CE - 54001-23-33-000-2017-00067-01(24723)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2017-00067-01(24723)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño P.J. ¿Procede adicionar ingresos y rechazar costos de ventas?
ADICIÓN DE INGRESOS CON FUNDAMENTO EN LA ACTIVIDAD DE
FISCALIZACIÓN – Procedencia / ADICIÓN DE INGRESOS CON
FUNDAMENTO EN LA ACTIVIDAD DE FISCALIZACIÓN – Prueba idónea / DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / RECHAZO DE COSTOS DE VENTAImprocedencia Según la demandante, la adición de ingresos pretendida es el resultado de apreciaciones subjetivas de los funcionarios de fiscalización, toda vez que la forma en que fue determinada no se encuentra avalada en ninguna norma tributaria. Además, debido a que se presumen ingresos por el registro extemporáneo del establecimiento de comercio del cliente Distribuciones Santa Marta S.A.S. Y advirtió que la información sobre la movilización de mercancía remitida por FEDEARROZ debió solicitarse en razón a las guías que fueron efectivas, esto es, descontadas las que se anularon. Además, se debió comparar las facturas expedidas con las remesas para así constatar que la factura de venta se emite por la cantidad y calidad efectivamente recibida, que es menor a la movilizada debido a que esta sufre una merma de cantidad por el traslado al lugar de destino y por la humedad que pierde el grano. (…) De acuerdo con lo acreditado en el expediente, la Sala encuentra que la DIAN no determinó la adición de ingresos con
apreciaciones subjetivas, sino con fundamento en la actividad de fiscalización que desplegó en virtud del artículo 684 del Estatuto Tributario, a partir de la cual, controvirtió las ventas declaradas y advirtió la existencia de ingresos omitidos, en tanto verificó con un tercero – FEDEARROZque el contribuyente había movilizado mayores inventarios de arroz paddy verde a los registrados en su contabilidad. En efecto, la DIAN tomó esa información para recalcular el inventario de arroz paddy verde, llevando como compras los kilos de arroz que FEDEARROZ reporta como movilizados, cuyo resultado al compararse con el inventario final registrado por la contribuyente, da cuenta de la existencia de ventas que no habían sido incluidas dentro del inventario. Las diferencias en las compras y ventas de arroz paddy verde, advertidas por la DIAN a partir de la información de movilizaciones remitida por FEDEARROZ, son justificadas por la demandante en las pérdidas o mermas de arroz que se presentan durante el transporte y la entrega de la mercancía, que, según ésta, lleva a que la cantidad de producto remesado sea mayor al facturado. Además, en que la relación de movilizaciones expedida por FEDEARROZ no discrimina las guías anuladas y las guías que se hicieron efectivas. Para soportar esa afirmación, el demandante aportó facturas, remisiones de mercancía, y tiquetes de báscula, pero se advierte que estos documentos no pueden asociarse entre sí. Y en todo caso, de los mismos no puede constatarse que el menor kilogramo facturado se derive de mermas del
producto. También solicitó la práctica de un dictamen pericial, el cual fue decretado en el proceso, sin embargo, ese experticio lo que dejó en evidencia fue la imposibilidad de establecer la pérdida real de cantidad y humedad del grano en la medida que la actora no suministró los datos requeridos, tales como, las condiciones en que el grano fue recibido por su destinatario, pero además, reveló que haciendo un estimado de la distancia y la humedad con que eventualmente se recibe el grano, no hay lugar a los márgenes de merma que pretende hacer valer la demandante como justificante de la diferencia advertida por la DIAN. Lo mismo ocurre con el argumento de que las guías anuladas debieron descontarse del informe de movilización emitido por FEDEARROZ, pues lo advertido por la Sala es que el sustento de tal afirmación es el cuadro informal de unas movilizaciones de 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño mercancía que la actora ha replicado en sus escritos desde la respuesta al requerimiento especial hasta el recurso de apelación, en el cual se aprecia al parecer unas remesas anuladas sin más datos que un número de cuatro dígitos, que no coincide con los datos del informe de FEDEARROZ. (…) Como se puede apreciar, la defensa de la actora a este respecto es insuficiente para demeritar el informe de FEDEARROZ. A esto se suma que los datos que la actora incluye en
su cuadro carecen de un soporte documental. Para la Sala, la certificación expedida por FEDEARROZ , que sirve de fundamento a la adición de ingresos, es una prueba idónea para verificar la operación económica de comercialización de arroz que realiza actora, en la medida que esta entidad es la encargada de administrar la cuota de fomento arrocero, que es pagada por el productor de arroz y recaudada por quien compra o procesa el producto. Por tanto, esta entidad cuenta con la información de las transacciones realizadas con dicho producto. De modo que, es procedente que el inventario de la contribuyente se determine con la certificación remitida por FEDEARROZ que informa movilizaciones de arroz a nombre de la actora de 1.472.200 kilos. Al respecto, la Sala aclara que si bien, se aportó al expediente otra certificación de FEDEARROZ que registra compras de kilos de arroz por 1.274.460 kilos, se advierte que esta reporta menos compras a las registradas por el contribuyente en su inventario de arroz paddy verde por 1.320.695 kilos (fls 307 a 311 ca2, y 1021 vto ca5), y aún con dicha información se comprueba que efectuando el juego de inventarios en kilos se presentan faltantes en el inventario final, por estas razones la Sala de crédito a la certificación sobre el arroz movilizado a nombre de la actora, la cual no fue desvirtuada por el contribuyente. Finalmente, en cuanto a la forma en que fue determinada la adición de ingresos, la Sala precisa que conforme con el artículo 742 del Estatuto Tributario, la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que
aparezcan probados en el expediente, como en este caso, que la Administración determinó mayores ingresos por venta de arroz paddy verde, con fundamento en el inventario registrado por el contribuyente y la información reportada por FEDEARROZ. Lo que generó un mayor inventario que al compararse con el inventario final registrado por la contribuyente, dio lugar a la existencia de ventas no registradas. En ese orden, lo corroborado por esta Sala, es que la demandante no aportó ninguna prueba que respaldara el registro contable que desvirtuó la DIAN, tan solo realizó afirmaciones carentes de sustento probatorio, incluso consta en el expediente la prueba pericial solicitada por la misma actora que le fue desfavorable. Todo lo que impide dar credibilidad a que la totalidad de las ventas realizadas en el año gravable 2011 fueron declaradas. En consecuencia, como la demandante, hoy apelante, no desvirtuó la adición de ingresos determinada por la DIAN, no prospera este cargo del recurso y se mantiene incólume esta glosa. (…) La contribuyente declaró costos de ventas por $1.201.794.000, de los cuales, la DIAN rechazó la suma de $198.385.865, con fundamento en que: i. el arroz paddy verde en su condición de producto perecedero no es apto para la venta si ha estado almacenado más de cuatro días desde su corte sin ser llevado a secado, por lo que compras superiores a este lapso no pudieron ser comercializadas; ii. las compras de inventario se produjeron después de las ventas realizadas por la actora, entendiendo por ello, que no había existencias para efectuar esas ventas; y, iii. la imposibilidad de contactar a todos los proveedores, y la declaración
rendida por el proveedor Félix Enrique Pérez Toscano, que manifestó no conocer ni saber quién es la contribuyente, además, que no ejercía la actividad de cultivo de arroz. En su defensa la demandante señala que la concepción de si el arroz es óptimo o no y si hacía falta inventario para algunas de las ventas contabilizadas son el resultado de apreciaciones subjetivas de los funcionarios de la DIAN. Al efecto relaciona las facturas 0361 de 6 de enero de 2011, 0370 y 0371 del 16 de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño febrero de 2011 con sus remesas, explicando que debe estimarse que la Administración no desconoce la existencia de un inventario inicial para el año gravable 2011 de 43.052 kilos y que subsiguientemente, se hicieron las compras que soportaron las ventas de cada mes. Agrega que la demandada debió verificar la existencia de producto a la fecha de la remesa y no de la factura. Y, advierte que conforme con el artículo 17 del Decreto 1000 de 1984, tenía derecho a llevar como costos las compras de arroz, en la medida que pagó la cuota de fomento arrocero. A efectos de resolver la discusión planteada, la Sala recuerda que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que las facturas y los documentos equivalentes son el soporte documental idóneo de los costos. Aportados los
soportes del costo, la Administración cuenta con la facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción registrada en esos documentos. Por tal razón, si la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o recauda pruebas que logran probar su inexistencia, esas operaciones y los beneficios tributarios que se derivan de estas deben rechazarse. Dado que ninguna norma del ordenamiento tributario fija la prueba conducente para acreditar o desvirtuar la inexistencia de las operaciones, la DIAN y el contribuyente cuentan con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en la medida que estos sean compatibles con las normas tributarias (art. 742 del Estatuto Tributario).Y, la eficacia de los medios probatorios aportados para ese fin dependerá «de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse» (art. 743 ib.). (…) Para la Sala, así como se reconocieron compras por las movilizaciones de arroz reportadas por FEDEARROZ para la determinación de la adición de ingresos, también deben tomarse como prueba de compras de arroz a fin de establecer los costos de ventas. Entender lo contario, resulta irrazonable, desproporcional e inequitativo, en tanto impondría una carga excesiva al obligado tributario, al determinar el tributo, utilizando el certificado de FEDEARROZ como una prueba para gravar con mayores ingresos al contribuyente, y desconociéndola para el reconocimiento de costos. (…) Visto que del cálculo anterior resultan
mayores costos de venta a los declarados por la actora por el año gravable 2011 por $1.201.794.000, la Sala se limita a reconocer los costos declarados a efectos de no incurrir en un fallo ultrapetita, el cual consiste en una providencia judicial se reconoce un mayor derecho al invocado por el demandante. En consecuencia, no procede el rechazo de costos de ventas ordenado en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2
SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS – Configuración /
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación De acuerdo con las consideraciones expuestas, se levanta parcialmente la sanción por inexactitud por el reconocimiento de los costos de ventas. Por su parte, la sanción se mantiene respecto a la adición de ingresos, en tanto quedó demostrado que la demandante incurrió en una de las conductas sancionables previstas en el artículo 647 del Estatuto Tributario, como es la omisión de ingresos, que le generó una menor carga impositiva. Por tanto, sobre esta glosa procede la sanción por inexactitud, la cual será equivalente al 100% (artículo 648 del Estatuto Tributario), como lo señaló el Tribunal en aplicación del principio de favorabilidad. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS No se condenará en costas, por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO
188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 54001-23-33-000-2017-00067-01(24723) Actor LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2011. Omisión de ingresos. Rechazo de costos FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia del 11 de febrero de 2019 (fls. 273 a 282), en la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, declaró la nulidad parcial de los actos demandados sin condenar en costas, cuya parte resolutiva es la siguiente: «PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 072412015000013 del 6 de agosto de 2015, proferida por la dependencia de Gestión de Liquidación de la DIAN, y la Resolución No. 005711 del 5 de agosto de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, proferida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, modificándose la liquidación privada del impuesto de renta del año 2011 presentada por la señora Ledy Isabel Carrascal Montaño, únicamente en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como valor a pagar por concepto de la sanción por inexactitud la suma de ciento cuatro millones trescientos veinte mil pesos ($104.320.000.oo), que corresponde al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente por la Administración Tributaria y el declarado por la accionante, conforme lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas, a la parte vencida, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DEVUELVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño QUINTO: EJECUTORIADA esta providencia archívese el expediente, previas las anotaciones secretariales de rigor.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro.07238201400019 del 7 de noviembre de 2014, la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta propuso al contribuyente la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011 presentada el 23 de agosto de 2012, en el sentido de adicionar ingresos brutos operacionales por $289.859.000 y rechazar costos de ventas por $232.419.000. Lo que llevó a establecer un impuesto a cargo de $170.665.000 e imponer sanción por inexactitud de $269.864.000. Previa respuesta de la contribuyente, la Administración mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 072412015000013 del 6 de agosto de 2015, modificó la declaración de renta del año gravable 2011 en el sentido propuesto en el requerimiento especial. La contribuyente recurrió el acto liquidatorio, siendo modificado mediante Resolución Nro. 005711 del 5 de agosto de 2016, en el sentido de establecer la adición ingresos brutos operacionales en la suma de $128.905.379; los costos de ventas desconocidos en la suma de $198.385.865, determinar un impuesto a
cargo de $106.320.000, e imponer sanción por inexactitud de $166.912.000. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.1 y 2): «DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISION Nº 072412015000013 DEL 06 DE AGOSTO DE
2015; 2) RESOLUCIÓN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE CONFIRMA Nº 005711
DEL 05 DE AGOSTO DE 2016.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones se confirme la declaración privada del año gravable 2011 presentada por LEDY ISABEL CARRASCAL
MONTAÑO. NIT 60.327.634-2.
CONDENATORIAS: PRIMERA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta, a reintegrar a mi cliente, LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO. NIT 60.327.634-2. los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectiva por medios coactivos.
SEGUNDA: Que, a título de Restablecimiento del Derecho, igualmente, se condene a la nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño Nacionales, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a pagar a LEDY ISABEL CARRASCAL MONTAÑO NIT 60.327.634-2, el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso Colombiano, y de los intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde el momento de su causación y hasta que se haga respectivo su fallo respectivo.
TERCERA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta en costas del proceso de conformidad con el Código de Procedimiento Civil Colombiano en armonía con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo
(Modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998).
CUARTA: Condenar a la Nación Colombiana, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a reconocer y pagar el interés comercial sobre las sumas de dineros liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la
misma, y moratorios después de este término.
QUINTA: Que, se ordene a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN - Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Cúcuta a dar cumplimiento a las sentencias conforme a lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.» A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución Política; 3 y 137 inciso 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso; 185 del Código de Procedimiento Civil; así como los artículos 87, 177-2, 615, 616, 617, 618, 683, 689, 730, 732, 734, 742, 745, 759 y 771-2 del Estatuto Tributario; y el Decreto 2044 de 2007. El concepto de la violación se resume así (fls.4 a 33):
1. La Administración violó el derecho al debido proceso de la actora porque adicionó ingresos a la declaración de renta del año gravable 2011 a partir de apreciaciones subjetivas del funcionario a cargo dado que en los actos demandados no se expresaron las conclusiones y deducciones lógicas que llevaron a la Administración a concluir que se omitieron ingresos.
Es contradictorio que se adicionen ingresos por ventas, pero no se reconozcan costos de ventas. Es así, que la DIAN desconoce que las presunciones del Estatuto Tributario (arts. 754 a 763) permiten la adición de ingresos y sus respectivos costos.
La forma en que la Administración presume la omisión de ingresos no está avalada en ninguna norma tributaria, de estarlo, tal disposición no se citó en el requerimiento especial de conformidad con el artículo 703 del Estatuto Tributario. La DIAN con fundamento en la información remitida por la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ, estableció que en el año 2011, la contribuyente movilizó 1.472.200 kilos de arroz paddy con destino a la ciudad de Bucaramanga, y controvirtió las ventas totales de arroz paddy declaradas y contabilizadas por 1.361.241 kilos, además, consideró que de estas, 216.196 kilos no tuvieron destino la ciudad de Bucaramanga, dado que los clientes Arrocera Gelvez y Distribuciones Santa Marta S.A.S tenían establecimiento de comercio en la ciudad de Cúcuta en el momento en que se realizaron las ventas. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño Se equivoca la Administración cuando adiciona ingresos bajo el argumento de que el cliente Distribuciones Santa Marta S.A.S. realizó el registro del establecimiento de comercio en la ciudad de Bucaramanga con posterioridad a las ventas, en tanto si bien, esto puede resultar en la imposición de una multa por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, no lleva al desconocimiento de las transacciones realizadas con anterioridad al citado
registro. A la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ debió solicitarse no solo la relación de las guías de movilización de arroz paddy verde a la ciudad de Bucaramanga, sino la información de cuántas de esas guías habían sido efectivas y cuáles anuladas, dado que sobre estas últimas no se pueden presumir ingresos omitidos. La DIAN debió comparar las facturas expedidas por la actora en 2011 con las remesas de las ventas de arroz paddy verde e indagar con terceros sobre cómo se realizan o cuáles son las condiciones de negociación del arroz, ya que esto le hubiera permitido constatar que la mercancía se despachó con una remesa y que al recibo de esta se emitió la factura por la cantidad y calidad efectivamente recibida por el comprador final, descontada la merma de humedad y cantidad del producto. Por ejemplo, la factura 365 con remesas 1614, 1615 y 1616, respecto de las que las guías de movilización dan cuenta que el permiso se pidió por 52.000 kilos y que el peso en báscula fue de 50.930 kilos, pero el cliente Arroces de Santander finalmente pagó 49.320 kilos, presentándose una merma de la carga de 1.610 kilos que no es reconocida por la autoridad tributaria. Eso denota la inobservancia de la DIAN del artículo 744 del Estatuto Tributario, dado que la presunción se hizo sobre apreciaciones aritméticas y a partir de las guías de movilización expedidas por FEDEARROZ que incluyen guías anuladas.
2. En relación con el rechazo de costos de venta no se entiende como pretende
la DIAN que en materia comercial las facturas no se puedan emitir en fecha posterior a la entrega de la mercancía, peor aún, que afirme que la contribuyente no poseía inventario para la fecha de la elaboración de la factura. La DIAN no debió rechazar costos con base en apreciaciones subjetivas, tal es el caso de la venta realizada mediante Factura Nro. 0361 del 6 de enero de 2011 cuya mercancía fue pesada los días 28, 29 y 30 de diciembre de 2010, no obstante, dicha entidad alega que la actora no poseía ese inventario porque fue almacenado seis días por lo que no era óptimo para ser vendido. De manera que, existiendo evidencia de que la mercancía fue pesada en diciembre, a la Administración le correspondía demostrar su dicho acerca de la insuficiencia de ese inventario. La DIAN reconoce el inventario inicial de 43.052 kilos y compras del mes de enero de 110.621 kilos. Pero, además, debe tenerse en cuenta las ventas en el mes de enero que ascendieron a 84.069 kilos, y la compra realizada en el mes de febrero de 25.500 kilos, que prueba que en este último mes tenía una disponibilidad de 95.104 kilos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723) Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño El costo rechazado en el mes de febrero corresponde a la venta de 17.730 kilos de arroz que está amparada en las Facturas Nros. 370 y 371 del 16 de
febrero de 2011 por 8.660 kilos y 90.070 kilos, respectivamente, desconocida por la DIAN porque, en su criterio, el inventario tenía más de cuatro días de almacenamiento, y por eso, no era óptimo, en virtud de lo cual rechazó el costo de esa venta por $13.738.164. No tiene en cuenta la DIAN que se encuentra probado que el inventario disponible del mes de febrero era de 95.104 kilos, con ello la venta de 17.730 kilos de arroz estaba cubierta, de manera que le asistía a la Administración la obligación de establecer con pruebas documentales y de acuerdo con los documentos obrantes en la contabilidad de la actora, la capacidad real de su compra y venta. El desconocimiento de costos se dio sobre la base de una causal inexistente, fundada en la apreciación subjetiva de que el producto no estaba en condiciones óptimas para la venta. Accionar de la DIAN que contraría el artículo 6 de la Constitución referido a la responsabilidad de los funcionarios públicos, puntualmente, en cuanto prevé que no deben extralimitarse en sus funciones, al igual que el artículo 776 del Estatuto Tributario sobre la prevalencia de los asientos de contabilidad. En relación al total de rechazos de costos por $232.418.566 (enero $48.143.993, febrero $13.738.164, marzo $34.032.702, abril $22.643.648, julio $22.184.769, agosto $10.744.919, septiembre $11.114.871, octubre $1.723.426, noviembre $27.977.512 y diciembre $40.214.562) unos por
carencia de inventario y otros porque este no era apto para la venta, debe tenerse en cuenta que el cuadro inserto en la respuesta al requerimiento especial, así como las facturas y remesas, desvirtúan las apreciaciones del funcionario de la DIAN.
3. La Administración violó los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario, porque se inventó una causal para realizar la adición de ingresos y el rechazo de costos.
Y desconoce que el artículo 17 del Decreto 1000 de 1984, otorga derecho a la actora para el reconocimiento de costos por las compras de arroz, en la medida que pagó la cuota de fomento arrocero, requisito esencial para tal aceptación, aspecto sobre el que la DIAN no se pronunció.
4. La demandada adicionó ingresos con simples reglas de tres, como lo admite en la resolución que decidió el recurso de reconsideración al señalar que tomó los inventarios con base en promedios; aparte que dijo incluir ingresos por otras operaciones de la actora que no especificó. Adicionalmente, solo tuvo en cuenta los aspectos que perjudicaban a la contribuyente, tal es el caso del argumento de que no era posible pagar cuota de fomento arrocero sobre una cantidad de arroz inexistente, con el cual desestimó la explicación de que las remesas anuladas justificaban parte la diferencia de mercancía que reclamaba.
5. La DIAN debió aceptar el costo en la misma proporción que adicionó ingresos y utilizar el sistema de costo presunto de acuerdo con el artículo 82
del Estatuto Tributario. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 54001-23-33-000-2017-00067-01 (24723)
Demandante: Ledy Isabel Carrascal Montaño
6. La contabilidad de la actora no se ha desvirtuado por lo que debe tenerse como prueba de acuerdo con los artículos 772 a 776 del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, el documento idóneo para la aceptación de los costos es la factura como lo precisa el artículo 771-2 del mismo ordenamiento, que no aspectos técnicos sobre la calidad del arroz, aunado a que el rechazo de plano de los costos infringe el principio de justicia tributaria (art. 683 ib.).
7. Los mayores valores determinados por la DIAN no están probados, pero sí el hecho que esa modificación obedeció a apreciaciones subjetivas, razón por la que la sanción por inexactitud carece de fundamento legal y en esa medida debe inaplicarse. Se recuerda que el Consejo de Estado1 es del criterio que no hay lugar a esta sanción cuando el desconocimiento de los costos se deriva de deficiencias probatorias, dado que eso no corresponde a que dicho hecho económico es inexistente.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.135 a 151) con los siguientes argumentos:
1. Como consta en el expediente en todo momento se observó el debido proceso de la actora y por ello no aconteció ninguna irregularidad. Se respetó su derecho a conocer las actuaciones administrativas con las garantías establecidas en su beneficio, así como, se le dio la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, de controvertir y pedir pruebas, etc.
Además, para la modificación de la declaración de renta la entidad asumió la carga inicial de la prueba. Conforme con las facultades de fiscalización en el curso de la actuación administrativa se practicó visita de inspección tributaria y con la documentación aportada por la actora se profirieron requerimientos ordinarios, se citó a terceros a rendir testimonio y se solicitó información a la Federación Nacional de Arroceros FEDEARROZ.
2. En relación con la adición de ingresos, se part
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