CE-54001-23-33-000-2016-01371-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-01371-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Finalidad
[L]a agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento, como se presenta en el caso en concreto, pues de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor [J.M] está a cargo del agente oficioso, en un estado de abandono social, no tiene ni recuerda su documento de identidad y se encuentra en un delicado estado de salud pues presenta demencia senil.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 10
ADULTO MAYOR EN PRECARIO ESTADO DE SALUD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN SUBSIDIARIO DE SALUD SIN CÉDULA DE CIUDADANÍA - Medida transitoria /
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e evidencia que el señor [J.M.] se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a las condiciones que presenta, pues de acuerdo con lo expuesto, está en una condición de abandono social, padece de demencia senil, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfermedad cardiovascular, y debido a la falta de identificación (personalidad jurídica) no ha sido posible recibir una atención médica adecuada. (…) el agenciado requiere de una especial protección constitucional, por lo que es deber de las entidades accionadas velar por la protección de sus derechos fundamentales (…) Teniendo en cuenta que el trámite
de inclusión al régimen subsidiario de salud el agenciado lo podrá realizar una vez cuente con su cédula de ciudadanía, hasta tanto no se cumpla lo anterior, es deber del IDS, seguir suministrando los servicios de salud que requiera el accionante en los términos que precisó el juez constitucional de primera instancia, entiéndase los elementos, terapias y demás que ordene el médico tratante, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del agenciado y hacer menos gravosa su situación de desprotección y abandono en la que se encuentra.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los sujetos de especial protección constitucional, consultar las sentencias T-282 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, T-495 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-093 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, todas de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01371-01(AC)
Actor: EDWIN OCTAVIO LÓPEZ SOLANO COMO AGENTE OFICIOSO DE
JOSÉ MENDOZA
Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE SALUD - IDS La Sección Cuarta del Consejo de Estado1 procede a decidir la impugnación presentada por el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela de la referencia, que decidió acceder al amparo constitucional solicitado y dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al sufragio, a la salud y a la vida del señor JOSÉ MENDOZA sin cédula de ciudadanía quien actúa a través de agente oficioso el señor EDWIN OCTAVIO LÓPEZ SOLANO identificado con la C.C. Nº 13.271.016, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR el hecho superado por carencia actual de objeto, respecto a la solicitud de la parte actora relacionada con que se ordene al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD NORTE DE SANTANDER IDS, que le autorice la nutrición, los pañales para adulto, terapia respiratoria domiciliaria, oxígeno domiciliario y todo lo ordenado por el médico tratante, toda vez que los mismos ya fueron entregados.
TERCERO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y a la DELEGACIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN NORTE DE SANTANDER si aún no lo han hecho, para que a través de funcionario competente y en un término de cinco (5) días se disponga de lo necesario y pertinente para que le sea tomada la reseña completa de impresiones dactilares para
plena identidad, al señor José Mendoza, la cual deberá remitirse de inmediato a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de identificación para confrontar las impresiones dactilares pertenecientes al señor José Mendoza. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Lo anterior con el fin de que se proceda a expedirle en un término no mayor a treinta (30) días calendario la cédula de ciudadanía que le corresponde. En forma provisional se le deberá expedir su contraseña que lo identifique plenamente ante las entidades, en un plazo máximo de cinco (5) días siguientes a la toma de la reseña de impresiones dactilares. Una vez se le expida la cédula de ciudadanía del señor JOSÉ MENDOZA, el señor EDWIN OCTAVIO LÓPEZ SOLANO deberá dirigirse a las oficinas del Municipio de San José de Cúcuta a fin de solicitar la inclusión del agenciado en el Régimen Subsidiado de salud.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NORTE DE SANTANDER IDS para que a través de los funcionarios competentes se continúen prestando todos los servicios de salud que requiera el señor JOSÉ MENDOZA, y le suministre todos los elementos que su médico tratante ordene, hasta tanto este pueda ser incluido y afiliado debidamente al Régimen Subsidiado de Salud.
QUINTO: NEGAR las demás peticiones de la solicitud de tutela, de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relatados por el agente oficioso
Indica que tiene a su cargo al señor José Mendoza desde hace unos meses, quien por su estado de abandono social, sufre de demencia senil, padece de una enfermedad pulmonar obstructiva crónica y una enfermedad cerebro vascular. Aduce que por falta de identificación no ha sido posible brindarle un control médico adecuado, pues el único lugar donde lo atienden es en el hospital por urgencias, ya que el agenciado tiene una insuficiencia respiratoria y cada día se le deteriora más su salud, pues debe permanecer con oxígeno permanentemente.
2. Fundamentos de la acción A juicio del agente oficioso, cada vez que infructuosamente asiste a un centro de salud para que le brinden atención médica al señor José Mendoza, es demorada por la falta de identificación, por lo que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha sido buscado el bienestar y la recuperación o mejoramiento de salud del agenciado, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social en conexidad con la vida digna, la dignidad humana, la integridad personal y la protección del adulto mayor.
3. Pretensiones El agente oficioso formuló en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. ORDÉNESE a la REGISTRADURÍA que en la menor brevedad le tomen la plena identidad al abuelo para que pueda gozar con su documento de identidad (sic) para poderlo afiliar al Sisben y a una EPS
Subsidiada.
2. SE ORDENE, al Instituto Departamental de Salud que nos garantice la entrega de las cosas a tiempo y sin dilatación ya que el paciente es un paciente que requiere las cosas mandadas por el médico tratante.
3. Habida cuenta de los antecedentes en la prestación del servicio de salud por parte de la IDS, y evitando el acudir a la acción tutelar para cada procedimiento que deba realizárseme para mejorar la salud del paciente, en especial para la realización de los tratamientos, terapias y demás procedimientos ordenados por el especialista médico tratante, sírvase por su despacho ordenar de forma inmediata la IDS, asumir los costos de todos los procedimientos médicos para el tratamiento y operaciones sobrevinientes en un centro hospitalario, en donde me garanticen atención preferencial, sin dilaciones y de manera prioritaria como corresponde al alto grado de mi enfermedad y a mi estado de salud avanzado.
4. Conminar a las IDS. REGISTRADURÍA, a dar cumplimiento a sus funciones legales, y asistir de manera inmediata la atención (sic) la plena identidad y de las enfermedades de sus usuarios evitando que la pérdida de tiempo en los procedimientos administrativos haga aún más gravosa la situación clínica derivadas de sus enfermedades.
5. Solicito que se dicte medida provisional para que la IDS, le autorice la nutrición, los pañales para adulto, terapia respiratoria domiciliaria, oxígeno domiciliario y todo lo mandado por los médicos tratantes (sic) pueda tener calidad de vida para el paciente (sic) pueda tener calidad de vida.1. Tutelar el derecho fundamental a la salud, vida en condiciones dignas, integridad humana, derechos del menor Camilo
Andrés Ferrer de la Hoz”.
4. Pruebas relevantes i) Copia de orden médica del Hospital Universitario Erasmo Meoz (folio 5 del cuaderno 1). ii) Historia Clínica del señor José Mendoza (folios 6 a 14 del cuaderno 1).
5. Oposición 5.1. Respuesta de la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander Los delegados departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander advierten que si bien la falta de identificación genera la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado, también lo es que esa no es la entidad causante de la vulneración pues a la fecha no se tenía conocimiento de tal situación del agenciado, por cuanto no existe solicitud alguna para solucionar la falta de identificación y el hecho de que el señor José Mendoza no recuerde su número de cédula es una circunstancia ajena a los objetivos misionales de la Registraduría.
Aducen que el procedimiento para identificar plenamente a una persona que desconoce su número de cédula, es tomar una plena identidad, la cual es posible realizar en cualquier registraduría, con el diligenciamiento de un formato y la toma de huellas dactilares. Informa que si la persona no se puede acercar a esas oficinas, se debe realizar un oficio en el que se solicite tal procedimiento y así se asigne un funcionario para que se desplace hasta el lugar en el que se encuentra y realice el procedimiento respectivo, una vez diligenciados los formatos son remitidos a las oficinas centrales de Bogotá, a fin de que esta emita respuesta. 5.2. Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS) El profesional especializado de la oficina jurídica del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander indica que a partir de la Ley 715 de 2001, es competencia del respectivo municipio identificar a la población vulnerable y seleccionar los beneficiarios del régimen subsidiado. Asimismo, celebrar contratos
para el aseguramiento del mismo, quedando claro que tratándose de la responsabilidad del régimen subsidiado está en cabeza de los municipios, como en el caso en concreto, el municipio de Cúcuta a través de su Secretaría de Salud. Señala que los servicios de salud de baja complejidad deben ser atendidos por la ESE IMSALUD y que si en el eventual caso se determinara remitir a un nivel superior de complejidad, sería al ESE Hospital Universitario Erasmo Meoz, los cuales desde el momento en que el paciente demande la prestación del servicio, estos se la garantizaran hasta donde la capacidad resolutiva de la IPS soporte. No obstante, si se llegare a requerir de una atención de mayor complejidad, mediante la articulación de las redes de prestadores, garantizaran la IPS con capacidad resolutiva necesaria para el caso y conforme lo ordene el médico tratante. Aduce que como consecuencia de la acción de tutela, expidió las autorizaciones para la entrega de los siguientes suministros: Ensure en polvo lata x 900 gr, pañales desechables para adulto talla M, terapia respiratoria domiciliaria, oxígeno domiciliario y consulta de medicina especializada en dermatología. Finalmente, solicita vincular y ordenar al municipio de Cúcuta y/o Secretaría de Salud Municipal para que garantices los procesos necesarios tendientes a permitir que el señor José Mendoza pueda acceder al régimen subsidiario de salud. 5.3. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica (E) de la Registraduría Nacional del Estado Civil indica que el proceso de producción de cédula conlleva una serie de pasos que inician por la recepción de la información del ciudadano en cualquiera de las
Registradurías. Luego el material de cedulación es remitido a cada uno de los centros de acopio a nivel departamental para adelantar el proceso de digitalización y finaliza con el envío a las oficinas centrales de esta entidad, por lo que la producción de las cédulas de ciudadanía se realiza de manera centralizada. Señala que consultado el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos (GED) y el Archivo Temporal (MTR), bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se encontraron 30 registros de cedulación vinculados a nombre de José Mendoza y que el cupo numérico 66.148 está vinculado al nombre de Luis Benigno Neira Cediel. Aduce que con el fin de brindar una solución concreta al actor, solicitó a la Registraduría Especial de Cúcuta realizar lo necesario y pertinente para que le sea tomada reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad al agenciado, la cual se remitirá de inmediato por parte del funcionario competente del mismo lugar, a la Coordinación Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, a partir de lo cual se procederá a confrontar las impresiones dactilares pertenecientes al señor José Mendoza en el Centro de Consulta Técnica (CCT). Advierte que tal trámite fue informado al accionante mediante oficio No. 530 de 21 de noviembre de 2016.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 29 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al
sufragio, a la salud y a la vida del señor José Mendoza. Adujo que al ser un sujeto de especial protección, se hace necesario ordenar al IDS para que continúen prestando todos los servicios de salud requeridos por el paciente y le suministre todos los elementos que su médico tratante le ordene, hasta tanto pueda ser incluido y afiliado al régimen subsidiado de salud. En ese mismo sentido, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, realizar lo necesario para que sea tomada la reseña completa de impresiones dactilares para plena identidad al agenciado, la cual deberá remitirse de inmediato a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación para confrontar las impresiones dactilares y así el señor José Mendoza pueda gozar de su documento de identidad para poderlo afiliar al Sisben. Por otro lado, declaró hecho superado por carencia actual del objeto por encontrar que el IDS autorizó y suministró los elementos ordenados por el médico tratante y negó las demás pretensiones de la demanda al estimar que ya se ordenó a las entidades accionadas realizar las gestiones tendientes a proteger los derechos fundamentales solicitados por la parte actora.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el IDS de Norte de Santander impugnó la decisión del a quo, sin expresar las razones de su inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32
del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Tribunal Administrativo de Norte de Santander al conceder el amparo solicitado, o si por el contrario debió negarse la solicitud de tutela presentada por Edwin Octavio López Solano, quien actúa como agente oficioso de José Mendoza, de manera específico en lo que hace relación con la protección del derecho fundamental a la salud.
3. Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 expone lo siguiente: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”.
Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. En efecto, la agencia oficiosa en la acción de tutela tiene como fin la efectiva protección de los derechos fundamentales ajenos, por cuanto el titular del derecho se encuentra en imposibilidad de ejercer su propia defensa por determinada condición o evento, como se presenta en el caso en concreto, pues de lo expuesto en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que el señor José Mendoza está a cargo del agente oficioso, en un estado de abandono social, no tiene ni recuerda su documento de identidad y se encuentra en un delicado estado de salud pues presenta demencia senil.
4. De los sujetos de especial protección constitucional La acción de tutela tiene como fin la protección de los derechos fundamentales como mecanismo residual y subsidiario, por lo que la persona que los considere vulnerados tiene la posibilidad de acceder a ella para hacer efectivo sus derechos y garantizar el cumplimiento de las obligaciones. En ese mismo sentido, hay grupos de personas que deben recibir una protección adicional por parte del Estado, estos son, los sujetos de especial protección, los cuales por sus condiciones se encuentran en un estado de debilidad manifiesta.
La Corte Constitucional de conformidad con el artículo 13 de la Constitución Política, ha catalogado a los “sujetos de especial protección” como una categoría para reducir los efectos de la desigualdad material2. En consecuencia, los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas
con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, son acreedoras de tal protección adicional. Sumado a lo anterior, en sentencia T-495 de 20103, esa Corporación dispuso que: “su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados”. En ese orden de ideas, el análisis de procedibilidad de la tutela debe ser más flexible en cuanto a sujetos de especial protección se trata, pues tiene como fin la salvaguarda de personas sometidas a una condición de vulnerabilidad que hace necesaria la intervención del Estado. Asimismo, el juez constitucional deberá hacer todo lo posible para garantizar los derechos de esas personas dentro de los límites constitucionales y legales4.
5. Estudio y solución del caso concreto El señor Edwin Octavio López Solano, actuando como agente oficioso de José Mendoza, presentó acción de tutela en la cual invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana, a la integridad personal y los derechos del adulto mayor 2 Sentencias T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-282 de 2010 M.P. Mauricio González
Cuervo 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-093 de 2015. vulnerados a su juicio por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el IDS, por considerar que debido a la falta de identidad del agenciado, el mismo no ha podido recibir atención médica adecuada, pese a ser un sujeto de especial protección pues se encuentra en un estado de abandono social, sufre de demencia senil, enfermedad pulmonar obstructiva crónica y una enfermedad cerebro vascular. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia de 29 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al sufragio, a la salud y a la vida del señor José Mendoza, por lo que ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Delegación de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander expedir contraseña que identifique plenamente al agenciado. Asimismo, ordenó al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander (IDS), seguir prestando todos los servicios de salud que requiera el señor José Mendoza y le suministre todos los elementos que su médico tratante ordene, hasta que este sea incluido en el régimen subsidiado de salud. Por otro lado, declaró el hecho superado por carencia actual de objeto respecto de la solicitud relacionada con que se ordene al IDS el suministro de pañales, nutrición, terapia respiratoria domiciliaria, oxígeno domiciliario y todo lo ordenado por el médico tratante, ya que los mismos fueron entregados. Finalmente, negó las demás pretensiones de la tutela por considerar que con las
gestiones allí ordenadas, se protegían los derechos fundamentales del actor. La anterior decisión fue impugnada por el IDS, sin que se hubieran expresado las razones del disenso. En tal virtud, la Sala circunscribirá el análisis a la protección brindada al derecho a la salud por el a quo, a fin de establecer si la confirma o la revoca. En el caso sub examine se evidencia que el señor José Mendoza se encuentra en un estado de debilidad manifiesta debido a las condiciones que presenta, pues de acuerdo con lo expuesto, está en una condición de abandono social, padece de demencia senil, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, enfermedad cardiovascular, y debido a la falta de identificación (personalidad jurídica) no ha sido posible recibir una atención médica adecuada. Lo anterior, demuestra que el agenciado requiere de una especial protección constitucional, por lo que es deber de las entidades accionadas velar por la protección de sus derechos fundamentales, pues la falta de identificación conlleva la imposibilidad de ejercer sus derechos, entre otros, ser afiliado al Régimen Subsidiario de Salud. Teniendo en cuenta que el trámite de inclusión al régimen subsidiario de salud el agenciado lo podrá realizar una vez cuente con su cédula de ciudadanía, hasta tanto no se cumpla lo anterior, es deber del IDS, seguir suministrando los servicios de salud que requiera el accionante en los términos que precisó el juez constitucional de primera instancia, entiéndase los elementos, terapias y demás que ordene el médico tratante, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del agenciado y hacer menos gravosa su situación de
desprotección y abandono en la que se encuentra. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander impugnado, por las razones expuestas.
6. Razón de la decisión Por encontrarse vulnerado el derecho fundamental a la salud del señor José Mendoza, aspecto que fue objeto de impugnación, se confirmará el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el que se dispuso el suministro de los elementos que el médico tratante ordene, hasta tanto pueda ser incluido en el Régimen Subsidiario de
Salud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada proferida el 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Edwin Octavio López Solano como agente oficioso de José Mendoza contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Instituto
Departamental de Salud - IDS. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Presidente
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero