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CE-54001-23-33-000-2016-01397-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2016-01397-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTECriterio temporal de aplicación / RECONOCIMIENTO DE SANCIÓN MORATORIA A DOCENTE - Competencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n el asunto bajo estudio el Juzgado Administrativo Sexto Oral de Cúcuta vulneró el principio a la confianza legítima y, con ello, los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, puesto que para el 10 de febrero y el 9 de septiembre de 2014, fecha en la cual se radicaron las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho (…) la posición de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el reconocimiento de las cesantías, la jurisdicción que debía conocer del proceso era la contenciosa administrativa. (…) no era dable a la autoridad judicial acusada declarar que carecía de jurisdicción y, por ello remitiera los expedientes a los jueces laborales del circuito de Cúcuta (…) razón por la cual, la autoridad judicial accionada al haber acudido a un cambio de postura posterior acerca del juez competente para conocer del reclamo de la sanción por mora y, con fundamento en ello, limitó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte accionante (…) para confirmar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia aborda el tema de la competencia en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, al respecto ver la sentencia del 28 de marzo del 2007, exp. 66001-23-31-000-2005-00127-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la relación entre el principio de confianza legítima con los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ver las sentencias del 4 de febrero de 2016, exp. 2015-02380-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 31 de marzo de 2016, exp. 012016-00539-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro, ambas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01397-01(AC)

Actor: GILBERTO CARRASCAL MARTÍNEZ Y OTRA Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud Los señores Gilberto Carrascal Martínez y Amparo Enith Pérez Silva, por medio de apoderada judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 540001-33-33-006-2014-00231-00 y 54001-33-33-006-2014-01147-00, por ellos iniciados en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta. Lo anterior, porque consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de “prevalencia del derecho sustancial”, como consecuencia de las decisiones adoptadas en los autos de: (i) 15 de junio de 2016 por medio de los cuales, la autoridad judicial acusada declaró su falta de jurisdicción para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por los actores presentados y ordenó la remisión de los expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral y; (ii) de 21 de septiembre de 2016, con los que no repuso los autos anteriores y no concedió el recurso de apelación. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  Los señores Gilberto Carrascal Martínez y Amparo Enith Pérez Silva, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los que se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. El trámite de las demandas en primera instancia puede resumirse así:

FECHA DE

RADICADO DEL DESPACHO DE FECHA DEL AUTO

ACTOR RADICACIÓN DE

PROCESO CONOCIMIENTO ADMISORIO

LA DEMANDA Juzgado Sexto Gilberto Carrascal 54001-33-33-006Administrativo Oral de 10-feb-14 04-mar-15 Martinez 2014-00231-01 Cúcuta Juzgado Sexto Amparo Enith Perez 54001-33-33-006Administrativo Oral de 09-sep-14 07-abr-15 Silva 2014-01171-01 Cúcuta  Con autos de 15 de junio de 20161 el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta declaró su falta de jurisdicción para conocer de los asuntos y, en consecuencia, ordenó remitir los expedientes a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta. Como sustento de su decisión, indicó que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con providencia de 20 de abril de 2016, al dirimir un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Quinto Administrativo de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del mismo circuito judicial, asignó el

conocimiento de las controversias sobre el pago de la indemnización moratoria “… la cual es expresamente reconocida en la ley” a la jurisdicción ordinaria laboral. En los mismos autos se indicó que “… para hacer efectiva la reclamación de la sanción moratoria es necesario que se encuentre debidamente constituido el título ejecutivo complejo, el cual se conforma con la copia de la resolución que reconoce las cesantías parciales o definitivas, el comprobante de no pago o de pago tardío y la fecha en la que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración”.  Inconformes con la mencionada decisión, los actores presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación2. Argumentaron que el Consejo de Estado en varios pronunciamientos3 ha considerado que la competencia para 1 Folios 18 a 19 y 28 a 29 del expediente. 2 Folios 20 a 21 y 26 a 27 del expediente. 3 En los escritos de reposición se citó la sentencia de 11 de junio de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Rad. No. 11001-03-15-0002014-00445. conocer de la demanda ejecutiva para el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo. Además, argumentaron que la declaratoria de falta de competencia vulneraba su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se habían radicado las demandas más de 2 años atrás.  Con providencias de 21 de septiembre de 20164 el mismo juzgado resolvió: (i) no reponer los autos de 15 de junio de 2016, (ii) no conceder el recurso de

apelación y; (iii) remitir los expedientes a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta. Para comenzar, argumentó que no podía reponerse la declaratoria de falta de jurisdicción toda vez que la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, como máximo tribunal consideró, en casos como los de los peticionarios, que se tratan de verdaderos procesos ejecutivos “… al existir certeza de la obligación (indemnización moratoria) por encontrarse reconocido el derecho, constatado su pago y que éste fue tardío por superar el término indicado en la ley” cuya competencia radicaba en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, de conformidad con los dispuesto la Ley 712 de 2011 artículo 2° numeral 5. En relación con el recurso de apelación, indicó que no era procedente concederlo toda vez que el auto que declara la falta de jurisdicción no es apelable de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 243 del CPACA. Esta decisión fue notificada por estado de 22 de septiembre de 2016. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de los peticionarios el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 540001-33-33-006-201400231-00 y 54001-33-33-006-2014-01147-00, por ellos iniciados en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Departamento de Norte de Santander

4 Folios 22 a 23 y 24 a 25 del expediente. y el municipio de San José de Cúcuta, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas”. Argumentó que con las decisiones acusadas, el Juez desfavoreció los intereses de la parte actora e incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento del precedente judicial. Agregó que la autoridad acusada debió tener en cuenta la normatividad y/o jurisprudencia vigentes que regulan el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, de acuerdo con las cuales “… los competentes para conocer de este tipo de casos dependen de la voluntad del actor, bien sea la jurisdicción contencioso administrativa y/o la jurisdicción laboral”. Citó como desconocidas las sentencias de: (i) 2 de febrero de 2012, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Rad. No. 11001-03-15-000-20110149800 que trató sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) 18 de septiembre de 2013, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. No. 11001-01-02-000-2013-02157, en el que se señaló que el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su

contenido y no se produce pago de la sanción, la vía indicada es la acción ejecutiva; (iii) 23 de abril de 2014, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Rad. No. 11001-01-02-000-2013-03019, en la que se reiteró el criterio de la providencia de 18 de septiembre de 2013 de la misma Corporación; (iv) 11 de junio de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 11001-03-15-000-2014-0445-00, caso en el que en sede de tutela se concluyó que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al considerar que la competente para conocer de estos asuntos es la jurisdicción contencioso administrativa. Asimismo, citó como desconocido el auto de 16 de julio de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda Rad. No. 1500-23-333-000-201300480-02, según el cual “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuestos por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación

no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo”. Finalmente, señaló que debe tenerse en cuenta que prevalece el derecho sustancial sobre el procesal. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “Solicito comedidamente que a título de protección de (sic) derechos fundamentales al debido proceso, se declare que el Juzgado 06 Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, incurrió en defecto fáctico – sustantivo y procedimental al emitir las providencias de 15 de junio de 2016 y 21 de septiembre de 2016, dentro del proceso de acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No. 54001-33-33-006-2014-00231-00 siendo el actor Gilberto Carrascal Martínez y dentro del proceso de acción (sic) de nulidad y restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No. 5400133-33-006-2014-01171-00 siendo la actora Amparo Enith Pérez Silva y la parte demandada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Santander y Municipio de Cúcuta”5. 1.5. Trámite de la acción

Por auto de 22 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al Juez Sexto Administrativo 5 Folio 1° del expediente de tutela. Oral del Circuito de Cúcuta para que, en el término de 2 días, rindiera informe sobre los hechos expuestos por la peticionaria en la solicitud de amparo. Remitidos los oficios correspondientes se recibieron las siguientes respuestas: 1.6. Contestaciones El Juez Sexto Administrativo Oral de Cúcuta con memorial de 24 de noviembre de 2016, contestó a la tutela. Indicó que el análisis efectuado por su Despacho se realizó en acatamiento a lo establecido en jurisprudencia reciente y reiterada del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, órgano competente para dirimir conflictos de jurisdicciones conforme a la Ley 270 de 1996, artículo 112, numeral 2°. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con sentencia de 2 de diciembre de 20166, negó la acción de tutela. Argumentó que no se incurrió en desconocimiento de las sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación y por el propio Consejo Superior de la Judicatura. Expuso que las providencias, proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura y alegadas como desatendidas en el escrito de tutela, fueron dictadas en el 2013 y la otra en 2014, tesis jurídica que fue modificada por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura con providencia del 12 mayo de 2016 proferida

dentro del radicado No. 2016000415500, proveído en la cual dicha autoridad advirtió el cambio de jurisprudencia en el sentido de afirmar que la competencia para conocer respecto de las reclamaciones relacionadas con la sanción moratoria radicaba en la jurisdicción laboral ordinaria. Respecto de las providencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación expresó el juez a quo de tutela que no puede predicarse desconocimiento injustificado respecto de estas toda vez que la autoridad accionada en virtud de la autonomía judicial que reviste a todos los operadores 6 Folios 38 a 43 del expediente. judiciales optó por seguir el precedente dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estaba vigente al momento en que se adoptó la decisión que se censura mediante la presente solicitud de amparo. Finalmente, concluyó que no había lugar a decretar el amparo de los derechos fundamentales alegados como trasgredidos por la parte actora, toda vez que la providencia proferida por el juzgado se encuentra debidamente motivada y en virtud del ya mencionado principio de autonomía judicial. 1.8. Impugnación Con escrito presentado en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 6 de diciembre de 20167 la apoderada judicial de los actores impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como argumentos de inconformidad planteó los siguientes: Primero, “no se ha tenido en cuenta la voluntad de mis mandantes en su derecho de acción”, que no era otra diferente que plantear sus pretensiones y que las mismas sean resueltas de fondo por parte de la jurisdicción de lo contencioso

administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Segundo, “no se ha tenido en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado” que en múltiples sentencias ha indicado que la encargada de conocer los casos de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al efecto, citó nuevamente las siguientes providencias: (i) sentencia de 11 de junio de 2015, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. No. 11001-03-15-000-20140445-00, caso en el que en sede de tutela se concluyó que la autoridad judicial acusada incurrió en defecto sustantivo al considerar que la competente para conocer de estos asuntos es la jurisdicción contencioso administrativo y (ii) auto de 16 de julio de 2016, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda Rad. No. 1500-23-333-000-2013-00480-02. 7 Folios 44 a 46 del expediente de tutela. Tercero, “no se han tenido en cuenta las pruebas aportadas al proceso”, de las cuales se extrae sin lugar a dudas que el caso debe ser sometido al conocimiento de la jurisdicción administrativa. Citó como desconocidas las siguientes pruebas: (i) derecho de petición donde se reclama la sanción moratoria a la administración; (ii) respuesta de la administración en la que manifiesta su voluntad, (iii) solicitud de conciliación prejudicial en busca del restablecimiento del derecho negado por la administración; (iv) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, indicó que los jueces ordinarios laborales, “… han decidido negar las demandas remitidas por los juzgados administrativos, cerrando la posibilidad de acceso a la justicia” por cuanto consideran que no existe título ejecutivo complejo. 1.9. Trámite de segunda instancia Con auto de 24 de enero de 2017, el Despacho ponente advirtió la necesidad de vincular a los terceros con interés en las resultas del trámite constitucional, en consecuencia, se puso en conocimiento de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduprevisora S.A., del Departamento de Norte de Santander y del municipio de San José de Cúcuta, la nulidad saneable que se presentaba en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegaran la nulidad, si a bien lo tenían ; (b) se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, sin alegar la nulidad o, (c) guardaran silencio. Vencido el mencionado término intervino únicamente el Ministerio de Educación Nacional. Pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia toda vez que en el caso “…no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción”, esto sin indicar los motivos de su afirmación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con lo establecido

por el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el curso de la acción de tutela instaurada por los peticionarios contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta autoridad judicial que conoció de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho radicados con los números 540001-33-33-006-2014-00231-00 y 54001-33-33-0062014-01147-00, por ellos iniciado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio,

pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los

requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

En el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva fueron superados por el juez a quo de tutela, por lo que no corresponde a la Sala analizarlos pues no fueron objeto de impugnación. En consecuencia, se abordará de fondo el asunto planteado. 2.5. Caso en concreto 2.5.1. En el caso sub examine la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de “prevalecía del derecho sustancial sobre las formas”, por considerar que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta al declarar su falta de jurisdicción para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se les negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, incurrió en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente. 2.5.2. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo por considerar que en el caso no puede predicarse desconocimiento injustificado del criterio del Consejo de Estado, toda vez que, la autoridad accionada, en virtud de la autonomía judicial que reviste a todos los operadores judiciales, optó por seguir el precedente dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, el cual estaba vigente al momento en que se adoptó la decisión que se censura mediante la presente solicitud de amparo. 2.5.3. Pues bien, en criterio de la Sección Quinta en el caso debe revocarse la decisión de tutela de primera instancia que negó la solicitud de tutela de la parte actora para, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y de

acceso a la administración de justicia por las razones que pasan explicarse: Primero, los peticionarios presentaron sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales – FOMAG, la Fiduprevisora S.A., el Departamento de Norte de Santander y el municipio de San José de Cúcuta, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos con los que se les negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, desde el 10 de febrero y 9 de septiembre de 2014.

FECHA DE

RADICADO DEL DESPACHO DE FECHA DEL AUTO

ACTOR RADICACIÓN DE

PROCESO CONOCIMIENTO ADMISORIO

LA DEMANDA Juzgado Sexto Gilberto Carrascal 54001-33-33-006Administrativo Oral de 10-feb-14 04-mar-15 Martinez 2014-00231-01 Cúcuta Juzgado Sexto Amparo Enith Perez 54001-33-33-006Administrativo Oral de 09-sep-14 07-abr-15 Silva 2014-01171-01 Cúcuta Segunda, si bien quien dirime los conflictos entre las jurisdicciones es el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdic

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