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CE-54001-23-33-000-2016-01357-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2016-01357-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN

LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / VALORACIÓN POR JUNTA

MÉDICO LABORAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD

SOCIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD

[A] la Dirección General de Sanidad Militar se le ordenó que incluyera al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con el fin que éste recibiera tratamiento médico en relación con la fractura del hueso metacarpiano del quinto dedo de la mano derecho, hasta tanto se le practicara junta médico laboral, la Sala evidencia que dicha orden se encuentra dentro del marco de sus funciones (…) la Sala evidencia que la orden fue dada de manera adecuada, pues (…) la autorización para la reunión de la junta médico laboral es función del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. Igualmente, se observa que (…) el actor tiene pendiente valoración por ortopedia por cuanto el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón (…) no ha emitido la respectiva autorización. Entonces, la Sala encuentra que una vez se active al actor en el subsistema de salud, esa esa dependencia es quien deberá brindarle la atención médica requerida.

FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 10 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01357-01(AC)

Actor: ANDRÉS FABIÁN CASTAÑEDA TINOCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo del 17 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Andrés Fabián Castañeda

Tinoco.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social que estimó vulnerados por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar - Dirección de Sanidad del Ejército - Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José A. Salazar Arana” - Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”.

Teniendo en cuenta lo anterior solicitó: “PRIMERO: Que se me tutele mis derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, seguridad social.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada que en el término de 48 horas SE ME BRINDE TODO EL TRATAMIENTO REQUERIDO POR MI PATOLOGÍA, se autorice de manera inmediata la correspondiente cita con especialistas, terapias, valoraciones, resonancias, medicamentos, procedimientos, en atención a la dilación de la prestación del servicio de salud.

TERCERO: Que en atención a que el 20 de noviembre del presente año culmino con la PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR, NO ME EXCLUYA DEL SERVICIO A LA SALUD POR PARTE DE LA ENTIDAD ACCIONADA, HASTA QUE NO SE ME RESUELVA MI SITUACIÓN DE SALUD, en atención a que al momento de INGRESAR me encontraba en SANAS CONDICIONES.”

2. Los hechos Los hechos y consideraciones que afirma el señor Andrés Felipe Castañeda Tinoco se sintetizan a continuación: 2.1. Manifiesta que, luego de realizar Honores de Guardia, cuando iba camino al alojamiento a descansar, sufrió una caída que le causó una lesión en un dedo de la mano derecha. 2.2. Indica que nueve días después de dicho accidente, fue trasladado al dispensario de Cúcuta, de donde fue remitido a la Clínica San José para ser valorado y practicarle un examen médico. El médico tratante, especialista en ortopedia y traumatología, determinó que padecía “FRACTURA DE HUESO METROCARPIANO (sic) DEL QUINTO DEDO DE LA MANO DERECHA”, por lo cual le prescribió quince días de incapacidad y le ordenó que se colocara un yeso y se practicara diez sesiones de fisioterapia. Sin embargo, el tutelante afirma que

nunca le autorizaron esas sesiones de fisioterapia ni le otorgaron esos días de incapacidad. 2.3. Señala que su madre, la señora Luz Magerlys Tinoco López, solicitó por medio de un derecho de petición dirigido al Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José A. Salazar Arana”, que se le practicara junta médico laboral. No obstante, lo único que hicieron fue remitirlo a veinte sesiones de terapias físicas. 2.4. Arguye que, en la actualidad, padece dolor en la mano derecha y presenta dificultad para agarrar con la misma. 2.5. Advierte que fue trasladado a la ciudad de Cúcuta, para ser valorado por el ortopedista en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, pero transcurrieron los días y nuevamente lo trasladaron para Tibú, donde se encuentra prestando el servicio militar, sin haber sido valorado.

3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 4 de noviembre de 2016, admitió la acción de tutela presentada por el señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco y ordenó: (i) notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “CR JOSE SALAZAR ARANA” y ii) vincular al Establecimiento de Sanidad 2015 “Guasimales”, para que ejerzan su defensa e intervengan si lo consideran pertinente.

Luego, en auto del 15 de noviembre de 2016, se vinculó al Director de Sanidad

Militar – Centro Nacional de Afiliación “CENAF”, para que ejerza su defensa e intervenga si lo considera pertinente. 3.1.El Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José

A. Salazar Arana” solicitó que se declare la existencia de hecho superado, por cuanto, en respuesta a la solicitud presentada por la madre del señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco, se le informó que tiene pendiente valoración por ortopedia, por lo que se está a la espera que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales” autorice dicha valoración, pues esa dependencia es la encargada de realizar las gestiones pertinentes para ser valorado por la lesión que presenta (flos. 2123).

Entre tanto, advierte que la determinación de la pérdida de capacidad psicofísica no es responsabilidad de ese batallón sino de la junta médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.2.El Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales” informó que, en la actualidad, el señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, por lo cual no puede recibir atención médica en ese establecimiento de sanidad militar (flos. 26 - 28). Aduce que el actor no acreditó la negación del servicio de salud, más cuando la historia clínica que aportó corresponde al mes de enero de 2016. Señala que el derecho de petición pretende obtener información sobre el pago de

la indemnización como consecuencia de la pérdida de capacidad psicofísica determinada por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 3.3. El Director de Sanidad Militar – Centro Nacional de Afiliación “CENAF” y el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardaron silencio en el trámite de la presente acción de tutela.

4. La providencia impugnada Por medio de la providencia del 17 de noviembre de 2016, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad Militar - Oficina de Vinculaciones de la Dirección General de Sanidad, que incluyera al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía hasta que se le brindara tratamiento al paciente, en relación con la fractura de hueso metacarpiano del quinto dedo de la mano derecha y hasta que se le practicara junta médico laboral.

Igualmente, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Apoyo y Servicios Para el Combate No. 30 “Guasimales” que le den continuidad al tratamiento médico para la rehabilitación de la lesión sufrida por el tutelante y: que una vez agotada la etapa de tratamiento y rehabilitación de la lesión que padece el actor, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convocara a la junta médico laboral, para determinar la pérdida

de capacidad psicofísica del mismo.

5. Razones de la impugnación 5.1. El Director General de Sanidad Militar presentó escrito de impugnación, con los siguientes argumentos (flos. 53 - 54): Señaló que, de conformidad con la Ley 352 de 1997, la Dirección General de Sanidad Militar es competente para resolver asuntos relacionados con la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Pero carece de competencia para resolver cuestiones relativas a la prestación del servicio de salud y a la práctica de las juntas médico laborales, pues esas funciones asistenciales se encuentran a cargo de la Dirección de Sanidad de cada una de las fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar, las instituciones prestadoras del servicio de salud y los profesionales habilitados.

Indicó que, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, pidió a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que allegara fotocopia del documento de identificación y los datos personales del tutelante. Pero, advirtió que, hasta el momento, esa documentación no ha sido puesta a su disposición, razón por la cual también solicitó a esta Corporación, que requiriera al actor para que allegara la información tendiente a lograr su afiliación al Subsistema de Salud las Fuerzas Militares y de Policía. Manifestó que en ningún momento se le notificó el auto admisorio de la presente acción de tutela, razón por la cual se le vulneró sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. 5.2. El Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales” indicó que en el expediente no obra prueba que demuestre que

los derechos fundamentales invocados por el señor Castañeda Tinoco están siendo vulnerados por dicha dependencia. Señaló que dado que actualmente el actor no ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía no puede prestarle servicio médico alguno, hasta tanto la Dirección General de Sanidad Militar no realice el proceso de afiliación. Argumentó que ese establecimiento no es el competente para resolver la solicitud de definición de la situación médico laboral del actor, pues esa función es propio de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la Ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Problema jurídico En los términos de la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, el problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en su criterio, el a quo le

ordenó en favor del actor, la prestación del servicio de salud y la definición de la situación médico laboral, a pesar de no tener competencia para ello. Igualmente, de conformidad con el escrito de impugnación presentado por el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, esta Sala debe determinar si se debe confirmar o no la sentencia de primera instancia, por cuanto, a juicio del impugnante, se le ordenó determinar la situación médico laboral del tutelante, pese a no ser competente para ello; además, asegura que el actor no allegó prueba de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Solución al problema jurídico planteado La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del fallo de primera instancia, protegió los derechos fundamentales invocados por el señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco y, en consecuencia, ordenó: (i) A la Dirección de Sanidad Militar - Oficina de Vinculaciones de la Dirección General de Sanidad, que incluyera al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, para que se le brindara tratamiento en relación con la fractura del hueso metacarpiano del quinto dedo de la mano derecha y hasta que se lleve a cabo la junta médico laboral. ii) A la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, que le dieran continuidad al tratamiento médico para la rehabilitación de la lesión sufrida por el tutelante. iii) A la Dirección de Sanidad del

Ejército Nacional, que una vez agotada la etapa de tratamiento y rehabilitación de la lesión que padece el actor, se convocara a la junta médico laboral, para determinar la pérdida de capacidad psicofísica del mismo. El Director General de Sanidad Militar impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto en su criterio, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander le había dado una orden relacionada con la definición de la situación médico laboral, la cual es competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Igualmente, aseveró que la prestación del servicio de salud se encuentra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de los establecimientos de sanidad militar, de las instituciones prestadoras del servicio de salud y de los profesionales habilitados. Al respecto, es preciso citar el literal d) del artículo 10 de la Ley 352 de 1997 que dispone que una de las funciones de la Dirección General de Sanidad Militar es “Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socioeconómicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema”. Por lo tanto, como a la Dirección General de Sanidad Militar se le ordenó que incluyera al actor en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, con el fin que éste recibiera tratamiento médico en relación con la fractura del hueso metacarpiano del quinto dedo de la mano derecho, hasta tanto se le

practicara junta médico laboral, la Sala evidencia que dicha orden se encuentra dentro del marco de sus funciones. Ahora bien, frente a la supuesta falta de notificación del trámite de la presente acción de tutela alegada por el Director General de Sanidad Militar, la Sala advierte que contrario a lo que señala el mencionado funcionario, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar – Centro Nacional de Afiliación “CENAF”, para que ejerciera su derecho de defensa e interviniera si lo considerara pertinente. Dicha providencia fue enviada, el mismo día en que se profirió, al correo electrónico notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co. Por su parte, el Comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales” impugnó el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto considera que el accionante no acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el mismo por parte de esa dependencia. Asimismo, argumentó que no es el competente para definir la situación médico laboral del señor Andrés Felipe Castañeda Tinoco, pues es un asunto del resorte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Al revisar la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se encuentra que la orden relacionada con la convocatoria de la junta médico laboral se encuentra dirigida a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, por lo cual la Sala

evidencia que la orden fue dada de manera adecuada, pues, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la autorización para la reunión de la junta médico laboral es función del Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. Igualmente, se observa que tal como lo informó el Coordinador Jurídico Militar del Batallón de Ingenieros No. 30 “CR. José A. Salazar Arana, el actor tiene pendiente valoración por ortopedia por cuanto el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales” no ha emitido la respectiva autorización. Entonces, la Sala encuentra que una vez se active al actor en el subsistema de salud, esa esa dependencia es quien deberá brindarle la atención médica requerida. Por último, en cuanto a la posible vulneración del derecho de petición, esta Sala no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto se observa que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la carencia actual de objeto, decisión que resulta favorable a los intereses del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “Guasimales”, al considerar que éste ya había respondido la solicitud presentada por la parte actora. Por las anteriores razones, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 17 de noviembre de 2016, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social del señor Andrés Fabián Castañeda

Tinoco. Finalmente, tal como lo solicitó el Director General de Sanidad Militar, la Sala exohortará al actor para que allegue a las instalaciones de la Dirección de Sanidad Militar, la información personal que se requiera para la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de noviembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se ampara los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado para EXHORTAR al señor Andrés Fabián Castañeda Tinoco, para que se sirva allegar a las instalaciones de la Dirección General de Sanidad Militar, fotocopia de su documento de identificación y sus demás datos personales, para que se realice su afiliación al Subsistema de

Salud las Fuerzas Militares. Notifíquese y Cúmplase Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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