámite incidental de la referencia, consiste en: 14 Notificación visible en folio N.° 16 (y 24) del expediente. 15 Ibíd., folio N.° 15. Auto de 19 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 16 El 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró que el Director de Sanidad del Ejército Nacional había incurrido en desacato del fallo de tutela de 22 de octubre de 2015 (envés del folio 31 del expediente). 17 “(…) TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, procedan a convocar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste proveído a la Junta Médico Laboral, para que ésta realice evaluación de pérdida de la capacidad laboral psicofísica del señor Ferney Bohórquez Flechas, estableciendo el origen de la (s) lesión (es) encontrada (as), y si la (s) misma (as) fue (ron) agravada (s) con la prestación del servicio militar obligatorio y demás precisiones que se deriven del estudio realizado. La Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR

Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, deberán aportar prueba acerca del cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato. (…)”. 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-421 de 2003. M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. “Según la sentencia C-055/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) “la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela”. 19 Decreto 2591 de 1991. “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora (…)” “Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. (…)”. “Artículo 30. Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su

cumplimiento a más tardar el día siguiente de haber sido proferido”. “Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)”. [Resalta la Sala]. “(…) convocar (…) a la Junta Médico Laboral, para que ésta realice evaluación de pérdida de la capacidad laboral psicofísica del señor Ferney Bohórquez Flechas, estableciendo el origen de la (s) lesión (es) encontrada (as), y si la (s) misma (as) fue (ron) agravada (s) con la prestación del servicio militar obligatorio y demás precisiones que se deriven del estudio realizado. La Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N.° 13 “GR Custodia García Rovira”, para que dentro de sus competencias, deberán aportar prueba acerca del cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato. [Resalta la Sala]. (…)”. Por su parte, en lo relativo a la orden transcrita, junto con el escrito de contestación allegado por el Brigadier General Germán López Guerrero20, en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, se aportaron las siguientes pruebas documentales: - Comunicación suscrita el 26 de julio de 2016 por el Director de Sanidad del Ejército, Coronel Gelver Augusto Duarte Sandoval, bajo el asunto “cumplimiento fallo de tutela 2015-00425”, por medio de la cual se le solicitó al Director del

Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C. N.º 30 “Guasimales”, Mayor Camilo Alberto Vargas Cano, que prestara los “servicios médicos al señor SLR (R) Ferney Bohórquez Flechas (…) con el fin de definir su situación médico laboral (realización de conceptos medico), e informar a esta Dirección con el fin de informar al despacho judicial que lo requiere ya que el accionante inició trámite incidental por ésta causa”21. - Correo electrónico enviado el 9 de agosto de 2016 por Xiomara Triana Salcedo a Adriana Fierro Concha (“Asesora Jurídica ESM”) en el que se “requiere de carácter urgente asignación de cita para el concepto de ortopedia, una vez la tengan asignada por favor informar a este correo y al accionante gracias”. En el mismo folio y fecha obra la respuesta emitida al mensaje señalado, en la que se indica que “(…) teniendo en cuenta que la orden de concepto médico por la especialidad de ortopedia y traumatología fue remitida en el día de hoy, se tomó contacto con el accionante (…) y se le informó que se autorizó el servicio médico para realizar concepto por la especialidad antes mencionada para el martes 16 de agosto de 2016 a las 8:00 a.m., con el Dr. Izquierdo, en la Clínica Medial Duarte. El accionante se presentará en el ESM el día jueves 11 de agosto de 2016 y se levantará constancia con la entrega de autorización”22. - Comunicado suscrito el 29 de julio de 2016 por el Director de Sanidad del

Ejército, Coronel Gelver Augusto Duarte Sandoval, bajo el asunto “Envío orden de concepto”, mediante el cual se le envió al apoderado judicial de Ferney Bohórquez, Dr. Javier Parra Jiménez, “orden de concepto por la especialidad de ortopedia los cuales se puede realizar en el Establecimiento de Sanidad más cercano a su domicilio. Razón por la cual se sugiere la realización de los 20 Folios 38 y siguientes del expediente. 21 Ibíd., Folio 58. 22 Ibíd., Folio 59. conceptos médicos lo más pronto posible para poder programar Junta Médico Laboral (…)”23. - Solicitud de concepto médico por el servicio de ortopedia para Ferney Bohórquez Flechas, expedida el 29 de julio de 2016 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, dirigida al Establecimiento de Sanidad Militar24. - Certificado de entrega N.° RN613173690CO, emitido por 472 Servicios Postales Nacionales S. A., en el que se acredita que el documento descrito en el punto anterior fue entregado a Javier Parra Jiménez, el 1° de agosto de 201625. Aun sin desconocer el contenido del artículo 16 del Decreto 1796 de 200026 invocado por la DISAN, relativo a la necesidad del concepto médico emitido por el especialista en ortopedia como soporte para la realización de la Junta Médico Laboral de Ferney Bohórquez, pueden observarse las siguientes conclusiones: La primera, que no puede pasar desapercibida por la Sala, tiene que ver con que desde que la DISAN fue notificada de la sentencia de tutela que la obliga a realizarle Junta Médico Laboral a Ferney Bohórquez, esto es, 26 de octubre del

año 2015, transcurrieron 9 meses para que, apenas, autorizara al actor para que le fuera realizado el examen médico de ortopedia requerido para efectos de que le sea definida su situación médico laboral. En segundo lugar, aun cuando de conformidad con la Ley es deber de la DISAN conocer que para practicarle Junta Medico Laboral al actor es necesario contar con el examen médico definitivo por la especialidad de ortopedia, constituye, a lo mínimo, un acto de negligencia que, no obstante habiendo sido enterada del trámite de la acción de tutela27, durante las oportunidades procesales concedidas para contestarla e impugnar el fallo de primera instancia, haya guardado absoluto silencio y, luego de 10 meses, esgrima dicha condición legal28 para utilizarla dentro de

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