CE-54001-23-33-000-2017-00076-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00076-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACTUACIÓN TEMERARIA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / PRESENTACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA ANTE DOS JURISDICCIONES - Ausencia de justificación
[C]on el soporte allegado por el Ejército Nacional y ante la falta de una justificación razonable para que la abogada Diana Marcela Rolón Pacheco, apoderada judicial de ASCAMCAT, hubiese presentado la misma acción de tutela ante dos jurisdicciones, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, es claro para este juez constitucional la existencia de una actuación temeraria en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, revocará el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO (ASCAMCAT) y, en su lugar, declarará la temeridad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la temeridad en la acción de tutela, se pueden consultar las siguientes providencias de esta misma Sección: exp. 11001-03-15000-2016-01073-00, de mayo 12 de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; exp. 11001-03-15-000-2016-00983-01, de julio 28 de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate y exp. 11001-03-15-000-2016-01317-01 de octubre 13 de 2016, C.P.
Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00076-01(AC)
Actor: ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO (ASCAMCAT)
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada por el Ejército Nacional contra el fallo del 20 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual amparó el derecho de petición invocado en la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La apoderada judicial1 de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO
(en adelante ASCAMCAT), presentó acción de tutela, el 6 de febrero de 2017,2 contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en la que solicitó el amparo del derecho fundamental petición. 1.1. Hechos y fundamentos de la acción La representante legal de la ASCAMCAT presentó petición al comandante del Ejército Nacional, el 19 de diciembre de 2016,3 solicitando información del programa «Fe en Colombia», el que involucra a la Fuerza de Tarea Pegaso de dicha institución y está encaminado a las familias campesinas e indígenas, con el apoyo de Estados Unidos de Norteamérica, para conocerlo más a fondo
elevó 9 peticiones relacionadas con dicho programa, son prácticamente las mismas que se leen en las pretensiones de esta acción. Afirmó, la apoderada judicial de la tutelante, que a la fecha de radicación de la presente tutela no se le había dado respuesta alguna. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, la ASCAMCAT, realizó las siguientes peticiones: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora Gilma Rosa Téllez Carrascal, en calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO. ASCAMCAT con NIT. 900107423-8 en lo referente a: a) Que de acuerdo a las disposiciones anteriormente expuestas y en ejercicio de sus funciones administrativas, se nos informe en que consiste el programa "Fé {sic} en Colombia" en lo referente a las 18 líneas de acción, las cuales no deja claro en que {sic} consisten y cuales {sic} son estas líneas de acción. b) Así mismo, tampoco explica en que {sic} consistirá la acción integral a la cual se refiere el Ejército Nacional en sus publicaciones al interior de su pagina {sic} en la red, razón por la cual solicito se aclare ese punto y que {sic} relación tendrá con el grupo de operaciones psicológicas GEOS y con las líneas estratégicas del plan de Guerra Espada de Honor III. c) Se sirva dar claridad en que {sic} consistirán estas líneas estratégicas del Plan de guerra Espada de Honor III. e) {sic} Se informe en que {sic} consiste el apoyo por parte de los Estados Unidos y si este programa es financiado siquiera en una parte por este gobierno. f) De ser afirmativo el financiamiento por parte del gobierno de Estados
Unidos, cual {sic} sería el porcetaje {sic} de este. 1 Fl. 24. 2 Fl. 1 - 4. 3 Fls. 7 – 10. g) Solicitamos información clara y precisa sobre las entidades que {sic} participarán en este programa y especificamente {sic} las que tendrán interés en la Región del Catatumbo. h) Se nos de {sic} a conocer cual {sic} es la estrategia adoptada por la institución para garantizar el principio de distinción al {sic} en la ejecución del Programa Fé {sic} en Colombia, en un país donde persiste el conflico {sic} armado con ELN y EPL.
SEGUNDO: En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48
Horas se dé respuesta clara y de fondo a la petición realizada».
2. Trámite de instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 7 de febrero de 2017, inadmitió la tutela, ordenó a la doctora Diana Marcela Rolón Pacheco que en el término de 2 días allegara el poder que la acreditara como apoderada de la ASCAMCAT.4
Allegado el respectivo poder, como se observa a folio 24, el Tribunal Administrativo con providencia del 13 de febrero del año en curso, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar como demandados al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional.5 Remitidas las misivas del caso,6 no se dieron intervenciones.
3. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 20 de febrero de 2017, resolvió:7 «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora
GILMA ROSA TÉLLEZ CARRASCAL en su calidad de representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR {sic} NaciónMinisterio de Defensa-Comandante del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho RESUELVA DE FONDO, de manera CLARA, PRECISA y CONGRUENTE, la petición impetrada por la accionante el día 21 de diciembre de 2016 (fls. 7 a 10 el cuaderno principal), notificando dicha respuesta a la señora GILMA ROSA TÉLLEZ CARRASCAL en su calidad de representante legal de la Asociación Campesina del Catatumbo a la dirección aportada por dicha entidad».
Lo anterior, como quiera que dentro del plenario no se evidenció que la entidad accionada profiriera respuesta a la petición plateada por la actora y en 4 Fl. 21. 5 Fl. 26 6 Fls. 27 - 30. 7 Fls. 32 - 35. aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, se amparó el derecho fundamental de petición.
5. Impugnación El Ejército Nacional, a través del Jefe de Departamento de Acción Integral y Desarrollo, impugnó el anterior fallo.8 Explicó que día 23 de febrero de 2017, dio respuesta a los 9 puntos que contendía la petición de ASCAMCAT, para lo cual, aportó los soportes del caso.
También, puso de presente que, en su consideración existió una actuación temeraria por parte de la apoderada judicial de la tutelante, toda vez que con fundamento en el mismo derecho de petición y alegando la vulneración de este, presentó otra tutela que se tramitó bajo el radicado No. 54001-22-21-000-201700022-00, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras, quien con sentencia del 16 de febrero de 2017, negó en amparo deprecado,9 toda vez que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional demostró que había dado respuesta clara, de fondo y precisa a la información requerida sobre el programa «Fe en Colombia» de dicha institución. Aportó un CD (folio 41) que contiene la impugnación y los soportes de lo anterior, se imprimió dicha información y se agregó al expediente de folios 62 a 89.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto Ley No. 2591 de 199110 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.11
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y la impugnación, corresponde a la Sala determinar, primero, si en el presente caso se configuró la temeridad alegada por el Ejército Nacional; superado lo anterior, segundo, estudiará este juez constitucional si la
decisión de amparo se confirma, modifica o revoca y analizará si existió o no la vulneración del derecho invocado por la apoderada judicial de la accionante.
3. De la acción de tutela - Generalidades 8 Fls. 40 – 52. 9 Fls. 73 – 79. 10 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».
Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y
especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. Cuestión previa – la temeridad El Decreto Ley No. 2591 de 1991 define y establece las consecuencias de las actuaciones temerarias que se pueden dar en el ejercicio de la presente acción constitucional, así en su artículo 38, establece: «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar».12 Esta Sala de Decisión estableció las características de la temeridad en los siguientes términos:13 «La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad 12 Artículo declarado exequible con las sentencias C-054 y C-155 de 1993. 13 Sentencia de tutela del 11 de febrero de 2016, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 11001-03-15000-2015-02100-01, actor: Microdenier S.A.
del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción14. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado15: “La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso». En caso concreto, la Sala encuentra que se dan los elementos necesarios para estructurarse la temeridad, como se observa en el siguiente cuadro: Elementos T-2017-00076-01 T-2017-00022-00
1. Tribunal Administrativo de Norte de Santander 1. Tribunal Superior del
(Fls. 32 – 55. Fallo 1ª Inst. Distrito Judicial de San José Autoridad Amparó el 20/02/2017). de Cúcuta, Sala Civil, judicial que Especializada en Restitución conoce
2. Sección Quinta del de Tierras (fls. 73 – 79. Fallo
Consejo de Estado 1ª Inst. Negó el 16/02/2017). (Conoce impugnación). Falta de respuesta a Falta de respuesta a derecho derecho de petición de petición presentado el presentado el 19/12/2016, 19/12/2016, por la Identidad fáctica por la representante legal representante legal de en relación con de ASCAMCAT al ASCAMCAT al comandante otra acción de comandante del Ejército del Ejército Nacional donde tutela Nacional donde solicitó solicitó información del información del programa programa «Fe en Colombia» «Fe en Colombia» (Fl. 1). (Fl. 87 vuelto). 14 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-883 del 9 de agosto de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett». 15 «CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-547 del 7 de julio del 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla». Elementos T-2017-00076-01 T-2017-00022-00 Identidad del Tutela presentada por la Tutela presentada por la demandante doctora Diana Marcela doctora Diana Marcela Rolón (presentada por Rolón Pacheco en Pacheco en representación parte de la representación de de ASCAMCAT (Fls. 87 y 87 misma persona o ASCAMCAT (Fls. 1 y 24). vuelto). su representante) El Ministerio de Defensa La Nación, Ministerio de Identidad del Nacional, Comandante Defensa Nacional, Ejército sujeto accionado General del Ejército Nacional Nacional de Colombia de Colombia Revisado por la Sala el escrito de tutela (fls. 1 – 4), la
Falta de abogada Diana Marcela Rolón Pacheco, apoderada justificación para judicial de ASCAMCAT, no explicó o justificó las razones interponer la por las cuales, presentó la misma acción de tutela tanto nueva acción en la jurisdicción ordinaria como en la contenciosa administrativa. Evidenciado por la Sala lo anterior, con el soporte allegado por el Ejército Nacional y ante la falta de una justificación razonable para que la abogada Diana Marcela Rolón Pacheco, apoderada judicial de ASCAMCAT, hubiese presentado la misma acción de tutela ante dos jurisdicciones, de conformidad con el artículo 38 de del Decreto Ley No. 2591 de 1991, es claro para este juez constitucional la existencia de una actuación temeraria en el presente caso. Como consecuencia de lo anterior, revocará el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO (ASCAMCAT) y, en su lugar, declarará la temeridad. De igual manera, con fundamento en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 3º16 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, se ordenará remitir copias de todo el expediente contentivo de esta acción constitucional, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,17 para lo de su competencia, respecto de la actuación desplegada por la abogada
Diana Marcela Rolón Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.091.666.617 y tarjeta profesional No. 274.157. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: 16 «ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: …
3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991». 17 Art. 60 de la Ley 1123 de 2007.
PRIMERO: Declarar la temeridad en la actuación desplegada por la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO
(ASCAMCAT), de conformidad con los argumentos expuestos en las consideraciones de esta fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 20 de febrero de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición de la ASOCIACIÓN CAMPESINA DEL CATATUMBO (ASCAMCAT) y, en su lugar, negar el amparo deprecado, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Con fundamento en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto Ley No. 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 3º del artículo 33 de la
Ley 1123 de 2007 se ordenará remitir copias de todo el expediente contentivo de esta acción constitucional, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para lo de su competencia, respecto de la actuación desplegada por la abogada Diana Marcela Rolón Pacheco, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.091.666.617 y tarjeta profesional No. 274.157.
CUARTO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
QUINTO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera