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CE-54001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00072-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / RÉGIMEN DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / SOLICITUD DE PAGO DE GASTOS DE TRASLADO, ALIMENTACIÓN Y HOSPEDAJE DE MENOR DE EDAD - Para cumplir una cita de infectología pediátrica / PREVALENCIA DE

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y

ADOLESCENTES

[La Sala deberá] determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar número 2015 Batallón de ASPC 30, Guasimales, con sede en Cúcuta (Norte de Santander) y el Distrito Militar número 35, vulneraron los derechos del menor [A.D.B.B.], dada la negativa de sufragar los gastos correspondientes al transporte, alojamiento y alimentación, tanto del menor como de su acompañante, para el cumplimiento de la cita médica de infectología pediátrica. (…) La señora [Y.Y.B.A.], solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la vida digna de su hijo [A.D.B.B.], los cuales considera vulnerados por la negativa de las accionadas a sufragar los costos correspondientes al transporte, alimentación y hospedaje, necesarios para el traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita médica de infectología pediátrica. Dentro del expediente está probado que el menor [A.D.B.B.], de 7 años de edad, está afiliado como beneficiario al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) En consulta prioritaria realizada el 27 de enero

de 2017 (…) se consideró “probabilidad de diagnóstico de mononucleosis infecciosa”, por lo cual se solicitó valoración por infectología pediátrica, cita que se programó para el día 21 de febrero de 2017 en la ciudad de Bogotá. La accionante (…), es madre cabeza de hogar, cuyo núcleo familiar está conformado por ella y tres hijos. No tiene recursos para sufragar los costos del desplazamiento desde la ciudad de Cúcuta, para cumplir la cita asignada. Así las cosas, en el presente caso se encuentran cumplidas las condiciones jurisprudencialmente previstas para acceder a las pretensiones incoadas por la actora, pues, de un lado, existe la necesidad de asistir a la cita de infectología pediátrica en la ciudad de Bogotá, y de otro, esta no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y estadía que le ocasionan el desplazamiento de Cúcuta a Bogotá. (…) Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo recurrido que concedió el amparo solicitado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00072-01(AC)

Actor: YASMÍN YAJAIRA BUITRAGO AGUDELO, COMO AGENTE OFICIOSA

DE ÁNGEL DAVID BERNAL BUITRAGO

Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO

NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Decide la Sala la impugnación propuesta por el Director ESM del Batallón de ASPC 30, Guasimales, contra la sentencia del 13 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud y la dignidad humana del menor Ángel David Bernal Buitrago.

1. La acción de tutela La señora Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo, como agente oficiosa del menor Ángel David Bernal Buitrago, promueve acción de tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar y el Distrito Militar número 35, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la vida digna. 1.1. Pretensiones Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo, actuando como agente oficiosa de su hijo Ángel David Bernal Buitrago, solicita que se le garanticen los derechos a la salud, seguridad social, vida y vida digna, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a sufragar los costos correspondientes al transporte, alimentación y hospedaje, necesarios para el traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita médica de infectología pediátrica, que estaba programada para el 21 de febrero del año en curso. 1.2. Hechos de la solicitud La actora señala, en síntesis, los siguientes: El menor Ángel David Bernal Buitrago de 6 años de edad, está afiliado a la

Dirección de Sanidad Militar y presenta una patología denominada «ADENOMEGALIAS BILATERAL DE DIFERENTE TAMAÑO, SUPERFICIE LISA TORAX (sic) SIMETRICO (sic) NORMOEXPANSIBLE, MV CLARO SIN AGREGADOS RSCSRS SIN SOPOS, ABDOMEN DE MASAS NO VISCROMEGALIAS, NO DOLOR, NO ADENOMEGALIAS, TAMPOCO A

NIVEL SUPRACLAVICULAR».

Debido al diagnóstico que padece, le fue asignada una cita médica de infectologìa pediátrica, la cual fue programada para el 21 de febrero del año en curso en la ciudad de Bogotá. No obstante, dada su condición de madre cabeza de hogar, no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos requeridos para desplazarse a esta ciudad. Solicitó a la entidad accionada la autorización de los viáticos, pero esta le indicó que no era de su competencia y que debían ser sufragados por ella. Manifiesta que su hijo necesita de un especial cuidado, debido a la patología que padece por ser un niño prematuro, quien ha estado hospitalizado en más de 9 ocasiones. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante Aduce que las autoridades están instituidas para proteger la vida de todas las personas, entendida esta en el sentido de «vida plena». La integridad física, síquica y espiritual, la salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, dice, son elementos constitutivos de una vida íntegra. Expresa que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias y

requisitos desmesurados de la Administración, la prestación de un servicio que se desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En este sentido, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de salud deben aportar todos los medios que garanticen el acceso de las personas a los derechos de asistencia pública y social. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 2 de febrero de 2017, en que además se ordenó notificar a la Dirección de Sanidad Militar y al Distrito Militar número 35, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Por auto de 7 de febrero de 2017, se dispuso vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar número 2015 Batallón de ASPC número 30, Guasimales, con sede en Cúcuta (Norte de Santander). 1.5. Intervenciones 1.5.1 Dirección General de Sanidad Militar El Director General de Sanidad Militar indicó que el menor Ángel David Bernal Buitrago se encuentra activo en la base de datos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el establecimiento de Sanidad Militar número 2015 Batallón ASPC número 30, Guasimales, con sede en la ciudad de Cúcuta. Dijo que la Dirección General de Sanidad Militar es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto es administrar los recursos del

Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía y del Comité de Salud de las Fuerzas Militares, es decir, que la Dirección General de Sanidad Militar no tiene funciones asistenciales, y, por tal razón, no es competente para solucionar de fondo asuntos como la prestación de los servicios de salud, así como el suministro de insumos, ni el reconocimiento de viáticos. Advirtió que la encargada del suministro de viáticos solicitados por la accionante, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón de ASPC número 30, Guasimales, con sede en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). Finalmente, pidió que se desvincule a la Dirección General de Sanidad Militar, por falta de legitimación en la causa pasiva, toda vez que no es la competente ni legal ni funcionalmente para prestar servicios de salud, ni para el suministro de los viáticos requeridos por el menor Bernal Buitrago. 1.5.2. Comando General de Fuerzas Militares, Ejército Nacional, Batallón ASPC 30, Guasimales El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC 30, Guasimales, indicó que el menor Ángel David Bernal Buitrago se encuentra afiliado como beneficiario al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que, en tal condición, ha sido atendido en la Clínica Medical Duarte y CEDMI que pertenecen a la red externa contratada por Sanidad Militar. Agregó que esta entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales,

comoquiera que en la actualidad existe un contrato suscrito por la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicio Ltda., cuyo objeto es la adquisición, distribución, suministro, dispensación y control de medicamentos, para los usuarios del Subsistema de Salud, bajo la modalidad de monto agotable; en esas condiciones, en quien recae la obligación de suministrar los medicamentos es en el operador logístico DROSERVICIO LTDA. Sostuvo que las Direcciones de Sanidad del Ejercito Nacional, de la Armada Nacional y de la Fuerza Aérea Colombiana, están habilitadas para crear Comités Técnico-Científicos regionales de autorización de medicamentos que se encuentren por fuera del Manual Único de Medicamentos y Terapéuticas del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, razón por la cual, se deben seguir ciertos criterios para obtener las autorizaciones. Agregó, respecto de la petición del pago de viáticos, que dicho rubro constituye un reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador, cuando por razones del servicio debe desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo. Es decir, que este tipo de emolumentos requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal, esto es, solo puede ser reconocido a aquellas personas que prestan sus servicios a una determinada empresa o entidad pública; así las cosas, el reconocimiento de viáticos constituye un imposible jurídico. Pidió que se le desvincule del presente trámite y se vincule a DROSERVICIO LTDA. y a la Dirección General de Sanidad Militar.

1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del menor Ángel David Bernal Buitrago, representado por su agente oficiosa Yazmín Yajaira Buitrago Agudelo. En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 Batallón de ASPC número 30, Guasimales, con sede en Cúcuta (Norte de Santander) y al Distrito Militar número 35, que a través de un funcionario competente y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realicen las diligencias necesarias para garantizar el pago de los pasajes de transporte aéreo de Cúcuta a Bogotá, ida y regreso, y los gastos de estadía que requieran la señora Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo y su menor hijo Ángel David Bernal Buitrago, para que este último pueda asistir a la cita de infectología pediátrica, programada para el día 21 de febrero de 2017. De igual manera, ordenó a las mencionadas entidades que, de manera coordinada y a través del funcionario competente o la persona jurídica responsable, procedan a garantizar de manera oportuna, continua e ininterrumpida, preferiblemente en la ciudad de Cúcuta, todos los servicios médicos al menor Ángel David Bernal Buitrago, que le sean prescritos por sus médicos tratantes, derivados del diagnóstico de «adenomegalias no especificadas» y de la patología «mononucleosis infecciosa», si se llegare a diagnosticar.

Finalmente, exoneró de responsabilidad a la Dirección General de Sanidad Militar. Expuso que el derecho a la salud debe garantizarse de manera preferente a los niños, niñas y adolescentes, debido a su especial condición de vulnerabilidad, y que el servicio de salud debe ser proporcionado de forma inmediata, completa y acorde con las condiciones físicas de quien lo recibe. Anotó que la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable; que la Ley 100 de 1993 se expidió con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, y si bien es cierto que las Fuerzas Militares tienen un sistema especial de salud, también lo es, que la Corte Constitucional fijó unas subreglas para la autorización de servicios médicos no estipulados dentro de este, las cuales debe verificar el juez de tutela al momento de tomar una decisión de fondo. Con fundamento en el artículo 81 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho fundamental a la salud, y en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, concedió la tutela deprecada, por haber encontrado demostrado que ni el paciente ni sus familiares tienen los recursos económicos suficientes para costear el valor del traslado para asistir a la cita de infectología pediátrica, programada para el 21 de febrero del año en curso en la ciudad de Bogotá, y de no efectuarse la remisión, se pondría en riesgo la vida y la integridad física del menor. 1.7. Impugnación El Director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón ASPC número 30,

Guasimales, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar número 2015 Batallón de ASPC 30, Guasimales, con sede en Cúcuta (Norte de Santander) y el Distrito Militar número 35, vulneraron los derechos del menor Ángel David Bernal Buitrago, dada la negativa de sufragar los gastos correspondientes al transporte, alojamiento y alimentación, tanto del menor como de su acompañante, para el cumplimiento de la cita médica de infectologìa pediátrica. 1 ARTÍCULO 8. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 2.2.1. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad y el sistema

de salud de las Fuerzas Militares. a) El derecho fundamental a la salud. La especial protección de los menores de edad Mediante la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Legislador colombiano estableció una serie de disposiciones con el objeto de solucionar la constante problemática entre los usuarios y las entidades prestadoras de salud, generada, en su mayoría, por la negación de los servicios sanitarios. Al hacer una lectura integral de la Ley, es claro que el Legislador no se limitó a prohibir la negación del acceso a los servicios y/o tratamientos médicos (artículo 14), sino que además estableció todo un catálogo de derechos y prerrogativas para los usuarios, que necesariamente impondrían a las entidades prestadoras un nuevo listado de deberes y principios con el fin de consagrar y materializar el derecho a la salud como un verdadero derecho fundamental. En este sentido, el artículo 6.º de la citada ley, relativo a los «Elementos y principios del derecho fundamental a la salud», establece que el derecho a la salud contiene cinco elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional.2 Y nueve principios fundamentales: la universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad¸ libre elección, solidaridad, eficiencia, e interculturalidad.3 2 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: «a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y

comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos». 3 El artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 contempla que: «a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine. Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de

personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la En lo que a este caso interesa, de importancia capital resulta el principio de prevalencia de derechos. De acuerdo con el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, es competencia del Estado «implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes», pues como lo ha manifestado la Corte Constitucional «en tratándose de menores de edad, el derecho a la salud cobra mayor relevancia, toda vez que se trata de sujetos que por su temprana edad y situación de indefensión requieren de especial protección».4 Los niños, las niñas y los adolescentes son considerados sujetos de especial protección por parte del Estado debido a su vulnerabilidad dentro de la sociedad. En ese orden, el literal f) del artículo 6.º de la Ley 1751 de 2015, además de conminar al Estado para que garantice la integralidad del derecho a la salud de los menores, establece el deber de priorizar su atención en función de las etapas o ciclos de edad en los que estos se encuentren. Artículo 6°. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionado: […] (f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin

dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho. El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad. El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población; l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y

en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas. Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres. Parágrafo. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección». 4 Ibídem. adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de

los quince (15) a los dieciocho (18) años. b) Régimen especial de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, consagró distintos regímenes especiales de seguridad social, los cuales están excluidos del Sistema General en Salud, como son los relativos a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de Ecopetrol y de las empresas en concordato preventivo y obligatorio mientras dure el proceso concursal. Bajo este entendido, se tiene que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional forman parte de los regímenes especiales de salud, frente a los cuales la Corte Constitucional, en la Sentencia T-348 de 1997, sostuvo lo siguiente: [t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud. Concretamente, respecto del Régimen Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Ley 352 de 1997 «por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional», define la sanidad como un servicio público esencial orientado a dar respuesta a las necesidades del personal activo, retirado, pensionado y beneficiario de dichas entidades. Ello, teniendo en cuenta que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía se inspira en principios

orientadores, entre los cuales se encuentra el de la universalidad, que es la garantía de la protección para todas las personas sin ningún tipo de discriminación y en todas las etapas de la vida, y el de la protección integral, dirigido a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación, en los términos y condiciones que establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. De igual manera, deben realizar actividades que en materia de salud requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. c) Cubrimiento de gastos de transporte La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, determinó que si bien el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que a este le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica; y en ese sentido, toda persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos que le impidan acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando éstas implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho traslado. La Corte ha reiterado que es procedente la acción de tutela para solicitar el pago de los gastos de desplazamiento y estadía en el lugar donde se le pueda prestar atención médica al usuario, en los eventos concretos donde se acredite que: «(i)

ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado5; y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario»6. También ha dicho que el amparo del derecho a la salud para garantizar el pago del traslado y estadía del usuario con un acompañante es procedente, siempre que: «(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado»7. La misma Corte ha señalado que las reglas jurisprudenciales reseñadas resultan aplicables al plan de servicios de salud de las Fuerzas Militares y de Policía — régimen que solo tiene previsto el transporte medicalizado de los pacientes—8, por cuanto «La ausencia de una regulación más amplia en el transporte obliga a que 5 A excepción de que se trate de un transporte medicalizado. En estos casos, sin importar la capacidad económica del paciente, la EPS está obligada a cubrir el costo del traslado tal como lo ordena, entre otras, la Resolución 52691 de 1994. (Sentencia T-481 de 2011). 6 Sentencias T-745 de 2009; T-365 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010, T-022 de 2011, T-481 de 2011, T-173 de 2012 y T-073 de 2013. 7 Sentencias T-246 de 2010 y T-481 de 2011.

8 Ver entre otras, las sentencias T-001 de 2011, T440 de 2012 y T-505 de 2012. el juez constitucional garantice el acceso del derecho a la salud en los casos en que no existe cobertura en el plan de servicios de ese sistema especial de salud, al punto que la protección sea equivalente a la que tienen los afiliados al Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, la igualdad en el acceso a las atenciones hospitalarias se garantiza con la apertura de las hipótesis en que el juez de tutela puede ordenar un desplazamiento para los usuarios de los Establecimientos de Sanidad Militar o de la Policía Nacional»9. 2.3. Caso concreto La señora Yasmín Yajaira Buitrago Agudelo, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida y la vida digna de su hijo Ángel David Bernal Buitrago, los cuales considera vulnerados por la negativa de las accionadas a sufragar los costos correspondientes al transporte, alimentación y hospedaje, necesarios para el traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita médica de infectología pediátrica. Dentro del expediente está probado que el menor Ángel David Bernal Buitrago, de 7 años de edad, está afiliado como beneficiario al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (folio 30). En consulta prioritaria realizada el 27 de enero de

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