CE-54001-23-33-000-2016-00044-01(1329-17)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-00044-01(1329-17)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. […] [Ll]a Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental. […] Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos
disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]n todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías (…) las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda
controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. INDAGACIÓN PRELIMINAR - Individualización del autor / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PROCEDIMIENTO VERBAL - Cuando se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos Conforme al artículo 150 del CDU, la indagación preliminar constituye una de las etapas del procedimiento disciplinario, cuyo propósito es verificar la ocurrencia de la conducta reprochada y determinar si es constitutiva de falta o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, así como para disipar dudas sobre la individualización del autor, de ser el caso. […] [C]uando el presunto infractor ya fue individualizado en las diligencias administrativas, su notificación debe surtirse con el objeto de que pueda, entre otras prerrogativas, acceder a la investigación y «Obtener copias de la actuación», con lo que se garantizan sus
derechos de contradicción y defensa, así como el principio de publicidad, ínsitos en el trámite disciplinario. […] [S]e desvirtúa el dicho del accionante en cuanto a que la Policía Nacional rehusó darle acceso y permitirle obtener las referidas copias, pues, como se vio, esta lo autorizó tan pronto le fue reclamado y, en todo caso, antes de recibirse los testimonios que se postergaron a petición suya, a los cuales asistió, junto con su abogado, sin reparar en las supuestas anomalías que ahora invoca. […] [E]l procedimiento verbal se aplica no solo contra los servidores públicos sorprendidos en el momento de la comisión de la falta, o con elementos o efectos que den cuenta de la ejecución de la conducta, o cuando hayan confesado o se trate de faltas leves y los demás casos allí previstos, sino que estableció, además, una cláusula general de procedimiento, en virtud de la cual, en todo caso, se citará a audiencia (…) si al valorar sobre la apertura de investigación disciplinaria, iniciada o no por el procedimiento ordinario, se dan los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos, cualquiera que fuere el sujeto disciplinable. […] [E]l procedimiento verbal, que fue el utilizado, se adelantó con arreglo a la normativa aplicable y la entidad lo eligió porque, precisamente, después de culminada la indagación preliminar, encontró que al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos y por ello citó a audiencia al
investigado. […] [E]l demandante alega que la Administración, previo a expedir la mentada decisión (…) no adosó a las diligencias disciplinarias (…) copia de la Resolución 912 de 1º de abril de 2009 de la Policía Nacional, que establece de «manera clara y sin confusión alguna el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados […], como lo es la actuación administrativa que ejercía […] para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia” […]» (sic). […] [N]o será necesario presentar a las respectivas diligencias resoluciones, circulares y conceptos emitidos por las autoridades administrativas, siempre que estén publicados en la página electrónica de estas, y como en el sub lite el a quo verificó que la referida Resolución 912 de 1º de abril de 2009 estaba incorporada en el sitio virtual de la Policía Nacional (…) ciertamente no era dable exigir. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se le respetaron la garantías procesales y sustanciales para ejercer las prerrogativas de contradicción y defensa, así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchado, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas; es decir, que no se afectó su participación en el procedimiento, ni las garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.
FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / CP - ARTÍCULO 217 / CP - ARTÍCULO
218 / LEY 1015 DE 2006 - ARTICULO 23 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 58
LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 150 / LEY 734
DE 2002 - ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00044-01(1329-17)
Actor: JAVIER BUENDÍA SILVA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR 10 AÑOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 2 a 20 y 336 a 3511). El señor Javier Buendía Silva, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: (i) la decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta dentro del expediente Mecuc-2015-83, a través de la cual sancionó al accionante disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 10 años; y (ii) el acto administrativo de segundo grado de 28 de los mismos mes y año, con el que el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional confirmó aquella determinación. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reintegrarlo al cargo que corresponda según la antigüedad, sin solución de continuidad; pagar los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la 1 Escrito de subsanación. sanción hasta cuando sea reincorporado; y dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 193 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que, mientras se desempeñaba como patrullero al servicio de la Policía Nacional, fue destituido e inhabilitado, luego de sufrir un «[…] accidente de tránsito resultando fallecida la
ciudadana RUTH LORENA BUEND[Í]A SIERRA».
Que a pesar de que al momento de notificarle el auto de 8 de abril de 2015, que
ordenó iniciar indagación preliminar en su contra, se le advirtió que le asistía, entre otros derechos, el de «Obtener copias de la actuación», la petición de estas, formulada el mismo día, «[…] no fue resuelta satisfactoriamente sino después de efectuado la actuación disciplinaria, obstruyendo así el acceso a la función pública y justicia» (sic). Dice que solicitó «[…] la práctica de unas pruebas tanto documentales como testimoniales para el total esclarecimiento de los hechos materia de la investigación […] y en efecto en auto de fecha 18 de abril de [2015], el operador disciplinario [las] decreta […]», sin embargo, «[…] fueron omitidas como también la manifiesta negación en su práctica, manifestándose una vez más el derecho de contradicción, defensa y presunción de inocencia, principios necesarios del proceso disciplinario». Que el 25 de julio de 2015, el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta dio apertura a la investigación disciplinaria, por los siguientes cargos: Primer cargo: artículo 34 de la ley 1015 de 2006 numeral 10 consistente “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como franquicia, el despacho se remitirá al código penal colombiano ley 599 de 2000. Articulo 109 homicidio culposo. Articulo 110 circunstancias de agravación punitiva para el homicidio culposo […]
6. Si al momento de cometer la conducta el agente estuviese conduciendo vehículo automotor bajo el grado alcoholemia igual o
superior al grado 1 o bajo los efecto de droga o sustancia que produzca dependencia física o siquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia, la pena se aumentara de las dos terceras partes al doble, en la pena principal y accesorias.
Segundo cargo: artículo 35 de la ley 1015 de 2006 numeral 18 consistente en “incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia. El despacho se remitirá al código penal colombiano ley 769 de 2000. Ley 1696 de 2013, art. 131 multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas. De acuerdo con el tipo de infracción, así: f. conducir bajo el influjo del alcohol (sic para toda la cita).
Aduce que se dictó decisión de primera instancia el 20 de agosto de 2015, en el sentido de destituirlo e inhabilitarlo por 10 años, confirmada el 28 de los mismos mes y año por el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Policía Nacional, en primera y segunda instancias, sancionó con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de funciones públicas por 10 años al actor, patrullero de dicha institución, adscrito al grupo de carabineros de la policía metropolitana de Cúcuta. Lo anterior, por cuanto el 8 de abril de 2015, aproximadamente a las 2:15 a. m.,
mientras se encontraba de franquicia en la referida ciudad, sufrió un accidente de tránsito al colisionar la motocicleta que él conducía con un automóvil, en el que falleció su acompañante, señora Ruth Lorena Buendía Ibarra, y al serle practicada la respectiva prueba de alcoholemia, dio resultado positivo con grado mayor a uno. La Policía Nacional lo halló responsable de las faltas gravísima y grave, a título de culpa gravísima y dolo, en su orden, previstas en los artículos 34 (numeral 10) y 35 (numeral 18) de la Ley 1015 de 2006, esto es, «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito […]» e «Incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como contravención, […] cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: Franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio, o en hospitalización», respectivamente. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 6, 25, 29 y 125 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones censuradas, las acusa de violatorias de la normativa superior en que debían fundarse. Asegura que el 8 de abril de 2015 pidió de las autoridades disciplinarias copia del respectivo expediente, conforme a los artículos 90 y 92 del Código Disciplinario Único (CDU)2, sin embargo, «[…] nunca […] se me accedió a tal petitum,
cercenándose de contera [sus] derechos […]». Que «[…] el operador disciplinario no informó […] cuales de las causales mencionadas [en el artículo 175 del CDU] tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación audiencia. Lo que de contera [implica] violación manifiesta al derecho de defensa y debido proceso […]. Por lo tanto el mismo legislador establece de manera clara y sin mayores esfuerzos mentales cual es debe ser la actuación disciplinaria para 2 Ley 734 de 2002. cuando el operador disciplinario decide pasar la investigación a auto de citación audiencia» (sic). Afirma que «[…] al no haberse incorporado copia del texto de la RESOLUCIÓN 00912 DEL 1 DE ABRIL DE 2009, DONDE EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, EXPIDE EL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE POLICÍA, no podía probarse la función reglada que debía cumplir […] y supuestamente quebrantada y por tanto no había lugar a citarse a audiencia verbal […], pues no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos como señala el inciso final del artículo 175 de la gaceta disciplinaria; al no haberse incorporado al plenario la resolución […], se vulnero el derecho […] a la defensa […], por cuanto no pudo rebatir dicha disposición; […] así como el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso, por haberse llevado el procedimiento por una cuerda procesal distinta a la ordenada por la ley, toda vez que si no estaban dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos
no se podía citar a audiencia» (sic). Que «No se decretó la nulidad procesal pedida la cual no fue saneada por el operador ni mucho menos se entiende saneada con el trámite del proceso, toda vez que la misma fue alegada e interpuesta en oportunidad a fin de obtener su resolución sin dilaciones argumentativas como lo aludió el operador; aún más cuando la nulidad es identificada por la parte investigada, manifestada en pro de la legalidad del mismo, por cuanto cuando se hizo el auto de citación audiencia debía estar incorporada la resolución para soportar la situación administrativa que soportaba […] para la fecha de los acontecimientos». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 371 a 385). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros parcialmente. Arguye que en el mentado trámite disciplinario el accionante contó con todas las prerrogativas procesales y sustanciales que la normativa le ofrece, sin que sea dable ahora, en sede judicial, cuestionar su validez, dado que este medio no puede convertirse en un nuevo examen de las pruebas, como si se tratara de una tercera instancia. Que el 8 de abril de 2015, el abogado de confianza del demandante pidió «copia de la totalidad del expediente disciplinario con el objeto de hacer una buena y completa defensa», autorizado por la oficina de control disciplinario interno de la policía metropolitana de Cúcuta, mediante auto de la misma fecha.
Asevera que «Es incomprensible [el] fundamento […] de la parte actora tanto en el curso del proceso disciplinario […] asiendo uso de la solicitud de nulidad [y] ahora a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho […] fundamentando la ilegalidad de […] los fallos demandados por no arrimarse a la investigación disciplinaria la resolución No. 00912 de 2009 “reglamento del servicio de policía”, […] se debe tener en cuenta que a pesar de que esta es de carácter interno también lo es de conocimiento supranacional, por lo tanto no es necesaria su presentación pues dicha resolución se puede ubicar en la página web […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 394 a 397 y 4003). El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 14 de diciembre de 2016, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionada «[…] en ningún momento le negó a la parte demandante la obtención de copias; así mismo, al momento de valorar la decisión de apertura de la investigación estaban dados todos los requisitos sustanciales para proferir el pliego de cargos y citar a audiencia, y la Resolución 00912 del 1 de abril de 2009, que contiene el Reglamento de servicio de la Policía Nacional, en estricto sentido es una norma que cuenta con alcance nacional, y de otra, resulta innecesaria su presentación e incorporación a la actuación administrativo disciplinaria, ya que se encuentra publicada en la página web de la institución». 1.7 El recurso de apelación (ff. 401 a 411). Inconforme con el anterior fallo, el
actor interpuso recurso de apelación, para lo cual alega que aunque acreditó que el 8 de abril de 2015, cuando se ordenó la apertura de la indagación preliminar, dio poder a su abogado, quien pidió copias del respectivo expediente, nunca le fueron entregadas, empero, para el a quo «[…] dicho actuar de la administración no se considera una violación flagrante del derecho que tenía […]». Que la parte demandada «no informó, no cito, no relacionó, no le dijo […] cuales de las causales objetivas que trae consigo la ley disciplinaria tomaba, para corroborar que se ajustaba la indagación preliminar para así iniciar trámite de auto de citación audiencia» (sic), como lo prevé el artículo 175 del CDU; además, para ese entonces «no se había allegado de forma física […] el acto administrativo No. 00912 de 2009 […] En donde […] se establece […] el ingrediente normativo de los dos tipos disciplinarios conculcados al funcionario de policía, como lo es la actuación administrativa que ejercía para la fecha de marras, que no es otra que “franquicia”, dicho acto administrativo se allega luego de haber pasado varias trámites procesales dentro de la audiencia disciplinaria» (sic), y que, por no tener alcance nacional, debió adosarse en copia auténtica.
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 20 de febrero de 2017 (f. 446) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 29 de octubre de 2018 (f. 452), en el que se dispuso la notificación
personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio 3 Cabe precisar que si bien en el folio 400 obra disco compacto que dice contener la grabación de la audiencia inicial celebrada el 14 de diciembre de 2016, en la cual se dictó el fallo apelado (artículos 179 y 180 del CPACA), no fue posible acceder a la información allí contenida. Público, por medio de auto de 16 de octubre de 2019 (f. 459), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, que pide confirmar el fallo apelado, en atención a los argumentos plasmados en su escrito de alegaciones finales de primera instancia (f. 464), según los cuales el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados de nulidad ni demostró que las irregularidades enrostradas se hubieran configurado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Actos acusados. 3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 20 de agosto de 2015, proferida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno de la policía
metropolitana de Cúcuta dentro del expediente Mecuc-2012-83, a través de la cual sancionó disciplinariamente al demandante con destitución e inhabilidad general por 10 años (ff. 227 a 280). 3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 28 de agosto de 2015, con el que el inspector delegado de la región de policía 5 de la Policía Nacional confirmó la determinación anterior (ff. 284 a 310). 3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si los actos acusados fueron expedidos con violación sustancial de los derechos al debido proceso y defensa por (i) negar la copia del expediente administrativo, (ii) iniciar la investigación sin colmar los requisitos legales y (iii) tener como prueba un acto administrativo del que no se aportó copia auténtica, conforme al recurso de apelación. 3.4 Marco normativo - régimen disciplinario de la Policía Nacional. En virtud de las funciones específicas que cumplen los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y Policía Nacional), el constituyente en los artículos 217 (inciso tercero) y 218 (inciso segundo) de la Carta Política, facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de tales servidores. En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: «[…] el personal
uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo»; el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. Por consiguiente, las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, deben aplicar esta normativa en lo concerniente a la parte sustancial y el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002 en el campo procedimental, como ocurrió en el caso sub examine. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia: i) Por medio de poligrama S-2015-MECUC de 8 de abril de 2015 (f. 25), el comandante de la policía metropolitana de Cúcuta informa que ese mismo día, «[…] A LAS 02:15 HORAS coma EN LA AVENIDA 10 CON CALLE 8 DEL CENTRO coma SE PRESENTÓ UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO DONDE FALLECIÓ LA SEÑORA RUTH LORENA BUENDÍA IBARRA […] DE 32 AÑOS coma QUIEN PRESENTA HERIDA ABIERTA EN LA CABEZA coma OCASIONADO CUANDO SE MOVILIZABA DE TRIPULANTE EN LA MOTOCICLETA […] CONDUCIDA POR EL SEÑOR PATRULLERO JAVIER BUENDÍA SILVA […] coma ADSCRITO AL GRUPO DE CARABINEROS Y GUÍAS
MECUC [policía metropolitana de Cúcuta] coma QUIEN COLISIONO CON EL VEHÍCULO, TIPO CAMIONETA […] coma POLICIAL RESULTÓ ILESO Y SE LE
REALIZÓ LA PRUEBA DE EMBRIAGUEZ POR UNIDADES DE TRÁNSITO
MECUC Y ARROJO POSITIVO 1.59 GRADOS coma POLICIAL FUE TRASLADADO A LAS INSTALACIONES DE URI PARA LA RESPECTIVA JUDICIALIZACIÓN […]» (sic). ii) Según correo electrónico de 8 de abril de 2015 proveniente del grupo de carabineros de la policía metropolitana de Cúcuta (f. 32), el actor, patrullero de la Policía Nacional, presta sus servicios en esa unidad como «[…] AUXILIAR DE REMONTA EL CUAL LABORO HASTA LAS 19:00 HORAS DEL DÍA 07 DE ABRIL […] Y RETOMABA FUNCIONES DE NUEVO A LAS 07:00 HORAS DEL DÍA 0804-2015 A ORDENES DEL MANDO INSTITUCIONAL» (sic). iii) A través de orden expedida por el fiscal 1º URI (unidad de reacción inmediata) de Cúcuta4 (ff. 123 a 126), se dispuso «la libertad inmediata [del accionante,] imponiéndole bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea […] requerido […] por el Fiscal de Conocimiento», en la que advirtió que «la posible causa del accidente, recae en cabeza del conductor […] JAVIER BUENDIA SILVA, en quien la evidencia lo señala de ser el causante de los hechos trágicos en los que perdió la vida su pariente (prima), en primer termino por no haber hecho el
pare y en segundo lugar por encontrarse en grado de embriaguez grado 1 […]» (sic). iv) Reposa en el expediente copia de la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional contra el demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos censurados. 4 Sin fecha visible. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado
desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes5: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, me