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CE-54001-23-33-000-2016-01450-01(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-54001-23-33-000-2016-01450-01(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Confirma sanción La Sala evidencia que Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander no presentó ningún informe dentro del trámite del presente incidente desacato con el fin de acreditar las actuaciones que se han adelantado tendientes a proporcionar la “grúa mecánica con llantas para traslado de pacientes, con arnés de traslado para uso diario”, por lo cual se advierte que ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de dos meses. Igualmente, pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por el Consejo de Estado, no se ha presentado ningún soporte por parte del Gerente de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander que acredite el cumplimiento del fallo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 52

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el objeto y la naturaleza coercitiva del incidente de desacato, ver la sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2016-01450-01(AC)A

Actor: GLADYS LEONOR JÁUREGUI COMO AGENTE OFICIOSA DE JOSÉ

LUIS JAIMES Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y CAFESALUD EPS La Sala procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto proferido el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se sancionó al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, con una multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, por incurrir en desacato del fallo de tutela dictado el 18 de enero de 2017 por esa misma

Corporación.

I. ANTECEDENTES La señora Gladys Leonor Jáuregui, actuando como agente oficiosa de José Luis Jaimes, presentó una solicitud de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la salud y protección especial de personas en estado de discapacidad que estimó lesionados por Cafesalud E.P.S., al no autorizarle y suministrarle al actor “una grúa mecánica con llantas para traslado de pacientes, con arnés de traslado para uso diario”, la cual requiere por su porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, la solicitud de amparo fue presentada para obtener la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Superintendencia de Salud, al no responder las peticiones presentadas con la finalidad de que esa entidad exigiera a Cafesalud E.P.S., el cumplimiento de los fallos judiciales proferidos en favor del señor José Luis

Jaimes.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 18 de enero de 2017 (flos. 80 - 86 reverso cuaderno 2), resolvió: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ LUIS JAIMES GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a CAFESALUD E.P.S a través del Gerente Zonal de Norte de Santander, o quien haga sus veces, proceda a autorizar y proporcionar directamente dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, una GRÚA MECÁNICA CON LLANTAS PARA TRASLADO DE PACIENTES, CON ARNÉS DE TRASLADO PARA USO DIARIO a favor del señor JOSÉ LUIS JAIMES GÓMEZ según lo ordenado por el fisiatra tratante Dr. Paulo Becerra.

TERCERO: DECLARAR el hecho superado por carencia actual de objeto, respecto de las peticiones incoadas por la parte accionante de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si esta providencia no es impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.” En escrito presentado el 27 de enero de 2017, el accionante promovió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incidente de desacato contra Cafesalud E.P.S., para que se ordenara el cumplimiento del fallo de tutela

referenciado.

1. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 30 de enero de 2017, admitió el incidente de desacato presentado y, en consecuencia, requirió al señor Elkin Fabián Silva Vargas, en calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, para que en el término de 48 horas, acatara la orden impartida en el fallo de tutela del 18 de enero de 2017 o, en caso de haberla acatado, acreditara el cumplimiento de la misma (flo. 4 reverso). Sin embargo, guardó silencio.

Igualmente, por medio de la mencionada providencia, el Tribunal solicitó al señor César Augusto Arroyave Zuluaga, para que en su condición de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud E.P.S., ordenara a quien le correspondiera, adelantar la investigación disciplinaria respectiva contra el señor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S., a quien además se le ordenó que requiriera para que acatara el fallo de tutela del 18 de enero de 2017. No obstante, pese a haber sido requeridos, los señores César Augusto Arroyave Zuluaga y Elkin Fabián Silva Vargas, en calidad de Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud E.P.S., y Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, respectivamente, guardaron silencio en el trámite del incidente de desacato de la referencia.

2. Decisión sancionatoria El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 10 de febrero de 2017, sancionó al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en condición de Gerente

Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, con una multa equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal vigente, por incurrir en desacato, al no dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida por esa misma Corporación el 18 de enero de 2017. El Tribunal consideró que el señor Elkin Fabián Silva Vargas, como Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, tenía la obligación de cumplir lo que se le ordenara judicialmente a esa entidad, por ser quien la representaba. Sin embargo, aunque se le requirió para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia, guardó silencio, lo que demostró para el a quo que fue negligente en el acatamiento de la orden judicial. Entonces, teniendo en cuenta que el Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander no allegó al expediente ningún memorial que acreditara la entrega de una grúa mecánica con llantas para traslado de pacientes en favor del accionante, tal como lo había ordenado la sentencia de tutela, o que evidenciara algún motivo razonable que justificare tal omisión, se resolvió imponerle la sanción referida.

3. Trámite adelantado dentro de la consulta de desacato Previo a decidir la consulta de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, mediante auto del 9 de marzo de 2017, se requirió al mismo, para que informara sobre las actuaciones adelantadas con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela

proferido el 18 de enero de 2017 por esa Corporación (flo. 14). No obstante, el referido funcionario guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Respecto al cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991dispone: “[…] Art. 27. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el Juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras 48 horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. […]” Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 52 del Decreto precitado, en cuanto al desacato consagra: “[…] Art.52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La

sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]” Sobre el objeto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]”1. 1 Corte Constitucional. Sentencia del 18 de marzo de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Asimismo, esa Alta Corte ha resaltado en diversas oportunidades2 que el incidente de desacato tiene una naturaleza coercitiva y, por tanto, debe cumplir los elementos que componen dicha categoría jurídica. En ese sentido, el tipo de responsabilidad que recae sobre el encargado de cumplir la orden de tutela es de tipo subjetivo. Así lo ha manifestado la citada Corporación: “[…] Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. […]”. “[…] el

solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]”3. Por lo anterior, para que proceda la sanción por desacato deben darse las siguientes condiciones: (i) que exista una orden dada en fallo de tutela; (ii) que dicha providencia se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; (iii) que se encuentre vencido el plazo sin que se cumpla la orden y (iv) que haya contumacia en el incumplimiento de la decisión. II.1. Análisis del caso concreto La Sala procede a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, por incurrir en desacato del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2017 por esa misma Corporación. En el presente caso, el tutelante solicitó la apertura del incidente de desacato, al considerar que la Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, no ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se protegió el derecho a la salud del actor y se ordenó que se le entregara una grúa mecánica con llantas 2 Ver Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014. 3 Corte Constitucional. Sentencia de 30 de junio de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

para traslado de pacientes. Lo anterior, por cuanto según afirmaciones de la parte actora, Cafesalud E.P.S. se ha negado a proporcionarle el implemento hasta tanto el médico especialista en fisiatría expida una nueva orden, lo cual, en su criterio, implica un desgaste administrativo que impide la entrega inmediata de la grúa mecánica la cual es requerida de manera urgente por el señor José Luis Jaimes por sus condiciones de salud. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el auto del 10 de febrero de 2017, sancionó a la Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, al encontrar que dentro del trámite incidental no acreditó que hubiere dado respuesta a la petición objeto de tutela, ni que hubiere motivo razonable que justificare tal omisión. En sede de consulta, previo a resolver la legalidad de la providencia mediante la cual se le impone la sanción a la Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, el Despacho Sustanciador requirió a este último, para que informara las actuaciones que ha realizado encaminadas al cumplimiento de la orden impartida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que se le ordenó “que proceda a autorizar y proporcionar directamente dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación de esta sentencia, una GRÚA MECÁNICA CON LLANTAS PARA TRASLADO DE PACIENTES, CON ARNÉS DE TRASLADO PARA USO DIARIO a favor del señor JOSÉ LUIS JAIMES GÓMEZ según lo ordenado por el fisiatra tratante Dr. Paulo

Becerra.” La Sala evidencia que Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander no presentó ningún informe dentro del trámite del presente incidente desacato con el fin de acreditar las actuaciones que se han adelantado tendientes a proporcionar la “grúa mecánica con llantas para traslado de pacientes, con arnés de traslado para uso diario”, por lo cual se advierte que ha incurrido en mora injustificada para el cumplimiento de un fallo que fue proferido hace más de dos meses. Igualmente, pese a los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por el Consejo de Estado, no se ha presentado ningún soporte por parte del Gerente de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander que acredite el cumplimiento del fallo. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, más que imponer una sanción, es lograr la protección efectiva de los derechos protegidos en un fallo de tutela, y comoquiera que en el caso particular se advierte que no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia dictada el 18 de enero de 2017, esta Corporación confirmará la sanción impuesta al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. RESUELVE CONFIRMAR el auto proferido el 10 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual se impuso una multa

equivalente a cinco (5) días de salario mínimo mensual legal vigente, al doctor Elkin Fabián Silva Vargas, en su calidad de Gerente Zonal de Cafesalud E.P.S. - Norte de Santander, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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