CE - 54001-23-33-000-2016-00269-00(0566-18)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2016-00269-00(0566-18)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PROCESO DISCIPLINARIO – Docente Departamento Norte de Santander / CONDICTA – falta gravísima / FALTA GRAVE Y GRAVISIMA – Principio de proporcionalidad / PRESUNCION DE LEGALIDAD – No desvirtuada / IMPARCIALIDAD DE LA PRUEBA – Conducta cometida a título de falta grave Las faltas gravísimas, se traducen en la imputación taxativa o cerrada del hecho generador o conducta constitutiva de la falta. (Artículo 48 de la Ley 734 de 2002). Las Faltas graves y leves, el sistema de imputación descansa en la teoría de numerus apertus, típico del sistema disciplinario. Las conductas disciplinables se soportan en tipos abiertos o tipos en blanco (normas de reenvío). las faltas disciplinarias pueden ser cometidas a título de dolo o culpa, dentro del título de la culpa, encontramos otras sub categorías, así: Culpa gravísima, que se presenta cuando el servidor público actúa con ignorancia supina, desatención elemental, desconocimiento de reglas de obligatorio cumplimiento; Culpa grave, cuando incurre en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones; Culpa leve, no está contemplada en el derecho disciplinario. se puede concluir que el numeral 9 del artículo 43 del CDU, prevé que una falta gravísima cometida con culpa grave equivale a una falta grave. que en sede judicial se procedió a variar la calificación del grado de culpabilidad en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 9 del artículo 43 del CDU, no obstante lo indicado y tal y como lo hizo en su momento la primera y segunda instancia disciplinaria, considera que el proceder del demandante fue
con culpa gravísima, porque lo sucedido es resultado de una manifiesta violación de reglas de obligatorio cumplimiento y de una nítida desatención elemental, y no producto de una simple inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, como luego lo consideró el A-quo. el disciplinado no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a las decisiones que censuró y no se demostró en el sub-lite la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, ni el desconocimiento de los artículos 42 a 47 de la Ley 734 de 2002. Tampoco se probó violación alguna a las garantías derivadas de los derechos al debido proceso y a la defensa. Al contrario, de lo acreditado en el plenario se infiere claramente que el departamento de Norte de Santander, al imponer y graduar la sanción, respetó los criterios y límites legales. la Sala no comparte la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos a través de los cuales fue sancionado disciplinariamente.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 42 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 47
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00269-00(0566-18)
Actor: JESÚS CENEN OCHOA BERBESÍ
Demandado: DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR DIEZ AÑOS; OMISIÓN A LA CARGA MÍNIMA QUE LE ASISTE AL ALUMNO AL ESCOGER PROGRAMAS ACADÉMICOS PARA ASCENSO EN EL ESCALAFÓN, CON EL FIN DE EVITAR A FUTURO SANCIONES
DISCIPLINARIAS.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.1 Pretensiones Que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia del 27 de agosto de 2012, proferido por la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander en virtud del cual se impuso al demandante la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; Fallo de Segunda Instancia Resolución No 00586 de 27 de noviembre de 2012, proferida por el Gobernador del departamento de Norte de Santander, mediante el cual se resuelve el recurso
de apelación impetrado por la parte demandante y decidió mantener la sanción impuesta. Pide que, a título de restablecimiento del derecho: i) se reintegre al demandante en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo o en otro de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de la desvinculación y hasta cuando se produzca el reintegro; iii) para efecto de las prestaciones se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iv) que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia; v) se liquide intereses moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA; vi) se actualice la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; vi) se condene en costas a la demandada y vii) se condene al pago de perjuicios morales que deberán ser tasados en gramos oro1. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narra que el actor se vinculó al servicio docente, conforme a la designación efectuada mediante Decreto 001663 del 29 de diciembre de 1997, se encontraba vinculado en el Colegio Manuel Antonio Rueda Jara del municipio de Villa Rosario del departamento de Norte de Santander. Afirma que adelantó licenciatura en Educación Física Recreación y Deporte a
través del convenio entre la Universidad de Córdoba y el Politécnico del Magdalena, para lo cual viajaba desde Cúcuta a Agua Chica, todos los fines de semana y asistía a clases. Una vez recibió el título, allegó el diploma obtenido a la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander, junto con los demás documentos para lograr el ascenso en el escalafón docente. Anota que el 26 de agosto de 2010, se informa a la Oficina de Control Interno Disciplinario sobre el hallazgo administrativo, en relación con el demandante, el cual, según la Universidad de Córdoba afirma que no le ha otorgado título alguno, no figura en el listado de egresados. Narra que se inició indagación preliminar el 21 de febrero de 2011, se libran los oficios, se cita a audiencia al investigado, se practican las pruebas y se citó al quejoso. Resalta que, dentro de la investigación penal adelantada en contra de Juan Luis Palacio Hernández, Víctor Manuel Palacio Hernández y Otros, quienes eran las 1 Folios 480 a 482 del cuaderno principal – subsanación de la demanda. personas encargadas de la Fundación Politécnico del Magdalena, se profirió sentencia condenatoria. Aclara que desde el pliego de cargos se reprochó al implicado el grado de culpa, más nunca dolo, pues no tiene la prueba que demuestre la mala intención del implicado en la obtención del título. Expone que, mediante decisión de 27 de agosto de 2012, le impone al accionante, la sanción de destitución e inhabilidad general en el ejercicio de sus
funciones por el término de 10 años, la que fue impugnada y a través de la Resolución No 000586 del 27 de noviembre de 2012, el señor Gobernador del departamento de Norte de Santander, le resuelve el recurso de apelación confirmando la decisión proferida2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas cita el demandante las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 6, 25, 29 y 125. Ley 1437 de 2011. Ley 1564 de 2012. Ley 734 de 2002. Falsa Motivación, la cual se configura al haberse atribuido al demandante una falta disciplinaria gravísima a partir de un hecho ilícito en el que no participó y del cual fue víctima porque la justicia penal ha establecido que funcionarios de la institución educativa en la que se matriculó, le expidieron un diploma falso, hecho que él no conocía, y la entidad territorial que expidió el acto administrativo se inventó la prueba de su participación. La violación del derecho de defensa. Toda vez que se declaró ausente al disciplinado mediante un auto de trámite, el cual no se notificó en debida forma. Además, se declaró ausente antes de que se aceptara la renuncia de su apoderado, violando las normas del CDU. Tampoco se evacuó por parte del despacho ninguna de las pruebas solicitadas por el investigado. 2 Folios 482 al 486 del cuaderno principal. Señala que se probó que el documento utilizado por el disciplinado, que lo obtuvo por haber cursado las asignaturas correspondientes, se encuentra amparado por
la causal de exclusión de responsabilidad, pues solo a través del despacho disciplinario se conoció de su ilegalidad, ya que cumplió con el pensum académico para obtener el título y no había motivos para dudar de su legalidad. Aduce el desconocimiento de los principios disciplinarios, entre ellos el de proporcionalidad, ya que la sanción es exagerada más aun cuando el investigado no es culpable de los cargos, pues no hay perturbación del servicio, toda vez que no tiene el título de licenciado, pero eso no es impedimento para que pueda desarrollarse en ese campo. Manifiesta que si analiza los autores de la falta disciplinaria se estaría frente a un autor material que es el sujeto activo de la falta y/o delito, en el caso el actor no ha realizado ninguna conducta que conlleve a una falta disciplinaria y si nos referimos al autor intelectual, se presentó una irregularidad en el desarrollo del proceso pues no se desplegó actividad en la búsqueda de este sujeto y con el cual se hubiera llegado a la verdad del conflicto. Pudieron existir un o unos coautores, pero tampoco se indagó al respecto. Indica que la situación probatoria ubica al despacho en una duda razonable, en especial la presunción de inocencia, en razón a que no hay pruebas que de manera directa demostrara a título de qué actuó el actor por lo que desconoció el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que exige para la imposición de la sanción la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad. Está demostrado que no hay un escenario admisible de culpabilidad y al no existir no hay culpa. Procede a citar jurisprudencia acerca del principio de culpabilidad y debido
proceso3.
2. La contestación de la demanda El Departamento de Norte de Santander a través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones elevadas, pues de la confrontación de los actos acusados frente a las normas invocadas como quebrantadas y su concepto 3 Folios 480 al 541 del cuaderno principal. de violación, no se evidencia ninguna transgresión a la normatividad superior, por el contrario, se observa un trámite apegado al Código Único Disciplinario.
En las razones de defensa, frente al primer argumento sostiene que la actuación desplegada por la oficina de Control Interno Disciplinario no comporta violación de derecho alguno al investigado, toda vez que se dio un trámite garantista al derecho de defensa, al nombrársele un defensor de oficio ante su ausencia. En cuanto al segundo argumento refiere que el operador disciplinario decretó la prueba testimonial de la que se había aportado la dirección e impuso la carga procesal al solicitante, para que aportara la dirección de los demás testigos. Las anteriores decisiones fueron notificadas en estrados al investigado y su defensa. La parte investigada no cumplió con la carga procesal y en consecuencia no fue posible recepcionar tales declaraciones. Respecto al tercer argumento afirma que el operador disciplinario tuvo la certeza de que el título académico de licenciado en educación física, recreación y deportes que el investigado manifestó haber obtenido en el Politécnico de Magdalena en convenio con la Universidad de Córdoba, y que fue utilizado para ascender en el Escalafón Nacional Docente, es falso.
Sostiene que en ningún momento del trámite del proceso disciplinario le fue desconocido el principio de presunción de inocencia al disciplinado, toda vez que, desde el inicio de la investigación preliminar, los hechos se catalogaron como presuntos, igualmente, pudo presentar descargos, rendir versión libre, solicitar pruebas, desvirtuar las que se recaudaron e interponer los recursos, mediando en todo caso la presunción de inocencia, hasta el punto que la calificación se hace a título de culpa y no de dolo, es decir, existe certeza de la utilización del título falso para obtener el ascenso, despejando cualquier duda razonable4.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos5: 4 Folios 625 al 634 del cuaderno principal 5 Folios 683 al 693 del cuaderno principal Expresa que, dentro del análisis de los medios probatorios obrantes en el expediente, se llega a la inferencia de que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del principio de proporcionalidad.
Aduce que, aunque en los fallos disciplinarios, se dispuso que la comisión del delito penal de estafa por parte de los representantes legales de la Fundación Politécnico del Magdalena en contra de múltiples víctimas escapaba de la órbita del proceso disciplinario en contra del actor, dichos hechos, debieron estudiarse al
hacerse el análisis de la culpabilidad, ya que inciden a la hora de evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la falta disciplinaria. Sostiene que la autoridad administrativa, calificó la falta con culpa gravísima, sobre el argumento de que existía una desatención elemental al pagar por un título del nivel académico a un Politécnico sin verificar la existencia del convenio, o la legalidad del título académico antes de la presentación de este, es decir tenía en sus manos los elementos para vencer el error. Argumenta que no podría atenderse una conducta de inexcusable, cuando los representantes legales del Politécnico del Magdalena elaboraron un cronograma de actividades curriculares, impartieron clases con tutores contratados, presentaron los documentos que los acreditaban ante la Cámara de Comercio, entregaron un diploma en acto solemne, lo que en principio mostraba seriedad del curso que se ofrecía a los docentes. Advierte que el señor Ochoa Berbesí recibió clases con el propósito de formarse como licenciado en el Politécnico del Magdalena y que los representantes legales de dicha institución engañaron al demandante y a los demás estudiantes, al manifestarle que la licenciatura se adelantaría en convenio interinstitucional con la universidad de Córdoba y en razón a ello, una vez obtuvo el título de licenciado, lo presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, por lo que se considera que el actor obró con la convicción de que su actuar era adecuado, lo que denota la ocurrencia de una responsabilidad disciplinaria pero no con falta gravísima sino con culpa grave.
Anota que los actos administrativos se encuentran viciados de nulidad parcial por infracción a las normas legales en que debía fundarse, al haberse graduado, calificado e impuesto una sanción que desconoce el principio de proporcionalidad, pues si bien se cometió una falta gravísima, la misma fue cometida con culpa grave y no con culpa gravísima, lo que tiene injerencia en el límite de la sanción. Por lo anterior reemplaza la sanción impuesta y le impone la suspensión en el cargo por el término de 12 meses, con inhabilidad especial por el mismo tiempo. Debido a que ya había cumplido con la sanción impuesta, ordenó el reintegro al servicio y al reconocimiento de los sueldos, prestaciones y demás emolumentos.
4. El recurso de apelación La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 12 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así6: Manifiesta los motivos de inconformidad a la sentencia adoptada desarrollando los siguientes puntos: 1.- Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad. Asevera que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse
(ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento, y de los cuales el fallo del Tribunal adolece de interpretación de los elementos constitutivos de la culpa gravísima, en especial de la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común).
Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cual es errado), mas no de la condición personal del mismo (que es lo correcto). Anota que la culpa grave no es aplicable al caso concreto y, por el contrario, resulta evidente el grado de culpa gravísima establecido en los actos 6 Folios 696 al 707 del cuaderno principal administrativos del proceso disciplinario y por ende la proporcionalidad es adecuada, correcta, legal y graduada en los términos de la Ley 734 de 2002. 2.- Imparcialidad en la búsqueda de la prueba. Recapitula indicando que las pruebas documentales se admitieron y las pruebas testimoniales fueron negadas, en razón a que pretendían establecer la forma como se desarrolló el programa educativo. El tribunal decretó la práctica de pruebas testimoniales a favor del investigado y de acuerdo con éstas construye el currículo, y además precisa la entrega de un diploma en acto solemne, infiriendo que esto mostraba elementos de seriedad en el curso. 3.- Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias academia/liceo, contenido curricular título de licenciado. No se acepta que con los estudios en el colegio metropolitano “de formación básica” en Aguachica Cesar por parte del implicado se suple a la academia, ya que solo esta puede expedir dichos títulos y solo es con ocasión de ella que se alcanza el nivel de educación
superior. Insiste que el a quo en su sentencia pretende yuxtaponer los trabajos y estudios realizados y evidenciados por el implicado, como suficiencia de rigurosidad académico, lo cual no es correcto porque la formación en estudios y trabajos del título de licenciado obedece a 5 años de vida académica, cuando está probado que solo estudió un año. Acota que el actor estudió 16 créditos académicos y, el primer nivel – de diez nivelesde la universidad Católica del Norte es de 15 créditos académicos, en consecuencia, se concluye que estudió un poco más de un semestre y con todo, pretende la sentencia dar por sentado que se adelantaron clases con normalidad y seriedad en el curso. 4.- Diferencias proceso disciplinario/proceso penal. Menciona que la sentencia se apoya en los hechos y las lógicas del proceso penal para sopesarlas en la demanda, como una suerte de elemento atenuador de la pena, desconociendo que las faltas gravísimas se rigen por el principio de “numerus clausus” y que la naturaleza del derecho penal “ultima ratio”, se diferencia del derecho disciplinario “prima ratio”. Por lo que la comisión del delito de estafa siendo víctima el docente per se no excluye su responsabilidad, pues lo reprochado al investigado fue el presentar el documento espurio, sin tomar la prudencia del caso en su nivel de normalista superior, servidor público y maestro, desatención elemental que se traduce en culpa gravísima. 5.- Testigos sospechosos. Se reprocha al Tribunal, pues los señores Fernel Antonio Sánchez Amaya y Alonso Trujillo Reyes fueron los únicos testigos
arrimados al proceso y sus declaraciones, que resultaron ser sospechosas, no fueron confrontadas con otros elementos probatorios en el desarrollo de la sentencia. Por lo expuesto solicita revocar la sentencia proferida por el tribunal y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 3 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto7. 5.1 Parte demandante.
El actor no descorrió el traslado para alegar tal como consta en el informe secretarial de julio 24 de 20188. 5.2 Parte demandada El departamento de Norte de Santander guardó silencio durante esta etapa procesal, según informe secretarial de julio 24 de 20189. 5.3 Ministerio Público El representante del Ministerio Público no emitió concepto.10 II.CONSIDERACIONES 7 Folio 730 del cuaderno principal 8 Folio 735 del cuaderno principal. 9 Folio 735 del cuaderno principal. 10 Folio 172 del cuaderno principal.
1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.
2. Control judicial El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial11 que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás
actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 201612, consideró frente el alcance de aquél: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral. Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”. Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para abordar el asunto y estudiar los cargos formulados en la demanda.
3. Problema jurídico 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B Consejero ponente: Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-0325-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 12Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00316-00 y número interno 1210-11 La Sala debe estudiar en los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada pues en su criterio procede revocar el fallo de primera instancia, ya que el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima y no de culpa grave. Con el fin de resolver el problema jurídico la Sala abordará los siguientes aspectos: 3.1 Actuación disciplinaria y 3.2 Caso concreto. 3.1 Actuación disciplinaria El 21 de febrero de 2011, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, abrió indagación preliminar al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí, a raíz del hallazgo encontrado por los funcionarios del Área Administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento quienes, al revisar las hojas de vida, expedientes de escalafón detectaron algunos títulos y
actas de grado presuntamente falsos13. Por auto del 15 de marzo de 2012, la Oficina Asesora de control interno disciplinario de la gobernación de Norte de Santander, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí y se formula pliego de cargos, tal como sigue: “El caso sub-judice, consiste en que el docente JESUS CENEN OCHOA BERBESI servidor público del Departamento Norte de Santander, presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento acta de grado del título de LICENCIADO EN EDUCACION FISICA, RECREACION Y DEPORTES expedido por la Universidad de Córdoba, acto “Per se” legal, pues ciertamente los docentes estudian y se preparan con mucho esfuerzo para mejorar su nivel académico en beneficio del mejoramiento de la calidad del servicio público a ellos encomendado, de la apropiación de nuevos conocimientos y por su esfuerzo reconocer al docente por el mérito adquirido un grado de escalafón acorde con su nivel de preparación, grado que se traduce en una mejora de sus factores salariales y reconocimiento social; sin embargo, lo ilegal no puede ser reconocido como fuente de derecho, ya que para este caso en particular la Universidad de Córdoba desconoce al aquí encartado como egresado de esa Academia. (…) Así las cosas, este despacho reprocha y califica la conducta provisionalmente como falta gravísima, para que se defienda en audiencia pública, habida razón, que presentar un documento (presuntamente) espurio 13 Folios 61 al 64 del cuaderno antecedentes administrativos para obtener ascenso en carrera administrativa es contrario al derecho
positivo, lo cual se encuentra taxativamente tipificado como falta gravísima en el numeral 56 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 el cual establece Verbatim: “Suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponden a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa”14. A través del fallo del 27 de agosto de 2012, la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Norte de Santander, resolvió sancionar al señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí con destitución e inhabilidad por el término de 10 años.15 El 27 de noviembre de 2012 el Gobernador del Departamento de Norte de Santander mediante Resolución 000586, determinó confirmar en todas sus partes la decisión de primera instancia.16 3.2 Caso concreto En el sub lite el señor Jesús Cenen Ochoa Berbesí solicita la nulidad de los actos administrativos por los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general de 10 años, al haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 56 de la Ley 734 de 2002, esto es suministrar datos inexactos o documentación con contenidos que no corresponde a la realidad para conseguir posesión, ascenso o inclusión en carrera administrativa. El Tribunal Administrativo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien el actor incurrió en la falta establecida en el artículo 48, numeral 56 de la Ley 734 de 2002, la conducta debió encuadrarse dentro del concepto de culpa grave y no culpa gravísima, en aplicación del
principio de proporcionalidad. Inconforme con esta decisión, la entidad demandada recurre la sentencia afirmando que el fallo de primera instancia debe revocarse al considerar que: i) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad; ii) Imparcialidad en la búsqueda de la prueba; iii) Condición docente y ejercicio del ministerio de la docencia – Diferencias 14 Folios 115 al 122 del cuaderno de antecedentes administrativos 15 Folios 227 al 242 del cuaderno de antecedentes administrativos 16 Folios 253 al 269 del cuaderno de antecedentes administrativos academia/liceo, contenido curricular título de licenciado; iv) Diferencias proceso disciplinario/proceso penal y vi) testigos sospechosos. Determinado el marco objeto de la litis, procede la Sala a estudiar los cargos del recurso incoado. i) Concepto de culpa gravísima y grave en materia disciplinaria como sustento del principio de proporcionalidad. Asevera la demandada que la culpa gravísima no solo se constituye por la negligencia del servidor respecto del deber de instruirse (ignorancia supina) sino también por la desatención elemental y violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento y de los cuales el fallo del Tribunal adolece de interpretación de los elementos constitutivos de la culpa gravísima, en especial de la “desatención elemental” del demandante atendiendo a su condición real y personal, y no abstracta (alguien del común). Asegura que el a quo pretende hacer la variación de culpa gravísima a culpa grave, atendiendo a estudios que el implicado realizó en el colegio metropolitano
de Secundaria de la ciudad de Aguachica – Cesar, esto es deduciendo la culpa grave del acto del investigado (lo cu
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