CE-54001-23-33-000-2016-01373-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-01373-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante / ACCIÓN DE TUTELAImprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad frente a la solicitud de suspensión del Acuerdo / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - No se configura, pues los acuerdos citados por el accionante tienen circunstancias fácticas diversas [E]s claro que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición (…) vale la pena resaltar que aunque el [actor] lo instauró de manera oportuna, presentó también desistimiento del recurso, renunciando él mismo al medio de defensa que tenía a su alcance. Por tanto, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente para obtener la suspensión del Acuerdo No. 924 de 2016, en tanto el accionante no agotó adecuadamente los medios de defensa a su alcance, lo que contraría el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. (…) no es ajena la Sala al hecho de que a partir de la fecha de la cesación de las funciones en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el accionante pasa a depender exclusivamente de la pensión que le fue reconocida desde el año 2012, y en ese sentido, comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto que, aunque el retiro del servicio del [actor] no genera per se la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, por ser un hecho absolutamente previsible, la no inclusión inmediata en la nómina de pensionados sí puede poner en grave riesgo dicha garantía
fundamental, pues dejaría de recibir los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades de su grupo familiar. Por tanto, considera esta Corporación que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, que protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, se acompasa a la situación que atraviesa y garantiza goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que la orden dictada a la UGPP será confirmada en sus precisos términos. Finalmente, tampoco encuentra esta Sala acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado en la impugnación, toda vez que revisados los acuerdos expedidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso de los magistrados [E.A.Y.R.] y [F.M.G.R.], se advierte que tienen circunstancias fácticas diversas (…) esta Sala confirmará en sus precisos términos la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de suspensión del Acuerdo No. 924 de 2016, y que protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 1382 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01373-01(AC)
Actor: GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTRO Decide la Sala, la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se accedió parcialmente al amparo constitucional reclamado.
I. ANTECEDENTES El señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, con
fundamento en los siguientes: Hechos 1.1. El señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS se desempeñó como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Familia. 1.2. Teniendo en cuenta que el 14 de noviembre de 2016 alcanzaría la edad de retiro forzoso, en oficio radicado el 26 de octubre de 2016, le solicitó a la Corte Suprema de Justicia autorizar su permanencia en el cargo por 6 meses después de cumplidos los 65 años de edad, aduciendo que aunque mediante resolución ejecutoriada desde el año 2012, se le reconoció la pensión de vejez, el monto de la misma es muy inferior al sueldo que devenga en la actualidad, lo que afectaría su capacidad económica, pues la diferencia es de aproximadamente $11.000.000. 1.3. La Corte Suprema de Justicia, mediante Acuerdo Nº 924 de 8 de noviembre de 2016, decidió no autorizar la permanencia en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, del señor GUILLERMO RAMÍREZ
DUEÑAS y decretó, a partir del 15 de noviembre de 2016, la cesación de funciones como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que la permanencia en el cargo después del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, según los artículos 130 y 138 del Decreto 1660 de 1978, es una excepción que se aplica a aquellos funcionarios a quienes no se les ha efectuado el reconocimiento de la pensión, y en este caso, desde el 2012, con la Resolución Nº RDP 20746, la UGPP le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $14.167.500. Agregó que tampoco se allegaron pruebas encaminadas a demostrar la real afectación o amenaza del derecho fundamental al mínimo vital del magistrado
RAMÍREZ DUEÑAS.
2. Fundamentos de la acción Manifestó el accionante que, contrario a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, la vulneración de su mínimo vital es innegable, toda vez que con el retiro del cargo sus ingresos mensuales se van a ver disminuidos en $11.000.000, lo que además de dificultades económicas, le generaría graves problemas de índole psicológico y familiar, pues es separado, y tiene a cargo a su hermana, sus dos hijos y un nieto.
A lo anterior agregó que tiene créditos hipotecarios vigentes con el BBVA, cuyos montos mensuales ascienden a los $3.500.000, y que los descuentos que efectúan mensualmente el banco CORPBANCA y JURISCOOP suman aproximadamente $12.000.000, por lo que el monto de la pensión de $14.167.500
es claramente insuficiente para sufragar dichas acreencias. Además, su inclusión en la nómina de pensionados no sería inmediata al retiro sino que se vendría a producir aproximadamente en abril o mayo de 2017, por lo que es necesario autorizar la prórroga, de manera que pueda sufragar los gastos mínimos de su familia y refinanciar sus obligaciones de acuerdo con el monto de la pensión. Asimismo indicó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia trasgrede también su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que en el caso de los magistrados RAFAEL BAQUERO HERRERA, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y EFRAÍN ALFONSO YAÑEZ, quienes tenían en trámite solicitudes de reliquidación pensional, se concedió la prórroga de los 6 meses después del cumplimiento de la edad de retiro forzoso. Finalmente indicó que «en el mes de febrero de este año, pedí a la UGPP se me reliquidara mi Resolución de Pensión, por ser ella de diciembre del año 2012, informándoseme que si lo hacían, se vulneraría el principio de favorabilidad, por habérseme practicado la liquidación con el salario más alto del último año, lo que conllevaría a promediarla por los últimos 10 años de servicios, lo que me impidió apelar por cuanto ello generaría disminuir en aproximadamente dos millones de peses mensuales mi mesada pensional» (ff 2 y 3).
3. Pretensiones Conforme a lo expuesto, solicitó: «Respetuosamente solicito se me conceda el término de los 6 meses invocado como prórroga en el ejercicio del cargo» (f. 3).
3. INFORMES Mediante auto de 17 de noviembre de 2016 (f. 25), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al presidente de la Corte Suprema de Justicia y a la UGPP, para que presentaran los respectivos informes. 3.1. La UGPP (f. 30), expuso que mediante Resolución Nº 19210 de 5 de mayo de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE reconoció una pensión de vejez a favor del señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, en cuantía de $8.235.363, la cual fue reliquidada posteriormente a través de la Resolución Nº 36520 de 2 de marzo de 2012, en un monto de $12.668.109.
Finalmente, por medio de la Resolución Nº RDP14682 de 6 de abril de 2016, se le negó una nueva solicitud de reliquidación de la mesada pensional. En ese sentido, explicó que la unidad cuenta con el término de dos meses contados a partir de radicado el documento de retiro del servicio para adelantar los trámites que permitan la incorporación del beneficiario en nómina de pensionados, el cual no se ha vencido. En esa perspectiva, señaló que no le corresponde a esa entidad autorizar la prórroga solicitada por el señor RAMÍREZ DUEÑAS, pues se trata de una competencia atribuida a la Corte Suprema de Justicia, por lo que solicitó ser desvinculado de la presente acción. 3.2. La Corte Suprema de Justicia (f. 52), por conducto de su presidenta,
manifestó que el presente asunto es improcedente, pues aunque el accionante presentó recurso de reposición contra el Acuerdo Nº 924 de 8 de noviembre de 2016, mediante el cual dicha corporación le negó la autorización para permanecer en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta después del cumplimiento de la edad de retiro forzoso y decretó la cesación de sus funciones a partir del 15 de noviembre de 2016, desistió del mencionado recurso a través de memorial radicado el mismo 15 de noviembre. Por tanto, la Secretaría General de la Corte informó al Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP el retiro definitivo del servicio del señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, a fin que fuera incluido en la nómina de pensionados. Frente a la decisión adoptada por dicha Colegiatura, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que tuvo como sustento las normas que regulan el retiro forzoso de los funcionarios de la Rama Judicial. En efecto, explicó que a la luz de los artículos 149 de la Ley 270 de 1996 y 128 y 130 del Decreto 1660 de 1978, es procedente la prórroga en el cargo por 6 meses adicionales después del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, en el caso en que al servidor no le haya sido reconocida la pensión, y en ese sentido, dicha posibilidad no opera de manera automática sino que depende de las circunstancias de cada caso concreto. Agregó que el auxilio de cesantías al que tiene derecho el accionante le permitiría eventualmente solventar cualquier dificultad que se derive de la cesación de pagos
hasta que reciba la mesada pensional.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2016, declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de suspensión del Acuerdo Nº 924 de 8 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que negó la prórroga de 6 meses en el ejercicio del cargo.
No obstante lo anterior, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, y en consecuencia le ordenó a la UGPP « (…) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente tutela, incluya en nómina de pensionados al doctor Guillermo Ramírez Dueñas, gestionando el reporte ante el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional – FOPEP – para que se ejecute el pago de la pensión de forma inmediata. Una vez transcurridas las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la inclusión en nómina, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, deberá acreditar ante esta corporación, la constancia de inclusión en nómina de pensionados del actor tutelar, debiendo allegar la certificación que así lo haga constar» (ff. 136 vto. y 137). Inicialmente señaló que el accionante no agotó adecuadamente los medios de defensa que tenía a su alcance, toda vez que aunque interpuso oportunamente el recurso de reposición contra el Acuerdo Nº 924 de 2016, desistió del mismo, lo
que riñe con la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. Agregó que si bien es cierto, el señor RAMÍREZ DUEÑAS demostró los compromisos crediticios que tiene actualmente, también lo es que la acción de tutela no puede erigirse como el escenario idóneo para lograr la refinanciación de las obligaciones adquiridas, máxime cuando era de su pleno conocimiento desde el año 2012 el quantum pensional que a la postre recibiría, y el momento en que alcanzaría la edad de retiro forzoso, de tal suerte que le era previsible la mengua de su ingreso mensual con antelación al cumplimiento de los 65 años de edad y en ese sentido, no podría atribuirse a la Corte Suprema de Justicia la violación del mínimo vital del accionante. Pese a lo expuesto, sostuvo que la no inclusión en nómina de pensionados sí podría afectar gravemente su mínimo vital y causarle un perjuicio irremediable, por lo que, aun cuando la UGPP todavía se encontraba dentro del término legal para adelantar los trámites pertinentes, consideró necesario que dicha gestión se adelantara en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia. Por demás, explicó el tribunal que no se había acreditado la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del accionante, en tanto algunas de los casos reseñados en el escrito de tutela como similares no fueron aportados y por tanto, no era posible establecer la identidad en las causas. Agregó que la decisión de tutela adoptada por el mismo tribunal el 15 de septiembre de 2016 tampoco podía ser considerada un precedente, en tanto estos fallos producen efectos inter partes,
sumado al hecho que el accionante no se encuentra en idéntica situación fáctica en relación con los demandantes en aquel proceso, en calidad de funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación. 4.- IMPUGNACIÓN El señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, pues la Corte Suprema de Justicia le ha autorizado a otros magistrados de tribunal la permanencia en el cargo 6 meses después del cumplimiento de la edad de retiro forzoso, de los cuales aportó los respectivos acuerdos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad del accionante, al negarle la autorización para permanecer en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta durante los 6 meses siguientes al cumplimiento de la edad de retiro forzoso (65 años). Previamente a lo anterior, deberá establecerse la procedencia de la acción de tutela.
3. Fundamentos de la decisión y solución al caso concreto Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando
quiera que ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o de los particulares, cuya conducta afecte grave o directamente derechos subjetivos fundamentales. En este orden, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 – reglamentario de la acción de amparo -, establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el presente asunto, el señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS solicita la suspensión del Acuerdo Nº 924 de 8 de noviembre de 2016, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no autorizó su permanencia en el cargo con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro forzoso y decretó, a partir del 15 de noviembre de 2016, la cesación de las funciones como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues considera que su retiro del servicio implica la vulneración de su mínimo vital, si se tiene en cuenta que tiene vigentes varias obligaciones crediticias que suman un monto considerable y que no puede sufragar con la pensión que le fue reconocida por la UGPP. En primer término, debe esta Sala destacar que el Acuerdo Nº 924 de 8 de noviembre de 2016, fue expedido por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de
sus funciones administrativas, las cuales se gobiernan por la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por lo que es claro que se trata de un acto administrativo pasible de los recursos administrativos y jurisdiccionales contemplados en dicha normativa. De esta manera, es claro que el accionante tenía a su alcance el recurso de reposición, con el fin de que la autoridad, en este caso, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, aclarara, modificara, adicionara o revocara la decisión adoptada en el precitado acuerdo, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del CPACA. En este punto vale la pena resaltar que aunque el señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS lo instauró de manera oportuna, presentó también desistimiento del recurso, renunciando él mismo al medio de defensa que tenía a su alcance. Por tanto, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la presente acción de tutela deviene improcedente para obtener la suspensión del Acuerdo Nº 924 de 2016, en tanto el accionante no agotó adecuadamente los medios de defensa a su alcance, lo que contraría el carácter subsidiario y residual de este mecanismo constitucional. Ahora bien, no es ajena la Sala al hecho de que a partir de la fecha de la cesación de las funciones en el cargo de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el accionante pasa a depender exclusivamente de la pensión que le fue reconocida desde el año 2012, y en ese sentido, comparte íntegramente las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cuanto que, aunque el retiro del servicio del señor RAMÍREZ
DUEÑAS no genera per se la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital, por ser un hecho absolutamente previsible, la no inclusión inmediata en la nómina de pensionados sí puede poner en grave riesgo dicha garantía fundamental, pues dejaría de recibir los ingresos necesarios para satisfacer las necesidades de su grupo familiar. Por tanto, considera esta Corporación que la decisión adoptada por el Tribunal de primera instancia, que protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, se acompasa a la situación que atraviesa y garantiza goce efectivo de sus derechos fundamentales, por lo que la orden dictada a la UGPP será confirmada en sus precisos términos. Finalmente, tampoco encuentra esta Sala acreditada la vulneración del derecho fundamental a la igualdad invocado en la impugnación, toda vez que revisados los acuerdos expedidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso de los magistrados EFRAÍN ALFONSO YAÑEZ RIVEROS y FÉLIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ, se advierte que tienen circunstancias fácticas diversas, pues al primero de ellos, la UGPP no le ha resuelto la solicitud de reliquidación pensional, y en ese sentido no se ha definido su situación pensional, y al señor GALVIS RAMÍREZ no le ha sido reconocida dicha prestación. Por el contrario, como quedó visto, al señor GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS ya le fue reconocida la pensión de vejez desde el año 2012, en acto administrativo que a la fecha se encuentra en firme. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala confirmará en sus precisos términos la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, que declaró improcedente la acción de tutela frente a la solicitud de suspensión del Acuerdo Nº 924 de 2016, y que protegió los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE, en sus precisos términos, la providencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.