CE-54001-23-33-000-2016-00359-03(63850)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-00359-03(63850)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CLASES DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR PÉRDIDA DE
BIEN MATERIAL / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a sola avería o deterioro de un bien no comporta de manera ínsita la afectación moral que ese hecho provoque a su propietario, razón por la cual necesariamente esa aflicción debe ser fehacientemente acreditada en el proceso. Al no haberse acreditado el daño antijurídico alegado como base de la reclamación y elemento estructural de la responsabilidad que se le atribuye a las entidades demandas, no hay lugar a analizar la falla del servicio que se les endilga a los entes accionados como hecho determinante del fenómeno de remoción en masa, tipo de deslizamiento, acaecido en el corregimiento de San Bernardo de Bata Norte de Santander entre 2000 y 2015. Así las cosas, se modificará la sentencia apelada.
FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / FALTA
DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE BIEN INMUEBLE / REGLAMENTACIÓN DEL USO DEL SUELO / CERTIFICADO DEL USO DEL SUELO / NORMA
SOBRE USO DEL SUELO / ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL /
REQUISITOS DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL MUNICIPAL
[L]a Sala considera que en el presente caso tampoco se halla configurado el daño que, según alegan, se causó por la imposibilidad de explotar económicamente los inmuebles destruidos, en tanto no se demostró que los bienes se hubieran construido dentro de las áreas y para los usos válidamente destinados, de acuerdo con la regulación del uso del suelo como componente del esquema de ordenamiento territorial en el corregimiento de San Bernardo de Bata.
DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / PÉRDIDA DE BIEN MUEBLE / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / SOPORTE DE LA PRUEBA / RECAUDO DE
LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO / DAÑO UNIFORME / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE GRUPO / DICTAMEN
PSICOLÓGICO
[L]a Sala concluye que de la pérdida o deterioro de un inmueble o de una vivienda no se puede construir un indicio de sufrimiento; ello, por el contrario, acarrearía una presunción o inferencia del juzgador que estaría desprovista de soporte
probatorio. Es con fundamento en lo dicho que se tornaba imperioso el recaudo de pruebas inequívocamente dirigidas a acreditar el dolor y sufrimiento padecido por los habitantes de San Bernardo de Bata a raíz del deterioro de sus inmuebles, análisis que no podría predicarse en idénticas condiciones respecto de todos y cada uno de los integrantes del grupo actor como lo sugirió el concepto psicológico. CAUSACIÓN DEL DAÑO / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / DAÑO PATRIMONIAL / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / CONDICIÓN SUSPENSIVA / CONDENA EN LA ACCIÓN POPULAR / CUMPLIMIENTO DE LA
CONDENA JUDICIAL / AUSENCIA DE SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE
VIVIENDA / SOLUCIÓN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA / PLAN DE
REUBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO /
PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL /
DESLIZAMIENTO DE TIERRA / REUBICACIÓN DE VIVIENDA /
CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS COLECTIVOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l daño que habrían sufrido los ahora demandantes con ocasión del menoscabo patrimonial derivado de la destrucción y deterioro de sus inmuebles es una circunstancia [que] se encuentra en suspenso, por cuenta de lo ocurrido en un escenario judicial concomitante, pero en el que ya existe decisión de fondo que está en etapa de cumplimiento. [L]a materialización de esa medida de reubicación
[…], no solamente se orientó a garantizar la salvaguarda de la integridad personal de los pobladores frente a la posible reincidencia de los deslizamientos del terreno, sino que los inmuebles en los que se dispondrá su nuevo lugar de residencia habrán de ingresar a su patrimonio en cumplimiento de […] la acción popular, en la que se concluyó que la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad de San Bernardo era atribuible a las entidades estatales accionadas. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INDIVIDUALES / PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INDIVIDUALES / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / APORTE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / EXISTENCIA DEL DAÑO / REQUISITOS DE CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA PERTENENCIA
AL GRUPO / CONDICIONES UNIFORMES EN LA ACCIÓN DE GRUPO
[C]uando se pretenda la indemnización de perjuicios individuales, la carga probatoria de los demandantes no se satisface con la sola acreditación de la vulneración del derecho, toda vez que la prueba de tal vulneración comportaría en tal caso un elemento causal necesario para la determinación de la responsabilidad estatal, por lo cual al proceso se deben aportar los medios de prueba que otorguen al juez certeza sobre la existencia tanto del daño, como de esos perjuicios individuales. [E]n materia de acciones de grupo, la parte actora debe
asumir la carga probatoria, por cuanto no solo debe demostrar la pertenencia al grupo, el daño o menoscabo sufrido y que este se produjo en las mismas condiciones, sino que también deberá allegar al proceso los medios de prueba que permitan determinar la existencia de los perjuicios individuales reclamados por cada integrante del grupo actor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de las pruebas para determinar los perjuicios reclamados por cada integrante del grupo demandante, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de junio de 2007, rad. 19001-23-31000-2003-00680-01(AG), C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / TÍTULO DE PROPIEDAD / CLARIFICACIÓN DEL TÍTULO DE PROPIEDAD / ACTOS DEL REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE GRUPO / PROPIEDAD DEL
BIEN INMUEBLE / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR
[P]ara acreditar la legitimación en la causa por activa de quien acude como propietario de un bien inmueble al proceso contencioso administrativo, bastará con el solo certificado de tradición, el cual constituye plena prueba, o el título (escritura pública en original o en copia auténtica) más el mencionado certificado, que no es
otra cosa que la constancia de que el título fue presentado ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos, quien así lo hace constar en el ya mencionado documento. [L]a legitimación en la causa por activa de los actores integrantes del grupo que alegan su condición de propietarios de los inmuebles afectados con el fenómeno de remoción en masa se supedita a que se hubiera acompañado el certificado de tradición. [Q]uienes alegan calidad de propietarios y no allegan la prueba de la propiedad podrían estar legitimados en calidad de poseedores.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la calidad de propietario de un bien inmueble, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad. 23128, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.
OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO
DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / NORMATIVIDAD DE LA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE / ZONA DE ALTO RIESGO POR
AVALANCHA / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / DAÑO EXTRAPATRIMONIAL /
RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EXTRAPATRIMONIAL
[L]a Sala parte de precisar que la Ley 1437 de 2011 modificó la Ley 472 de 1998,
entre otros aspectos, en el referente a la oportunidad para presentar la demanda. En ese sentido, el término de caducidad aplicable al presente asunto es el establecido en el literal h, del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño. El daño reclamado se habría concretado en el deterioro y afectación producida en los inmuebles de habitación de los demandantes causados por el movimiento en masa, tipo deslizamiento, ocurrido en el centro poblado del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo cual, a su turno, causó daños extrapatrimoniales en la esfera personal y subjetiva de los demandantes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL H / LEY 472 DE 1998
REPARACIÓN POR LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CAUSAS
DEL DAÑO / DESLIZAMIENTO DE TIERRA / CORREGIMIENTO MUNICIPAL / DAÑO CONTINUADO / CAUSA COMÚN DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / INFORME TÉCNICO DE FUNCIONARIO OFICIAL / ZONA DE
AMENAZA SÍSMICA / DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A
BIEN INMUEBLE / PLAN DE REUBICACIÓN DE VIVIENDA EN CONDICIONES
DE ALTO RIESGO / REUBICACIÓN DE PERSONAS / PREVENCIÓN DE
DESASTRES PREVISIBLES
[S]e pretende la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia del
daño sufrido por los demandantes con ocasión del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata, perteneciente al municipio de Toledo, Norte de Santander, suceso que tuvo lugar entre los años 2000 y 2015. La existencia de la causa común alegada como génesis del daño se encuentra acreditada a través del informe técnico […] practicado por Corponor, en el que se dejó constancia de que en el corregimiento […], se presentó una actividad de movimientos telúricos que afectó las viviendas de los habitantes situadas en el área de influencia, cuestión que llevó a recomendar la reubicación de las familias que allí residían, entre muchas otras medidas de mitigación y de prevención de desastres.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2017, rad.
41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00359-03(63850)
Actor: ABEL PARADA PARADA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE Y OTROS
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / no se configuró en este caso por causación de un daño continuado - DAÑO ANTIJURÍDICO / no se concretó debido a medidas de reubicación ordenadas en una acción popular / no se demostró la localización de viviendas en zonas permitidas por el esquema de ordenamiento territorial Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual resolvió (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta la UNGRD, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de caducidad de la acción, propuesta por CORPONOR, ECOPETROL S.A y la UNGRD en relación con las pretensiones formuladas por los señores y señoras ALCIRA ANGARITA
CONTRERAS, ANTONIO MARIA RIVERO GUTIÉRREZ, ARNULFO ORTIZ
CAICEDO, TERESA FONSECA ROJAS, BEATRIZ RIVERO CARRILLO,
MARTHA RIVERO CARRILLO, BRIGIDA GARCÍA PARADA, DEMETRIO
GARCÍA PARADA, CLEMENCIA PARADA DE VANEGAS, DAVID MENDOZA
CAMARGO, LUZ ADIELA GONZÁLEZ, DIOPOLDO GONZÁLEZ RANGEL,
NOLY ESPERANZA CÁCERES LEAL, EDGAR JOSÉ ROZO MORA,
GABRIEL PARADA CONTRERAS, GONZALO GARCÍA VALENCIA,
ROSALBA ROZO MONTERREY, JOSÉ ÁNGEL BARAJAS, MIYELI
ESPERANZA VANEGAS RAMÍREZ, JUAN ANTONIO ACEVEDO
MONTERREY, YOLANDA GALVIS VILLAMIZAR, JUVENAL ACEVEDO
MONTERREY, MARIA DEL ROSARIO ACEVEDO DE ARREDONDO,
ZENAIDA SANTAFE RINCON, MARIA DEL ROSARIO SOLER RINCON,
MANUEL RINCON SOLER, MATILDE VERA ROZO, MAYDA JAZMYD
GONZÁLEZ VERA, OFELIA GUTIÉRREZ DE RIVERO, ROSABEL RIVERO GUTIÉRREZ, RODOLFO JAIMES VILLAMIZAR, GRISELDINA VELANDIA ROZO, de conformidad con la parte considerativa. “TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’, ‘nexo de causalidad’, ‘causalidad eximente de responsabilidad: fuerza mayor’, ‘inimputabilidad del daño a ECOPETROL S.A.’, ‘inexistencia del nexo de causalidad’, ‘fuerza mayor’, ‘fuerza mayor en la modalidad del hecho de la naturaleza’, ‘ausencia del nexo causal’, ‘ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por
parte del Ministerio’ y ‘fuerza mayor o caso fortuito’, propuestas por la NACIÓN
– MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNGRD,
INVIAS, MUNICIPIO DE TOLEDO, ECOPETROL S.A., PROMIORIENTE S.A.
E.S.P., DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER y CORPONOR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por todo lo considerado en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: En firme esta providencia, ARCHIVAR las diligencias, previo el registro correspondiente y devolución de la totalidad del expediente proceso de acción popular bajo el radicado 54001-23-33-000-2012-00079-02-00, facilitado por la Secretaría en calidad de préstamo”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso La presente controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías INVIAS, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol S.A. y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente S.A. E.S.P.), por el daño que habría sufrido el “grupo afectado” en su condición de habitantes del corregimiento de San Bernardo de Bata, ubicado en jurisdicción del municipio de Toledo en el Norte de Santander, como consecuencia del deterioro y destrucción de sus
inmuebles a causa del fenómeno de remoción en masa, tipo deslizamiento, acaecido en ese corregimiento entre los años 2000 y 2015 y cuya ocurrencia se atribuye a las entidades demandadas, por no haber adoptado las medidas de prevención y mitigación de desastres que, desde el ámbito de sus competencias, les correspondían.
2. La demanda El 16 de agosto de 2016, el señor Abel Parada Parada y ochenta y cuatro personas naturales más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD, Instituto Nacional de Vías INVIAS, departamento de Norte de Santander, municipio de Toledo, Corponor, Ecopetrol y Promioriente S.A. E.S.P. (antes Transoriente E.S.P.), con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “PRIMERA: Declarar patrimonialmente responsables a la NACION –
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, UNIDAD PARA
LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES, INVIAS, DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER, MUNICIPIO DE TOLEDO, CORPONOR, ECOPETROL Y TRANSORIENTE S.A. E.S.P., por la falla del servicio evidenciada en la omisión de medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo de deslizamiento que se presenta en el Corregimiento de San Bernardo de Bata, Municipio de Toledo, Departamento
de Norte de Santander. “SEGUNDA: Reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios individuales ocasionados al grupo demandante, para cuyos fines se estimaron los perjuicios individuales, incluyendo avalúo pericial independiente e informe psicológico. “TERCERA: condenar en costas a las entidades accionadas, conforme lo preceptúa el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”. Los perjuicios por concepto de lucro cesante, daño emergente y los perjuicios morales se estimaron en cuantía total de $16.318’952.270 y los perjuicios que se denominaron como “variación a las condiciones del estilo de vida, desarraigo y reubicación forzosa, culturales o de convivencia en comunidad e interrupción de vida escolar” fueron estimados en la suma de $22.586’513.000.
3. Hechos Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 3.1. Que, por la ladera del centro del corregimiento de San Bernardo de Bata ubicado en la circunscripción del municipio de Toledo, departamento de Norte de Santander, se construyeron trazados del oleoducto y gasoducto sin haber obtenido licencia ambiental previa ni evaluación de impacto ambiental. 3.2. Que, como consecuencia de lo anterior y del indebido manejo de las aguas en ese sector, desde 2000 se han producido varios episodios de remoción en masa tipo deslizamiento de tierras, lo cual ha causado daños a los inmuebles de los habitantes del corregimiento de San Bernardo de Bata, así como a su
infraestructura urbana. 3.3. Que la anterior situación motivó la interposición de una acción de tutela y una acción popular, en desarrollo de las cuales se puso en evidencia la afectación de los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de San Bernardo. 3.4. Que, en 2011, 2012 y 2015 se presentaron desastres en diferentes puntos del corregimiento de San Bernardo de Bata, lo que amerita la reubicación de sus habitantes; sin embargo, tal medida no ha sido llevada a cabo por las autoridades competentes.
4. Fundamentos de derecho Las pretensiones se fundamentaron en lo dispuesto en los artículos 90 y 95 de la Constitución Política; la Ley 99 de 1993; la Ley 1333 de 2003; la Ley 1523 de 2012 y el Decreto 919 de 1989.
Como sustento de su reclamación, el grupo actor adujo que las entidades demandadas no cumplieron sus competencias funcionales en materia ambiental, al no adoptar las medidas dirigidas a la prevención, restauración y mitigación del daño ambiental. Se agregó que no existía un plan de gestión de riesgos de desastres, lo que ha sometido a la comunidad del corregimiento de San Bernardo de Bata a un estado de alto riesgo de desastre que afecta su vida y sus bienes. Se indicó que el oleoducto y el gasoducto atraviesan la ladera en donde se ha presentado el fenómeno de remoción de masas que afecta el centro del poblado, pero las autoridades no han ejercido control, monitoreo o seguimiento a las empresas explotadoras de hidrocarburos, pese a haber sido planteada la necesidad de su intervención en el informe elaborado por Corponor.
5. Trámite procesal 5.1. Mediante auto del 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo. Consideró que el daño consistente en la afectación de los inmuebles de los actores, como consecuencia de la remoción en masa tipo deslizamiento, se produjo desde el 2000, por lo que al haber interpuesto la demanda el 16 de agosto de 2016 se concluía que estaba más que caducada1. 5.2. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por la Sección Tercera de esta Corporación mediante providencia del 27 de marzo de 2017 en la que se revocó la decisión de rechazo de la demanda y se dispuso que el Tribunal de origen resolviera sobre los demás requisitos para su admisión2.
Esta Corporación sustentó su decisión en el hecho de que los demandantes alegan que se está en presencia de un daño continuado o de carácter sucesivo, el cual aún persiste y consiste en el fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento en el corregimiento de San Bernardo de Bata y para acreditar esto presentaron, con el recurso de apelación, un informe técnico realizado por un ingeniero catastral y geodesta, por lo que se advirtió que era en la oportunidad de dictar sentencia en la que se evaluaría con base en las pruebas recaudadas si había operado o no el fenómeno de la caducidad. Dicho lo anterior, se concluyó:
“Ahora bien, advierte el Despacho la existencia de otros informes y la necesidad de practicar pruebas y estudiar de fondo las allegadas al proceso con el fin de determinar si se trata de un daño continuado o de un daño instantáneo cuyos perjuicios se han prolongado en el tiempo; como consecuencia, para contar el término de caducidad de la pretensión deberá precisarse cuál es la causa del daño cuya indemnización se solicita y establecer cuáles son los hechos que se imputa a los demandados para determinar si los mismos constituyen o no causas comunes al grupo, conclusión a la que sólo se puede llegar después de un estudio detallado de las pruebas, luego de su debate y posterior análisis en la sentencia y no, al comienzo de la Litis, como pretende el Tribunal de instancia, etapa en la que se carece de elementos de juicio suficientes para llegar a esa conclusión. “Deberá entonces resolverse sobre las imputaciones hechas contra la Nación –Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, departamento de Norte de Santander, ECOPETROL, municipio de Toledo, Ministerio Ambiente y Desarrollo 1 Folios 1.658 a1.660 del cuaderno 9. 2 Folios 1.898 a 1.703 del cuaderno 9. Sostenible, CORPONOR, Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo y PROMORIENTE S.A. E.S.P. por la acción y la omisión de estos al tomar medidas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento, que se dice persiste en el corregimiento de San Bernardo de Bata”. 5.3. Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de
reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 15 de mayo de 2017 y se ordenó la notificación de las demandadas, del Procurador Judicial y del Defensor del Pueblo3. 5.4. Contestación de la demanda 5.4.1. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental - Corponor La entidad demandada contestó oportunamente e indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda por inexistencia de falla del servicio como causante del daño reclamado. Explicó que en los fundamentos fácticos no se hallaba comprometida la responsabilidad de Corponor, por cuanto el fenómeno de remoción en masa obedeció a las intensas lluvias presentadas en el corregimiento de San Bernardo de Bata durante 2011 y 2012, lo que permitía colegir que su ocurrencia se debió a un hecho de la naturaleza. Agregó que, en 1988, año en que según la demanda se instaló el oleoducto en la zona, Corponor no tenía competencia para realizar seguimiento y control a esa infraestructura. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “caducidad de la acción de grupo”. 5.4.2. Departamento de Norte de Santander La entidad accionada contestó oportunamente la demanda. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo la comprensión de que al ente territorial no le correspondía adoptar las medidas dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos derivados del evento natural producido en el corregimiento de San Bernardo de Bata. 3 Folios 1.708 a 1.709 del cuaderno 9.
Precisó que no existía nexo de causalidad que permitiera imputar responsabilidad al departamento por los eventos de remoción en masa tipo deslizamiento, en razón a que estos obedecieron a una circunstancia constitutiva de fuerza mayor. 5.4.3. Promioriente S.A. E.S.P. La empresa demandada contestó oportunamente y esgrimió en su defensa que no ha sido la causante de la situación que ha afectado el corregimiento de San Bernardo de Bata, pues la construcción y operación del gasoducto de Gibraltar no ha sido el origen de la remoción de tierras, la cual, por demás, se hizo en una zona retirada del foco del problema y cumpliendo todos los requerimientos legales y técnicos para ese propósito. Indicó que la remoción en masa, de acuerdo con la demanda, inició desde el 2000 mientras que la construcción del gasoducto se llevó a cabo en 2009. Esgrimió que este fenómeno fue producto de la deforestación, el manejo inadecuado de aguas, la erosión, la falta de planificación en el desarrollo del territorio, los suelos no aptos para la construcción y la temporada de lluvias. Propuso las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “construcción y operación del gasoducto no es causante del fenómeno de remoción en masa tipo deslizamiento que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata”. 5.4.4. Ecopetrol S.A. La Empresa Colombiana de Petróleos presentó escrito de contestación dentro del término legal. Frente a los hechos sostuvo que algunos no le constaban y debían probarse y
otros eran ciertos con las aclaraciones del caso y señaló que era la misma parte actora la que aceptaba en el libelo que la causa de las afectaciones materiales era el movimiento en masa tipo de deslizamiento, el cual constituye un hecho de la naturaleza. Formuló las excepciones de “Inimputabilidad del daño a ECOPETROL S.A.”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “fuerza mayor en la modalidad del hecho de la naturaleza”, “hecho de la víctima – culpa exclusiva de las víctimas” y “caducidad”. 5.4.5. Municipio de Toledo El ente territorial allegó oportunamente la contestación a la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por considerar que el municipio adoptó las medidas efectivas de prevención y atención del fenómeno de remoción en masa que se presenta en el corregimiento de San Bernardo de Bata, las cuales, además, fueron ordenadas en el marco que la acción popular que culminó con sentencia en la que se ordenó amparar los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles y que consistieron en crear un sistema de alertas tempranas y se delimitó y evacuó el área de afectación. En relación con los hechos precisó que, aun cuando era cierto que sobre la ladera del centro del poblado de ese corregimiento discurría el oleoducto y el gasoducto, no existían estudios que acreditaran que esa situación era la causa de la remoción en masa. 5.4.6. Invías El Instituto Nacional de Vías indicó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, habida consideración de que esa entidad no era la causante de la inestabilidad del terreno y, por el contrario, era víctima de la
reptación del talud o remoción en masa, en tanto la sitúa en alto riesgo de colapso de la infraestructura vial. Adujo que la circunstancia que afecta la zona constituyó un hecho irresistible de la naturaleza que superó toda capacidad técnica, financiera y humana posible. Indicó que, de conformidad con el monitoreo periódico que hace en la zona, se registra que la remoción en masa continúa en movimiento, por lo que se recomienda no hacer algún tipo de trabajo en la vía hasta que se estabilice el lugar. Señaló que no existían estudios axiomáticos sobre el fenómeno natural que se presenta, cuestión que impedía atribuir responsabilidad a los entes administrativos demandados. Adicionalmente, invocó las excepciones de “fuerza mayor”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de responsabilidad del Invías”. De otro lado, el Invías llamó en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. 5.4.7. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres UNGRD La entidad accionada allegó escrito de contestación dentro del término legal. En relación con los hechos esgrimió que, como consecuencia de la acción popular impetrada por las mismas partes que promovieron esta demanda, la UNGRD ha realizado una serie de acciones tendientes a mitigar el riesgo presentado en el corregimiento de San Bernardo de Bata. Agregó que, si lo presentado fue un incumplimiento de las órdenes de la acción popular, lo que ha debido intentarse es un incidente de desacato y no una acción de grupo. Alegó que las acciones de gestión del riesgo son competencia de las autoridades
locales, a lo que sumó que, entre ellas, se hallaba la de reubicación de los habitantes de la zona, tema que fue objeto de discusión de la acción popular en referencia. Presentó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de nexo causal”, “caducidad”, “inexistencia de daño como requisito de la acción de grupo” y “cumplimiento de la UNGRD de las acciones de gestión del riesgo y de las órdenes de la acción popular No. 2012-00079”. 5.4.8. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El ente ministerial manifestó que se atenía a los hechos que resultaran probados, pues con la demanda no se habían aportado las pruebas que respaldaran los fundamentos fácticos base de la reclamación. Con apoyo en el mismo razonamiento se opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no existía sustento probatorio que permitiera imputar responsabilidad al ministerio. Luego de referirse al marco legal de sus competencias, concluyó que los hechos referidos en la demanda no involucran su acción u omisión, toda vez que, si bien es el ente rector del sistema nacional ambiental, no es el superior jerárquico de las corporaciones regionales autónomas, entidades encargadas de ejecutar las políticas, planes y proyectos sobre el medio ambiente. Formuló las excepciones de “cosa juzgada”, “ausencia
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