CE-54001-23-33-000-2017-00091-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00091-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / TRASLADO DE RECLUSO DE UN CENTRO
CARCELARIO A OTRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico consiste en] [d]eterminar si es procedente ordenar a la Dirección General del INPEC, que ordene el traslado del recluso Uriel Trillos Carrillo a un centro de reclusión en Norte de Santander, en atención a la afectación psicológica que están experimentando sus hijos menores de edad (…) por no poder ver a su padre. (…) En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ordene al INPEC que disponga el traslado de Uriel Trillos Carrillo, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, a un centro carcelario ubicado en el departamento de Norte de Santander. Para el efecto, esgrime que los menores (…) residen en el municipio de Ocaña y experimentan afectaciones psicológicas, pues, ante la carencia de recursos económicos, no pueden trasladarse hasta Bogotá para ver a su padre. (…) la Sala debe decir que no es admisible ordenar el intercambio entre Uriel Trillos Carrillo y un recluso de algún centro carcelario del departamento de Norte de Santander, toda vez que esa medida resulta una invasión excesiva a las competencias de la Dirección General del INPEC, que, de admitirse libremente, pondría en riesgo la correcta administración de los establecimientos carcelarios. Y es que, de hecho, la medida propuesta por la parte actora supone que el establecimiento carcelario lo elijan, en últimas, los propios reclusos, lo que va en contravía de la potestad
discrecional que le asiste a la mencionada entidad en ese aspecto, facultad que fue declarada constitucional mediante la Sentencia C-394 de 1995. Por último, la Sala resalta que no es cierto que en el acápite de pruebas del escrito de tutela se haya pedido una valoración psicológica para los menores. La única prueba que pidió la demandante, además de las documentales aportadas, iba encaminada a que se oficiara al Complejo Metropolitano de Bogotá la Picota, para que aportara: i) la cartilla biográfica del interno (…); ii) los certificados de actas de conducta de disciplina y iii) la constancia de registro de visitas recibidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00091-01(AC)
Actor: NÉRGIDA PÉREZ ANDRADE EN REPRESENTACIÓN DE LOS
MENORES AUDEL TRILLOS PÉREZ Y EDUAR PÉREZ ANDRADE
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC - JUNTA ASESORA DE
TRASLADOS – Y DIRECCIÓN DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA Decide la Sala la impugnación presentada por Nérgida Pérez Andrade contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió denegar el amparo de los derechos
fundamentales a la unidad familiar y de los niños, por ella invocados. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante, así1: Nérgida Pérez Andrade manifestó que su núcleo familiar está conformado por su esposo Uriel Trillos Carrillo, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá (COMEB) La Picota, y por sus hijos Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade, de 8 y 3 años de edad, respectivamente. Afirmó que, desde hace tres años, los menores no pueden visitar a su padre en el complejo penitenciario de Bogotá, por cuanto el núcleo familiar está domiciliado en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) y, además, carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de traslado. Sostuvo que, debido a la imposibilidad de visitar y ver a su padre los menores empezaron a presentar desórdenes psicológicos que alteran su estado de ánimo y desempeño académico. Agregó que Uriel Trillos Carrillo solicitó en varias oportunidades al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el traslado a un centro de reclusión en el departamento de Norte de Santander, pero la entidad, por razones de hacinamiento, le negó esa petición. Adujo que, según la Asamblea General de las Naciones Unidas, los derechos de los niños prevalecen sobre los demás y que «recientemente en la reforma realizada al C.P.C.2 Ley 65 de 1993 se consagró que el interno deberá purgar su
1 Folios 1 a 4. 2 Código Penitenciario y Carcelario. pena de prisión en un centro carcelario cercano a la ciudad de residencia a su núcleo familiar». Advirtió que la decisión del INPEC, de no trasladar al interno a un centro carcelario en el departamento de Norte de Santander, vulnera los derechos fundamentales de los menores y, de manera particular, la unidad familiar. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó que «se ordene al Inpec el estudio y la viabilidad del traslado del interno URIEL TRILLOS CARRILLO para una penitenciaría cerca a la ciudad de Ocaña». INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta En escrito radicado el 16 de febrero de 20173, el director del Complejo Penitenciario de Cúcuta aseguró que, de conformidad con la Ley 65 de 1993, es la Dirección General del INPEC, con sede en Bogotá, quien tiene la competencia exclusiva para trasladar a la población reclusa de un establecimiento carcelario a otro. Señaló, además, que las direcciones de los establecimientos carcelarios y penitenciarios metropolitanos de otras ciudades se limitan a solicitar y enviar formatos de traslados a la Dirección Nacional del INPEC, pero no deciden sobre la viabilidad de los traslados. Con fundamento en lo anterior, adujo que la Dirección del Complejo Penitenciario de Cúcuta no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, pues Uriel Trillos Carrillo está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario
Metropolitano de Bogotá La Picota y, por ende, esa dirección es la que debe remitir el formulario de traslado a la Dirección General del INPEC. 3 Folios 18-19 del expediente. Dirección General del INPEC El coordinador del Grupo de Tutelas de la referida entidad contestó el libelo introductorio4 y solicitó desestimar las pretensiones expuestas, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Explicó que la Ley 65 de 1993 distingue dos clases de personas privadas de la libertad: i) las detenidas preventivamente y ii) las condenadas a pena de prisión. En ese sentido, la Dirección General del INPEC no puede trasladar discrecionalmente a las personas detenidas preventivamente, pues ellas se encuentran a disposición del respectivo juez del proceso, pero sí puede disponer del traslado de las personas condenadas. Señaló que la Resolución 1203 de 2012, emitida por la Dirección General del INPEC, reglamentó la «Junta Asesora de Traslados» y fijó el trámite para las solicitudes de traslado. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, mediante sentencia T274 de 2005, precisó que los altos índices de hacinamiento son una justificación válida para negar el traslado de un recluso de un establecimiento carcelario a otro, toda vez que acceder al traslado comprometería la dignidad humana del recluso, al someterlo a condiciones no aptas para el cumplimiento de la pena. Que, precisamente, el hacinamiento en el centro carcelario de destino fue la razón por
la que se negó el traslado del recluso; y que según la sentencia T-435 de 2009, las decisiones de traslados, cuando no vulneran derechos fundamentales, pueden ser atacadas por la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (hoy medio de control). Aclaró que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la privación de la libertad puede afectar el derecho a la unidad familiar, pero que eso, per se, no 4 Folios 20-23 del expediente. implica vulneración de derechos fundamentales, pues fue la conducta punible que dio lugar a la pena, la que provocó la separación del núcleo familiar. Para finalizar, expuso que si el lugar de reclusión estuviere determinado por la voluntad del privado de la libertad, la administración de las cárceles, por parte del INPEC, sería insostenible. TRÁMITE PROCESAL Inicialmente, la tutela fue repartida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, que, por auto del 1 de febrero de 2017, la remitió a los Tribunales del Distrito Judicial de Norte de Santander, porque la misma estaba dirigida contra una entidad del orden nacional (INPEC). Así, la tutela le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que admitió la demanda por auto del 13 de febrero de 2017 y ordenó notificar a la Dirección General del INPEC – Junta Asesora de Traslados – y a la Dirección del Complejo Metropolitano Carcelario de Bogotá La Picota. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 23 de febrero de 20175, denegó el amparo de los derechos a la unión familiar y derechos
de los niños, invocados por la parte actora. Fundamentó su decisión de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, la Dirección General del INPEC es la entidad competente para disponer sobre los traslados de las personas condenadas a penas privativas de la libertad en los distintos centros carcelarios del país, bien sea por decisión autónoma o por solicitud de los internos o de los directores de establecimientos carcelarios. 5 Folios 25-28 del expediente. A su turno, el artículo 75 de esa misma normatividad enlista las causales de traslado de los reclusos, que si bien son de orden discrecional, lo cierto es que, de acuerdo con la sentencia T-435 de 2009, dicha facultad de traslado no puede ser ejercida de manera arbitraria. Para el caso concreto, adujo que el recluso se encuentra en etapa de máxima seguridad por el monto de la pena, lo que torna razonable y proporcional la negativa del traslado y, por ende, proscribe un ejercicio arbitrario de esa competencia. Además, la afectación de la unidad familiar puede ser atenuada por medio de correspondencia, llamadas telefónicas y medios tecnológicos, que garantizan la comunicación requerida. DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito radicado el 7 de marzo de 20176, adujo «me permito IMPUGNAR el fallo de tutela de la referencia, toda vez que no estoy de acuerdo con la decisión». Posteriormente, con escrito del 29 de marzo de 2017, la demandante sustentó el recurso de apelación interpuesto. En términos generales, reiteró los argumentos
del escrito de tutela. Adicionalmente, expuso que: i) en el acápite de pruebas de la tutela había pedido que se oficiara al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF para que realizara una valoración psicológica a los menores Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade, pero que la misma no se practicó y ii) la solución para el impedimento del traslado solicitado es «realizar un intercambio» entre Uriel Trillos Carrillo y un recluso que se encuentre en Norte de Santander y pretenda trasladarse a Bogotá. 6 Folio 34 del expediente. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y a las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración, en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo, (ii) la determinación del problema jurídico, (iii) la procedencia de la acción de tutela para el traslado de reclusos y (iv) el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «(…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela del 23 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Problema Jurídico. Determinar si es procedente ordenar a la Dirección General del INPEC, que
ordene el traslado del recluso Uriel Trillos Carrillo a un centro de reclusión en Norte de Santander, en atención a la afectación psicológica que están experimentando sus hijos menores de edad, Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade, por no poder ver a su padre. La procedencia de la acción de tutela para el traslado de reclusos De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En el caso de traslado de reclusos, la jurisprudencia constitucional7 ha reconocido que la competencia legal para determinar la ubicación y traslado del personal condenado a pena privativa de la libertad recae en la Dirección General del Inpec, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 65 de 1993.8 Además, ha advertido que esa facultad envuelve un ejercicio discrecional, pero no arbitrario9. Sin embargo, con el ánimo de proteger los derechos de los niños, la unidad familiar e incluso los derechos de los propios reclusos, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela resulta procedente para pedir el traslado del
recluso de un centro carcelario a otro. Así, por ejemplo, en Sentencia T-1275 de 2005, la Corte ordenó al INPEC que trasladara a un recluso a un centro carcelario cercano al municipio de Pitalito (Huila), porque los hijos menores habían sido abandonados por la madre y no contaban con recursos económicos para visitar al padre, que estaba recluido en un centro penitenciario de Girón (Santander). En igual sentido se pronunció en la Sentencia T-566 de 2007, caso en el que la menor de edad se encontraba a cargo de una persona con la que no tenía vínculos familiares, pues ambos padres se encontraban privados de la libertad. En esa oportunidad se ordenó trasladar a la madre a un centro carcelario de Neiva, lugar donde residía la menor de edad. En esas decisiones, y en otras de similares características, la Corte Constitucional ha concedido el amparo, por cuanto los menores de edad no gozan de la compañía y el cuidado permanente de ninguno de sus padres. Ha sido esa circunstancia, principalmente, la que define el sentido de la decisión, pues, en atención a la prevalencia de los derechos de los niños, lo que se busca es atenuar las consecuencias negativas que los menores de edad puedan experimentar como resultado de la afectación de la unidad familiar –que, aunque persiste, resulta ser 7 T-739 de 2012 y T-428 de 2014. 8 Código Penitenciario y Carcelario. 9 C-394 de 1995 y T-435 de 2009. menos traumática cuando los hijos menores pueden ver frecuentemente a sus padres–. Empero, el Tribunal Constitucional también ha decantado la improcedencia de la
tutela en los casos en los que los menores de edad están a cargo de uno de los padres o cuando el establecimiento carcelario de destino no ofrece condiciones adecuadas para el traslado (por el nivel de seguridad o los altos índices de hacinamiento). Al respecto, en Sentencia T-274 de 2005, la Corte explicó que el elevado índice de hacimiento del centro carcelario de destino es una razón válida para no acceder al traslado, por cuanto se verían comprometidas las garantías básicas del recluso.
Allí se dijo: «La Corte comparte la decisión adoptada por el juez constitucional. En primer lugar, el derecho a la unidad familiar, limitado en este supuesto de hecho por obvias razones, no ha sido desconocido por la entidad demandada. Lo que ha ocurrido en el caso concreto es que las penitenciarías a las cuales pretende ser trasladado el actor presentan altos índices de hacinamiento, lo cual pondría en cuestión –aún en mayor medidasus garantías básicas. Por ello esta restricción es razonable en aras de procurar el ejercicio de los demás derechos fundamentales del actor.» En Sentencia T-705 de 2009, la Corte denegó el amparo de derechos fundamentales, porque la menor convivía con la madre y, además, porque la cárcel de destino no ofrecía el nivel de seguridad que exigía el monto de la pena del recluso. Se manifestó entonces: «En los casos antes señalados estuvo en evidencia que los lazos familiares de los menores resultaron más severamente afectados, al ser abandonados por quien no se hallaba privada de la libertad, o porque ambos padres estaban presos y no existía una razón inexorable para el traslado,
situaciones distintas a la ahora estudiada, pues la niña convive con su progenitora en Montería y el padre tiene que estar internado en un centro de alta seguridad, del cual se carece en dicha ciudad. Siendo el de Valledupar el más cercano de esa especificación superior. Si bien la menor y la peticionaria resultan afectadas por la decisión adoptada por el INPEC, ésta no fue arbitraria sino inevitable, bajo los parámetros estatuidos en la Ley 65 de 1993, artículos 73, 74 y 75 numeral 6° y ante la gravedad de la punición, que impone el internamiento bajo condiciones sólo disponibles en ciudad diferente. Es la situación particular del señor Orlando Rojas Valero, responsable de delitos de elevada lesividad y grave impacto social, la que conlleva la mayor restricción, en deplorable pero no evitable repercusión contra el derecho a la unidad familiar.» Finalmente, en providencia T-428 de 2014, el órgano de cierre indicó: «En ese sentido se tiene que, en cada caso, los menores se encuentran al cuidado de sus progenitoras, quienes presumiblemente les han provisto un hogar estable en un ambiente sano, en el cual podría asumirse que pueden desarrollarse como personas íntegras y con valores firmes. Esta situación dista en los casos a los que primero se hizo referencia en el precedente jurisprudencial anteriormente expuesto, donde los menores de edad se encontraban al cuidado de terceros y no contaban con la madre ni el padre por las razones allí expuestas. Ahora bien, no es menos cierto que la decisión del INPEC de trasladar a los internos lejos de sus hogares, pese a que se trata de una actuación legítima
y debidamente motivada, ha generado en los menores trastornos psicológicos y emocionales. En consecuencia, esa entidad deberá, en lo posible, proteger el interés superior de los menores a visitar a sus respectivos padres y evitarles sufrimientos innecesarios con el cumplimiento de las condenas impuestas. En esa medida, al ser legítima la actuación de la entidad accionada, esta Sala confirmará los fallos proferidos por: (i) la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en noviembre 20 de 2013, que confirmó el dictado por el Juzgado 9º Civil del Circuito de Bucaramanga en octubre 7 del mismo año, que en su momento negó el traslado solicitado por Samuel Virviescas Pinilla; (ii) el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en noviembre 15 de 2013, que confirmó el emitido por Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese lugar en agosto 28 del mismo año, negando también el cambio de cárcel pretendido por Denis Flórez Velasco; y (iii) el Juzgado 9º de Familia de Medellín en octubre 23 de 2013, que de igual forma negó el traslado solicitado por la señora Mary Luz Quinchia Dávila. Sin embargo, al mismo tiempo se prevendrá al INPEC para que en caso de cambiar los motivos y condiciones de seguridad, disponibilidad y demás factores legales que determinaron el traslado de los internos Samuel Virviescas Pinilla, Terence Wayne Arhbold Mow y Edison de Jesús Roa Castaño, a los centros de reclusión de Girón, Coiba, Ibagué,
y Chiquinquirá, de manera prioritaria los ubique en los centros penitenciarios La Picota de Bogotá, de San Andrés y de Itagüí o en otro cercano a las ciudades donde residen sus respectivas cónyuges e hijos menores de edad.» En esa decisión se reiteró que el acompañamiento de uno de los padres permite suponer que los menores crecerán en un ambiente sano y que se desarrollarán como personas íntegras, de ahí que no resulte proporcional, en esos casos, desconocer las condiciones logísticas de hacinamiento o del nivel de seguridad, que persiguen un fin constitucionalmente válido. No obstante, resaltó que, ante posibles afectaciones psicológicas de los menores, lo procedente es prevenir al INPEC para que, tan pronto se superen las condiciones logísticas que impidieron el traslado, procedan a efectuarlo. Caso Concreto. En el caso sub examine, la parte actora pretende que se ordene al INPEC que disponga el traslado de Uriel Trillos Carrillo, recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá - La Picota, a un centro carcelario ubicado en el departamento de Norte de Santander. Para el efecto, esgrime que los menores Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade residen en el municipio de Ocaña y experimentan afectaciones psicológicas, pues, ante la carencia de recursos económicos, no pueden trasladarse hasta Bogotá para ver a su padre. Según las pruebas del expediente, se encuentran demostrados los siguientes hechos: Eduar Pérez Andrade, de tres años de edad, es hijo de Nérgida Pérez
Andrade, pero el nombre del padre no aparece inscrito en el registro civil de nacimiento10. Audel Trillos Pérez es un menor de 9 años de edad11. Uriel Trillos Carrillo está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá y el estado de la condena está clasificado como «Fase: Alta Seguridad»12. En agosto de 2015, la Asesora Jurídica del COMEB la Picota le hizo saber a Uriel Trillos Carrillo que las solicitudes de traslado debían presentarse después de haber cumplido, como mínimo, 1 año de reclusión en el respectico centro carcelario y que, por ende, para ese momento, no era viable dar trámite a la 10 Folio 5 del expediente. 11 Folio 6 del expediente. 12 Folio 19 del expediente. solicitud de traslado por él propuesta, pues no había completado dicho lapso de reclusión13. En diciembre de 2016, la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó el traslado a URIEL TRILLOS GÓMEZ a una centro carcelario de Norte de Santander, toda vez que el Complejo Metropolitano de Cúcuta, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ocaña y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica presentan altos índices de hacinamiento14. De entrada, la Sala advierte que, según la documentación obrante en el expediente, no está plenamente acreditado que Uriel Trillos Carrillo sea el padre de los menores Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade, pues para ello se requiere el registro civil de nacimiento. No obstante, se dará credibilidad a la
versión de la demandante, en aplicación del principio de buena fe y, por ende, para el estudio de la procedencia de la tutela en este caso, se tendrá por acreditado el vínculo familiar. En cuanto al fondo del asunto, se resalta que los menores conviven y están a cargo de su madre, lo que denota, en principio, que su crecimiento y desarrollo personal no está desprovisto por completo de lazos familiares. Por otra parte, según lo informado por el INPEC, los establecimientos penitenciarios ubicados en el departamento de Norte de Santander, destino solicitado por el recluso, presentan altos índices de hacinamiento. Ahora bien, según las pautas decantadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las condiciones de hacinamiento del establecimiento de destino y el hecho de que los menores estén a cargo de uno de los padres impiden que la decisión de negar la reubicación sea considerada como irrazonable y desproporcionada, pues, por un lado, está justificada en las condiciones logísticas que deben considerarse en la tarea de administrar los establecimientos 13 Folio 10 del expediente. 14 Folios 8-9 del expediente carcelarios, y por el otro, la afectación de la unidad familiar no se ve desvanecida por completo. En cuanto a las inconformidades de la impugnación, la Sala debe decir que no es admisible ordenar el intercambio entre Uriel Trillos Carrillo y un recluso de algún centro carcelario del departamento de Norte de Santander, toda vez que esa medida resulta una invasión excesiva a las competencias de la Dirección General del INPEC, que, de admitirse libremente, pondría en riesgo la correcta
administración de los establecimiento carcelarios. Y es que, de hecho, la medida propuesta por la parte actora supone que el establecimiento carcelario lo elijan, en últimas, los propios reclusos, lo que va en contravía de la potestad discrecional que le asiste a la mencionada entidad en ese aspecto, facultad que fue declarada constitucional mediante la Sentencia C-394 de 1995. Por último, la Sala resalta que no es cierto que en el acápite de pruebas del escrito de tutela se haya pedido una valoración psicológica para los menores. La única prueba que pidió la demandante, además de las documentales aportadas, iba encaminada a que se oficiara al Complejo Metropolitano de Bogotá la Picota, para que aportara: i) la cartilla biográfica del interno Uriel Trillos Carrillo; ii) los certificados de actas de conducta de disciplina y iii) la constancia de registro de visitas recibidas. De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nérgida Pérez Andrade en representación de du hijos Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade dentro de la acción de tutela de a referencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 23 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal de Norte de Santander que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Nérgida Pérez Andrade en representación de du hijos
Audel Trillos Pérez y Eduar Pérez Andrade dentro de la acción de tutela que promovió contra la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – Junta Asesora de Traslados – y la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
III. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.