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CE-54001-23-33-000-2016-01398-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2016-01398-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE

PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA EN ASUNTOS

DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS

[C]onsidera la Sala que la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, incurrió en un desconocimiento del precedente, al concluir que el conocimiento de la controversia planteada por la [accionante] y otros le correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues, de acuerdo con las reglas fijadas por la Sala Plena de esta Corporación, cuando haya discusión sobre el derecho y se pretenda la nulidad del acto que negó el reconocimiento de la sanción por no pago oportuno de las cesantías es competencia de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en tanto que de existir acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria, el conocimiento del proceso ejecutivo será de la justicia ordinaria laboral, situación esta última que no es el caso bajo estudio. (…) [L]a Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la [accionante] y, en consecuencia, se revocará la sentencia de 2 de diciembre de 2016, emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se dejará sin valor y efecto jurídico las providencias de 27 de julio, 17 de agosto y 12 de septiembre de 2016 (…) y las actuaciones surtidas en la jurisdicción ordinaria laboral, y se le ordenará a la citada autoridad judicial contenciosa que continúe con el trámite de los procesos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01398-01(AC)

Actor: LUCY DEL SOCORRO QUINTERO TORRADO Y OTROS Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Lucy del Socorro Quintero Torrado y otros2, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del desconocimiento el precedente del Consejo de Estado según el cual la acción procedente en asuntos de sanción por mora en el pago de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de marzo de 2017. 2 Eddy Aurora Pabón de Pereira, Zulma Esther Walteros Archila y Jorge Emilio González Rodríguez. las cesantías es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante3: Manifestaron que solicitaron ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio el reconocimiento y pago de cesantías parciales a que tienen derecho, además de la liquidación y pago de la sanción moratoria, conforme lo establece el artículo 5° de la Ley 1071 de 20064, frente a lo cual la administración se pronunció de manera desfavorable. Señalaron que presentaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se negó la cancelación de la sanción moratoria consecuencia de la falta de pago de las cesantías5. Indicaron que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta admitió las demandas y después de surtir las actuaciones pertinentes, llevó a cabo audiencias iniciales en las que expidió los autos de 27 de julio y 17 de agosto de 2016, en los que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir los expedientes a los juzgados laborales de circuito de Cúcuta. Mencionaron que en la oportunidad legal interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior pronunciamiento, de manera que el referido despacho judicial, a través de providencias de 12 de septiembre de 2016, decidió no reponer y negar el segundo de los mencionados medios de impugnación en cada proceso. Argumentaron que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado fijado en la sentencia de sala plena de 27 de

3 Folios 1 a 14. 4 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 5 Procesos con radicados 2014-00603, 2014-00604, 2014-00181 y 2014-00664. marzo de 2007, en la que se unificó la posición de la corporación en el sentido de señalar que la acción procedente en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías es la de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo6. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] DEJAR SIN EFECTOS las providencias de 27 de julio de 2016, 17 de agosto de 2016 y 12 de septiembre de 2016 proferidas, por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE CUCUTA dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por LUCY DEL SOCORRO TORRADO Y OTROS contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo nacional (sic) de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento Norte de Santander y/o Municipio de Cúcuta, en cuanto declarar probada la falta de jurisdicción. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 22 de noviembre de 20167, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lucy del

Socorro Quintero Torrado y otros, a través de apoderada judicial, contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta. La titular del mencionado despacho judicial contestó el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones expuestas, en la medida en que, a su juicio, en las providencias con las que se declaró la falta de jurisdicción y se remitió a los juzgados laborales del circuito de Cúcuta no se vulneró derecho fundamental alguno. 6 Al respecto, también citó la sentencia de 16 de julio de 2015 proferida por la sección segunda, subsección B del Consejo de Estado, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del radicado No. 2013-00480-02 (1447-2015). 7 Visible a folio 50 del cuaderno principal. Lo anterior, en la medida en que aquella se fundamentaron en la normatividad y jurisprudencia aplicables8, según las cuales la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por no cancelación oportuna de las cesantías es la ejecutiva que se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria laboral. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 2 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos9: « […] Así las cosas, es clara para este Tribunal que en los autos de la

presente acción de tutela, no se desconoció precedente judicial del órgano superior, sino que por el contrario lo que muestra las decisiones proferidas por la señora Jueza Séptima Administrativa Oral de Cúcuta, es la aplicación del precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria sobre el tema de cuál es la jurisdicción competente para dirimir los conflictos por el no pago de la sanción moratoria cuando ha habido retardo en cancelarse las cesantías de los docentes. Resta señalar que el reclamo del accionante se funda en sostener concretamente que el Juzgado accionado incurrió en desconocimiento de dos precedentes fijados por el Consejo Superior de la Judicatura y dos precedentes del Consejo de Estado que señalaban que la competente es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto la Sala encuentra que tal argumento del accionante no puede ser aceptado, puesto que las dos decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, fueron proferidas en el año de 2013, M.P. José Ovidio Claros Planco y abril de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna Patiño, los cuales ha de entenderse que fueron modificados por la Sala Jurisdiccional en la providencia del 30 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve, rad: 2016-00203, en la cual la Sala sostiene el criterio de que la competencia radica en la justicia laboral ordinaria por cuanto el reclamo de la sanción moratoria constituye una verdadera acción de ejecución. En cuanto a las dos providencias del H. Consejo de Estado, del 11 de junio

de 2015, M.P. Dra. Lisett Ibarra Vélez, la Sala reitera que no puede predicarse un desconocimiento injustificado de tales criterios, por cuanto como ya se dijo, el Juzgado accionado, en ejercicio del principio de autonomía judicial, eligió seguir el precedente vigente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo esta una decisión plausible. Las providencias atacadas por la elección que se tomó tiene su fundamento en el principio de autonomía judicial, por lo cual no puede inferirse que se haya configurado una vía de hecho al proferirse las mismas. […]». 8 Al respecto, citó los pronunciamientos de la sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que avalan la posición expuesta. 9 Folios 56 a 61 vto. LA IMPUGNACIÓN La señora Lucy del Socorro Quintero Torrado y otros10, a través de apoderada judicial, impugnaron la sentencia de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, afirmó que se desconoció, absolutamente, el criterio del Consejo de Estado respecto al tema como tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo11. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de 10 Eddy Aurora Pabón de Pereira, Zulma Esther Walteros Archila y Jorge Emilio González Rodríguez. 11 Folio 64 y 65 vto. 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. justicia de la señora Lucy del Socorro Quintero Torrado y otros13 al proferir los autos de 27 de julio y 17 de agosto de de 201614 con los que declaró la falta de jurisdicción y remitió los procesos ordinarios a los juzgados laborales de circuito de Cúcuta15, desconociendo precedente judicial en el que el Consejo de Estado fijó la competencia en asuntos de sanción por mora en el pago de las cesantías? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional16 como esta Corporación17, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable18, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia19. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200520 la Corte Constitucional21 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 13 Eddy Aurora Pabón de Pereira, Zulma Esther Walteros Archila y Jorge Emilio González Rodríguez. 14 Emitidos dentro de los procesos con radicados 2014-00603, 2014-00604, 2014-00181 y 201400664. 15 Además de los proveídos de 12 de septiembre de 2016 con los que resolvió no reponer y negar el recurso de apelación en cada proceso ordinario. 16 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 17 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 18 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 19 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 20 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

verificación de unos requisitos de forma22 y de procedencia material23 fijados24 por la misma Corte25. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González26, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes27, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable28, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de unas demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. 22 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de

sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 23 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 24 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 25 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 26 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 27 En tanto hizo uso de los recursos que consideraron procedentes al interior del proceso. 28 Debido a que la acción de tutela se interpuso después de 2 meses de que se profirieran las providencias de 21 de septiembre de 2016 con la que se resolvió no reponer cada una de las decisiones que declararon la falta de jurisdicción y la acción de tutela se presentó el 21 de noviembre de la misma anualidad. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento

del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 29 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Del caso concreto. Dado que la parte actora aduce que los autos proferidos el 27 de julio, 17 de agosto y 12 de septiembre de 201630 con los que declaró la falta de jurisdicción y remitió los procesos ordinarios a los juzgados laborales de circuito de Cúcuta por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cúcuta, desconocen el precedente fijado por el Consejo de Estado en cuanto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad del acto administrativo que niega la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, así se centrará el estudio del asunto. Del desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional define el precedente como el conjunto de sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirve como referente para que los jueces decidan otros problemas jurídicos semejantes. 29 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se

origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 30 Emitidos dentro de los procesos con radicados 2014-00603, 2014-00604, 2014-00181 y 201400664. Esa Corporación ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que31: « […] un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente

de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. […]». Ahora bien, también estableció que el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Sin embargo, el respeto al precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, pues no se trata de endurecer la interpretación judicial, sino de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que nacen de su defensa. Entonces, el juez debe aplicar la misma solución jurídica en asuntos idénticos, a no ser que exponga las razones por las cuales se aparta del precedente. En esa medida, sólo cuando un juez se aleja de un precedente establecido y es plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial. De otra forma se trasgrediría el principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de Constitución Política. Procedencia de la acción de tutela contra Autos Interlocutorios32. La locución providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan

los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.33 31 Sentencia T-158 de 2006. 32 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en la Sentencia de tutela T-599 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 33 LÓPEZ BLANCO, H. “Instituciones de Procedimiento Civil Colombiano”, Tomo I Parte General, Bogotá, Dupré Editores, 2005, pág. 611. La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias. Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios. La distinción entre unos y otros descansa en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesalla providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de

un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión34. A pesar de que la jurisprudencia de la Corte Constitucional35 ha sido clara en afirmar que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben expresarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la 34 Ibídem, pág. 649. 35 Entre otras providencias, Sentencia T-961 de 2004. M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo

de la acción de tutela. Decisiones acusadas. La señora Lucy del Socorro Quintero Torrado y otros36 presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se dejara sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se negó la liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías parciales. En virtud de lo anterior, se expondrán los argumentos estimados en la decisión acusada por la actora. - Autos de 27 de julio y 17 de agosto de 2016, que declararon la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenaron remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por competencia al juez laboral. El Séptimo Administrativo de Cúcuta, quien conoció del asunto, profirió los autos de 27 de julio y 17 de agosto de 2016 dentro de los radicados 2014-00603 de Lucy del Socorro Quintero Torrado, 2014-00604 de Eddy Aurora Pabón, 2014-00181 de Zulma Esther Walteros Archila y 2014-00664 de Jorge Emilio González Rodríguez37, mediante los cuales declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el proceso a los jueces laborales ordinario, con los siguientes argumentos38: « […] De conformidad con todo lo señalado se concluye que este Juzgado administrativo no es competente para conocer de la presente acción debido a que la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías es la acción ejecutiva que debe ser

tramitada ante la jurisdicción ordinario laboral, por lo cual será remitido a la misma para lo de su competencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. […]». Solución al problema jurídico planteado. 36 Eddy Aurora Pabón de Pereira, Zulma Esther Walteros Archila y Jorge Emilio González Rodríguez. 37 Visibles a folios 20 a 22, 27 a 29, 34 a 36, 41 a 43 vto. del cuaderno de anexo. 38 Pese a que fueron providencias emitidas en distintos radicados, la Sala se permite citar la siguiente motivación, en la medida en que fue la misma en las distintas providencias cuestionadas. Acorde con lo anteriormente descrito, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte actora al interponer el presente recurso de amparo es que se deje sin efectos la referidas providencias, al encontrar que el precedente del Consejo de Estado ha establecido que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueve para discutir la legalidad del acto administrativo que niega la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Al respecto, se entrará a analizar la jurisprudencia relativa al tema y el caso en estudio. Sobre las acciones para obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación extemporánea de las cesantías, es preciso señalar que tanto el Consejo Superior de la Judicatura como los Tribunales y Juzgados han tenido posiciones diversas en las cuales unos consideran que el proceso ejecutivo es el mecanismo idóneo para obtener el pago de lo debido ya que conforme con el

artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, la sanción opera de forma automática con la sola prueba del pago tardío, sin que sea necesario provocar un reconocimiento expreso de la administración, ni obtener una declaración del derecho vía judicial; mientras que otros han manifestado que es necesario provocar el pronunciamiento del ente para que se pueda acudir a ella a través del proceso contencioso, pues de no existir, no habría título ejecutivo que contenga una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de la entidad deudora que reconozca los emolumentos adeudados al interesado y que la haga procedente. Este tema, que no ha sido pacífico, mereció pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del

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