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CE-54001-23-33-000-2015-00425-03(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2015-00425-03(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN SENTENCIA DE TUTELA / PRESTACIÓN DE SERVICIO MÉDICO En el sub examine observa la Sala que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander [a los accionados] (…) consistente en el pago de cinco (5) días del Salario Mínimo Vital Vigente, se justifica, es adecuada y proporcional, únicamente respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General [G.L.G.], quienes el llamado a cumplir la sentencia del 22 de octubre de 2015 y no acreditó que haya adelantado ninguna actuación en tal sentido. Lo anterior teniendo en consideración que aunque el mencionado Director, allegó escrito en el que esgrimió el cumplimiento de la orden judicial al haber comunicado mediante oficio (…) del 18 de abril de 2017 al doctor [J.P.J.], en calidad de apoderado judicial del accionante, el procedimiento a seguir para la valoración de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que el mencionado apoderado allegó escrito posterior en el que informó que a su poderdante le realizaron examen de neurología el día 27 de agosto de 2016, examen de ortopedia el día 21 de noviembre de 2016, y examen de fisiatría el día 18 de julio de 2017, sin que se haya fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúa incumpliendo la orden de tutela proferida el 22 de octubre de 2015, es decir, ha tardado más de año y medio en cumplir una orden judicial (…)

Con fundamento en lo anterior, y al encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General [G.L.G.], se confirmará el proveído del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio del cual se sancionó con multa de cinco (5) días del salario mínimo legal vigente únicamente respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad obligada a cumplir la orden judicial en virtud del artículo 16 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 2000, y revocará la sanción respecto del Vicealmirante [C.A.G.P.] (Director General de Sanidad Militar), del T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez (Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 GR Custodio García Rovira) y del Mayor General Alberto José Mejía Ferrero (Comandante del Ejército Nacional). No obstante lo anterior, la Sala requiere al Mayor General Alberto [J.M.F.] en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que haga seguimiento al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2015. Así mismo, se requiere al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de primera instancia, para que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tome las decisiones y medidas necesarias y conducentes al restablecimiento de los derechos fundamentales del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00425-03(AC)A

Actor: FERNEY BOHORQUEZ FLECHAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído del 24 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se sancionó al Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, al Brigadier General Germán López Guerrero, al T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez en sus condiciones de Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 GR Custodio García Rovira. Así mismo al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero en su condición de Comandante del Ejército Nacional con multa de “cinco (5) días del salario mínimo legal mensual vigente”, por haber incurrido en desacato del fallo de tutela del 22 de octubre de 2015.

I. ANTECEDENTES I.1. El señor Ferney Bohórquez Flechas interpuso acción de tutela en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debido proceso, dignidad humana e igualdad, al considerar que el personal

retirado de la Fuerza Pública que acredite padecer quebrantos de salud por causa o con ocasión del servicio militar, tiene derecho a la prestación del servicio médico por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía hasta que se encuentre en óptimas condiciones, y posteriormente, tiene derecho a que le sea programada una Junta Medico Laboral definitiva o examen de retiro. I.2. En sentencia del 22 de octubre de 2015 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición del actor, y ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N° 13 GR Custodio García Rovirá, procedieran dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, a reanudar y mantener la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos y psiquiátricos que requiriera el ex soldado Ferney Bohórquez Flechas, de conformidad con las prescripciones médicas de las lesiones que padece. Así mismo, ordenó a las autoridades mencionadas, que según sus competencias, procedieran a convocar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del fallo, a la Junta Médico Laboral, para que esta realizara evaluación de pérdida de la capacidad psicofísica del actor, estableciendo el origen de la lesión encontrada, y si la misma fue agravada con la prestación del servicio militar obligatorio y demás precisiones que se deriven del estudio realizado, advirtiendo que la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el

Batallón de Infantería Nº 13 GR. Custodio García Rovirá, debían aportar prueba acerca del cumplimiento de la orden impartida, so pena de incurrir en desacato. I.3. Mediante escrito presentado el día 9 de marzo de 2017 en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el actor promovió incidente de desacato en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y el Batallón de Infantería Nº 13 “GR Custodio García Rovira”, en el cual afirmó que no se ha dado cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2015, que dispuso lo siguiente: “TERCERO: ORDENAR a la Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería N° 13 GR Custodio García Rovirá, para que dentro de sus competencias, procedan a convocar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de éste proveído a la Junta Médico Laboral, para que esta realice evaluación de pérdida de la capacidad psicofísica del señor Ferney Bohórquez Flechas, estableciendo el origen de la (s) lesión (es) encontrada (s), y si la (s) misma (s) fue (ron) agravada (s) con la prestación del servicio militar obligatorio…” I.4. Por medio de auto calendado el 13 de marzo de 20171, notificado el día 14 del mismo mes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, requirió al

Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, al Brigadier General Germán López Guerrero, y al T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez, en sus condiciones de Director General de Sanidad Militar, Director de Sanidad del Ejército Nacional y Comandante 1 Folio 9. del Batallón de Infantería Nº 13 “GR Custodio García Rovira” o quienes hicieran sus veces, a fin de que informaran de forma inmediata sobre el trámite dado a la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2015. Así mismo, requirió al Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, en su condición de Comandante del Ejército Nacional, para que por su conducto se diera cumplimiento a la sentencia mencionada, sin que obre en el expediente respuesta al requerimiento por parte de las mencionadas autoridades. I.5. En auto del 17 de marzo de 2017, notificado el mismo día, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió el incidente de desacato y ordenó correr traslado a las citadas autoridades con el fin de que dieran contestación de inmediato, y aportaran las pruebas del cumplimiento de la orden judicial. Así mismo, reiteró el requerimiento al Comandante del Ejército Nacional para que por su conducto se diera cumplimiento a la sentencia del 22 de octubre de 2015. I.6. El Director de Sanidad del Ejército, Brigadier General Germán López Guerrero, allegó escrito en el que solicitó revocar la sanción impuesta por cuanto la autoridad demandada informó mediante radicado 20173390606281 del 18 de abril de 2017 al doctor Javier Parra Jiménez (apoderado judicial del accionante), que el

señor Ferney Bohóquez Flechas se encontraba activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, que debía presentarse en el Dispensario Médico más cercano con el fin de que le fueran practicados los exámenes de neurología y fisiatría y que posteriormente se fijaría fecha y hora de junta médica laboral2. I.7. El apoderado del accionante allegó escrito en el que informó que al señor Bohórquez Rodríguez le fueron realizados los exámenes de neurología el día 27 de agosto de 2016, de ortopedia el día 21 de noviembre de 2016 y de fisiatría el día 18 de julio de 2017, sin que la Dirección de Sanidad del Ejército haya fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral. I.8. El Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 “GR Custodio García Rovira” y el Comandante del Ejército Nacional guardaron silencio.

II. PROVIDENCIA CONSULTADA 2 Folio 28.

II.1. Por medio de auto calendado el 24 de marzo de 2017, notificado el 27 del mismo mes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander resolvió el incidente de desacato en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que se ha presentado desacato al fallo de tutela del veintidós (22) de octubre del dos mil quince (2015), proferida esta Corporación (sic), por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, y petición del señor Ferney Bohórquez Flechas, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: SANCIONAR al vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos, Brigadier General Germán López Guerrero, T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez en sus condiciones de Director General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Batallón de Infantería Nº 13

GR Custodia (sic) García Riviera (sic) y el Mayor General Alberto José Mejía Ferrero en su condición de comandante del Ejército Nacional o quien haga sus veces, con una multa de cinco (5) días del salario mínimo legal mensual vigente, que pagará a través de la cuenta que dispone el Consejo Superior de la Judicatura para Multas y Cauciones, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente providencia ante el Honorable Consejo de Estado, en consecuencia remítase a dicha Corporación…”.3

II.2. Resaltó el incumplimiento de la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2015 por parte de las entidades accionadas, quienes guardaron silencio durante todo el trámite incidental, sin acreditar cumplimiento alguno, pese habérseles requerido desde el 13 de marzo de 2017. II.3. Así mismo, advirtió que la sanción no releva a las entidades accionadas de la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela del 22 de octubre de 2015.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) el cumplimiento y la sanción por desacato de la sentencia de tutela; y ii) el grado jurisdiccional de consulta de sanciones por

3 Folio 16. desacato impuestas en acciones de tutela; para posteriormente iii) dirimir el caso concreto. III.1. El cumplimiento y la sanción por desacato de la sentencia de tutela. La Jurisprudencia Constitucional. Tal como se colige del artículo 86 Superior, por vía de tutela se obtiene la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia4. Impartida la orden de tutela de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida, o demostrar que no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Lo atinente al cumplimiento está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, y lo pertinente al tópico sancionatorio en el 52 ibídem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso contra uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la competencia hasta que esté completamente

restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ibídem, quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos 4 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. En el incidente por desacato no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también han de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para así establecer la responsabilidad. Es decir que, además de verificar que se haya inobservado el término concedido para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión ha desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la desatención del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización de la orden. En punto de la naturaleza del incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional, en síntesis, ha precisado lo siguiente: “.. (ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es

sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada5 y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; (iv) el juez que conoce el desacato, en principio, no puede modificar el contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida6, salvo que la orden proferida sea de imposible cumplimiento o que se demuestre su absoluta ineficacia para proteger el derecho fundamental amparado7; (v) por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato o la consulta8, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden original, siempre y cuando se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada9; (vi) el trámite de incidente de desacato 5 Ver entre otras la Sentencia T-459 de 2003. 6 Sentencias T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 7 Ibídem. 8 Sobre las facultades del juez de primera instancia, del juez del desacato y del juez de consulta para introducir cambios accidentales a la orden original, Cfr. la sentencia T-086 de 2003. 9 Sentencia T-1113 de 2005.

debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato10, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento11; (vii) el objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas12; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”13. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”14. (Negrillas fuera de texto) Por tanto, y tal como lo determina la jurisprudencia constitucional, pese a que el incidente de desacato puede concluir con la imposición de una sanción, su propósito ulterior, antes que imponerla, lo constituye el alcanzar el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. En otras palabras, la sanción a impartir es una de las formas de buscar el acatamiento de la orden proferida. De

ahí que para evitarla e, incluso, para que ella no se haga efectiva, resulta indispensable cumplir el mandato judicial. En efecto, en la sentencia T-421 de 2003, se precisa: “(…), la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (…).” 10 Sentencias T-459 de 2003, T-368 de 2005 y T-1113 de 2005. 11 Sentencia T-343 de 1998. 12 Sentencias C-243 de 1996 y C-092 de 1997. 13 Sentencia T-553 de 2002. 14 Sentencia T-1113 de 2005. En síntesis, al tenor de la jurisprudencia constitucional, las órdenes impartidas en sede de tutela, principalmente las que disponen la protección de un derecho fundamental, deben cumplirse. Para lograrlo resulta competente el juez de primera instancia, quien debe disponer las medidas tendientes a tal fin. La renuencia injustificada en atenderlas configura desacato sancionable con arresto y multa, decisión que debe ser consultada con el superior jerárquico de quien la impone.

Dicha sanción no constituye la finalidad o el propósito del incidente sino un medio para cumplir con la orden impartida. Por tanto, si se quiere evitar la sanción, debe cumplirse. Incluso, si se ha iniciado el incidente y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, se debe acatar la orden. La subregla constitucional es clara: La renuencia injustificada en atender una orden impartida en sede de tutela acarrea una sanción que en sí misma no constituye la finalidad del trámite incidental adelantado para ello, sino una forma de persuadir al incumplido para que la acate. En consecuencia, solo el cumplimiento de la orden de amparo, -ya sea durante el curso del incidente de desacato o aun cuando se haya impuesta la sanción-, evita la materialización de la misma. III.2. Grado Jurisdiccional de Consulta en la Tutela. El artículo 52 ibídem, establece que la sanción por el incumplimiento será impuesta por el mismo juez de la causa, mediante trámite incidental y “será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: “proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela. En este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las

partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia, por tanto la consulta del incidente no puede extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” Así las cosas, en el grado de consulta lo único que se persigue es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional. Es por ello que, la Sala es del criterio de que al juez de la consulta, le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el actuar de la autoridad puede considerarse renuente, negligente o caprichoso respecto del acatamiento de la orden judicial. Para determinar si la imposición de la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben encontrar acreditados dos requisitos, a saber: (i) el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en

el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y (ii) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. En ese orden de ideas, para declarar en desacato (elemento objetivo), debe precisarse cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, a efectos de verificar si el destinatario de la orden la realizó de forma oportuna y completa. Para imponer la sanción, en cambio, se necesita que confluyan tanto el elemento objetivo como el subjetivo; para lo cual deberán tenerse presentes los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese sentido, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, es personal y no institucional; lo que se colige de que la multa pueda ser conmutable en arresto, por tanto, éste procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no

de la Autoridad o Entidad Pública, genéricamente considerada. En resumen, según los lineamientos de la Corte Constitucional, el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido. En segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley, y la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.15 15 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato.” III.3. Caso Concreto. En el sub examine observa la Sala que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos (Director General de Sanidad Militar), Brigadier General Germán López Guerrero (Director de Sanidad del Ejército Nacional), T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez

(Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 GR Custodio García Rovira), y Mayor General Alberto José Mejía Ferrero (Comandante del Ejército Nacional) consistente en el pago de cinco (5) días del Salario Mínimo Vital Vigente, se justifica, es adecuada y proporcional, únicamente respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, quienes el llamado a cumplir la sentencia del 22 de octubre de 2015 y no acreditó que haya adelantado ninguna actuación en tal sentido. Lo anterior teniendo en consideración que aunque el mencionado Director, allegó escrito en el que esgrimió el cumplimiento de la orden judicial al haber comunicado mediante oficio 20173390606281 del 18 de abril de 2017 al doctor Javier Parra Jiménez, en calidad de apoderado judicial del accionante, el procedimiento a seguir para la valoración de la Junta Médico Laboral, lo cierto es que el mencionado apoderado allegó escrito posterior en el que informó que a su poderdante le realizaron examen de neurología el día 27 de agosto de 2016, examen de ortopedia el día 21 de noviembre de 2016, y examen de fisiatría el día 18 de julio de 2017, sin que se haya fijado fecha para la realización de la Junta Médico Laboral, por lo que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional continúa incumpliendo la orden de tutela proferida el 22 de octubre de 2015, es decir, ha tardado más de año y medio en cumplir una orden judicial. Así las cosas, el requisito objetivo se concreta en el incumplimiento de la orden

impartida al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de sus competencias, procediera a convocar en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia del 22 de octubre de 2015 a una Junta Médico Laboral, para que esta, realizara la evaluación de pérdida de la capacidad psicofísica del señor Ferney Bohórquez Flechas, estableciendo el origen de la lesión encontrada, y si la misma fue agravada con la prestación del servicio militar obligatorio, orden judicial en sede de tutela cuyo cumplimiento no fue acreditado por el Brigadier General Germán López Guerrero en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional. En cuanto al requisito subjetivo, observa la Sala que el citado Director, pese a ser debidamente notificado16 y habiendo intervenido en el trámite incidental, no probó el cumplimiento de la orden judicial, lo que demuestra total desinterés para allanarse a lo ordenado, y una conducta negligente que justifica la imposición de la sanción. Con fundamento en lo anterior, y al encontrar adecuada y proporcional la sanción impuesta derivada del desacato, al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, se confirmará el proveído del 24 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por medio del cual se sancionó con multa de cinco (5) días del salario mínimo legal vigente únicamente respecto del Director de Sanidad del Ejército Nacional, autoridad obligada a cumplir la orden judicial en virtud del artículo 16 del Decreto 1795 del 14 de septiembre de 200017, y revocará la sanción respecto del Vicealmirante Cesar Augusto Gómez Pinillos (Director General de Sanidad Militar),

del T.C. Omar Hernán Rivera Ordoñez (Comandante del Batallón de Infantería Nº 13 GR Custodio García Rovira) y del Mayor General Alberto José Mejía Ferrero (Comandante del Ejército Nacional). No obstante lo anterior, la Sala requiere al Mayor General Alberto José Mejía Forero en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, para que haga seguimiento al cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2015. Así mismo, se requiere al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como juez de primera instancia, para que en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tome las decisiones y

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