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CE - 54001-23-33-000-2016-00243-01(2999-17)-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 54001-23-33-000-2016-00243-01(2999-17)-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE CESANTIAS / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS /

RÉGIMEN ANUALIZADO E CESANTÍAS / DOCENTE OFICIAL / CONDENA EN COSTAS “[…] La Ley 6 de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 1942. […] [E]l Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico.[…] Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 […] A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. […] Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial […] En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al

previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 […] Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. […] [E]l Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. […] [E]l Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 […] De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a

vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.[…] (iii) Posteriormente, el artículo 6.° de la Ley 60 de 1993, evidenció que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989. […] De ahí que, en criterio de la subsección, además de los docentes nacionales y nacionalizados a que se refiere la primera frase de la norma, se incluyen aquellos vinculados al servicio docente con posterioridad a la fecha límite allí establecida, y comoquiera que no se hizo diferenciación en relación con la autoridad de la que proviniera el nombramiento del docente, debe entenderse que se encuentran incluidos todos. […] En ese sentido, se debe aplicar el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional contenido en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales a partir del 1º. de enero de 1990. […] Así las cosas, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, su

régimen es anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, lo que impone a la Sala confirmar la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las súplicas de la demanda, por los argumentos expuestos en la providencia. […] Se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, pues se cumple lo previsto en el numeral 3º. del artículo 365 del Código General del Proceso, es decir que la providencia recurrida va a ser confirmada en su totalidad, asimismo se demostró su causación, toda vez que intervino la parte contraria, pues presentó alegatos de conclusión en esta instancia. […]” FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17/DECRETO 3118 DE 1968 / LEY 50 DE 1990 /LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998/ LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998ARTÍCULO 3 / DECRETO 1252 DE 2000 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1919 DE 2002 - ARTICULO 3 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / LEY 91 DE 1989 / LEY 115 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00243-01(2999-17)

Actor: MAGDA CELENA CONTRERAS PRADO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SAN

JOSÉ DE CÚCUTA.

I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander1, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Magda Celena Contreras Prado en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de San José de Cúcuta. 1 con ponencia del magistrado Edgar Enrique Bernal Jáuregui. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda2.

2.1.1. Pretensiones. La señora Magda Celena Contreras Prado por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1016 del 22 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas lo siguiente: • Reconocer y pagar las cesantías parciales de manera retroactiva desde de su vinculación como

docente, esto es, desde el 14 de septiembre de 1992 liquidada con inclusión de todos los factores salariales devengados, de conformidad con las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945; asimismo el valor de las diferencias que resulten entre las sumas canceladas conforme al acto administrativo censurado y la reliquidación que se ordene por concepto de cesantía parcial retroactiva, sumas debidamente ajustadas con base en el IPC. • Dar cumplimiento a la sentencia en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA, además del pago de los intereses moratorios teniendo en cuenta los mentados artículos y que sobre dichas sumas se incorporen los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor que prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Condenar en costas a las entidades demandadas. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 2 Folios 4 a 22. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

1. La señora Magda Celena Contreras Prado manifestó que prestó sus servicios como docente en el municipio de San José de Cúcuta, desde el 14 de septiembre de 1992 hasta la fecha de solicitud de la prestación.

2. Por lo anterior, mediante petición con radicación 2015-CES-011664 del 28 de abril de 2015, requirió el reconocimiento y pago de la cesantías parciales, petición que

fue desatada favorablemente a través de la Resolución No. 1016 del 22 de diciembre de la misma anualidad en aplicación al régimen anualizado previsto en el literal b), numeral 3.° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el retroactivo consagrado en las leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989 y 344 de 1996; los decretos 1160 de 1947 y 2767 de 1945. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 4,6, 13, 23,25, 29, 53,58,67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 2767 de 1945; 1.° de la Ley 65 de 1946, 1.°, 2.°, 5.° y 6.° del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5.°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7.° y 9.° del Decreto 2563 de 1990; 2.° literal a) de la Ley 4ª de 1992; 6.° de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5.° del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.° del Decreto 1582 de 1998; 5.° parágrafo Ley 1071 del 2006; y demás normas subsidiarias y

complementarias. En el concepto de violación explicó que el acto administrativo censurado transgredió de manera directa los preceptos normativos anteriormente relacionados, comoquiera que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un sistema de régimen retroactivo de las cesantías para los empleados públicos de orden territorial que se encontraran vinculados con anterioridad a la misma, entre tanto con la Ley 344 de 1996 surgió un nuevo esquema en la liquidación de las prestaciones sociales la cual sería anualizada, por lo que consideraba que le asistía el derecho a que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se liquidara de manera retroactiva, comoquiera que cumplía con los requerimientos legales para ello. 2.2. Contestación de la demanda. El municipio de San José de Cúcuta4 mediante apoderado se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que la entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, comoquiera que existía 4 Folio 90 a 98 una delegación de la Nación al Secretario de Educación del ente territorial para que expidiera los actos administrativos de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se encontraban a cargo del Fomag y la Fiduprevisora S.A. El departamento de Norte de Santander5, a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, al estimar que se podía inferir la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, por cuanto los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, si bien eran expedidos por el secretario de educación de la entidad, lo

cierto era que dichas prestaciones se encontraban a cargo del Fomag y la Fiduprevisora S.A, sin que se viera afectada la responsabilidad de dicho ente. Por otro lado, sostuvo que el régimen de cesantías que le resultaba aplicable a la accionante era el contemplado en la Ley 91 de 1989, según el cual a los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 dicho auxilio se les liquidaría de manera anualizada y sin retroactividad. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 por medio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la súplicas de la demanda, al considerar que la Ley 91 de 1989 además de crear el fondo estableció en su artículo 15 un régimen de prestaciones sociales para los docentes sujeto a la fecha de vinculación, esto es, un sistema de cesantías retroactivo para los docentes nacionalizados que habían sido nombrados hasta el 31 de diciembre de 1989 y otro anualizado para los del orden nacional y los vinculados con posteridad al 1º de enero de 1990. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander7, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 29 de marzo de 20178, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas señaló que no encontró probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva, ni la de vinculación del litisconsorte (iii) fijó el litigio en

los siguientes términos: «Habiéndose concretado los extremos de las demandas y contestación en lo que existe consenso y disenso entre las partes, se considera 5 Folio 52 a 56 [es de advertir que aunque no fue vinculado contestó la demanda]. 6 Folios 69 a 85. 7 Folio 113 a 115 8 Folios 116 a 117 Vto. que el litigio para los procesos con radicación 54-001-23-33-0002016-00297-00; 54-001 -23-33-000-2016-00298-00; 54-00123.33-0002016-00243-00; 54-001-23-33-000-2016-00235-00; 54-001-23-33-000201600239-00; 54-001-23-33-000-2016-00231 -00; 54-001 -23-33-0002016-00236-00 se concreta a determinar si en el presente caso los actos administrativos expedidos por la Secretaria de Educación del Municipio de San José de Cúcuta por medio de los cuales reconoció y pagó a las demandantes por concepto de liquidación de cesantías se ajusta a derecho, o si por el contrario, como lo sostiene la parte demandante fueron expedidos con falsa motivación acorde con los cargos formulados en la demanda, motivo por el cual procede declarar su nulidad parcial y ordenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar las cesantías parciales de manera retroactiva, ordenando cancelar el mayor valor resultante.» 2.4. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander9 dictó sentencia en

audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 29 de marzo de 2017 en la que declaró improcedente las excepciones10 de prescripción y genérica propuestas por el FOMAG y probada la de inexistencia de la obligación a favor del Departamento de Norte de Santander y del municipio de San José de Cúcuta, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso. Al respecto señaló que el régimen aplicable para los docentes territoriales financiados o cofinanciados por la Nación Ministerio de Educación Nacional es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual contempla para aquellos nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 un sistema de cesantías retroactivo, mientras que para los del orden nacional y los que fueron nombrados a partir del 1º. de enero de 1990 un régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses. En cuanto al caso concreto sostuvo que la accionante prestó sus servicios como docente con posterioridad al 1º de enero de 1990, esto es, a partir del 21 de septiembre de 1992, por lo tanto su régimen de cesantías aplicable era el contemplado en la ley en cita, esto es, un sistema anualizado, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, lo que le permitía inferir que el acto administrativo censurado al liquidar el auxilio bajo dicho sistema se ajustó a los preceptos normativos que regían la materia, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a

la actora, al estimar que teniendo en cuenta el numeral 8º del artículo 365 del CGP estas no se causaron. 9 Folios 73 a 78 Vto. 10 Es de advertir que el a quo solo hizo referencia a las excepciones en cita en la parte resolutiva de la sentencia más no en la considerativa. 2.5. Recurso de apelación. La demandante11, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, al considerar que el a quo partiendo de una interpretación normativa subjetiva transgredió la ley e hizo nugatorio su derecho. Al respecto, indicó que hasta el 31 de diciembre de 1996 el legislador previó un régimen retroactivo de las cesantías tanto parciales como definitivas para los docentes del orden territorial, equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio teniendo como base el último salario devengado. De ahí que, en sentir de la apelante se le debía reconocer el auxilio de manera retroactiva, pues cumplía con los requerimientos legales para ello. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos del 14 de diciembre de 201712 y 22 de junio de 201813, este Despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado14 rindió concepto para lo cual indicó que en atención a los elementos de juicios allegados al plenario la accionante se había vinculado el 14 de septiembre de 1992, por lo que su régimen prestacional aplicable

consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, razón suficiente para confirmar el fallo al no haberse desvirtuado la legalidad del acto recurrido. La demandante y las entidades demandadas15 guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15016 de la 11 Folio 157 a 174. 12 Folio 203. 13 Folio 212. 14 Folio 219 a 224. 15 Folio 225. 16 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Magda Celena Contreras Prado es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala de Subsección establecer ¿sí a la accionante en su calidad de docente oficial le asiste o no el derecho

a que se le liquiden sus cesantías de conformidad con el régimen retroactivo aun cuando su vinculación fue posterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989? 3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 194217. Mediante el artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías18. parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 17 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]».

18 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación19; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Ulteriormente, el Decreto 3118 de 1968, creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico. El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían

liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del citado decreto, formuló: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» 19 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses. De igual manera, con el mentado decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era

aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 199620,

extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 199821 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas 20 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada

Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]» Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 201622, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Resaltado de la Sala. Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la

administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad. Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3

previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». 3.3.2. Del auxilio de cesantías en la labor docente. A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, disposiciones referentes

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