CE-54001-23-33-000-2015-00510-02(2269-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2015-00510-02(2269-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONALRegulación / COMITÉ DE RECEPCIÓN DE QUEJAS Y RECLAMOS DE LA POLICÍA NACIONALNo puede adicionar trámites para iniciar el procedimiento disciplinario En atención al artículo 27 de la Ley 1015 de 2006-, el Director General de la Policía Nacional a través de la Resolución N° 01748 de 2007 creó “el Comité de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes de la Inspección General de la Policía Nacional”, y mediante la Resolución Nº 04647 de 2008 – vigente para la época de los hechoslo modificó indicando expresamente (…) En el artículo 7 que, “Los funcionarios con atribuciones disciplinarias iniciarán inmediatamente la acción disciplinaria, sin necesidad de trámite previo ante los Comités de Recepción, Atención, Evaluación y Trámite de Quejas e Informes (CRAET), cuando se trate de hechos de público y notorio conocimiento que afecten gravemente la disciplina de la Policía Nacional. No obstante, posteriormente rendirá un informe de los hechos y las actuaciones adelantadas al respectivo Presidente del Comité.”.Una interpretación sistemática las normas antes mencionadas (Constitución Política -artículos 217 y 218-, Leyes 734 de 2002 -artículos 2, 150 y 152y 1015 de 2006 –artículos 37 y 58-, y Resolución 04647 de 2008 –artículos 4 y 7-), exige concluir que el acto administrativo reglamentario del Comité de Quejas y Reclamos de la Policía
Nacional, no tiene jerárquicamente la fuerza jurídica para adicionar trámites previos al procedimiento disciplinario establecido por el legislador, de manera que un correcto entendimiento esta normativa -bajo el criterio del efecto útilexige entender que bajo ninguna circunstancia –no solo cuando se trate de los hechos de público y notorio conocimiento a los que hace alusión el artículo 7 de la Resolución 04647 de 2008 , los hechos puestos en conocimiento de la autoridad con potestad disciplinaria deben surtir un procedimiento de habilitación previo. La Sala debe señalar sobre este punto que, una interpretación diferente de las referidas normas, que lleve a limitar el ejercicio de la potestad disciplinaria por un órgano sin facultades disciplinarias o jurisdiccionales –como lo pretende el demandante-, pone en riesgo la existencia misma del sistema disciplinario así como el diseño de controles establecido por el constituyente para el correcto ejercicio de la función pública, los cuales se basan en principios caros para nuestro sistema democrático, como los de moralidad y eficacia en el manejo de lo público (Constitución Política, articulo 209), que el juez contencioso administrativo con sus decisiones está en la obligación de proteger –Ley 1437 de 2011, artículo 103-. (…)En ese orden, cuando el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC, mediante el auto de 25 de enero de 2015 dio apertura a la indagación preliminar -como actuación inicial del procedimiento disciplinario ordinario-, no estaba obligado a remitir ni a someter la noticia disciplinaria obtenida mediante el informe de Polígama Nº 0175 SETRA SOAPO de 24 de enero de
2015 -suscrito por el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, Seccional de Tránsito y Transporte-, al análisis previo del Comité de Quejas y Reclamos de la Policía Nacional, por lo tanto, contrario a lo manifestado por el apelante – demandante-, en relación con este asunto no existe irregularidad alguna.
FUENTE FORMAL : LEY 1015 DE 2006 –ARTÍCULO 27/
SANCIÓN DE DESTITUCIÓN A PATRULLERO QUE CAUSÓ LESIONES PERSONALES A UN PARTICULAR AL CONDUCIR VEHÍCULO DE LA POLICÍA NACIONAL EN ESTADO DE EBRIEDAD / PRUEBA DE ESTADO DE PRUEBA DE EMBRIAGUEZ MEDIANTE ALCOHOSENSOR PRACTICADA POR AUTORIDAD DE TRÁNSITO _ Puede ser usada en el proceso disciplinario / PRUEBA DE ESTADO DE EMBRIAGUEZ MEDIANTE ALCOHOSENSOR – No afecta su validez el omitir el uso de guantes y tapabocas en su práctica / PROCESO DISCIPLINARIO Determinar la alcoholemia de manera directa midiendo la cantidad de etanol en la sangre o de manera indirecta a través de alcohosensor –que es la manera que nos ocupa en el sub examine-, a través de la cantidad de etanol en aire espirado. Este examen -a través de alcohosensorpuede ser usado en procesos administrativos -contravencionales y disciplinarios-, previa practica por parte de las autoridades de tránsito, pues de conformidad con las normas antes mencionadas el elemento que permite distinguir la competencia para su realización se deriva de la naturaleza del proceso donde se pretenda hacer valer -judicial o administrativo-, y no el carácter delictivo o no de la conducta infractora del sujeto pasivo de la
prueba. (…) De las pruebas que obran en el expediente –legalmente decretadas, practicadas y allegadas al expedienteasí como del análisis de las normas que rigen el examen mediante alcohosensor -análisis que obra en acápite anterior de esta providencia-, este es prueba idónea para determinar el estado embriaguez, y en el caso particular del demandante fue practicado por personal: 1) perteneciente a la policial de tránsito, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por el personal que elaboró la prueba y las copias de los exámenes, 2) legalmente autorizado para tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 769 de 2002 (artículo 150) y 938 de 2004 (artículo 36, numeral 5°), y las Resoluciones N° 414 de 2002 y N° 1183 de 2005, y 3) debidamente capacitado, tal como se desprende del certificado de capacitación para efectuar prueba de embriaguez que obra en el expediente. Si bien se aduce por el apelante –demandanteuna supuesta vulneración del protocolo por parte de los policías de tránsito al momento de realizar la prueba de embriaguez mediante alcohosensor, consistente en la falta de uso de guantes y tapabocas, debe señalar la Sala que no obra prueba en el expediente que acredite tal hecho, y en todo caso de haber ocurrido tal falencia, ésta no contamina ni deslegitima el examen, toda vez que dichos protocolos no están dirigidos dar validez al examen –no es un requisito ad substantiam actus de la prueba de embriaguez por alcohosensor-, sino que se trata de una medida
sanitaria para proteger al personal que toma la muestra. Todo lo anterior permite deducir claramente que, en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 132 de la Ley 734 de 2002, la prueba de embriaguez mediante alcohosensor no vulneró derecho fundamental alguno del investigado ni las condiciones o requisitos especiales legales para su práctica, por lo tanto no le era aplicable la regla de exclusión constitucional y en consecuencia podía ser valorada libremente de acuerdo a las reglas de la sana crítica por la autoridad disciplinaria, por lo tanto respecto de este asunto no se observa irregularidad alguna.
FUENTE FORMAL : LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 150 / LEY 938 DE 2004 /
RESOLUCIÓN N° 1183 DE 2005
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN MATERIA DISICPLINARIA – No se afecta por que la conducta haya dado lugar a investigación disciplinaria El principio de congruencia en materia disciplinaria tiene como característica ser de naturaleza procesal interna, es decir significa que debe existir correspondencia entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario, en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos que le asisten, en particular los de acceso a la investigación, rendir descargos, motivo por el cual los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa; de igual manera garantiza el derecho de impugnación de las decisiones ya que su controversia está delimitada por los cargos que se hubieran formulado. En consecuencia, entre el
pliego de cargos y el fallo disciplinario debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludidos.(…) no es procedente analizar el principio de congruencia en la forma planteada por el apelante, esto es entre el cargo delictivo de lesiones personales culposas -Ley 599, artículo 120por el cual fue investigado penalmente y los cargos derivados del estado de ebriedad durante el servicio por los cuales fue investigado disciplinariamente, por cuanto se trata de dos áreas del Ius Puniendi independientes y autónomas, que se sirven de regímenes, reglas, procedimientos y dogmática diferentes. Así las cosas, el que la conducta por la cual fue investigado disciplinariamente el demandante también haya dado lugar al ejercicio de una acción penal no implica que el operador sancionatorio deba estar sujeto a las decisiones del proceso penal, y menos aún, que ante cualquier referencia que el operador disciplinario haga en sus providencias, a la connotación penal de los hechos disciplinariamente investigados, tenga que suponer que deba sujetarse o atender a lo decidido en materia criminal. Por esta razón es claro que, aun cuando penalmente la conducta del ahora demandante haya sido investigada por un tipo penal en una modalidad culposa, esto no impide que estos mismos hechos puedan ser investigados por un tipo disciplinario bajo una modalidad dolosa, como ocurrió en el presente caso, por lo tanto es evidente que en este punto no existe
irregularidad alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00510-02(2269-19)
Actor:JOSÉ NEFTALI NIÑO SERRANO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011
Asunto: REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA POR
INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD / COMITÉ DE
QUEJAS Y RECLAMOS DE LA POLICÍA NACIONAL NO ES
INSTANCIA PREVIA PARA LA POTESTAD
DISCIPLINARIA / COMPETENCIA PARA EXAMEN DE
EMBRIAGUEZ POR ALCOHOSENSOR, NO DEPENDE DE LA
CONDUCTA INVESTIGADA SINO DE LA NATURALEZA DEL
PROCESO DONDE ESTA SE APORTA.
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES FALLO SEGUNDA INSTANCIA El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 24 de enero de 20201, y cumplido el trámite previsto en el artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 17 de enero de
2019 que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda y sus fundamentos3
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, el señor José Neftalí Niño Serrano, a través de apoderado, solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 17 de marzo5 y de 14 de mayo de 20156, proferidos por la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario y el Inspector Delegado Regional 5 de la Policía Metropolitana de Cúcuta (MECUC), a través de los cuales fue sancionado con destitución del cargo de patrullero e inhabilidad general de 10 años. Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó a título de restablecimiento que se condene a la entidad demandada a: i) reintegrarlo sin solución de continuidad al cargo de patrullero u otro de superior nivel; ii) pagar los 1 Folio 724 del expediente, cuaderno principal. 2 Ley 1437 de 2011, artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…). 3 Folio 2 del cuaderno Nº 1, del expediente. 4 Ley 1437 de 2011, artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el
derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…). 5 Fallo disciplinario de primera instancia, que sancionó al demandado con destitución e inhabilidad general de 11 años. 6 Fallo disciplinario de segunda instancia, por el cual se confirmó la sanción de destitución del cargo de patrullero de la policía nacional y se disminuyó la sanción de inhabilidad general a 10 años. salarios, emolumentos y beneficios prestacionales dejados de percibir; iii) actualizar los dineros que se causen en su favor con la respectiva indexación y iv) dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso contencioso administrativo, en los términos de los artículos 187, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011. La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada en la demanda, así: Afirmó el apoderado del demandante que, el señor José Neftalí Niño SerranoPatrullero de la Policía Nacional adscrito a la DIJIN-, el 24 de enero de 2015, a las 17:00 horas se desplazaba por la transversal 17 Nº 10-88 de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) en la camioneta oficial marca DmaxChevrolet y placas HCD711, la cual chocó con una motocicleta conducida por la señora Mayerli Vargas Castro quien resultó lesionada con trauma de pelvis y miembro interior izquierdo. Indicó que, al lugar del accidente acudieron dos agentes de tránsito quienes
practicaron al demandante prueba de alcoholemia mediante alcohosensor que dio grado 2 de embriaguez, por lo cual éste fue detenido por el presunto delito de lesiones personales culposas y dejado a disposición de la Fiscalía. Señaló que, el comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta - Seccional de Tránsito y Transporte (MECUC) mediante Polígama Nº 0175 SETRA SOAPO de 24 de enero de 2015 informó del mencionado accidente a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cúcuta que a través de auto de 25 de enero de 2015 -notificado personalmente ese mismo día al investigadoabrió indagación preliminar y comisionó por 6 meses a la patrullera Sandra Milena Mendoza Peñuela para la práctica de pruebas quien recepcionó en esa misma fecha -sin la presencia del investigadolos testimonios de los policías Luis Eduardo Sierra Morales, Luis Ernesto Rojas e Hitsson David Nope Montaño. Expuso que, el señor José Neftalí Niño Serrano a través de abogado, el 28 de enero de 2015 solicitó la ampliación de los anteriores testimonios7, pero la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC por auto de 4 de febrero de 2015 omitió pronunciarse sobre estas, citó a audiencia de trámite verbal y le imputó cargos por haber incurrido a título de dolo en las faltas gravísimas de la Ley 1015 7 La ampliación de los testimonios de los señores Luis Eduardo Sierra Morales, Luis Ernesto Rojas e Hitsson David Nope Montaño. de 2006, artículo 34, numeral 21 literal g) 8 –conducir bienes de la institución del
estado de embriaguezy numeral 269 –estar en servicio bajo efectos de bebidas embriagantes-. Indicó que, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC, en el trámite de la audiencia de proceso verbal10: i) el 17 febrero 2015 escuchó en versión libre al investigado –en la cual éste solicitó la práctica de pruebas testimoniales11-, ii) el 6 de marzo de 2015 cerró la investigación sin haber practicado las pruebas solicitadas por la defensa, iii) el 12 de marzo de 2015 escuchó alegatos de conclusión -en los cuales el investigado presentó una solicitud de nulidady iv) el 17 de marzo de 2015 -sin resolver la solicitud de nulidaddeclaró probadas las imputaciones del pliego de cargos y profirió fallo de primera instancia con sanción de destitución e inhabilidad general de 11 años -esta decisión fue apelada por el disciplinado-. Afirmó que, el Inspector Delegado Regional 5 de la Policía - MECUC mediante fallo de segunda instancia de 14 de mayo de 2015, confirmó la sanción de destitución, y disminuyó la de inhabilidad general a 10 años, al considerar que no se probó que el disciplinado fuera el conductor del vehículo oficial accidentado – eliminó la imputación referida a la falta disciplinaria de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 21 literal g)-. Normas violadas El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículos 2, 6, 20, 25, 29 y 124. Ley 1437 de 2011, artículos 135, 136, 137, 138 y 139.
Ley 1285 de 2009. Ley 734 de 2002, artículo 92. Concepto de violación12. 8 Artículo 34, numeral 21, Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas, g) Conducirlos u operarlos sin el debido permiso o autorización, en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias que produzcan dependencia física o síquica. 9 Artículo 34, numeral 26, Consumir o estar bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias que produzcan dependencia física o psíquica, durante el servicio. 10 Señala el demandante que la audiencia del proceso verbal disciplinario, por diversas suspensiones se llevó a cabo en los días 17, 23, 25 y 27 de febrero, y 6, 12 y 17 de marzo de 2015. 11 De acuerdo con lo expuesto por el demandado, se solicitó la práctica de los testimonios de: i) El señor Carlos David Martínez, investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación que asumió la investigación penal por lesiones personales culposas y ii) la señora Mayerly Vargas Castro. Señaló el apoderado del demandante que, la autoridad disciplinaria demandada vulneró el derecho al debido proceso y la garantía de defensa del disciplinado, en atención a las siguientes irregularidades: i) Irregularidades relacionadas con el procedimiento. Afirmó el apoderado del demandante que, la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC: - Pretermitió el procedimiento previo ante el Comité de Quejas y Reclamos de la
Policía Nacional, el cual debe dar concepto favorable para que se pueda dar curso a cualquier investigación disciplinaria contra un miembro de la Policía Nacional. - Modificó ilegalmente el procedimiento disciplinario de ordinario a verbal, toda vez que, para el momento en que se expidió el auto de 4 de febrero de 2015 por el cual se citó a audiencia, no estaban dados los requisitos del artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para proferir pliego de cargos. Esto en la medida en que, no se había aportado al expediente la Resolución Nº 4935 de 12 de diciembre de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se expide el manual logístico de la Policía Nacional a efectos de acreditar que el disciplinado tenía la función de conducir el vehículo accidentado. - Vulneró los artículos 147 y 180 de la Ley 734 de 2002, por cuanto omitió resolver una solicitud de nulidad propuesta por la defensa del disciplinado en la audiencia de alegatos de la primera instancia disciplinaria, y con ello también impidió el ejercicio del recurso de reposición procedente contra el auto que hubiese resuelto negativamente la nulidad. ii) Irregularidades relacionadas con el decreto, práctica y valoración de las pruebas. Señaló el apoderado del demandante que la autoridad disciplinaria de primera instancia: - Vulneró los artículos 90 (numeral 1) y 92 (numeral 4) de la Ley 734 de 2002derecho a solicitar, aportar, controvertir e intervenir en la práctica de las pruebas-, el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil -deber de la autoridad
disciplinaria de pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes-, así como los derechos de defensa, contradicción e investigación integral, por cuanto: i) omitió emitir un pronunciamiento sobre las pruebas de la defensa solicitadas mediante escrito de 28 de enero de 2015, y ii) cerró la investigación disciplinaria 12 Para efectos permitir una resolución ordenada de los argumentos de nulidad planteados por el actor en la demanda, estos se agruparán en diferentes ítems. sin practicar los testimonios del señor Carlos David Martínez (investigador del CTI de la Fiscalía General de la Nación) y la señora Mayerli Vargas Castro (víctima del accidente de tránsito) decretados previamente por la autoridad disciplinaria a solicitud de la defensa. - Infringió la regla constitucional de exclusión probatoria -Constitución Política, artículo 29 y artículo 140 de la Ley 134 de 2002-, por cuanto se validó y valoró el examen de alcoholemia mediante alcohosensor, pese a que fue obtenido de manera irregular, por cuanto: i) se practicó por personal sin competencia –policías de tránsito-, pues de conformidad con la Resolución Nº 1183 de 2005 del Director General de Medicina Legal13, cuando medien hechos delictivos -lesiones personales culposassólo puede realizare por el personal médico del Instituto de Medicina Legal y/o de los centros de salud, ii) los policías que realizaron el examen no utilizaron guantes ni tapabocas, y iii) se realizaron sucesivas pruebas de alcohosensor -de las cuales 2 de ellas resultaron negativashasta obtener un
resultado positivo de alcoholemia. - Trasgredió el derecho de defensa y contradicción -artículo 138 de la Ley 734 de 2002 (oportunidad para controvertir las pruebas)-, por cuanto se le impidió asistir a la recepción de los testimonios de los patrulleros Luis Eduardo Sierra Morales, Luis Ernesto Rojas e Hitsson David Nope Montaño, la cual se llevó a cabo el 25 de enero de 2015 –entre las 2:40 y 4:30 p.m.-, fecha para la cual estaba privado de la libertad. - Quebrantó los principios de competencia disciplinaria e inmediatez en la práctica de las pruebas, toda vez que el único autorizado para practicar las pruebas –en especial los testimonios-, es el funcionario con atribuciones disciplinarias, esto es el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC y no la funcionaria Sandra Milena Mendoza Peñuela, quien mediante auto de 25 de enero de 2015 fue comisionada para tales efectos. iii) Irregularidades relacionadas con aspectos sustanciales de la responsabilidad disciplinaria. Señaló el apoderado del demandante que, las autoridades disciplinarias de primera y segunda instancia: - Desconocieron la atipicidad de la conducta reprochada y vulneraron el principio de favorabilidad ante la duda razonable –indubio pro disciplinado-, en razón de la imputación de la falta disciplinaria gravísima consagrada de la Ley 1015 de 2006, 13 En el numeral 4.3.1 del capítulo 4 del citado manual. artículo 34 (numeral 21, literal g) -conducir elementos de la institución en estado
de embriaguez-, por cuanto en el expediente no se pudo demostrar con grado de certeza que el investigado era la persona que conducía la camioneta de la institución policial en el momento del accidente de tránsito. - Quebrantaron el principio de congruencia que debe existir entre los elementos de la responsabilidad (tipicidad y culpabilidad) disciplinaria y de la responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas que dio lugar al ejercicio de la acción punitiva del Estado. Esto en la medida en que, en el proceso disciplinario se le sancionó por incurrir a título de dolo en la falta gravísima de estar bajo efectos de bebidas embriagantes en servicio -Ley 1015 de 2006, artículo 34 numeral 26-, pese a que la investigación inició por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas -Ley 599 de 2000, artículo 120, en consecuencia, la imputación disciplinaria no podía ser dolosa. 1.2 Contestación de la demanda14 La Policía Nacional a través de apoderado, contestó la demandada oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos: Señaló que, los actos administrativos acusados se encuentran ajustados a derecho, toda vez que, fueron expedidos por los funcionarios competentes, en uso de sus facultades legales y en apego a la constitución y a la ley, por tanto, gozan de presunción de legalidad. Afirmó que, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC, mediante auto de 4 de febrero de 2015 -por el cual citó a audiencia-15, se
pronunció sobre las pruebas solicitadas por el apoderado del investigado en el escrito de 28 de enero de 2015, accediendo al decreto de todas ellas. Indicó que, el examen de embriaguez mediante alcohosensor no es ilícito ni debió excluirse del acervo probatorio disciplinario, por cuanto fue elaborado con las formalidades legales, por el personal policial idóneo y con consentimiento previo del disciplinado, además fue allegado y valorado en el trámite sancionatorio de conformidad con los artículos 129 y 141 de la Ley 734 de 2002. 14 Folio 110 del expediente –cuaderno N°1-. 15 Visible en folio 104 del expediente, cuaderno Nº 1. Señaló que, el demandante tuvo acceso al expediente y conoció todas las pruebas incluida la de embriaguez para que pudiera controvertirlas, en ese sentido no es de recibo que pretenda en la jurisdicción contenciosa atacar pormenores del proceso para intentar anular los actos impugnados. Expuso que, el apoderado del disciplinado en los alegatos de primera instancia del proceso sancionatorio materialmente no solicitó nulidad, por lo cual, el operador disciplinario tomó todas las alegaciones del demandante como argumentos de defensa y los resolvió en el fallo de primera instancia. 1.3 La sentencia apelada16 El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de primera instancia de 17 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirmó que, respecto del desconocimiento del procedimiento disciplinario, por
haberse ordenado la apertura de la investigación sin que el Comité de Quejas y Reclamos se pronunciara sobre el caso, no es de recibo, puesto que en la ley disciplinaria no se menciona al Comité prenombrado, es decir que, en dicha normativa no se establece disposición al respecto, contrario a lo afirmado por el demandante. Señaló que, que no es de recibo el argumento del demandante respecto de la negación de la práctica de pruebas solicitadas dentro del trámite del proceso disciplinario, ya que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC mediante el auto de 4 de febrero de 201517 accedió a toda la petición probatoria18, garantizándose de esta manera el derecho de defensa del disciplinado. Indicó que, el argumento de la vulneración al debido proceso por no dar respuesta a la solicitud de nulidad efectuada en la etapa de alegatos de conclusión, no es de recibo, puesto que, si bien el operador disciplinario de primera instancia no hizo un pronunciamiento claro y conciso sobre el particular, el fallador de segunda 16 Folio 648 cuaderno principal del expediente. 17 Visible en folio 114 del expediente, cuaderno Nº 1. 18 Con el fin de materializar dicha resolución se libraron los oficios Nº S-2015-006922/INDES5MECUC-CODIN-41.8 (Visible en folio 170 del expediente, cuaderno Nº 1.); S-2015-007142/INDES5-MECUC-CODIN-41.8 (Visible en folio 172 del expediente, cuaderno Nº 1.); y S-2015-007148/INDES5-MECUC-CODIN-41.8 (Visible en folio 173 del expediente, cuaderno
Nº 1.). instancia se manifestó expresamente sobre el asunto señalando que dicha solicitud no cumplió los requisitos que exige la figura de la nulidad. Adujo que, de conformidad con el auto de 25 de enero de 2015 del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario de la Policía – MECUC (a través del cual se dio apertura a la indagación preliminar) y el artículo 133 de la Ley 734 de 200219, la Secretaria de la Oficina de Control Disciplinario Interno PT. Sandra Milena Mendoza Peñuela, se encontraba legítimamente facultada para practicar las pruebas que le fueron comisionadas. Expresó que, el argumento ilegalidad de la prueba de alcoholemia por alcohosensor, resulta improcedente, toda vez que, está fue allegada al proceso administrativo disciplinario, el cual es independiente de cualquier otro de carácter punitivo que pueda surgir de la conducta del investigado. Además, indicó que existen otras pruebas testimoniales20 y documentales21 dentro del plenario las cuales demuestran el estado de alicoramiento del demandante, material que soporta el resultado obtenido con el examen por alcohosensor. 1.4 El recurso de apelación22 El demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia del 17 de enero de 2019 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con base en los siguientes argumentos: Señaló que el A Quo, no tuvo en cuenta la Resolución Nº 4647 de 2008 del Director General de la Policía Nacional que establece el procedimiento ante el Comité de Quejas y Reclamos de la Policía Nacional, previo al ejercicio de la
19 Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. <Artículo derogado a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales. En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas. El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia. Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas. 20 declaraciones de: i) el Subintendente Luis Ernesto Rojas (Visible en folio 83 del expediente, cuaderno Nº 1.); ii) Luis Eduardo Sierra Morales (Visible en folio 88 del expediente, cuaderno Nº 1.); iii) Mayerli Vargas Castro (Visible en folio 95 del expediente, cuaderno Nº 1.) 21 las pruebas documentales como el Polígama
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