CE-54001-23-33-000-2016-01396-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-01396-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL HABEAS DATA / RECONSTRUCCIÓN DE
LA VIDA DE LABOR
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del [accionante]. (…) [F]rente al caso concreto, se observa que la respuesta al derecho de petición da cuenta que la entidad accionada no posee una base de datos en donde se pueda consultar y determinar la situación fáctica y jurídica del personal militar y civil que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional en épocas pasadas, concretamente para los años en que el actor solicita que se le informe y certifique los tiempos de servicio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En este sentido, no se puede soslayar la situación en la que se encuentra el demandante, pues, efectivamente y como lo argumentó el fallo de primera instancia, es evidente que al [actor] se le ha desconocido el derecho fundamental al hábeas data, el cual está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, por cuanto él necesita los documentos requeridos por la entidad pensional para efectos de reconocerle o no su pensión de jubilación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01396-01(AC)
Actor: MANUEL SÁNCHEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de 1º de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que amparó el derecho fundamental al habeas data.
I. ANTECEDENTES 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 23 de enero de 2017 visible a folio 52 del expediente. 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El 22 de julio de 2015, el actor radicó derecho de petición dirigido al Ministerio de Defensa Nacional para que se le expidiera certificaciones laborales y de salario, según los formatos 1, 2 y 3B que fueron establecidos por la Circular 013 de 18 de abril de 2007, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social. Por medio del Oficio OF115AG-66623-15MDSGDAG – 1010 de 25 de agosto de 2015, se dio respuesta parcial, y el 14 de octubre del mismo año, se envió oficio remisorio con los datos requeridos dejando, supuestamente, satisfecho el requerimiento efectuado por la entidad en el Oficio OF115AG-66623-15MDSGDAG – 1010 OF115AG-66623-15MDSGDAG – 1010.
A través del Oficio OF115AG-88785-32-MDSGDGAG-1.10, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, se negó a dar respuesta a la solicitud presentada y hasta el momento no se ha dado la información requerida por el demandante. 1.2. Pretensiones3. La pretensión del demandante se dirige a la protección de su derecho fundamental de petición, para que se le ordene a la entidad que responda de fondo la solicitud presentada y se le expida los documentos requeridos por él. 1.3. Informes rendidos en el proceso.
22. Folio 1 y siguientes del expediente. 3 Folio 3
Mediante el auto de 22 de noviembre 20164, se admitió la acción de tutela y se dispuso comunicar la iniciación de la tutela al señor Ministro de Defensa Nacional y contestó la demanda informando que se dio respuesta al actor, en la que se indicó que verificadas las nóminas del Grupo Maza para los años 1969 a 1971, no figura el señor Manuel Sánchez; además, señaló que se configura la realidad fáctica de carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Sentencia de tutela impugnada5. La sentencia de primera instancia amparó el derecho fundamental al habas data y ordenó al Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas, siguientes a la notificación inicie la reconstrucción de la historia laboral o vinculación al servicio militar del señor Manuel Sánchez, señalándole el término de 30 días, también siguientes a la notificación del fallo,
para que se realice el procedimiento previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso. La primera instancio advirtió que no se vulneró el derecho de petición toda vez que la accionada emitió respuesta de fondo a los derechos de petición presentados por el demandante, en donde se le dijo que no era posible acceder a la solicitud por no figurar el actor en las nóminas. Sin embargo, respecto del derecho fundamental al habeas data, el A quo consideró que el actor sufre vulneración, en atención a que no ha podido reunir los documentos necesarios para iniciar el trámite de su pensión de vejez. 1.5. Impugnación6. La entidad accionada refiere una vez más que dio respuesta al derecho de petición informando al actor que verificadas las nóminas del Grupo Maza de los años 1969 y 1971, no figura el señor Manuel Sánchez y que se le solicitó allegar 4 Folio 26 5 Folio 36 6 Folio 43 copia de la libreta militar o algún documento que demuestre su vinculación en el servicio militar. Manifestó, frente a la orden del fallo, que no está de acuerdo, pues en dos ocasiones, se buscó y verificó en los libros de nómina y que allí no reposa información alguna, por ende, dice, ha sido imposible dar una respuesta favorable al actor. Además que resulta incierta la reconstrucción de la historia laboral cuando se parte del hecho de que el demandante haya prestado el servicio militar, sin aportar documento alguno y en la base de datos no aparece que hubiese prestado el servicio militar.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E. 2.2. Problema Jurídico Consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición del señor Manuel Sánchez. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ítems: procedencia de la acción de tutela, principio de subsidiariedad, el derecho de petición y, teniendo en cuenta que el A quo protegió del al Habeas Data, también se hará alusión al mismo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela La Acción de Tutela es un mecanismo judicial, de carácter subsidiario, para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo consagró el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior significa que el mecanismo aludido procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundametal irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván
Palacio Palacio manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su protección el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…) (Subrayas fuera del texto). 2.4. Solución del problema jurídico. 2.4.1. El derecho de petición Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y consiste en que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El artículo superior citado fue reglamentado por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y
respecto al término para resolver las diferentes modalidades de peticiones, el legislador dispuso que toda petición debe ser resuelta dentro del término de los 15 días siguiente a su recepción. En lo relacionado con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional7 ha dicho que se trata de un de un derecho de carácter fundamental que abarca otras prerrogativas constitucionales como el derecho a la información, el derecho a participar en política y el derecho a la libertad de expresión. Así mismo, el tribunal mencionado señaló que el núcleo esencial del derecho de petición radica en la obligación de la autoridad de dar respuesta pronta y oportuna a la petición presentada, que además debe resolver de fondo el asunto cuestionado y tiene que ser clara, precisa y guardar coherencia con lo pedido por el ciudadano; sin embargo, no significa que la respuesta que emita la autoridad deba ser favorable a lo pretendido por el administrado. Por otra parte, también señaló la Corte que el derecho fundamental de petición no se satisface con el silencio de la administración, lo que se conoce como silencio administrativo negativo, sino que, por el contrario, tal situación se debe entender como una prueba de su desconocimiento. Además, sigue el máximo Tribunal Constitucional señalando que la carencia de competencia por parte de la entidad ante quien se presenta la solicitud, no la exime de su deber de responder y por ende notificar al interesado. 7? Corte Constitucional. Sentencia T – 902 de 2008 Pues bien, frente al punto indicado en precedencia, la Sala se permite revisar el expediente y encuentra que a través de apoderado el señor Manuel Sánchez dirigió derecho de petición8 para pedir la expedición de los certificados laborales y
de salario, de conformidad con los formatos 1, 2 y 3B, que fueron establecidos en la Circular Conjunta 013 de 18 de abril de 2007 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de la Protección Social. En escrito contentivo del derecho de petición, se observa que el actor requiere las certificaciones para establecer si cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A folios 11 y 12, se observa fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Manuel Sánchez y de la tarjeta de reservista No 0238493, en la que se dice que pertenece al Contingente de 1969 y que se encuentra registrada en la Relación No 09 del mes de agosto de 1973. Además, se observa que su especialidad fue como Fusilero en la Unidad de Licenciamiento Grupo de Caballería Maza. En respuesta al derecho de petición, el Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional dijo al demandante9: “Respetuosamente y con atención a la petición radicada en esta dependencia bajo el EXT15-77416, me permito informar que para expedir el certificado requerido a nombre del señor MANUEL SANCHEZ, debe rectificar datos fecha de alta y baja y las unidades de ingreso y de retiro. E informar Apellidos y Nombres como figuraba en nóminas.- Lo anterior teniendo en cuenta que verificadas las nóminas del Grupo de Caballería No 05 Maza, correspondientes a los años 1970 y 1971 no figura como soldado Razo en las citadas nominas su poderdante…”
A través del escrito que obra al folio 15, el apoderado del actor allega la información10 requerida por la entidad, y ésta el 10 de noviembre de 2015, responde11 lo siguiente: “…Respetuosamente y en atención a la petición radicada en esta dependencia bajo el EXT15-112155, me permito informar que verificadas 8 Folio 7 9 Folio 14 10 Folios 15 a 20 11 Folio 22 las nóminas del Grupo de Caballería Maza No 5 correspondientes a los años 1969 a 1971, no figura el señor SANCHEZ MANUEL, como soldado razo.- En virtud de lo expuesto se solicita rectificar datos e informar a esta dependencia las fecha de alta y bajas y las unidades de ingreso y retiro.- Lo anterior considerando que esta dependencia no posee bases de datos de soldados ni de libretas militares y todos los certificados que esta dependencia expide son elaborados con base a la información registrada en los diferentes libros de nómina…” Pues bien, de acuerdo con la documental que se ha verificado, para la Sala no cabe duda acerca de que el derecho de petición presentado por el actor obtuvo respuesta, pues, recuérdese que una de las garantías de este derecho fundamental no implica o no conlleva a que la autoridad esté obligada a emitir una respuesta favorable a lo solicitado. Por tanto, y como lo señaló el A quo, el derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado por la autoridad accionada, toda vez que emitió una respuesta de fondo a lo pretendido por el tutelante. 2.4.2. El derecho de hábeas data Está consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de 1991 y consiste en
que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.- En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.- La Corte Constitucional12, en lo que tiene que ver con el derecho consagrado en el artículo 15 superior ha dicho lo siguiente: “…Al examinar de cerca el contenido esencial del derecho al habeas data, se advierte que este tiene como elementos centrales la posibilidad de conocer, rectificar y actualizar las informaciones que sobre una persona reposen en bancos de datos públicos o privados. Así las cosas, pareciera 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 277 de 12 de mayo de 2015. ser que en relación con la información publicada por los medios de comunicación el derecho a la información provee algunas de las prerrogativas que protege el derecho al habeas data. El derecho a conocer las informaciones se encuentra resguardado por el derecho a la información, pues cualquier persona puede acceder a aquello que publican los medios de comunicación en relación con su nombre y otros datos personales. De igual forma, en cuanto a la posibilidad de actualizar y rectificar, existe un derecho a que lo publicado por los medios sea veraz e imparcial o, en su defecto, a que se rectifique la información suministrada en condiciones de equidad…” La misma corporación, en relación con la Ley Estatutaria 1581 de 2010, mediante la cual se dictan disposiciones para la protección de datos personales, dijo:
“…La mencionada ley estatutaria adoptó una serie de principios aplicables a todas las bases de datos, dentro de los cuales se encuentran: (i) legalidad en el tratamiento de datos; (ii) finalidad; (iii) libertad; (iv) veracidad; (v) transparencia; (vi) acceso y circulación restringida; (vii) seguridad; (viii) circulación restringida. También estableció un conjunto de derechos para los titulares de datos personales, e hizo énfasis en la necesidad de contar, por regla general, con autorización del titular de forma previa al tratamiento de datos. De manera adicional, se impusieron una serie de deberes a cargo tanto de los responsables como de los encargados del tratamiento…” Pues bien, frente al caso concreto, se observa que la respuesta al derecho de petición da cuenta que la entidad accionada no posee una base de datos en donde se pueda consultar y determinar la situación fáctica y jurídica del personal militar y civil que prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional en épocas pasadas, concretamente para los años en que el actor solicita que se le informe y certifique los tiempos de servicio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En este sentido, no se puede soslayar la situación en la que se encuentra el demandante, pues, efectivamente y como lo argumentó el fallo de primera instancia, es evidente que al señor Manuel Sánchez se le ha desconocido el derecho fundamental al hábeas data, el cual está protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de 1991, por cuanto él necesita los documentos requeridos por la entidad pensional para efectos de reconocerle o no su pensión de jubilación.
En efecto, en la respuesta al derecho de petición, la entidad accionada le solicita al actor que allegue prueba rectificando los datos y que informara la fecha de alta y de bajas, y las unidades de ingreso y de retiro, ante lo cual, se allegó el documento que se puede ver a folio 12, que contiene los datos que la entidad solicita. Dicho documento es la Tarjeta de Reservista No 0238493 del señor Manuel Sánchez que da cuenta que perteneció al Ejército Nacional, ingresando en el Contingente de 1969. El mismo documento, en su anverso, informa que la unidad de licenciamiento fue el Grupo de Caballería de Maza, hecho que ocurrió el 2 de enero de 1971 y su especialidad fue como Fusilero. De acuerdo con la prueba a la que se ha hecho mención y que se ha analizado, la entidad posee elementos suficientes para proceder a la reconstrucción de la vida labor del demandante y con ello no vulnerarle el derecho de hábeas data. Así, pues, verificada y valorada la situación fáctica y jurídica que muestra el expediente de tutela, en relación con la pretensión del actor de obtener información necesaria para la obtención de la pensión, la Sala considera que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 1º de diciembre de 2016, se debe confirmar en todas sus partes. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 1º de diciembre de 2016 proferida por el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental al hábeas data del señor Manuel Sánchez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.