CE-54001-23-33-000-2016-01446-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2016-01446-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, salud, vida, trabajo, seguridad social y dignidad humana / ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia excepcional contra decisiones proferidas en concursos de méritos / CONCURSOS DE MÉRITOS - Las reglas de los concursos de méritos son fijadas en su convocatoria y estas son inmodificables en virtud del principio de igualdad entre los concursantes [L]as autoridades accionadas cumplieron el principio de legalidad que reviste todo procedimiento de selección, toda vez que, de acuerdo con la normativa que lo rige, no se debía realizar la ponderación de las pruebas de valores y la de valoración de antecedentes sino solamente tener en cuenta la primera de estas para obtener el listado de las personas que serían citadas al curso de capacitación u orientación dentro del concurso – curso de ascenso para proveer cargos en el Inpec, razón por la cual no es dable despachar de manera favorable la pretensión del accionante. Resulta pertinente precisar que las reglas de los concursos de méritos son fijadas en su convocatoria y estas son inmodificables en virtud del principio de igualdad entre los concursantes, pues, de lo contrario, se perturbaría su confianza legítima y, por ende, su buena fe, en afectación de los objetivos de este procedimiento de selección (imparcialidad, objetividad, merecimiento, entre otros). (…). A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión de las autoridades accionadas de excluir al actor de la lista de aspirantes citados al curso de capacitación u orientación dentro del concurso - curso de ascenso del Inpec se ajusta a derecho, se impone confirmar la sentencia de 16 de enero de
2017, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó el amparo deprecado por el actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306
DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Respecto a los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela en temas de concursos de méritos, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp: 2010-00238-01, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01446-01(AC)
Actor: RICHARD ALBERTO REYES CONEO Demandado: COMISIÒN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la providencia de 16 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Richard Alberto Reyes Coneo presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, salud, vida, trabajo, seguridad social y dignidad humana, presuntamente vulnerados por los señores rector de la Universidad Manuela Beltrán, director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a las autoridades accionadas ponderar «[…] los dos resultados de las pruebas clasificatorias (prueba de valores 20% y prueba de valoración de antecedentes 20%) acorde con las pautas establecidas en el Acuerdo 564 de 2016» y, en consecuencia, se le incluya «[…] en el listado para acceder a curso de capacitación u orientación en la fase 2 […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «Mediante convocatoria 336 de 2016 ascensos INPEC, y el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 emanado por la Comisión Nacional del Servicio Civil [es] participante [en el] concurso de méritos de ascenso a oficial en el grado de teniente de prisiones, sometiéndo[se] al
proceso y superando satisfactoriamente todas sus etapas de la Fase I al igual que la valoración médica […]». Que «[…] la Comisión Nacional del Servicio [C]ivil y la Universidad contratada para la realización de las pruebas publicaron el listado de convocados con un total de 90 cupos para el empleo de teniente de prisiones teniendo en cuenta UNICAMENTE [sic] […] la prueba de valores […] dejando a un lado […] la prueba de valoración de antecedentes […]», con lo que vulneraron el referido Acuerdo de la convocatoria, «[…] ya que no se reconoce al personal de custodia y vigilancia para acceder al curso de formación la Experiencia, la educación formal e informal, los reconocimientos del Instituto, ni la calificación de desempeño lo cual indica que se está favoreciendo a personas con menos experiencia dentro del INPEC y que además con una simple prueba está dejando por fuera funcionarios que por principio del MERITO [sic] deberían ser convocados a concurso». Afirma que las autoridades accionadas no realizaron «[…] una ponderación de las dos pruebas clasificatorias como lo describe el acuerdo […]», el cual le otorgó tanto a la prueba de valores como a la de valoración de antecedentes un 20% a cada una, «[…] para sumar un total del 40% y esperar el curso de formación que tiene un valor de un 60% y de esta manera computar el 100% final para conformar la lista de [e]legibles». 1.3 Contestaciones de la acción: 1.3.1 El señor rector de la Universidad Manuela Beltrán (ff. 144 a 154) informa que las pruebas de valores y la de valoración de antecedentes «[…] son dos pruebas
diferentes que se efectuaron de manera independiente dentro de la Convocatoria 336 de 2016 – Inpec Ascensos […]», de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 546 de 2016, «[…] donde para el caso del accionante, lo[s] respectivos resultados no se recurrieron a través de la reclamación, por lo que fueron confirmados y publicados por el medio oficial de comunicación de la Convocatoria». Que «[…] entre los requisitos para el acceso al Curso de Capacitación u Orientación se encuentra que, de acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico Atlética después de reclamaciones (Acuerdo 564 de 2016, Art. 63º), para el caso del cargo denominado Teniente de Prisiones, el aspirante debe ubicarse dentro de los noventa (90) primeros puestos, es impórtate [sic] aclarar que, para el cargo en mención al cual se postuló el accionante, al no ser aplicable la prueba Físico Atlética en concordancia con el Art. 4, la lista de los aspirantes que acceden a la segunda fase del Concurso – Curso de méritos se conforma teniendo en cuenta el puntaje ponderado de únicamente la prueba de valores, en la cual el […]» actor obtuvo 15.20, de lo que se colige que «[…] la prueba de valoración de antecedentes no es tenida en cuenta para la conformación de los cupos del curso de formación […]». Indica que «[…] la convocatoria dentro de un concurso de méritos es ley para las partes y por tanto no es susceptible de modificación alguna so pena de violación de los principios de buena fe y de la confianza legítima».
1.3.2 El señor presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil (ff. 187 a 190), por medio del asesor jurídico de esa agencia estatal, arguye que la acción de tutela de la referencia «[…] deviene en improcedente, ya que, con la misma pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección Convocatoria 336 de 2016, esto es el Acuerdo 564 de 2016, acto administrativo que […] es de carácter general, impersonal y abstracto […]», el cual puede ser controvertido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, comoquiera que también pretende «[…] contrariar […] los requisitos mínimos exigidos para el cargo al cual se presentó» el accionante. Que el actor al inscribirse a la mencionada convocatoria «[…] aceptó todos los términos y condiciones de [esta] los cuales son determinantes para continuar en el proceso de selección», entre estos, que «[…] para el empleo de Teniente de Prisiones al cual el aspirante aplicó, solo se tendría en cuenta el puntaje ponderado de la prueba de valores; por lo cual, no hay lugar a que en sede de tutela el aspirante pretenda que se dejen sin efectos las disposiciones de la Convocatoria». 1.3.3 El señor director general del Inpec guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 199 a 205). Mediante sentencia de 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó el amparo
deprecado, al considerar que «[…] el Acuerdo 564 de 2016 que rige la convocatoria para la que participa [el] accionante, en su artículo 63 Numeral 4) establece que para el ingreso a la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC para realizar el curso de capacitación u orientación se citara [sic] a los aspirantes que hayan superado las pruebas de la Fase 1 del proceso de selección de ascensos por mérito y sean declarados aptos en la valoración médica, quienes adicionalmente deberán: “De acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y Físico Atlética, […]”», lo que indica que «[…] luego de superadas las pruebas de la fase 1 del concurso, para la conformación de los 90 cupos que habla la convocatoria, se tendrán en cuenta exclusivamente el puntaje obtenido por los ítems: Pruebas de Valores y Físico Atlética ponderadas». Que se colige «[…] de los postulados planteados en el Acuerdo 564 de 2016 que rige la convocatoria, que para la inclusión dentro de los 90 cupos de que se dispone para [e]l cargo de teniente de prisiones, se tendría en cuenta exclusiva y únicamente las pruebas de valores y físico atléticas, las que una vez ponderadas otorgarían un puntaje», por lo tanto, «[…] no se puede concluir como lo pretende el accionante que se transgreden las reglas del concurso y en consecuencia se violan sus garantías fundamentales en calidad de participante del concurso, pues de la expedición del acuerdo se precisó la forma en que serían otorgados los 90 cupos, para lo que no se tendría en cuenta los antecedentes, pues los mismos
comportan relevancia según las reglas del concurso para el momento de superación de la fase 1, más [sic] no para el ingreso a la escuela de penitenciaria para realizar el curso de capacitación u orientación». 1.5 La impugnación (ff. 215 a 221). Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugna, bajo el fundamento de que las autoridades accionadas no le indicaron «[…] cuál sería el factor a tener en cuenta para ser convocado a curso de capacitación para ascenso a Teniente de Prisiones». Que la Comisión Nacional del Servicio Civil estableció en el artículo 63 del Acuerdo 564 de 2016 «[…] que se llamaría a curso después de ser declarado apto en la prueba de examen médico; con base en las pruebas clasificatorias (Prueba de Valores y Prueba de Valoración de antecedentes), en tal sentido hoy no se entiende con qué argumento válido se basó su actuación al llamar a curso única y exclusivamente con base en la prueba clasificatoria de valores».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 321 del Decreto ley 2591 de 19912, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, 1 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la omisión de las autoridades accionadas de ponderar la prueba de valoración de antecedentes, junto con la de valores, en la fase I del concurso – curso de ascenso para proveer cargos en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), con el fin de determinar los aspirantes que accedían a la fase II de ese procedimiento de selección, esto es, al curso de capacitación u orientación. 2.4 Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de concursos de méritos. La acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración, pero en ningún momento puede constituirse en un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber del interesado de agotar los procedimientos ordinarios previstos en el sistema normativo. La Corte Constitucional3 y esta Corporación4 han sostenido que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones
concretas que conculquen los presupuestos del Estado social de derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular y valorar los medios de convicción puestos bajo su conocimiento, con la finalidad de determinar la procedencia de un debate jurídico en sede constitucional que haga necesaria la protección de los derechos fundamentales. En relación con la procedencia de la acción de tutela en temas atañederos a concursos de méritos, cabe anotar que, de manera excepcional, esta constituye el medio judicial eficaz para proteger los derechos constitucionales fundamentales de quienes participan en un procedimiento de selección. 3 Corte Constitucional, sentencias T-425 de 26 de abril de 2001, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-293 de 14 de abril de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, actora: Nery Germania Álvarez Bello. En anteriores oportunidades, esta Corporación5 estimó que en el marco de aquel está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor por el juez constitucional, pues las controversias sobre la protección de derechos fundamentales originadas en un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas y eficaces, que en la mayoría de los casos solo se logran mediante el mecanismo de amparo, de modo que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que
excepcionalmente y más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, se presentan circunstancias que lo hacen procedente. Al respecto, la Corte Constitucional6 sostuvo: […] en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego […]. Así las cosas, aunque las decisiones dictadas dentro de los concursos de méritos son susceptibles de ser atacadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través de los medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), estos no gozan de la efectividad suficiente para proteger con celeridad las garantías constitucionales de los concursantes, máxime cuando algunas de las etapas son eliminatorias y avanzan prontamente, lo que impone un estudio inmediato por parte de la autoridad judicial. 2.6 Caso concreto. En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela de la referencia resulta procedente para decidir la controversia planteada por el actor, toda vez que versa sobre un concurso de méritos que se encuentra en trámite, lo que hace imperioso proferir una pronta decisión de fondo, la cual es dable obtener con este mecanismo constitucional, cuanto más si los medios
de control previstos en el CPACA están sujetos a formalidades que impiden adoptar una determinación expedita en litigios como el presente. 5Consejo de Estado, sala plena contenciosa administrativa, sección segunda, subsección B, sentencia de 6 de mayo de 2010, expediente: 25000-23-15-000-2010-00238-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6Sentencia T-604 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio. En el sub lite, la Sala encuentra que la discusión planteada se centra en determinar si al actor le asiste el derecho a que se le pondere la prueba de valoración de antecedentes junto con la de valores, llevadas a cabo dentro del concurso – curso de ascenso al que se inscribió para proveer el empleo de teniente de prisiones en el Inpec, con el propósito de acceder a la segunda fase del mencionado procedimiento de selección. El Acuerdo 564 de 14 de enero de 2016, «Por el cual se convoca a Concurso – Curso de Ascenso para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Régimen Específico de Carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Convocatoria No. 336 de 2016», prevé en sus artículos 4.º y 33 la estructura de ese procedimiento de selección y las pruebas a aplicar, así: ARTÍCULO 4º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso - Curso de Ascensos por Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases:
A. PARA OFICIALES (Oficial Logístico, Oficial de Tratamiento Penitenciario,
Mayor de Prisiones, Capitán de Prisiones, y Teniente de Prisiones),
1. Convocatoria y Divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de Requisitos Mínimos
4. FASE I. Concurso. (Pruebas)
4.1 Prueba Psicológica Clínica 4.2 Prueba de Valores 4.3 Entrevista 4.4 Prueba de Valoración de Antecedentes
5. Valoración Médica
6. FASE II. Curso de Capacitación u Orientación (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994)
7. Conformación de Lista de Elegibles
B. PARA SUBOFICIALES (Inspector e inspector Jefe).
1. Convocatoria y Divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de Requisitos Mínimos
4. FASE I. Concurso. (Pruebas)
4.1 Prueba Psicológica Clínica 4.2 Prueba de Valores 4.3 Prueba Físico-Atlética 4.4 Entrevista 4.5 Prueba de Valoración de Antecedentes
5. Valoración Médica
6. FASE II. Curso de Capacitación (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994)
7. Conformación de Lista de Elegibles
[…]
ARTÍCULO 33°. PRUEBAS A APLICAR, CARÁCTER Y PONDERACIÓN.
Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación del aspirante y establecer una clasificación de los mismos» respecto de las competencias y calidades requeridas para desempeñar con eficiencia las funciones y responsabilidades de un empleo. La valoración de estos factores se efectuará a través de medios técnicos, que respondan a criterios de
objetividad e imparcialidad, con parámetros previamente establecidos. Para el desarrollo del presente proceso de selección, las pruebas que se aplicarán, se regirán por los siguientes parámetros: Para Oficiales (Oficial Logístico, Oficial de Tratamiento Penitenciario, Mayor de Prisiones, Capitán de Prisiones y Teniente de Prisiones): Calificación Pruebas Carácter Peso Aprobatoria Prueba Psicológica Clínica Eliminatoria - Apto/No Apto Prueba de Valores Clasificatoria 20% NA Ajustado/ No Entrevista Eliminatoria _ Ajustado Valoración de Antecedentes Clasificatoria 20% NA Curso de Capacitación u Elirninatorio 60% 707100 Orientación Para suboficiales (Inspector Jefe e Inspector): Calificación Pruebas Carácter Peso Aprobatoria Prueba Psicológica Clínica Eliminatoria - Apto/ No Apto Prueba de Valores Clasificatoria 20% NA Prueba Físico-Atlética Eliminatoria 20% 00/100 Ajustado/ No Entrevista Eliminatoria “ Ajustado Valoración de Antecedentes Clasificatoria 10% NA Curso de Capacitación Elirninatorio 50% 70/100 En el asunto se tiene que el accionante se presentó y fue admitido al concurso – curso de ascenso por méritos para oficiales, pues aspira al grado de teniente de prisiones, cuya fase I consta de las pruebas psicológica clínica, de valores y de valoración de antecedentes, entrevista y valoración médica, en las cuales obtuvo las siguientes calificaciones: apto, 76.00, 36.00, ajustado y apto, en su orden; sin
embargo, aduce que no fue llamado a curso de capacitación u orientación, toda vez que los accionados no ponderaron los puntajes dados en la prueba de valores con la de valoración de antecedentes. Frente a las pruebas de valores y la de valoración de antecedentes, el Acuerdo 564 de 2016 dispone: ARTÍCULO 37°. PRUEBA DE VALORES. Es un instrumento de selección que tiene por objeto medir el nivel de desarrollo moral y predicción de la conducta moral en adultos. Evalúa ciertos aspectos centrales de la moralidad, como son: El razonamiento, la acción y los sentimientos morales. […] ARTÍCULO 47a. PRUEBA DE VALORACIÓN DE ANTECEDENTES. La prueba de Valoración de Antecedentes es un instrumento de selección de los aspirantes, que evalúa el mérito, mediante el análisis de su historia académica y laboral relacionada: con el empleo para el que concursa. Esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto, la valoración de la formación, de Ja experiencia, de la evaluación de desemperno y de los reconocimientos en ejercicio de sus funciones recibidos durante el tiempo de servicio en el INPEC, que acredite el aspirante y que sean adicionales a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer. Esta prueba se aplicará únicamente a los aspirantes que hayan superado las pruebas Psicológica Clínica, Físico-Atlética (para los aspirantes que concursaron por empleos de Inspector e Inspector Jefe) y Entrevista. Ahora bien, el artículo 63 del aludido Acuerdo 564 de 2016 establece como requisitos para ser llamado a realizar el curso de capacitación u orientación en la
escuela penitenciaria nacional del Inpec, que los aspirantes hayan superado las pruebas aplicadas en la fase I del mencionado procedimiento de selección y sean declarados aptos en la valoración médica, los cuales además deberán: […]
1. Presentarse en la fecha, hora y lugar establecido por el INPEC, para iniciar el Curso respectivo.
2. No tener antecedentes disciplinarios, judiciales o de policía, al momento del ingreso
3. No haber sido sancionado con decisión en firme, en los últimos tras (3) años por comisión de fallas graves o gravísimas señaladas en el régimen disciplinario,
4. De acuerdo a la sumatoria del puntaje ponderado obtenido en las Pruebas de Valores y FísicoAtlética después de reclamaciones y encontrarse ubicado dentro de los siguientes cupos, por cada empleo, así:
No-de Aspirantes al EmpleoCupos Oficial Logística 19 Oficial de Tratamiento 13 Mayor de Prisiones 12 Capitán de Prisiones 51 Teniente de Prisiones 90 Inspector Jefe 140 Inspector 180 De lo anterior se colige que para que el tutelante hubiese sido incluido en el listado de los aspirantes que fueron citados para realizar el curso de capacitación u orientación tenía que, además de superar las pruebas practicadas en la fase I del concurso – curso de ascenso y ser calificado como apto en la valoración médica, haber ocupado un lugar dentro de los 90 cupos disponibles, determinado por la sumatoria del puntaje ponderado de las pruebas de valores y físico – atlética; no obstante, se advierte que para el empleo al que el accionante se inscribió (teniente
de prisiones) no se llevó a cabo la prueba físico-atlética, lo que indica que el puntaje que se tuvo en cuenta para su caso fue únicamente el de la prueba de valores, el cual no le alcanzó para estar dentro de los mencionados cupos, por lo que fue excluido de la segunda fase del procedimiento de selección, conforme al artículo 107 del Acuerdo 564 de 2016. Por lo tanto, las autoridades accionadas cumplieron el principio de legalidad que reviste todo procedimiento de selección, toda vez que, de acuerdo con la normativa que lo rige, no se debía realizar la ponderación de las pruebas de valores y la de valoración de antecedentes sino solamente tener en cuenta la primera de estas para obtener el listado de las personas que serían citadas al curso de capacitación u orientación dentro del concurso – curso de ascenso para proveer cargos en el Inpec, razón por la cual no es dable despachar de manera favorable la pretensión del accionante. Resulta pertinente precisar que las reglas de los concursos de méritos son fijadas en su convocatoria y estas son inmodificables en virtud del principio de igualdad entre los concursantes, pues, de lo contrario, se perturbaría su confianza legítima y, por ende, su buena fe, en afectación de los objetivos de este procedimiento de selección (imparcialidad, objetividad, merecimiento, entre otros). Al respecto, la Corte Constitucional8 explicó: 7 Según el cual es causal de exclusión de la convocatoria, entre otras, «No ser citado a Curso de Capacitación y Orientación de conformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el Concurso». 8 Sentencia T-180 de 2015, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
La convocatoria se convierte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscritos, de tal forma que incumplir las directrices allí estipuladas contraviene no solo los derechos de los aspirantes, sino aquel valor superior al cual está sujeto toda actuación pública. Dicho en otros términos, el acto administrativo que la contenga funge como norma del concurso de méritos, por lo cual todos los intervinientes en el proceso deben someterse aquel so pena de trasgredir el orden jurídico imperante. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión de las autoridades accionadas de excluir al actor de la lista de aspirantes citados al curso de capacitación u orientación dentro del concurso – curso de ascenso del Inpec se ajusta a derecho, se impone confirmar la sentencia de 16 de enero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, negó el amparo deprecado por el actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 16 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó el amparo deprecado por el señor Richard Alberto Reyes Coneo, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele
copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.