CE-54001-23-33-000-2016-00263-02(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-00263-02(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN
IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción /
REACTIVACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS
[M]ediante escrito(…) el Coronel [G.V.H.], Director de Personal del Ejército Nacional, allegó informe de cumplimiento de la sentencia proferida(…) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En el escrito referido, explicó que por orden administrativa de personal (...), reincorporó y reubicó al accionante en la entidad. (...). A su turno, por escrito(…) el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.], indicó que el [actor] y su grupo familiar fueron reactivados en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares (...) resulta claro que en el caso concreto las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 23 de junio de 2016 fueron acatadas, cesando de esta manera la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la familia y a la seguridad social del [actor].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00263-02(AC)A
Actor: JHON FREDDY MONROY LLANES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta frente a la providencia de 6 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sancionó al Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar la orden judicial impartida por dicha Corporación en sentencia de 23 de junio de 2016.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El señor Jhon Freddy Monroy Llanes presentó acción de tutela contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la familia y a la seguridad social, con ocasión de la orden administrativa de personal No. 1677 del 18 de junio de 2015, proferida por la Jefatura
de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo de tutela proferido el 23 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, al trabajo, al mínimo vital, a la familia y a la seguridad social del señor Jhon Freddy Monroy Llanes y, en consecuencia, ordenó dejar sin efectos el aparte correspondiente a la orden administrativa de personal No. 1677 del 18 de junio de 2015, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en lo que
tiene que ver con el retiro del servicio del actor. En dicha sentencia resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, transgredidos por el Ejército Nacional de Colombia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone dejar sin efectos el aparte correspondiente a la orden administrativa de personal No. 1677 del 18 de junio de 2015, proferida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, en lo que tiene que ver con el retiro del servicio del señor Jhon Freddy Monroy Llanes.
TERCERO: Ordénese al Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia reintegre al señor Jhon Freddy Monroy Llanes a dicha institución, reubicándolo en una unidad o dependencia en la que de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica, pueda desempeñar las actividades propias como Soldado Profesional.
Dicho reintegro, conlleva por tanto la reactivación en el subsistema de seguridad social para el accionante y los miembros de su grupo familiar, así como el reconocimiento de los derechos pertinentes como miembro activo de la institución, luego de lo cual deberán realizarse las valoraciones médicas correspondientes para evaluar de forma íntegra su capacidad psicofísica, es decir, teniendo en cuenta todas la patologías padecidas.” El 27 de julio de 2016 el señor Jhon Freddy Monroy Llanes interpuso incidente de
desacato ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia referida. EL Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 8 de agosto de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: SANCIONAR al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Raúl Ortiz Pulido, encargado de la Jefatura de Desarrollo Humano, y al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Forero, con multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama Judicial – Multas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ1561 del 23 de noviembre de 2015, expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a los sancionados, que están en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.” Esta Sala conoció del grado jurisdiccional de consulta de la citada providencia, la cual mediante auto de 29 de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO. CONFÍRMASE el auto consultado en cuanto declaró el
incumplimiento de lo ordenado en sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, solo en lo atinente a la reactivación en el subsistema de seguridad social de las Fuerzas Militares al accionante y su grupo familiar. SEGUNDO. REVÓCASE en todas sus partes la sanción que le fue impuesta al señor Coronel Raúl Ortiz Pulido, consistente en multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. TERCERO. CONFÍRMASE en todas sus partes la sanción que le fue impuesta al señor Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía Ferrero, consistente en multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente en favor del Tesoro Nacional – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CUARTO. ORDÉNASE de manera perentoria al Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero y al Director de Sanidad de las Fuerzas Militares, Vicealmirante Cesar Augusto Gómez, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emprendan las acciones necesarias para la ACTIVACIÓN efectiva al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, al señor JHON FREDDY MONROY LLANES y a su núcleo familiar. QUINTO. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, de manera inmediata, dé apertura a un nuevo incidente de desacato de la sentencia
de 23 de junio de 2016, en contra del Vicealmirante CESAR AUGUSTO GÓMEZ PINILLOS en su calidad de Director General de Sanidad Militar. SEXTO. COMPÚLSENSE copias a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, para que investigue las responsabilidades a que hubiere lugar por las omisiones aquí advertidas. Inconforme con la anterior decisión, el Comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero, interpuso acción de tutela1 contra la providencia de 29 de septiembre de 2016, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta. La acción de tutela le correspondió por reparto a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado2, la cual mediante sentencia 15 de febrero de 2017, dejó sin efectos el auto proferido por esta Sala el 29 de septiembre de 2016, y ordeno proferir una decisión en reemplazo. 1 Radicado número: 11001-03-15-000-2016-03683-00 2 M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Esta Sala, en cumplimiento del fallo de tutela referido, profirió auto de 24 de abril de 2017, para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en el siguiente sentido: “RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta al Comandante del Ejército Nacional, Mayor General Alberto José Mejía, y al Director de Personal del Ejército Nacional, Coronel Raúl Ortiz Pulido, mediante auto de 8 de agosto de 2016, al constatar que las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia 23 de junio de 2016 fueron cumplidas durante
el presente trámite jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: CONMINAR al señor Jhon Fredy Monroy Llanes a que acuda a las instalaciones de sanidad del Ejército Nacional, a fin de que se le realicen las valoraciones médicas correspondientes para evaluar de forma íntegra su capacidad psicofísica, es decir, teniendo en cuenta todas las patologías padecidas.” 1.2. Actuación Paralelo al trámite del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 24 de abril de 2017, el señor Jhon Freddy Monroy Llanes promovió el 30 de agosto de 2016, un segundo incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Santander, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 23 de junio de 2016.
Mediante auto de 5 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó la apertura del trámite incidental en contra del Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda3, para que en el término de 4 horas, ejerza su derecho de defensa e intervenga si lo considera pertinente. 1.3. La contestación 3 El Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, no fue vinculado dentro del trámite del incidente de desacato que resolvió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 8 de agosto de 2016 y tampoco en el trámite del grado jurisdiccional de consulta decidido por esta Sala mediante auto de 24 de abril de 2017. El Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván
Moreno Ojeda, guardó silencio. 1.4. La providencia consultada Conforme al artículo 524 del Decreto 2591 de 19 de diciembre de 19915, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante auto de 6 de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: SANCIONAR al Comandante de Personal del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, con multa de cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, que será cubierta a través del Banco Agrario de Colombia, cuenta No. 3-082-00-00640-8 Rama Judicial – Multas y Rendimientos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, de conformidad con lo señalado en la circular DEAJ15-61 del 23 de noviembre de 2015 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE a el sancionado, que está en la obligación de dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados nuevamente, sin oponer trabas administrativas para tal fin.” El a quo consideró que el Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, incurrió en desacato al no cumplir lo ordenado en sentencia de 23 de junio de 2016, pues guardó silencio al momento de correrle traslado del incidente, sin demostrar haber reintegrado al
señor Jhon Freddy Monroy Llanes a dicha institución, reubicándolo en una unidad o dependencia en la que de acuerdo con sus habilidades, destrezas y formación académica, pudiera desempeñar las actividades propias como Soldado Profesional, teniendo en cuenta que dicho reintegro debe conllevar la reactivación en el 4 “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.” 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" subsistema de seguridad social para el accionante y los miembros de su grupo familiar, así como el reconocimiento de los derechos pertinentes como miembro activo de la institución y la realización de las valoraciones médicas correspondientes para evaluar de forma íntegra su capacidad psicofísica.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, se estima pertinente pronunciarse respecto de: i) Generalidades del incidente de desacato; ii) la naturaleza persuasiva del incidente; y iii) el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta en acciones de tutela. 2.1. Generalidades del incidente de desacato Tal como se colige del artículo 86 constitucional, por vía de tutela se obtiene la
protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda persona; por tanto, se tiene como una conducta de suma gravedad el incumplimiento de la orden de amparo. Ello es así porque: i) prolonga la amenaza o vulneración de estos derechos pese a la protección judicial impartida y ii) constituye un nuevo agravio a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia6. Por ende, impartida la orden de protección de un derecho fundamental, su destinatario debe proceder a cumplirla en los términos en que ha sido expedida; o demostrar por qué no ha sido posible su cumplimiento. Su desatención injustificada acarrea sanciones por desacato. Al respecto debe resaltarse que lo atinente al cumplimiento de los fallos de tutela está previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y lo pertinente al tópico sancionatorio, es decir, a su incumplimiento en el 52 ejusdem. El citado artículo 27 le impone al responsable del agravio acatarlo sin demora y al juez de amparo la obligación de requerirlo para que lo haga dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo; e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último, a fin de lograrlo. Si no obtiene resultado alguno, ordenará abrir proceso en contra de uno y otro. De resultar procedente, impondrá una sanción por desacato. En todo caso, mantendrá la 6 Sentencias T-329 de 1994 y C-1003 de 2008. competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho y no es requisito esencial acudir al trámite de cumplimiento para sancionar por desacato.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 ejusdem, quien incumpliere la orden de un juez, proferida con fundamento en dicha normativa, incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales legales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 20107 de la Corte Constitucional destacó que: “El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia”. (Resaltado fuera del texto) Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato, es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión
contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación8. Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar 7 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. 8 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento.” (Resaltado fuera del texto). cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión. 2.2. Naturaleza persuasiva del incidente de desacato Se advierte que la más reciente jurisprudencia de esta Sala, hizo énfasis en el
carácter persuasivo del incidente de desacato, de modo que el elemento relevante ha dejado de ser el incumplimiento mismo para efectos de la imposición de la sanción y, en su lugar, se ha reavivado la fuerza persuasiva que el trámite incidental del desacato tiene en orden a obtener finalmente el cumplimiento de la protección tutelar. Este criterio jurisprudencial fue sintetizado en términos pertinentes para el caso que se analiza en sentencia de veinticuatro (24) de septiembre de 2015 de esta Sala9, en la que se indicó: “En tales circunstancias, para la Sala, el problema jurídico del caso concreto consiste en determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., vulneró los derechos fundamentales del actor al abstenerse de inaplicar la sanción que le fue impuesta por desacato a una orden de tutela, sin tener en cuenta que el cumplimiento a la misma se dio, efectivamente, aunque en forma tardía. Dicho en otras palabras, corresponde a la Sala establecer si el Juzgado demandado se encontraba obligado a no ejecutar la sanción por desacato legalmente impuesta, pese a haber verificado el cumplimiento tardío de la obligación tutelar. (…) Sin embargo, previo al análisis del asunto sub examine, se advierte que en relación con la finalidad de la imposición de una sanción por desacato y la posibilidad que tiene el demandado sancionado de evitar que la misma se 9 Sentencia de 24 de septiembre de 2015. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Referencia Expediente Número: 2015 – 00542 – 01. Actor: Mauricio Olivera González.
haga efectiva si procede al cumplimiento de la orden de amparo, la Jurisprudencia de esta Sala, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, había mantenido invariable el criterio de que el objeto de tal medida coercitiva no es otro que el de lograr el cumplimiento efectivo del fallo correspondiente . Así, desde mucho tiempo atrás, cuando la Sala, en sede de Consulta, constataba el acatamiento del fallo de tutela, aun cuando fuera en forma extemporánea, disponía la reducción de la sanción por desacato e, inclusive, revocaba, si bien mantenía incólume la declaración de incumplimiento. A continuación, conviene traer a colación apartes de diversas providencias proferidas por esta Sala, que dan cuenta de la tendencia a tener en consideración el cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando fuera extemporáneo, para efectos de disminuir o revocar la sanción por desacato: .- Por auto de 11 de agosto de 2005, citado en precedencia, proferido en el Expediente núm. 2005-00926-01, Consejero Ponente doctor: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la Sala estimó lo siguiente: “Si bien es cierto que el cumplimiento del fallo de tutela no se llevó a cabo dentro del término señalado por el a quo, no deben ignorarse las razones aducidas por CAJANAL para explicar esa situación consistentes en el cúmulo de peticiones y acciones de tutela que deben atender diariamente, en relación con reclamaciones análogas a la aquí dilucidada, lo cual, sin embargo, no exculpa completamente la responsabilidad de CAJANAL respecto de la mora configurada. A juicio de la Sala, tales explicaciones merecen ser atendidas en la medida en que
se presumen rendidas bajo la gravedad de juramento. Siendo ello así, considera la Sala que en el caso presente hay lugar a modificar la sanción en el sentido de revocar la sanción de arresto impuesta, y dejar vigente únicamente la multa…” -. Mediante auto de 22 de marzo de 2007, proferido en el Expediente núm. 20022010-02, Consejera Ponente doctora: Martha Sofía Sanz Tobón, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, se tuvo como hecho superado el incumplimiento objeto del trámite incidental por desacato y, en consecuencia, se revocó la sanción correspondiente. Dijo la Sala: “No obstante lo anterior, la Sala advierte que el incidente de desacato se interpuso porque hasta la fecha de presentación del mismo, no se había solucionado el problema de vivienda digna de la actora, derecho fundamental que se tuteló en la sentencia que se estima incumplida. De manera que el fundamento del presente trámite incidental es el incumplimiento parcial de la sentencia del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuanto le ordenó a la Red de Solidaridad Social dar solución definitiva a la necesidad de vivienda digna de la demandante, en forma coordinada con otras autoridades estatales. El inciso 1° del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: “Art. 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y costas, si fueren procedentes.” En este caso se aportaron las siguientes pruebas: (…) Lo anterior da cuenta que el aparte de la sentencia de tutela del 3 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que se señala como incumplido, esto es, el relativo a la solución de vivienda en condiciones dignas de la demandante constituye un hecho superado, lo cual conduce a que se revoque la providencia recurrida y, en su lugar, se declare la cesación de la actuación.” -. En proveído de 3 de abril de 2008, proferido en el Expediente núm. 2006-0184001(AC), Consejero Ponente doctor: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la Sala precisó, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que el incidente de desacato tiene un carácter persuasivo, de tal suerte que su finalidad no es la imposición de una sanción en sí misma, sino lograr que la entidad incumplida acate el fallo, caso en el cual, ésta se libera de la sanción impuesta: “La Corte Constitucional en la sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003 al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, precisó lo siguiente: Del texto subrayado se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante
que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. “Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. “En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.”. De acuerdo con lo observado en la actuación, se advierte por la Sala que sí se ha dado cumplimiento efectivo a la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la citada providencia, razón por la cual se revocará la sanción impuesta al Director General de Sanidad de la Policía Nacional y al
Mayor Jefe Seccional de Sanidad de la Regional Caribe, por cuanto no existe incumplimiento alguno de su parte a la orden de tutela dada por esa Corporación.” .- Mediante auto de 13 de octubre de 2011, dictado en el Expediente núm. 201100610-01(AC), Consejera Ponente doctora: María Claudia Rojas Lasso, la Sala revocó la sanción por desacato, por cuanto, al momento de decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta, ya no se presentaba el incumplimiento que dio lugar al incidente de desacato. Dijo la Sala: “De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, observa la Sala que la accionante radicó su derecho de petición en las oficinas del Fondo el 18 de febrero de 2011 y que transcurrido el término legal no obtuvo respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela que fue fallada a su favor el 7 de abril de
2011. Sin embargo, sólo hasta el 18 de agosto de 2011, el Fondo de Prestaciones del Magisterio envió a la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de resolución, a través del cual pretendía dar cumplimiento a las sentencias de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010 proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en su contra por la señora María Delia Agudelo Mejía.
Ahora bien, no puede perderse de vista que, según manifestó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la demora en dar respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, obedeció a que no contaba con personal capacitado para realizar las liquidaciones de las diferencias, indexaciones e
intereses generados en el cumplimiento de una orden judicial y aun cuando es cierto que ello no justifica la actuación negligente del Fondo, lo cierto es que a la fecha de proferirse esta providencia, esa entidad ya adoptó las medidas necesarias para dar pleno cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de abril de 2011. Así, aunque la tardanza en adoptar medidas tendientes a solucionar las dificultades relacionadas con la falta de personal idóneo para realizar las liquidaciones fue lo que retrasó el trámite administrativo para dar cumplimiento a la orden judicial de reajuste pensional contenida en los fallos de 30 de julio de 2009 y 29 de julio de 2010, el proyecto de resolución fue finalmente remitido por el Fondo a la entidad fiduciaria el 18 de agosto de 2011 (oficio S-2011-108163) y mediante Resolución Nº 4480 de 2011 (31 de agosto), es decir nueve días hábiles después, se dispuso el reajuste de la pensión de invalidez de la accionante, conforme a lo ordenado en las referidas sentencias. En consecuencia, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no solo atendió el derecho de petición presentado por la accionante el 18 de febrero de 2011 sino que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra dicho Fondo, de manera que a la fecha en que se profiere este fallo, no existe incumplimiento susceptible de ser sancionado y, por ende, se revocará la sanción de multa impuesta al Gerente General del Fondo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.” (…) Dicho criterio Jurisprudencial fue variado a partir del 11 de julio de 2013, por auto
dictado en el expediente núm. 2012-00364, en el cual se distinguieron tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta, a saber: “i.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la mul
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