CE-54001-23-33-000-2016-00448-01(AC)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-00448-01(AC)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - El reglamento del evento deportivo estableció que no se brindarían los servicios de alojamiento y alimentación Al respecto, se tiene que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES expidió la Resolución No. 305 del 15 de marzo de 2015, por medio de la cual se emitió la norma reglamentaria del programa Supérate Intercolegiados, la cual en el numeral 5º del artículo 16 del capítulo VII, establece que: “los equipos, entrenadores, deportistas, jefes de misión, oficiales y personal auxiliar administrativo de la delegación que resida en la ciudad sede de la fase Regional Nacional, tendrán derecho a todos los servicios exceptuando el alojamiento y la alimentación”. De conformidad con lo anterior, los accionados no han vulnerado los derechos del accionante, pues en el reglamento del evento deportivo se estableció previamente que no se iba a brindar los servicios que hoy exige el señor [R. M.] en la presente acción a los equipos que residieran en la ciudad de Cúcuta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-00448-01 (AC)
Actor: TONNY GONZALO RIATIGA MAZO
Demandado: LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA – SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por el señor TONNY GONZÁLO RIATIGA MAZO, contra la sentencia de 18 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental a la igualdad, presentada por el
accionante, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS Se relató en el escrito de tutela presentado el 4 de octubre de 2016, que: 1.1. El señor TONNY GONZÁLO RIATAGA MAZO, es entrenador del Colegio Salesiano de la ciudad de Cúcuta en el deporte de baloncesto, cuyo equipo fue inscrito en los juegos “Supérate - Intercolegiados 2016” en la modalidad de baloncesto masculino categoría B. 1.2. En el evento mencionado participaron en la fase municipal y departamental obteniendo el primer puesto, utilizando recursos propios para el desplazamiento, uniformes, alimentación y hospedaje de los jugadores. 1.3. El equipo ocupó el primer lugar en competencias, por consiguiente fueron merecedores de la posibilidad de competir para llegar a la fase Regional Nacional en la cual participaban cuatro departamentos (Boyacá, Meta, Norte de Santander y Santander), como se establece en la normatividad general del programa supérate. 1.4. El accionante estableció que en el programa, se previó la entrega de uniformes
para los equipos que avanzaron hasta la fase Regional Nacional y adicionalmente el hospedaje para la concentración de las delegaciones deportivas. Por lo anterior, el señor TONNY GONZÁLO RIATAGA MAZO solicitó que le fueran entregados dichos implementos obteniendo como respuesta verbal que «no hay los recursos necesarios y adicional a esto quienes nos iban a patrocinar los uniformes eran una empresa privada y ya que no se puede colocar publicidad en los uniformes, los patrocinadores se nos echaron para atrás».
2. PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1. Que se nos otorgue el hospedaje y alimentación no solo al Colegio Salesiano, sino a todos los colegios del municipio que lograron clasificar a esta instancia (Sagrado corazón de Jesús, María Montessori y Colegio Adventista de Cúcuta).
2. Se nos otorgue los uniformes a los que por reglamento general supérate tenemos derecho en esta instancia.
3. Se nos preste transporte para movilizarnos a los escenarios deportivos en los cuales se llevaran a cabo las competencias».
3. INFORMES Mediante auto de 4 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República, COLDEPORTES, Instituto de Deportes del Norte de Santander – INDEPORTES – Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – IMRD, como accionados, para que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela (Fols. 5 -6).
3.1. El Instituto de Deportes del Departamento de Norte de Santander – INDENORTE – se opuso a la solicitud de amparo constitucional instaurada por el accionante y manifestó que se presenta inexistencia de vulneración del derecho fundamental a la Igualdad, puesto que ya cómo se puede apreciar en la Resolución No. 000305 del 15 de marzo de 2016 anexada (Fol. 20 – 61), por la cual se emite la norma reglamentaria del programa supérate Intercolegiados, no existe la obligación legal de entregar uniformes, hospedaje y alimentación a las delegaciones y equipos participantes de la ciudad sede en donde se realizará la Fase Regional Nacional de las competencias. 3.2. El Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – IMRD -, por intermedio del Director del Instituto, presentó informe e indicó que la Resolución No. 000305 de 15 de marzo de 2016 no establece que sea el Instituto el obligado a asumir los costos por concepto de uniformes, transporte, hospedaje y alimentación para las diferentes delegaciones deportivas regionales que participaran a nivel nacional. 3.3. El Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES -, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó negar por improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con los requisitos esenciales, argumentando que en el escrito de tutela, no se identifican con claridad los derechos que el accionante considera vulnerados y por otro lado, estableció que hay falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que si bien la función de COLDEPORTES
es expedir la reglamentación referente al programa, su aplicación es de competencia de la autoridad que se determine en la misma reglamentación.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 18 de octubre de 2016, negó el amparo al derecho a la igualdad solicitado por el accionante. Indicó que a pesar de invocarse la vulneración al derecho a la igualdad, el accionante no especificó respecto de quien se invocaba tal igualdad.
Así mismo estableció que al equipo de baloncesto del Colegio Salesiano, se le ha otorgado el mismo tratamiento que a los demás equipos, ya sean de la ciudad de Cúcuta o de los demás departamentos, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Resolución No. 000305 de 15 de marzo de 2016 «los equipos, entrenadores, deportistas, jefes de misión, oficiales y personal auxiliar administrativo de la delegación que resida en la ciudad sede de la fase Regional Nacional, tendrán derecho a todos los servicios exceptuando el alojamiento y la alimentación». (Fol. 23) Por otro lado, respecto a los uniformes, estableció que el artículo 68 de la Resolución 000305 de 15 de marzo de 2016, sólo menciona que en fase Regional Nacional y final Nacional, estos deberán cumplir con las especificaciones técnicas contempladas en cada reglamento de la federación y así mismo establece la prohibición de publicidad en los mismos. Respecto de los transportes, el Tribunal no observa que en la normatividad aplicable al proyecto Supérate, se establezca que estos deban ser suministrados
por las entidades accionadas. Por consiguiente, el a quo indicó que las entidades accionadas no se encuentran obligadas a proporcionar la alimentación, hospedaje, transporte y los uniformes solicitados por el accionante y en razón de lo anterior no existió vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
5. IMPUGNACIÓN El 21 de octubre de 2016, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia y manifestó que el Instituto de Deportes de Norte de Santander mostró desconocimiento de las propias normas respecto de las normas del deporte que ellos mismos están obligados a promover, ya que toda la normatividad respecto de la implementación deportiva se encuentra plasmada en la misma resolución. Así mismo, reiteró que no se le brindó ningún tipo de ayuda a los equipos de la ciudad de Cúcuta pero si a los equipos pertenecientes a otros municipios y que por consiguiente, si fue transgredido el derecho a la igualdad.
En este orden de ideas, estableció que la Resolución mencionada, contraviene en derecho fundamental a la igualdad puesto que los equipos de los demás departamentos, se encontraban en mejores condiciones que los pertenecientes al departamento de Norte de Santander. Finalmente estableció que con el desconocimiento de la igualdad que se materializa, según el accionante en este caso, se ignoran los fines esenciales del estado y que a su vez se ve afectada la dignidad de los niños, jóvenes y adolescentes participantes del evento, pues es Norte de Santander el único departamento que no lleva uniformidad y esto propicia la crítica y burla pública. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. ¿Vulneró la Nación – Presidencia de la República, COLDEPORTES, el Instituto de Deportes del Norte de Santander – INDEPORTES y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – IMRD el derecho fundamental a la igualdad del señor TONNY GONZALO RIATIGA MAZO al no brindar alojamiento y alimentación al equipo de baloncesto del Colegio Salesiano de Cúcuta en los juegos “Supérate - Intercolegiados 2016”?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 3.1. EL DERECHO A LA IGUALDAD La igualdad en la jurisprudencia constitucional tiene un carácter tripartito, pues cumple un triple papel en el ordenamiento jurídico al tratarse de un valor, un principio y un derecho fundamental de aplicación efectiva, “este múltiple carácter se deriva de su consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el
nuevo orden constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y del derecho fundamental de igualdad” De esta manera, se ha reconocido que la igualdad como componente que prohíbe la discriminación y promueve la igualdad real implica: “(i) La protección que requieren los intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o filosófica” El derecho a la igualdad se erige como uno de los pilares fundamentales de la estructura del Estado Social de Derecho. Así, se ha buscado extender este precepto hasta lograr la superación plena de la igualdad meramente formal. En la Sentencia T861 de 1999, por ejemplo, se dijo al respecto lo siguiente: “Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo
plano y, por ende merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan. La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación”.2 La protección del derecho a la igualdad pretende quebrantar las barreras existentes a todo nivel, que impidan el disfrute pleno de los derechos fundamentales de las personas. Al respecto, la Corte ha manifestado: “La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho, lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las autoridades públicas. Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc. En este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y razonable”3
4. CASO CONCRETO En el presente caso, el señor RIATIGA MAZO interpone acción tutela contra la Nación – Presidencia de la República, COLDEPORTES, el Instituto de Deportes 2 Corte Constitucional. Sentencia T-311/16. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 Ibídem. del Norte de Santander – INDEPORTES y el Instituto Municipal para la Recreación y el Deporte – IMRD, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, toda que es entrenador del equipo de baloncesto del Colegio Salesiano de Cúcuta, el cual clasificó en los juegos “Supérate - Intercolegiados 2016” en la modalidad de baloncesto masculino categoría B, pero no cuentan con hospedaje, ni alimentación para poder participar en el evento. Al respecto, se tiene que el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES expidió la Resolución No. 305 del 15 de marzo de 2015, por medio de la cual se emitió la norma reglamentaria del programa Supérate Intercolegiados, la cual en el numeral 5º del artículo 16 del capítulo VII, establece que: “los equipos, entrenadores, deportistas, jefes de misión, oficiales y personal auxiliar administrativo de la delegación que resida en la ciudad sede de la fase Regional Nacional, tendrán derecho a todos los servicios exceptuando el alojamiento y la alimentación”. De conformidad con lo anterior, los accionados no han vulnerado los derechos del accionante, pues en el reglamento del evento deportivo se estableció previamente que no se iba a brindar los servicios que hoy exige el señor RIATIGA MAZO en la presente acción a los equipos que residieran en la ciudad de Cúcuta. Ello también se relaciona con la inconformidad del accionante frente al hecho que equipos de otros municipios diferentes a Cúcuta sí fueron beneficiarios del
alojamiento y la alimentación, vulnerando así el derecho a la igualdad del Colegio Salesiano, del que es entrenador, sin embargo esto obedece de igual forma a lo estipulado en la Resolución precitada, la cual tampoco dispone que se hará entrega de los uniformes a los deportistas participantes. En consecuencia, ésta Sala de Subsección confirmará la providencia de 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la presente acción, toda vez que no se puede desconocer el principio de legalidad frente a lo dispuesto en la Resolución 305 de 2015, la cual no fue atacada por el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de octubre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.