CE-54001-23-33-000-2017-00001-01(HC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00001-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS PROCESALES PARA EL INICIO DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO - Por preacuerdo El peticionario manifestó que (…) han transcurrido 123 días sin que se haya adelantado la audiencia de acusación, razón por la cual sostiene que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando han pasado 120 días contados desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata. (…) En el sub lite, el Despacho advierte que (…) entre la Fiscalía Sexta Seccional de San José de Cúcuta – Norte de Santander, el imputado y su defensor se celebró un preacuerdo el 22 de septiembre de 2016, quedando por tanto suspendido el término legal para el inicio del juicio oral. La actuación judicial quedó suspendida hasta el día 9 de noviembre de 2016, esto es, cuando el convenio antes mencionado fue retirado por la propia Fiscalía Sexta. Al respecto, el Despacho resaltar que el parágrafo 2º del artículo 317 del CPP señala que el término establecido para el inicio del juicio oral consagrado en el numeral 5º ejusdem, se suspenderá cuando se presenta un preacuerdo ante el Juez de Conocimiento, sin embargo dispone que el mismo se restablecerá cuando se hubiere improbado o no se de aplicación al principio de oportunidad o a los preacuerdos. En este sentido y toda vez que el caso de autos no se dio aplicación
al acuerdo suscrito por las partes en razón al retiro del mismo por parte de la Fiscalía Sexta de San José de Cúcuta, el Despacho observa que el tiempo transcurrido (…) fue de 76 días, lapso que, como se vislumbra, no supera el señalado en la norma en estudio, esto es, 120 días. En consecuencia, y contrario a lo señalado por el peticionario, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO no desconoció el término a que hace referencia el numeral 5º del artículo 317 antes mencionado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 317
NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00001-01(HC)
Actor: WILLIAM ANDRES ANDANA PEREZ
Demandado: JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO Y OTRO Se decide la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia de 3 de enero de 2017, proferida por el doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se negó el hábeas corpus solicitado en los siguientes términos: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE EL HÁBEAS CORPUS presentado por el señor WILLIAM ANDRÉS ANDANA PÉREZ, por lo
expuesto en la parte motiva de esa providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión al accionante y al
Ministerio Público.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las autoridades accionadas.
CUARTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación
(fl. 18. Mayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda. Mediante escrito presentado el 1 de enero de 2017 ante la Oficina de Apoyo Judicial de San José de Cúcuta - Norte de Santander (fls. 2 a 4), el señor WILLIAM ANDRÉS ANDANA PÉREZ, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y del FISCAL SEXTO SECCIONAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 317 del Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. I.2. Los supuestos de hechos y de derecho. Manifestó que entre el 1 de septiembre de 2016 y la fecha de presentación del hábeas corpus de la referencia (2 de enero de 2017), han transcurrido 123 días sin que se haya adelantado la audiencia de acusación, razón por la cual sostiene que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo
317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando han pasado 120 días contados desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata. Recordó que el artículo 156 ibídem, señala que las actuaciones se desarrollarán con estricto cumplimiento de los términos procesales y que su inobservancia injustificada debe ser sancionada. Adicionalmente, solicitó que se tenga en cuenta la “sentencia 276/2016 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se analiza el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la integridad personal, a la salud, a la familia y a la salubridad de las personas que se encuentran privadas de la libertad”. II.-TRÁMITE El 2 de enero de 2017 a las 11:00 a.m., el señor WILLIAM ANDRÉS ANDANA PÉREZ presentó ante la Oficina de Apoyo Judicial de San José de Cúcuta – Norte de Santander, escrito a través del cual formuló la acción constitucional de hábeas corpus, correspondiéndole por reparto al Despacho del cual es titular el doctor
EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI.
Mediante proveído de la misma fecha, el Despacho sustanciador dispuso admitir la solicitud de hábeas corpus y, en consecuencia, se ordenó comunicar tal decisión al JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y al FISCAL SEXTO SECCIONAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), quienes no se pronunciaron sobre los supuestos de hecho y de
derecho que sustentan la solicitud en comento. Igualmente, se resolvió solicitar en préstamo el expediente penal adelantado en contra del aquí accionante, para lo cual se dio traslado al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio para los anteriores efectos. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA En la providencia impugnada (fls. 14 a 18), el a quo, previo recuento de los hechos y del trámite de la solicitud de hábeas corpus y luego de plasmar consideraciones relacionadas con la naturaleza de la acción, sostuvo que la “acción constitucional no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal, pues no es de carácter residual, supletorio, alternativo o sustituto, así que las cuestiones adicionales deben ser debatidas ante el Juez Natural que lleva la causa penal, puesto que esta es una labor que constitucional y legalmente, y en virtud de los principios de jurisdicción y competencia, esta atribuida a los señores Jueces Penales a quienes corresponde el conocimiento de las respectivas causas judiciales, y son quienes deben examinar y decidir este tipo de solicitudes”. De otro lado, adujo que se equivoca el peticionario al alegar una causal de libertad por vencimiento de términos sin observar las normas penales en su plena extensión. Aseguró que es razonable que “todo despacho judicial una vez ha recibido el escrito de acusación determine los tiempos para dar inicio al juicio oral dentro del plazo máximo señalado, de donde la programación de los juzgados debe tener en cuenta tal causal para evitar que por inactividad se produzca”.
Afirmó que resulta improcedente el hábeas corpus por cuanto no se ha cumplido el término aludido para la estructuración de la causal de libertad invocada, porque si bien el 1 de septiembre de 2016 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, también es cierto que entre la Fiscalía Sexta Seccional, el acusado y su defensor, se efectúo un preacuerdo el 22 de septiembre de 2016, quedando por tanto suspendido dicho término hasta la audiencias de 9 de noviembre de 2016, cuando fue retirado el convenio y con ello la reanudación de términos. Por lo anterior, anotó que a la fecha de la decisión han pasado 76 días, lapso que no supera el término señalado en la norma invocada, esto es, 120 días. En este contexto, concluyó “que como quiera que no ha planteado ante el Juez Penal de Conocimiento la solicitud de libertad por vencimiento de términos, omitiéndose la competencia natural para la resolución de la misma, y atendiendo que a la fecha no se ha superado el término de 120 días señalado en la causal de libertad invocada, se denegará por improcedente el amparo de Hábeas Corpus impetrado por el señor William Andrés Andana Pérez”. III.- LA IMPUGNACIÓN El actor, dentro de la oportunidad legal, impugnó la providencia de 3 de enero de 2017, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, doctor Edgar Enrique Bernal Jáuregui, quien declaró improcedente el hábeas corpus solicitado (fls. 14 a 18). Sin embargo, no hizo manifestación expresa de su inconformidad con la providencia de primera instancia.
IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
IV.1. El HÁBEAS CORPUS Y LA REGLA PRO HOMINE.
El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política y definido en la Ley 1095 de 2006 como un derecho fundamental y una acción constitucional, es el mecanismo para tutelar el derecho fundamental a la libertad cuando: (i) la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en sentencia C-187 de 2006, precisó: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas1, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad
judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la 1 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto. Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever
diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus.” Igualmente, se resalta que en la decisión del hábeas corpus debe darse aplicación al principio pro homine, que de acuerdo con la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, significa que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo"2. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-284 de 20063, precisó que el principio pro homine parte del criterio hermenéutico que permea todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma o a la interpretación más amplia, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se busca fijar limitaciones a su ejercicio o su suspensión extraordinaria; de manera que este principio implica estar siempre a favor del ser humano. Finalmente, es importante recordar que se trata de un derecho fundamental que ha sido reconocido en varios instrumentos internacionales, entre los que se destacan la Declaración Universal de los Derechos Humanos4, la Convención 2Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 3 Corte Constitucional. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8ºy 9º:“8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.” 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Americana sobre Derechos Humanos5, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre6 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos7. De otra parte, el hábeas corpus está definido en la Ley 1095 de 2006, cuyo artículo 1°, dispone: Artículo 1º. Definición. El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.
6Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV: “Artículo XXV Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. 7 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, artículo 9º: “Artículo 9.
1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la
misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación”.
El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.
IV.3. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El señor WILLIAM ANDRÉS ANDANA PÉREZ, actuando en nombre propio, formuló solicitud de hábeas corpus en contra del JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y del FISCAL SEXTO SECCIONAL DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA (NORTE DE SANTANDER), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 30 de la Constitución Política y 317 del
Estatuto Procesal Penal (Ley 906 de 2004), por considerar que existió una violación a su derecho a la libertad por la prolongación ilícita de la misma. El peticionario manifestó que entre el 1 de septiembre de 2016 y la fecha de presentación del hábeas corpus de la referencia (2 de enero de 2017), han transcurrido 123 días sin que se haya adelantado la audiencia de acusación, razón por la cual sostiene que se encuentran reunidos los requisitos establecidos en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, según el cual cuando han pasado 120 días contados desde la presentación de la acusación sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento, el imputado o acusado tendrá derecho a la libertad inmediata.
IV.4. LA CAUSA PENAL Y LA ACTUACIÓN SEGUIDA EN CONTRA DEL
SEÑOR WILLIAM ANDRÉS ANDANA PÉREZ.
De la revisión del expediente, el Despacho encuentra que el peticionario William Andrés Andana Pérez es sujeto pasivo de la acción penal por el hecho punible referido a la “fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones”, consagrado en el artículo 365 del Código Penal. La anterior actuación se adelantó con ocasión del allanamiento y registro de la vivienda ubicada en la calle 3ª No. 18 – 24, Barrio siglo XXI de la ciudad de San José de Cúcuta, de propiedad del actor, en donde se encontró “al lado izquierdo de la cama en un nochero de color marrón, en la primera gaveta una media de
color gris que escondía un arma de fuego tipo pistola marca firestar, niquelada, cacha plástica color negro, serial 215900 con un proveedor cargado con 7 cartuchos y otros 39 envueltos en un calcetín, para un total de 46 cartuchos calibre 9 mm”. En audiencia 15 de julio de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, se celebró la audiencia reservada de control de legalidad posterior a la diligencia de registro y allanamiento, al igual que la de legalización de captura del señor William Andrés Andana Pérez, en la cuales el peticionario decidió no allanarse a los cargos formulados, razón por cual se dispuso la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente y luego del trámite de ley, el Fiscal Cuarto Seccional de Seguridad Pública, en escrito radicado el 1º de septiembre de 2016, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Con fecha 22 de septiembre de 2016, la Fiscalía Sexta Seccional de San José de Cúcuta, el imputado y su defensor, suscribieron preacuerdo para hacerse acreedor del beneficio de que trata el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en tal sentido el señor William Andrés Andana Pérez de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado aceptó los cargos formulados en el grado de complicidad. En cuanto a la tasación se acordó como pena 4 años y 6 meses.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016, se citó a la audiencia de verificación y aprobación de acuerdo e individualización de la pena ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento. Siendo la fecha y hora señalada, previa verificación de la asistencia de las partes e intervinientes, el defensor le informa al juez que retira el preacuerdo suscrito, circunstancia que es aceptada por el juez de la causa, razón por la cual da paso a la acusación, sin embargo y teniendo en cuenta que uno de los procesados no se encontraba presente se fijó el día 30 de enero de 2017 para su realización. El 21 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal Municipal resolvió la solicitud de sustitución o revocatoria de medidas de aseguramiento, en ella consideró que “no accede a la medida en cuando no se encuentran reunidos los requisitos de la Ley 906 de 2004, por lo que el imputado deberá permanecer recluido en el centro penitenciario y carcelario”. Reiterada la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, en audiencia realizada el 3 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Municipal con Funciones de Control de Garantías decidió no acceder a la petición en comento, lo anterior por las mismas razones que se adujeron en la audiencia de 21 de noviembre.
IV.5. EL CASO CONCRETO.
En relación con la acción de hábeas corpus impetrada, advierte este Despacho que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 3 de enero de 2017, ha de confirmarse, por cuanto no han transcurrido los 120
días a que alude el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal para que se entienda que la medida de aseguramiento impuesta al señor William Andrés Andada Pérez, ha perdido su vigencia. En efecto, el Despacho recuerda que el artículo 317 de la Ley 906 de 2002 “por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, modificado por el artículo 2º de la Ley 1786 de 2016, consagra las causales de libertad a favor de los procesados privados de ella. Concretamente, en el numeral 5º, establece la hipótesis relacionada con la morosidad de los jueces penales en iniciar el juicio oral, razón por la cual dispone que pasados 120 días contados a partir de la presentación del escrito de acusación se debe conceder la libertad al imputado. En el sub lite, el Despacho advierte que el escrito de acusación fue radicado por el Fiscal Cuarto Seccional de Seguridad Pública ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 1º de septiembre de 2016. Asimismo, se tiene que entre la Fiscalía Sexta Seccional de San José de Cúcuta – Norte de Santander, el imputado y su defensor se celebró un preacuerdo el 22 de septiembre de 2016, quedando por tanto suspendido el término legal para el inicio del juicio oral. La actuación judicial quedó suspendida hasta el día 9 de noviembre de 2016, esto es, cuando el convenio antes mencionado fue retirado por la propia Fiscalía Sexta. Al respecto, el Despacho resaltar que el parágrafo 2º del artículo 317 del CPP
señala que el término establecido para el inicio del juicio oral consagrado en el numeral 5º ejusdem, se suspenderá cuando se presenta un preacuerdo ante el Juez de Conocimiento, sin embargo dispone que el mismo se restablecerá cuando se hubiere improbado o no se de aplicación al principio de oportunidad o a los preacuerdos. En este sentido y toda vez que el caso de autos no se dio aplicación al acuerdo suscrito por las partes en razón al retiro del mismo por parte de la Fiscalía Sexta de San José de Cúcuta, el Despacho observa que el tiempo transcurrido desde la radicación del escrito de recusación hasta la fecha de presentación de la acción constitucional de la referencia, fue de 76 días, lapso que, como se vislumbra, no supera el señalado en la norma en estudio, esto es, 120 días. En consecuencia, y contrario a lo señalado por el peticionario, el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO no desconoció el término a que hace referencia el numeral 5º del artículo 317 antes mencionado. Aunado a lo anterior, el Despacho pone de relieve que para el 30 de enero del año en curso, se encuentra programada la realización de la audiencia de juicio oral y, por ende, la de revocatoria o no de la medida de aseguramiento impuesta al peticionario. En este sentido, este Despacho recuerda que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar al juez de la causa, mucho menos en los casos en los cuales el proceso se está tramitando dentro de los términos de ley. El instrumento constitucional de hábeas corpus es un remedio judicial que no
sustituye los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico ni al juez penal en la labor de definir aspectos propios del proceso, pues, de lo contrario, se desconocerían los principios de seguridad jurídica y de juez natural, que orientan y son fundamento de los procesos penales. En efecto, no obstante que la acción de hábeas corpus no se encuentra establecida como un mecanismo subsidiario de los medios judiciales ordinarios de defensa, como ocurre por ejemplo con la acción de tutela, es claro que al juez constitucional no le es posible modificar y/o suplir al juez de la causa ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso tal y como lo pretende el actor, lo anterior teniendo en cuenta que el amparo regulado en la Ley 1095 de 2006 no se encuentra instituido como una instancia resolución de peticiones. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar que toda petición que tenga relación con el derecho que tiene el procesado para lograr su libertad se debe hacer en el respectivo proceso, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus. Sin embargo, de manera excepcional, la acción puede ser ejercida para solicitar la libertad, aun si ésta fue restringida con ocasión del proceso penal, y ello es posible cuando el mecanismo ordinario, esto es la petición de libertad ante el juez natural, resulta inane, lo cual, como se advirtió, en el presente caso no se encuentra demostrado. La procedencia del hábeas corpus presupone que la privación de la libertad sea
ilegal, y cuestión diferente ocurre cuando la controversia está siendo resuelta por el juez de la causa y que la decisión misma resulte atinada o no, o sea imputable su no resolución al accionante; evento en el cual no puede utilizarse el mecanismo en mención como el apropiado para ventilar la pretensión de libertad. En este contexto y como bien lo consideró el a quo, las actuaciones y decisiones del JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO han sido justificadas plenamente en el sub lite. Sumado a ello, es claro que el señor William Andrés Andana Pérez se encuentra actualmente privado de su libertad en virtud de una providencia dictada por un juez competente y debidamente ejecutoriada, sin que se configure alguna de las causales de procedibilidad del hábeas corpus previstas en el artículo 1º de la Ley 1095 de
2006. Además, se pone de relieve que el 30 de enero del año en curso, se encuentra programada la realización de la audiencia de juicio oral y de decisión de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, razones por las que este Despacho confirmará la providencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
F A L LA : PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia apelada, esto es, la sentencia de 3 de enero de 2017, proferida por el doctor EDGAR ENRIQUE BERNAL JÁUREGUI, Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones
expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado