CE-54001-23-33-000-2016-00123-01(0688-19)-2020

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2016-00123-01(0688-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO

[E]l control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» […] Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez puede, según lo ordenan el artículo 170 del CCA y el inciso 3 del artículo 187 del CPACA, estatuir

disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. […] En cuanto a la ilicitud sustancial, el juez está autorizado para realizar el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la misma, al punto que, si el asunto lo exige, puede valorar los argumentos que sustenten la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado. ILICITUD SUSTANCIAL / CASO FORTUITO / VALORACIÓN PROBATORIA / TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO La ilicitud sustancial tiene un aspecto positivo –afectación sustancial del deber formaly uno negativo –causal de justificación-. […] El caso fortuito es entendido como aquel acontecimiento extraño a la voluntad del sujeto que se presenta de sorpresa o de manera inesperada; es una limitante de la voluntad de los sujetos que incurren en una falta, pues su intención no es cometerla, sino que obedecen a circunstancias externas que son imprevisibles e irresistibles, por lo que se afirma que no existe dolo o culpa en la comisión de la conducta, pues el acaecimiento de situaciones que obstaculizan la libre voluntad del agente en la comisión de la falta eliminan su existencia. Bajo ese entendido deberá evaluarse en cada caso si las situaciones externas a la voluntad del sujeto constituyen o no una causal eximente de responsabilidad lo cual repercute en el análisis sobre la ilicitud sustancial de la conducta examinada por el operador disciplinario o el funcionario judicial. […] [E]l disciplinado fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, específicamente en un

montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación la Floresta, “jugando cartas” sitios que, de acuerdo con los testimonios recaudados en la investigación disciplinaria, el Subteniente junto con otro patrullero, arribaron en una camioneta tipo panel, identificada con las insignias de la institución adscrita a la Subestación de la Y de Astilleros, sin un plan en marcha de acuerdo a sus funciones como Policía. […] [E]n criterio de la Sala no se dan los presupuestos para tener por acreditada la existencia de un eximente de responsabilidad de caso fortuito que limitara la voluntad del señor (…) en la realización de la falta que le fue imputada; no concurren los tres elementos establecidos por la jurisprudencia para la configuración de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor como la alegada por el demandante, ello por cuanto no se demostró la exterioridad, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, en la medida que no se probó que su ausencia de la Estación Y de Astilleros correspondía a un permiso otorgado por alguno de sus superiores inmediatos, o porque estaba cumpliendo alguna misión de acuerdo a sus funciones como comandante de la Estación Y de Astilleros. En tal sentido, al no haberse demostrado la existencia de una causa extraña a la voluntad del demandante para ausentarse del sitio de facción no puede excluirse de responsabilidad por la falta que le fue imputada. […] [T]ratándose de la ilicitud sustancial de la conducta, la Corte Constitucional ha explicado que el presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la

presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. Del material probatorio obrante en la actuación se encuentra acreditado que el demandante era conocer de sus deberes y actuó al margen de estos cuando decidió ausentarse del sitio donde prestaba su servicios, sin permiso o causa justificada, conducta con la cual incurrió en la falta disciplinaria dispuesta en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] [E]l demandante no demostró la existencia de un permiso o una orden dada por el superior jerárquico de ausentarse de su sitio de facción para desplazarse a la Subestación de La Floresta. […] [E]l demandante al ausentarse de su unidad, incurrió en el incumplimiento de su deber funcional y misional, realizando actividades ajenas a las encomendadas como comandante de la Subestación Y de astilleros, por lo que es evidente que sí se demostró la existencia del elemento de ilicitud sustancial que echa de menos el apelante. […] [E]sta Sección ha sostenido con fundamento en la doctrina que uno de los medios de prueba más importantes en el marco de los procedimientos disciplinarios es el testimonio de terceros. A través de este, el juez o la autoridad que instruya un trámite sancionatorio puede reconstruir los hechos objeto de investigación, a partir de la narración que realice un testigo, distinto de la persona implicada, que haya tenido conocimiento de estos por haberlos percibido con sus sentidos. A pesar de que, con la divulgación del documento en sus diversas formas, la necesidad del

testimonio se ha visto disminuida, aún es la prueba más frecuente en procesos de todo orden, y en ocasiones la única, sobre todo cuando se busca probar la comisión de actos ilícitos. […] La doctrina, ha señalado que, para la valoración de la prueba testimonial, se deben tener en cuenta: La coherencia de los relatos, su contextualización, las corroboraciones periféricas y la existencia de detalles oportunistas, los cuales deben ser analizados de manera conjunta. […] [E]stima la Sala que en el presente caso los testimonios recibidos durante el proceso disciplinario fueron coherentes y no presentaron inconsistencias en la narración de los hechos, evidenciándose en cada uno de ellos, que el Subteniente Anderson Suárez Mendoza no se encontraba para el día de los hechos en la Estación que le correspondía de acuerdo con el cumplimiento de sus deberes. […] [L]os testimonios recaudados fueron practicados con sujeción a las formas propias de dicha prueba; igualmente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir el dicho de los testigos o tachar la credibilidad y sin embargo no lo efectuó, no siendo esta instancia la oportunidad para cuestionar la veracidad de los testimonios que fueron practicados con su participación sin reparo alguno, y sin contar con las pruebas que controviertan las afirmaciones de los declarantes. […] [L]os relatos de los testigos denotan coherencia, contextualización y corroboración periférica, pues describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos.

CONDENA EN COSTAS

[H]ay lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante toda vez que la providencia recurrida fue confirmada y la parte demandada presentó alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 18 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 28 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 34 NUMERAL 27 / CPACA - ARTÍCULO 187 / CPACAARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / CCA - ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00123-01(0688-19)

Actor: ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL

Referencia: DISCIPLINARIO. NO SE CONFIGURÓ EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

El señor ANDERSON JAVIER SUAREZ MENDOZA actuando por conducto de

apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que establece el artículo 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE 1 Folios 2 a 12 cuaderno 1 DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i). La nulidad de la Resolución No 01844 del 16 de septiembre de 2015, expedida por el Ministro de Defensa. (ii). La nulidad de los actos administrativos de primera instancia del 29 de agosto de 2014 y del 6 de junio de 2015 de segunda instancia expedida por el Inspector General de la Policía Nacional dentro del proceso de investigación disciplinaria. (iii) A título de restablecimiento del derecho, solicitó los siguiente: a. El reintegro al servicio activo de la Policía Nacional en el cargo que corresponda a su antigüedad. b. El pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se profiera la sentencia. c. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192, y 195 del C.P.A.C.A. 1.2. Fundamentos fácticos. Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Anderson Javier Suárez Mendoza, ingresó a la escuela cadete y alférez de la Policía Nacional el 25 de julio de 2011, mediante Resolución No 0307. (ii) A través de Resolución No 3439 del 1 de junio de 2012, el señor Anderson Javier Suarez, ascendió al grado de Subteniente.

(iii) Al demandante lo vincularon dentro de una indagación preliminar P-MECUC2013-25, que buscaba establecer la responsabilidad de unos policías en el tráfico de precursores químicos, en hechos ocurridos el 22 de febrero de 2013, en la vereda la floresta. (iv) Fue vinculado al proceso penal, bajo el radicado 2013 80711, por el tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. El 15 de abril de 2013 la Fiscalía emitió órdenes de captura, a los policías implicados, entre ellos, al demandante. El 16 de abril de 2013, el demandante se entregó de manera voluntaria, (v) El 29 de agosto de 2014 la Inspección Delegada Región de Policía Cinco, profirió decisión de primera instancia en la cual sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, tras haberlo encontrado responsable de infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 3, 22 y 27. (vi) Contra la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través del fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2015, en la que se confirmó parcialmente la decisión, en la que redujo la sanción de destitución e inhabilidad por el término de 10 años, por infringir la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 27. (vii) A través de la Resolución No 001844 del 16 de septiembre de 2015, se hizo

efectiva la destitución del demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas los artículos 4,6,59,122,125,130 y 209 de la Constitución Política y la sentencia SU-250/98 sobre la debida motivación de los actos administrativos. Al desarrollar el concepto de violación expuso que los siguientes argumentos: (i). Los actos demandados vulneraron el debido proceso toda vez que no existió, por parte de los oficiales que realizaron la incautación de los formatos de la cadena de custodia del material confiscado, el debido cuidado en la realización del trámite. En tal sentido, se afirma que se no existe en el sumario prueba que sostenga la existencia de dos de las canecas con la sustancia que se determinó por el operador disciplinario, pues lo que se determinó fue que su contenido era Thinner. No se cumplió con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 dado que no se verificó la existencia de la conducta (ii). Existe caducidad teniendo en cuenta que los términos deben contarse desde que se profirió la decisión de segunda instancia y no desde la Resolución 001844 del 16 de septiembre de 2015 que materializó la sanción. (iii). Los actos se expidieron con desviación de poder porque los hechos fueron investigados en forma parcializada para dar lugar a una responsabilidad objetiva y dar un “falso positivo” , se incurrió en un inadecuado manejo probatorio y no se demostró la responsabilidad del demandante. Las pruebas que sirvieron de sustento para iniciar el proceso disciplinario tuvieron falencias en el manejo de la

cadena de custodia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL contestó la demanda y se opuso a cada una de las pretensiones con sustento en los siguientes argumentos: (i). Sostuvo que no existe violación al debido proceso, toda vez que durante el desarrollo del proceso disciplinario No RGI5-2013-19, el demandante fue debidamente vinculado a la investigación y se notificó la actuación desde el inicio, tuvo la oportunidad de conocer y participar en las pruebas, tanto en la indagación como en la investigación, y por ende, controvertirlas durante las diferentes etapas procesales. (ii). Toda la actuación se efectuó con sujeción a la Constitución Política, dando aplicación a las normas legales que le atribuyen la potestad disciplinaria, esto es, la Ley 1015 de 2006. (iii). Durante todo el proceso disciplinario se determinó que el demandante incurrió en las infracciones contempladas en las normas institucionales y disciplinarias tipificadas en el artículo 24 de la Ley 1015 de 2006, “ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada”, conducta que fue objeto de reproche disciplinario cuya sanción se ajustó a derecho, pues, el demandante infringió su deber funcional, sin que existiera justificación alguna. 2 Folios 606 a 615. iv). Reiteró que dentro del trámite disciplinario se dieron todas las garantías constitucionales y legales al investigado, por lo que solo expresar que existe una expedición dudosa de la manifestación de la voluntad de la administración, no es

suficiente para desvirtuar la legalidad de los actos administrativos, máxime si estas fueron acaecidas por una decisión disciplinaria, como quiera que esas actuaciones administrativas se encuentran revestidas de garantías en todas sus etapas, por lo que es obligación de la parte demandante probar las supuestas irregularidades, situación que brilla por su ausencia en el presente asunto.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

En audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fijó el litigio en los siguientes términos: “Corresponde determinar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia emanados de la Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional, mediante los cuales se impuso al subteniente Anderson Javier Suárez Mendoza, el correctivo disciplinario consistente en suspensión o inhabilidad general por 10 años, por encontrarlo responsable de falta disciplinaria “ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta sus servicios sin permiso o causa justificada”, consagrada en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 del 2006 Régimen disciplinario para la Policía Nacional, específicamente, si en su expedición se incurrió en violación al debido proceso caducidad de la sanción disciplinaria, desviación de poder y falta de motivación” (cita tomada del texto original).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Tribunal Administrativo de Norte Santander, profirió sentencia el 20 de septiembre de 2018 en la que negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos sancionatorio, con fundamento en lo siguiente:

(i). En cuanto a la presunta violación al debido proceso por el incumplimiento de los procedimientos legales establecidos dentro de la cadena de custodia por parte de los funcionarios que realizaron la incautación de la sustancia química encontrada en las canecas incautadas, sostuvo que revisada la actuación disciplinaria, en la decisión de segunda instancia, proferida por el inspector general de la Policía Nacional el 26 de septiembre de 2015, al Señor Anderson 3 Folios 641 a 646 cuaderno principal 4 folio 667 a 677 Javier Suárez le fue revocado y absuelto el cargo de tráfico y transporte de precursores químicos, así como también, el de utilizar los medios de la Institución para cualquier fin ilegal o contravencional, razón por la cual, fue disminuida, en segunda instancia, la sanción impuesta de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años a destitución e inhabilidad general por 10 años. Por lo anterior, el único cargo que se confirmó en segunda instancia dentro de la actuación disciplinaria fue el de “ausencia de sitio donde presta su servicio sin causa justificada”, en tal sentido, consideró innecesario determinar si la cadena de custodia de la sustancia química incautada fue irregular, pues el único objeto de dicha valoración y análisis era establecer si se cumplió debidamente con los requisitos legales exigidos para la conservación e idoneidad del elemento material probatorio empleado para imputar al demandante el cargo de tráfico y transporte de precursores, lo cual no tiene incidencia en el resultado de la investigación porque el demandante fue absuelto de dicha falta. (ii). En lo concerniente al incumplimiento de las disposiciones del artículo 153 de la

Ley 734 de 2020, consideró que en el presente caso, contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante, sí se determinaron claramente las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se cometió la falta disciplinaria, toda vez que todos los testimonios son coincidentes en asegurar que el día 20 de febrero del 2003, aproximadamente a las 14:00 horas el señor Anderson Javier Suárez Mendoza, no se encontraba en la estación de policía la Y de Astilleros, lugar de servicio que le fue asignado, sino que por el contrario fue visto y reconocido fuera de su jurisdicción, en un montallantas del corregimiento Buena Esperanza y en la Subestación de Policía La Floresta. Refiere que la prueba testimonial da cuenta que el demandante arribó en una camioneta tipo panel junto con un conductor, identificada con las insignias de la institución y adscrita a la Estación de la Y de astilleros, acciones que se desplegaron sin ningún tipo de orden o autorización que le permitiera su presencia en dichos lugares. En ese orden, según las versiones de los testigos, se lograron demostrar las circunstancias que rodearon los hechos objeto materia de investigación por lo que se encontró tipificada la conducta como falta gravísima, prevista en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 del 2006 (régimen disciplinario de la Policía Nacional). (iii). Respecto a la desviación de poder, precisó que dentro del presente proceso no se puede predicar la configuración de la causal de nulidad de desviación de poder, toda vez que quedó demostrado que los funcionarios encargados de emitir las respectivas decisiones disciplinarias utilizaron todas sus facultades,

recolectando y aportando todas las pruebas documentales y testimoniales con el objeto de buscar única y exclusivamente la verdad más allá de toda duda razonable. Expresó que las decisiones disciplinarias fueron proferidas con sujeción a la Ley 1015 de 2006, es decir, que el comportamiento realizado por el policial se encuentra enmarcado en el tipo disciplinario descrito en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, pues en su condición de comandante de la estación Y de Astilleros, sin contar con autorización legal, ni jurisdicción, se ausentó de dicho comando, con el argumento de cumplir el llamado de integrar un comité de vigilancia en la comandancia de la Mecuc. (iv) Sobre la falsa motivación fundamentada en que el demandante fue absuelto penalmente del delito de “tráfico de percusores químicos para la fabricación de narcóticos”, indicó que la responsabilidad disciplinaria es autónoma de la penal y persiguen finalidades distintas, además revisado el material probatorio se estableció que el demandante era responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 27 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, ausentarse del lugar de facción o sitio donde presta sus servicios, es decir, lo afirmado por el demandante carece de sustento porque no se relaciona con el delito por el que fue absuelto. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante5 interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones con sustento en las

siguientes razones: (i). Afirmó que no se tuvo en cuenta la existencia del eximente de responsabilidad 5 Folios 207 a 210 de “caso fortuito y/o fuerza mayor”, toda vez que el Tribunal pasó por alto que el demandante en su condición de Comandante de Policía de la Subestación de la Y Astilleros, el día de los hechos 20 de febrero de 2013, fue citado para hacer parte del Comité de Vigilancia y Control en la comandancia de la MECUC, permiso que está demostrado dentro del proceso. Aseguró, que otra cosa diferente es que el Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC, terminara temprano y el Subteniente llegara a la comandancia y no volviera a salir. (ii). Sostuvo que en el proceso disciplinario no se estableció el daño generado por el demandante, pues no se determinó la consistencia del abandono de cargo, como quiera que el demandante regresó a las 11:30 am y hasta las 14:00 se encontraba en las instalaciones de la Y de astilleros, desconociendo de esa manera el permiso para hacer parte del Comité de Vigilancia y Control en la Comandancia de la MECUC. (iii). Insistió en la vulneración al debido proceso porque existieron falencias en el manejo de las pruebas, en esa medida, la destitución e inhabilidad por el término de 10 años es excesivo, si se tiene en cuenta que se probó dentro del proceso que se encontraba de permiso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. Parte demandante: Reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6.2. La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación

de la demanda.

7. El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial en folio 738 del expediente

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 3287 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló el demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso.

2. Problema jurídico: De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación por el demandante, le corresponde a la Sala de Subsección resolver los

siguientes interrogantes: (i) ¿Se configuró el eximente de responsabilidad de caso fortuito o fuerza mayor que excluya de responsabilidad al demandante, quien se encontraba de permiso por unas horas el día 20 de febrero de 2013 fecha de ocurrencia de los hechos? (ii) ¿Se demostró la ilicitud sustancial de la conducta del demandante? (iv) ¿Con la expedición de los actos demandados se violó el debido proceso al demandante por indebida valoración probatoria? 6 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 7 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el control integral del juez respecto de los actos administrativos disciplinarios; (ii) de los elementos del debido proceso en materia disciplinaria, y (iii) análisis sustancial del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. El juez contencioso administrativo y el control integral de los actos de

carácter disciplinario. Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario. Al respecto, destaca la Sala que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 20168 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales» y se concreta en los siguientes postulados: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo

caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación. sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva. Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado. Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria9. Acerca del principio de proporcionalidad, de que trata el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, referido a que la sanción disciplinaria debe corresponder a la

gravedad de la falta cometida y a la graduación prevista en la ley, cuando el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judi

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