CE-54001-23-33-000-2017-00017-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00017-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DIFERENCIA ENTRE QUEJA Y DERECHO DE PETICIÓN / NATURALEZA DEL
DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]s necesario señalar que, de la lectura de la solicitud formulada por el [actor] ante el Ministerio de Educación, se desprende que su contenido es, más bien, el propio de una queja. (…) En consecuencia, al asunto, a alturas del presente proceso constitucional, no se le puede dar el tratamiento de una solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición. Realmente, por virtud de su contenido, la queja formulada da lugar al despliegue de un procedimiento específico. (…) Producto del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, es posible concluir que el Ministerio de Educación sí atendió la queja formulada por el accionante con el lleno de los requisitos constitucionales que esta Sección puede verificar en su calidad de juez de tutela (…) lejos de haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, el ministerio accionado se preocupó por garantizarlos en todo momento. (…) por lo que es viable decir que las diligencias hechas se ajustaron al procedimiento administrativo allí contemplado. Por tal razón, no es viable mantener el reproche constitucional hecho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 150 - NUMERAL 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 189 - NUMERAL 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 366 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 33 / LEY 1740 DE 2014 / DECRETO 698 DE 1993 / DECRETO 5012 DE 2009
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla ampliamente el marco jurídico y jurisprudencial de las funciones del Ministerio de Educación, sobre el tema, ver la sentencia C-491 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00017-01(AC)
Actor: ANDERSON SOUZA RAMOS
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional contra el fallo del 24 de enero de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo solicitado por Anderson
Souza Ramos.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo El señor Anderson Souza Ramos, actuando en nombre propio, mediante escrito radicado el 11 de enero de 2017 (ver folios Nos. 1-10), interpuso acción de tutela
contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La anterior garantía la estimó desconocida con ocasión de la falta de respuesta en la que incurrió la accionada frente a la solicitud interpuesta, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el 6 de septiembre de 2016. Con esta, requirió la intervención de la cartera ministerial accionada, con el fin de que se adelantaran las investigaciones a que hubiera lugar, con respecto de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Santa Marta. A título de amparo, el accionante solicitó: “…se ordene al Ministerio de Educación Nacional […] que respondan de FONDO mi derecho de petición y a su vez se informe los motivos o razones legales que se han tenido en cuenta para no responder el mismo en los términos por mí solicitados” (mayúsculas sostenidas y negrillas). Con el fin de sustentar su petición de tutela, el actor señaló que no se le ha dado respuesta a su solicitud interpuesta el 6 de septiembre de 2016, en ejercicio del derecho fundamental de petición, por medio de la cual puso en conocimiento del ministerio accionado un conjunto de hechos, con el fin de que se iniciaran las investigaciones pertinentes y se adoptaran las sanciones a lugar. Lo anterior, contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Santa Marta, institución que no le aceptó la acreditación de dominio de la lengua portuguesa, sino que le exigió certificado de lengua inglesa, a pesar de que el reglamento vigente a su ingreso le permitía lo primero.
1. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran
relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1.1. El 6 de septiembre de 2016, con escrito radicado ante el Ministerio de Educación, el actor solicitó la intervención de dicha cartera, de acuerdo a lo siguiente (ver folios Nos. 8-10): 1.1.1. Inicialmente, ingresó a la mencionada universidad para el primer periodo académico de 2010, con el propósito de cursar estudios de pregrado en medicina. En ese momento, estaba vigente un reglamento que le permitía acreditar el requisito de idioma extranjero, por medio de diferentes exámenes, asociados al dominio de distintas lenguas, entre ellas, el portugués, para lo cual presentó la prueba Celpe-bras. 1.1.2. La universidad le indicó que sólo le puede aceptar el manejo de la lengua inglesa como requisito de grado, ya que, por haber aplazado el primer semestre de 2012 y haber reingresado en enero de 2013, lo cobija un nuevo pensum. 1.1.3. Lo anterior lo considera injusto, debido a que siempre estudió bajo el plan de estudios vigente al momento de su ingreso en 2010 y, en ese sentido, cumplió con los requisitos que este exigía. Por tanto, estima que, para efectos del grado, se le están cambiando las condiciones en referencia. 1.1.4. Finalmente, expuso que, con la situación que se le está presentando, la intervención del Ministerio es imperiosa, ya que se le están comprometiendo otros derechos como son el trabajo, el mínimo vital y la salud. A lo anterior se une que es cabeza de familia, padre de un niño recién nacido y deudor de un crédito en el
Icetex, el cual debe empezar a pagar. 1.2. Por medio de oficio del 29 de septiembre de 2016, radicada bajo el número 2016-EE-132487, el Subdirector de Inspección y Vigilancia de la cartera accionada informó al actor que requirió a la institución educativa referenciada, con el fin de recolectar los elementos de juicio que le permitieran decidir si resultaba pertinente iniciar las actuaciones administrativas que correspondieran. Así mismo, señaló que, de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, el asunto podría tardar hasta diez (10) días en resolverse, por lo que la respectiva respuesta se enviaría en un plazo no mayor a veinte (20) días (ver folio No. 24).1 1.3. En virtud de escrito del 29 de septiembre de 2016, con radicado No. 2016EE-132486, el mencionado Subdirector requirió a la rectora de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Santa Marta, con el fin de que se pronunciara sobre la situación fáctica que dio fundamento a la actuación e informara sobre los cambios de pensum académico puestos de presente por el aquí accionante (ver folio No. 25).2 1.4. A través de documento del 21 de diciembre de 2016, radicado bajo el número 2016-EE-174068, la misma dependencia requirió por segunda vez a la institución universitaria referenciada, so pena de resultar inmersa en las causales establecidas en la letra “b” del artículo 49 de la Ley 30 de 1992 (ver folio No. 28).
1.5. Con comunicación del 21 de diciembre de 2016, con radicado No. 2016-EE174077, la misma autoridad informó al aquí actor que había requerido en dos ocasiones a la rectoría de la citada universidad, sin haber recibido respuesta hasta el momento (ver folios No. 29).3 1.6. Por comunicado del 2 de enero de 2017, identificado con el número 2017EE-002834, el referido despacho presentó al actor un informe en el que relaciona las actuaciones desplegadas con el fin de atender su solicitud y advirtió que el asunto seguirá su trámite, una vez que la universidad referenciada responda a los requerimientos reiterados que se le han hecho (ver folios Nos. 22-23). 1.7. Mediante oficio del 16 de enero de 2017, radicado bajo el número 2017-EE002842, la citada Subdirección requirió por tercera vez a la referida institución educativa y le indicó que debía responder íntegramente a lo solicitado, en el término de un (1) día hábil, so pena de incurrir en la causal prevista en el numeral tercero del artículo 18 de la Ley 1740 de 2014 (ver folio No. 30). 1 Guía de correo No. 186755871220 visible a folio No. 32. 2 Guía de correo No. 186755874890 visible a folio No. 31. 3 Guía de correo No. RN691195288CO visible a folio No. 33. 1.8. En escrito del 26 de enero de 2017, identificado con el número 2017-EE008709, la misma oficina comentó al actor que (ver folios Nos. 75-77):
1.8.1. Para determinar la viabilidad de la apertura de una investigación administrativa contra la Universidad Cooperativa de Colombia se encontraba supeditada a la verificación de los argumentos y evidencias aportadas por dicha institución, debido a que los hechos relacionados están amparados por la autonomía universitaria. 1.8.2. Sin embargo, después de advertirle por escrito sobre las consecuencias de no contestar al requerimiento y de haberse comunicado telefónicamente con la Asesora Jurídica del establecimiento educativo, finalmente, obtuvo una respuesta por parte de este. 1.8.3. En su respuesta, la universidad hizo un recuento de las normativas internas que regulan el requisito de idiomas para poder acceder a los títulos profesionales que allí se otorgan. Así mismo, hizo una reseña de la historia académica del señor Souza. Al confrontar los dos anteriores supuestos, concluyó que, si bien es cierto que el reingreso del actor a clases se dio en vigencia de un reglamento nuevo que exigía que el idioma extranjero a certificar fuera solamente el inglés, de todos modos, el mismo reglamento permite que se someta a comité de verificación el manejo de otra lengua, siempre y cuando mediara justificación académica para el efecto. En ese sentido, el accionante debe aportar el original del examen internacional Celpe-bras para evaluación por parte de la mencionada dependencia. A lo anterior se opone el “pantallazo” que, en ocasiones anteriores, el estudiante había allegado a la universidad, material que no se acepta para el efecto. 1.8.4. En conclusión, la cartera señaló que, por el momento, no había mérito para
iniciar las investigaciones administrativas de su competencia. En ese orden de ideas, solicitó al actor que se pusiera al día en lo que tenía que ver con la entrega de los resultados, en documento original, del examen que le permite acreditar el manejo de la lengua portuguesa. Así mismo, le indicó que si encontraba alguna irregularidad entre lo estipulado por el reglamento de la universidad y lo exigido por el comité de verificación, podía dirigirse de nuevo a la Subdirección de Inspección y Vigilancia, con el fin de radicar la respectiva queja. 1.9. Por medio de documento de 26 de enero de 2017, rotulado con el número 2017-EE-008731, la Subdirección en cita se dirigió a la universidad de la referencia con el fin de llamarle la atención por no haber atendido los requerimientos arriba reseñados y le solicitó que, para futuras ocasiones, dispusiera del personal y de los recursos tecnológicos necesarios para proceder de conformidad (ver folio No. 78).
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 11 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la cartera accionada, a la que concedió el término cuarenta y ocho (48) horas para que informara si había dado respuesta clara y congruente a la petición presentada por el actor y, en caso afirmativo, acreditara la notificación correspondiente o, en su defecto, indicara las razones por las cuales no había resuelto el asunto y, en ese evento, explicara en qué estado se encontraba el respectivo trámite (ver folio No. 13).
2.2. Contestación por parte del Ministerio de Educación Mediante oficio del 16 de enero de 2017, radicado bajo el número 2017-EE002934, la asesora de la Oficina Jurídica de dicha cartera presentó una relación de todas las actuaciones desplegadas por la Subdirección de Inspección y Vigilancia, tendientes a atender la solicitud presentada por el accionante. Así mismo, agregó que, ha mantenido informado al señor Souza de las diligencias en comento. Finalmente, pidió que se tuviera en cuenta que la rectora de la Universidad, a la fecha, no había respondido a los requerimientos hechos por la dependencia señalada, razón por la cual los trámites en ejercicio estaban demorados (ver folios Nos. 20-21). 2.3. El fallo impugnado En sentencia del 24 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo solicitado por la parte actora, al encontrar vulnerado su derecho fundamental de petición. Sobre el particular, consideró lo siguiente (ver folios Nos. 54-58): 2.3.1. El despacho del magistrado ponente se comunicó por teléfono con el actor, a fin de constatar que le hubieran llegado los oficios enviados por la cartera accionada. Sin embargo, el accionante comentó que sólo hasta el 16 de enero recibió un primer y único escrito, en el cual se le informó que el Ministerio había requerido por tercera vez a la universidad. Al respecto, el señor Souza señaló que la respuesta en mención no resolvía su situación. 2.3.2. El documento mediante el cual el Ministerio resumió sus actuaciones indica
que las gestiones no se pueden seguir adelantando sin la respuesta de la universidad, lo cual deja a merced de un tercero la resolución del asunto. Ello es indicio de que la cartera no está ejerciendo con vigor sus funciones de inspección y vigilancia. 2.3.3. En resumen, la respuesta no es oportuna, clara, congruente y de fondo, ya que no resuelve el asunto propuesto por el actor ni incluye un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos referentes al caso y, en sentido diferente, se limita a decir que el asunto está en trámite. 2.4. Impugnación presentada por la parte accionada A través de memorial del 30 de enero del presente año, la asesora de la Oficina Jurídica de la cartera accionada impugnó la decisión de primera instancia. Lo anterior, en el sentido de manifestar que la orden dada en el fallo recurrido carece de objeto, puesto que ya terminaron las diligencias que la Subdirección de Inspección y Vigilancia del Ministerio podía hacer en el caso concreto. En ese sentido, resumió su actuación en los siguientes puntos (ver folios Nos. 72-74): 2.4.1. Se veló por el esclarecimiento de los hechos, a través del despliegue de un conjunto de gestiones que llegaron, incluso, a que se contactara a la universidad vía telefónica y se insistiera en que esta se pusiera al tanto de la situación puesta de presente por el actor. De ese modo, la dependencia a cargo se aseguró de que los requerimientos hechos, en su momento, se acataran de inmediato. 2.4.2. Se atendió el debido proceso señalado por el Decreto 5012 de 2009, el cual
exigía hacer una verificación previa de las circunstancias de hecho bajo análisis antes de abrir una investigación administrativa. En ese sentido, se opuso a la afirmación expuesta en el proveído impugnado, según la cual la cartera no estaba actuando con vigor en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. 2.4.3. Se respetó la autonomía universitaria de la institución, pues no se le podía obligar a expedir un título profesional, sobre todo, cuando no mediaba mérito que dejara ver alguna irregularidad en la expedición y aplicación de sus reglamentos internos. En ese sentido, lo que se buscó fue obtener la versión de la universidad. 2.4.4. Se presentó un informe detallado al actor, en el cual se le contó pormenorizadamente todo lo que había hecho la dependencia a cargo del trámite para solucionar el asunto puesto en su conocimiento. Por tanto, no es cierto que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Acuerdo No. 55 de 2003, emanado de esta Corporación, la Sección es competente para resolver la presente impugnación.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo del 24 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual concedió la solicitud de amparo interpuesta por el actor. Así, el problema jurídico a resolver es: 2.1. ¿Vulnera, actualmente, la cartera accionada, el derecho fundamental de petición del accionante, a pesar del conjunto de diligencias que desplegó para
resolver la situación puesta a su conocimiento y de la respuesta definitiva que, como resultado, dio al actor en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia recurrida?
3. Razones Jurídicas de la decisión Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes asuntos: i) el marco teórico que informa el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Educación Nacional, con respecto a las instituciones de educación superior y ii) el análisis del caso concreto. 3.1. Las funciones de inspección y vigilancia a cargo del Ministerio de Educación Nacional El artículo 69 Superior consagra la autonomía universitaria. Así, las universidades podrán darse sus propias normas internas. De ese modo, podrán regir su actividad, de acuerdo con sus propósitos académicos y educativos, sin que ninguna autoridad les imponga una identidad, una ideología, unos programas ni unas reglas de funcionamiento, enseñanza e investigación.
Lo expuesto no implica que la autonomía universitaria sea absoluta. Por tanto, las instituciones públicas pueden reservarse la potestad de intervenir los entes universitarios, a través de las funciones de inspección y vigilancia. Ello, bajo el propósito de velar por la materialización del principio de prevalencia del interés general y de los fines del Estado (artículos 1 y 2 Superiores, respectivamente). Para el efecto, el numeral 21 del artículo 189 de la Constitución señala que le corresponde al presidente de la República “ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley”. Así, de la lectura del anterior precepto, se desprende que el legislativo puede expedir leyes que regulen la inspección y la
vigilancia. Lo anterior, a la luz del numeral octavo del artículo 150 Superior. Como primera conclusión, puede decirse que, si bien es cierto que el Estado no puede atentar contra la identidad educativa e investigativa de las universidades, ni tampoco puede decidir su modo de organizarse, administrarse y regirse, también lo es que puede velar, por medio de la inspección y la vigilancia, para que la educación superior se dé en unas condiciones mínimas de carácter administrativo, de calidad del servicio y de respeto por los derechos fundamentales de quienes tienen la expectativa legítima de formarse (artículos 67, 365 y 366 Constitucionales). Las funciones de las que se ha hablado hasta el momento, en virtud de lo preceptuado en los artículos 211 de la Constitución y 33 de la Ley 30 de 1992, pueden delegarse al Ministerio de Educación Nacional, asunto materializado por medio del Decreto 698 de 1993. De otra parte, el marco legal para el ejercicio de estas se encuentra en la citada Ley 30 de 1992, así como en la Ley 1740 de 2014. Sobre la manera de implementar el contenido concreto de las dos funciones en comento, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-491 del 14 de septiembre de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, interpretó: Con estos fines, la ley permite al Ministerio hacer seguimiento a las actividades de tales instituciones, practicar visitas, adoptar medidas, tramitar reclamaciones y quejas, adelantar investigaciones, solicitar la cesación de actuaciones contrarias a la ley o a los estatutos, solicitar informes, hacer acompañamiento en la implementación de medidas para el restablecimiento de la continuidad del
servicio o el mejoramiento de su calidad y conminar a sus representantes legales y directivos, para que se abstengan de realizar actos contrarios al ordenamiento jurídico (art. 9º) (resalta la Sala). De ese modo, se tiene que, para efectos del caso concreto, existe una potestad investigativa para conocer y sancionar irregularidades en las que, sobre algún punto de los consagrados en las Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014, así como en el Decreto 5012 de 2009, puedan incurrir las universidades. Esta labor está regida por un procedimiento administrativo particular y concreto, regulado por normas especiales y sujeto a unos términos específicos, de acuerdo con ese mismo marco normativo. Bajo los anteriores parámetros, se estudiará el caso en referencia. 3.2. Análisis del caso concreto De conformidad con lo expuesto en el anterior marco teórico y de cara a los elementos de convicción obrantes en el plenario, es necesario señalar que, de la lectura de la solicitud formulada por el señor Souza ante el Ministerio de Educación, se desprende que su contenido es, más bien, el propio de una queja. En específico, el actor quiso poner en conocimiento de la cartera accionada una presunta inconsistencia presentada entre el reglamento académico de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Santa Marta, y una práctica concreta relacionada con el cumplimiento del requisito de idioma extranjero para optar al título profesional en medicina. Al respecto, el accionante requirió que se hicieran las investigaciones a lugar y que se aplicaran las sanciones de rigor. En consecuencia, al asunto, a alturas del presente proceso constitucional, no se le
puede dar el tratamiento de una solicitud formulada en ejercicio del derecho fundamental de petición. Realmente, por virtud de su contenido, la queja formulada da lugar al despliegue de un procedimiento específico. Por lo anterior, precisamente, fue que el Ministerio accionado direccionó el conocimiento del particular a la Subdirección de Inspección y Vigilancia. Además, por lo anterior, también resulta cierto que la mencionada dependencia empezó por requerir a la universidad, con el fin de reunir los elementos de juicio que le permitieran decidir si daba apertura a una investigación administrativa o no. Así las cosas, no puede mantenerse incólume el tipo de estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo recurrido a alturas de la presente instancia. En ese sentido, la Sala tendría que examinar si de los argumentos expuestos en la impugnación se puede concluir que la cartera, según esta misma lo afirmó, desplegó las actuaciones necesarias para el efecto y respetó las garantías públicas de las que es titular el actor. Producto del análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, es posible concluir que el Ministerio de Educación sí atendió la queja formulada por el accionante con el lleno de los requisitos constitucionales que esta Sección puede verificar en su calidad de juez de tutela. En efecto, resulta acreditado en el presente proceso, en resumen, que: i) La cartera recibió la petición radicada por el actor y la interpretó de tal manera que la envió a la dependencia competente. ii) Requirió a la universidad, con el fin de tener un conocimiento completo de la
situación informada por el accionante y, así, tener el criterio suficiente para decidir si daba apertura o no investigación administrativa contra dicha institución. iii) En razón al silencio que mantuvo el ente universitario, a pesar de los tres requerimientos hechos, se esforzó y logró entrar en contacto telefónico con los funcionarios competentes, de tal manera que sus llamados se atendieran. iv) Recolectó el material a lugar para conocer a fondo la situación que se le estaba presentando al estudiante. v) Mantuvo informado al actor sobre las gestiones realizadas. vi) Medió para que la particularidad presentada tuviera solución. Como puede verse, lejos de haber vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, el ministerio accionado se preocupó por garantizarlos en todo momento. Además, el trámite dado coincide con los parámetros fijados por el marco normativo citado con anterioridad (Leyes 30 de 1992 y 1740 de 2014 y Decreto 5012 de 2009) – el cual hace las veces de régimen especial en la materia – por lo que es viable decir que las diligencias hechas se ajustaron al procedimiento administrativo allí contemplado. Por tal razón, no es viable mantener el reproche constitucional hecho por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia impugnada. Por otra parte, de las pruebas allegadas a este proceso, se puede afirmar que el inconveniente por el que el actor acudió en tutela, depende de que él termine, ante la Universidad Cooperativa de Colombia, las diligencias para acreditar el dominio de la lengua portuguesa, sobre todo en cuanto a anexar el original de los resultados obtenidos en el examen respectivo.
Para terminar, conforme al último oficio enviado al actor por parte de la autoridad accionada (ver No. 1.8. del acápite de hechos probados), debe quedar claro que el Ministerio debe seguir pendiente del desenvolvimiento de los hechos materia de examen y a las actuaciones que, al respecto, adopte el ente universitario. Así mismo, de conformidad con lo expuesto por dicha cartera en el citado documento, si el señor Souza observa que, sobre el asunto de su interés, se presenta alguna situación que él considere que deba poner en conocimiento del Ministerio de Educación, lo puede hacer en el momento en que él lo decida, a través de la interposición de la respectiva queja. Ello resulta de esa manera por cuanto, si bien es cierto que se han llegado a las conclusiones expresadas en los términos de lo expuesto hasta ahora, también lo es que el accionante puede acudir al aparato institucional del Estado cuando estime que éste puede intervenir para salvaguardar sus derechos fundamentales y, en ese sentido, adelantar las gestiones a que haya lugar. Como resultado de lo considerado, se revocará el fallo recurrido y, en su lugar, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por el señor Anderson Souza Ramos, de conformidad con lo
considerado en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, previo envío de la respectiva copia al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera