CE-54001-23-33-000-2016-00412-03(AC)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-00412-03(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato en sede de tutela / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - Que amparo los derechos al debido proceso y a la seguridad social / INCIDENTE DE DESACATO - Se confirma y el monto de la multa / REVOCA SANCIÓN IMPUESTA - Por cuanto se ha constatado que el General no es el superior inmediato del Director de Sanidad la orden no se dirigió al superior inmediato [A]dvierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un mutismo, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues no se pronunció frente a los requerimientos efectuados por el Tribunal. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales materializada en una decisión judicial. Con ello no sólo erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta Corporación no vacila en rechazar. Finalmente, con respecto a la sanción interpuesta al General [A.J.M.F.], considera esta Sala de Subsección que la misma debe ser revocada, en tanto que, aunque la orden efectivamente se le dirigió también a él en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, en esta sede incidental se ha
constatado que no es el superior inmediato del Director de Sanidad, pues esta función recae sobre el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General [C.I.M.O.]. Por esta razón, de acuerdo con los presupuestos contenidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, debió requerirse al Comando de Personal del Ejército Nacional para que hiciera cumplir la orden de tutela dictada por esta Subsección y no al Comandante del Ejército Nacional (…). Se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General [G.L.G.], y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General [C.I.M.O.] superior jerárquico del anterior, a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela del 17 de noviembre de 2016, y demás directrices previstas en el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De no hacerse se incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
INCISO 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al trámite incidente, consultar: Consejo de Estado, auto de 3 de septiembre de 2012, exp. 25000-23-25-000-2012-00748-01,
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el grado jurisdiccional de consulta, ver: Corte Constitucional, sentencia C-055 de 18 de febrero de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-631 de 26 de junio de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-1113 de 28 de octubre de 2005, M.P. Jorge Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00412-03(AC)A
Actor: JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Conoce la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander contenida en el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2017, que decidió el incidente de desacato propuesto por el señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA, en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La providencia en consulta dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR Comandante del Ejército Nacional General
Alberto José Mejía Ferrero y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con cinco (05) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, que serán cubiertos a través de la cuenta de Multas y Cauciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión. (…)» La reseña de la situación fáctica que originó la sanción a la autoridad accionada, presenta los siguientes:
1. HECHOS 1.1. El señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA, soldado profesional del Ejército Nacional, instauró acción de tutela, con el fin de que se le amparara el derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la Dirección de Sanidad, dado que fue retirado del servicio activo, según él, por haber interpuesto una queja por acoso laboral en contra del Coronel ROBINSON ARANGO GOEZ, Comandante BRIM No.30. 1.2. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de sentencia de 26 de septiembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 1.3. Impugnada la decisión, esta Subsección mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016 decidió modificar la providencia del Tribunal y en consecuencia amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor CÁRDENAS MENDOZA, y ordenó: « MODIFÍCASE la sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia,
AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA. ORDÉNASE al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que adelanten las gestiones administrativas necesarias, a fin de adelantar los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral del señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA, en un plazo que no podrá superar el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. CONFÍRMASE en lo demás, la providencia impugnada.»
2. TRÁMITE PROCESAL 2.1. Mediante escrito radicado ante el Consejo de Estado el 1º de febrero de 2017, el accionante promovió incidente de desacato contra la autoridad demandada, aduciendo el incumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016 (fl. 1). Posteriormente, a través de auto de 8 de febrero de 2016, el magistrado sustanciador ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que tramitara la solicitud de desacato. 2.2. En atención a lo anterior, el Tribunal en providencia de 16 de febrero de 2017, requirió al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO y al Director de Sanidad del Ejercito – Brigadier General - GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 17 de noviembre de 2016, y allegaran las pruebas respectivas
(fl. 11). Esta providencia se notificó por mensaje de datos enviado el 17 de febrero de 2017 a las 10:19 a.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (fl. 19). Los accionados guardaron silencio. 2.3. Posteriormente, por medio de proveído de 27 de febrero de 2017, el Tribunal ofició al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO para que informara sobre las gestiones administrativas llevadas a cabo para realizar los exámenes médicos de retiro del señor CÁRDENAS MENDOZA y le concedió el término de tres días para ejercer el derecho a la defensa y para aportar la documentación pertinente. (Fl. 26). Esta providencia se notificó a través de mensaje de datos enviado el 27 de febrero de 2017 a las 5:27 p.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (Fl. 26). Los accionados nuevamente guardaron silencio.
3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA 3.1. A través de auto interlocutorio de nueve (9) de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sancionó al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, y al Director de Sanidad del Ejército – Brigadier General - GERMÁN
LÓPEZ GUERRERO, con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 17 de noviembre de 2016. Al efecto sostuvo que los accionados no emitieron, dentro de las oportunidades procesales pertinentes, ningún pronunciamiento en relación con el cumplimiento del fallo proferido por esa Corporación, y por el contrario, guardaron silencio durante todo el trámite incidental. 3.2. Esta providencia fue notificada nuevamente por mensaje de datos enviado el 10 de marzo de 2017 a las 5:53 p.m., a las direcciones de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, carbonardo@hotmail.com (fl. 31). Remitido el expediente a esta Corporación para que se surta en forma automática el grado de consulta, la Sala procederá a realizar las siguientes,
4. CONSIDERACIONES 4.1. Generalidades El inciso 2º del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada.
Según lo establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-055 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes
comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. En ese contexto, la intención principal de sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en caso de sanción, se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez en consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores1, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental se encuentra definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba
dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”2, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”3. En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado (nombres y apellidos) para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar, que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la
responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van 1 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 2 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 3 Ibídem. dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos4.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”5
(Subrayas fuera de texto). En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa-efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado, implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente que las directrices impartidas están amparadas por el desarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que tienen dichas órdenes. Aun así, tampoco cabe duda en reconocer que esa posición de imperio refleja también los matices que imponen revisar el comportamiento o la posición jurídica del imputado; de ahí, que ese tipo de responsabilidades transcurra en la medida de los atenuantes y eximentes de responsabilidad basados en la conducta del sujeto. Realizadas las anteriores precisiones, se analizarán los supuestos del caso. 4.2. De la orden de tutela El Consejo de Estado, a través de providencia de 17 de noviembre de 2016 (f. 2), ordenó lo siguiente: 4 Cfr. T-1113 de 2005. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009. « MODIFÍCASE la sentencia de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En consecuencia, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social del señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA.
ORDÉNASE al Comandante del Ejército Nacional y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que adelanten las gestiones administrativas necesarias, a fin de adelantar los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral del señor JESÚS ANDRÉS CÁRDENAS MENDOZA, en un plazo que no podrá superar el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. CONFÍRMASE en lo demás, la providencia impugnada.» 4.3. De la sanción y garantía de eficacia de la decisión judicial Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la Ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelvan las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de estas normas dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato se le impondrá arresto hasta de 6 meses y
multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto que se consulta, declaró en desacato a la Autoridad requerida y en consecuencia dispuso: «PRIMERO: SANCIONAR Comandante del Ejército Nacional General Alberto José Mejía Ferrero y al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, con cinco (05) días de salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, que serán cubiertos a través de la cuenta de Multas y Cauciones a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.
SEGUNDO: ADVIÉRTASE al sancionados, que están en la obligación de dar cumplimiento total al fallo de tutela de fecha a la orden impartida por el H.
Consejo de Estado, de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), que modificó la decisión adoptada por esta Corporación adiada veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de la referencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, so pena de ser sancionados nuevamente.
TERCERO: COMUNICAR por el medio más expedito la presente providencia al citado funcionario y demás partes del proceso de la referencia.
CUARTO: CONSULTAR esta decisión con el H. Consejo de Estado, en el efecto suspensivo» (f. 30).
Respecto de la sanción dispuesta por el juez constitucional en primera instancia, la Sala observa que ésta se ajustó a las disposiciones que en esta materia prescribe el artículo 52 del Reglamento de Tutela (Decreto 2591 de 1991). En relación con la proporción de la medida sancionatoria y la actuación surtida por la autoridad accionada, la Sala determina que ésta se justificó en razón a la trasgresión de dos bienes jurídicos protegidos por el orden Constitucional y Legal. El primer bien protegido, está relacionado con las garantías amparadas a través del fallo de tutela, estos son, los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor CÁRDENAS MENDOZA, en virtud de los cuales, la entidad demandada estaba en la obligación, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la sentencia, de adelantar la realización de los exámenes médicos de retiro y la Junta Médica Laboral del mismo. Por lo anterior, bajo la óptica de los derechos humanos, no es permisible que la mora de una autoridad pública ocasione desequilibrio en los bienes de los ciudadanos, al trasladarles la carga de esperar indefinidamente la realización de dichos exámenes, y la definición de su situación médica. El segundo bien jurídico protegido, está atado a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en instancia de tutela. Esta clase de imperativos buscan que el derecho fundamental protegido, sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional y 27 y 52 del Decreto 2591
de 1991. Esto quiere decir, que la voluntad del Constituyente y del Legislador, está dirigida a dotar a los Jueces Constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política. En este contexto, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental, radican una serie de poderes sancionadores propios de la facultad disciplinaria del juez de tutela, que potencializan la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien estando llamado a cumplir, no lo hizo, o dio cumplimiento en forma desatendida a la orden, esto es, que no sólo omitió el alcance del derecho de quien requirió de su actuación, sino además de ello, de la orden judicial que dispuso el amparo, desconociendo el valor jurídico que entraña la decisión judicial. Al estimarse transgredidos los bienes jurídicos enunciados, se advierte que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia que se consulta, constituye una consecuencia razonable a la responsabilidad subjetiva, a la que se ha aludido en la presente providencia respecto de la actuación del Director de Sanidad del Ejercito – Brigadier General - GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y su incumplimiento a la orden de tutela que se declara en desacato. Así mismo, advierte la Sala que la conducta de la autoridad sancionada durante el trámite de desacato se caracterizó por un mutismo, en donde el desentendimiento frente a las órdenes y los requerimientos de la administración de justicia fue el común denominador, pues no se pronunció frente a los requerimientos efectuados
por el Tribunal. Cabe recordar una vez más que las disposiciones de los jueces son para cumplirlas en los términos que ellos dictan, pues realmente resulta extraño al Estado Social de Derecho la conducta de altos funcionarios, que siendo faros de la sociedad, opten por ignorar la vigencia de los derechos fundamentales materializada en una decisión judicial. Con ello no sólo erosionan gravemente la vigencia de las instituciones jurídicas, sino que autorizan a la ciudadanía para que resuelvan sus controversias a través de vías de hecho, que esta Corporación no vacila en rechazar. Finalmente, con respecto a la sanción interpuesta al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, considera esta Sala de Subsección que la misma debe ser revocada, en tanto que, aunque la orden efectivamente se le dirigió también a él en su calidad de Comandante del Ejército Nacional, en esta sede incidental se ha constatado que no es el superior inmediato del Director de Sanidad, pues esta función recae sobre el Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA. Por esta razón, de acuerdo con los presupuestos contenidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, debió requerirse al Comando de Personal del Ejército Nacional para que hiciera cumplir la orden de tutela dictada por esta Subsección y no al Comandante del Ejército Nacional, por lo que así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 4.4. Regla de prevención Se exhorta al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Comandante del Comando de Personal del Ejército
Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA superior jerárquico del anterior, a dar cabal cumplimiento a la orden de tutela del 17 de noviembre de 2016, y demás directrices previstas en el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De no hacerse se incurrirá en faltas de carácter disciplinario y eventualmente penal, contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. RESUELVE REVÓCASE PARCIALMENTE el auto de 9 de marzo de 2017, únicamente en cuanto a la sanción impuesta al General ALBERTO JOSÉ MEJÍA FERRERO, Comandante del Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CONFÍRMASE en lo demás, el auto consultado. EXHÓRTESE al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, y al Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA superior jerárquico del anterior, para que dé cumplimiento a la orden de tutela del 17 de noviembre de 2016, y demás directrices previstas en el auto interlocutorio de 9 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, so pena de incurrir en infracciones de carácter disciplinario y eventualmente penal,
contempladas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.