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CE-54001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00105-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HECHO SUPERADO - En cuanto al derecho de petición por cumplimiento al fallo ejecutoriado por vía de tutela / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente para reclamar el pago de las sumas de dinero por pensión de sobrevivientes y por cesantías e indemnización / AMPARA EL DERECHO A LA SALUD - Ordena se active a la actora la prestación integral de los servicios de salud a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo y eficaz para hacer efectivo el pago mediante el cual podrá desde el inicio solicitar medidas de embargo y secuestro de bienes de la ejecutada Al estar probado que la petición del 19 de septiembre de 2016 -de la que el 23 de noviembre solicitó información-, le fue contestada por oficio No. S-2016-345567GUDEJ ARDEJ 1.10 de fecha 24 de diciembre de 2016, contrario a lo que consideró el Tribunal, ese derecho realmente no le había sido vulnerado. Sin embargo, y en gracia de discusión, como lo que ordenó el Tribunal fue cumplido por la institución accionada a través del Oficio S-2017-03957 del 3 de marzo de 2017, significa que se trata de un hecho superado. Motivo por el cual así se declarará en lo que corresponde a lo dispuesto y ordenado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto al derecho de petición. (…). En lo que se refiere a la procedencia de la presente acción en este caso, para exigir el cumplimiento del fallo condenatorio del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, (…).

La sentencia del 7 de abril de 2014, que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocerle y pagarle a la actora en forma indexada el 17.5% de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de junio de 2003 y la suma de $15.003.865 por cesantías e indemnización, contiene una obligación de dar una prestación económica y quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas citadas, es claro que si transcurrido un (1) año desde que quedó ejecutoriado el fallo judicial, la entidad no le ha reconocido y pagado lo ordenado en la sentencia condenatoria, la [actora] podrá a través de un proceso ejecutivo solicitarle al Juez que la profirió su cumplimiento inmediato. Y dentro de ese proceso ejecutivo -con el fin de hacer efectivo el pagopodrá desde el inicio solicitar medidas de embargo y secuestro de bienes de la ejecutada. Por esa razón, estima la Sala que para ese propósito la parte actora cuenta con ese mecanismo judicial que, además de idóneo, es eficaz. Medio que no ha agotado. Pese a que para la efectividad del pago de la suma de dinero por pensión de sobrevivientes y por auxilio de cesantías e indemnización, la actora cuenta con la vía del proceso ejecutivo, lo mismo no ocurre en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud, que en forma urgente solicita se le garantice. (…). En el expediente obra prueba que la [actora] presenta una afección en su rodilla derecha, que requiere de tratamiento para evitar un deterioro

mayor; y se constató en la página web del Fosyga que actualmente no se encuentra afiliada a ninguna entidad a través de la cual se le preste servicios de salud. Como se trata de una afección que de no tener continuidad en su tratamiento comportaría para la accionante un perjuicio irremediable, por el deterioro progresivo de la misma, deben asumirse medidas urgentes e impostergables en aras de la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud.Y para la salvaguarda de ese derecho fundamental, estima la Sala, el proceso ejecutivo no tendría la misma eficacia y efectividad, como sí lo tiene el presente mecanismo constitucional. Ahora, como la condena judicial para que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes, implicará para la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, además de pagarle unas sumas de dinero, el deber de garantizarle servicios de salud a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, esta Sala, en procura de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, le amparará su derecho fundamental a la Salud. Y como derivación de ese amparo, se ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, active a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional la prestación integral de los servicios de salud a la [actora].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 298

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-631 de 31 de julio de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. Caso en que el incumplimiento de una obligación de dar, como lo sería el pago de una pensión de sobrevivientes, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia T916 de 2 de noviembre de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño y sentencia T-216 de 20 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00105-01(AC)

Actor: ZORAIDA BONILLA OSORIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la acción de tutela de la referencia resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora

ZORAIDA BONILLA OSORIO, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro del término establecido en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 14, RESUELVA DE FONDO, de manera CLARA, PRECISA Y CONGRUENTE, la petición de fecha 23 de noviembre de 2016 (fl.41 y 42 del plenario), notificando dicha respuesta a la dirección aportada en el mismo”.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones de la presente acción de tutela, por las razones expuestas”.

ANTECEDENTES El 16 de febrero de 20171, actuando por intermedio de apoderado, la señora ZORAIDA BONILLA OSORIO instauró acción de tutela contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. Se ampare a mi poderdante ZORAIDA BONILLA OSORIO el

DERECHO FUNDAMENTAL CONSTITUCIONAL AL DERECHO DE

PETICIÓN, DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, DERECHO A LA

SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y

DERECHO A LA DEFENSA Y AL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUDICIAL EN FIRME, del JUZGADO NOVENO ADM. MIXTO DEL CIRCUITO

DE CÚCUTA, Exp. No. 54-001-23-31-000-2006-01270-00, Dte. ZORAIDA

BONILLA OSORIO. C.C. No. 37.252.705 de Cúcuta, Ddo. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, obligación contenida en la sentencia relacionado con los dineros por CONCEPTO DE AUXILIO DE CESANTÍAS E INDEMNIZACIÓN, debidamente indexado a la fecha de pago, por la muerte del señor VÍCTOR SALVADOR MENDEZ SUESCUM en su calidad de Cónyuge Supérstite y de los dineros que le corresponden por CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, que le corresponden en un 17.5% a partir del 09 de junio de 2003, con los reajustes de ley y debidamente indexada a la fecha de pago. Lo anterior conforme a la sentencia que se encuentra en firme de fecha 07 de abril de 2014 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, notificada por Edicto el día 09 de mayo de 2014, decisión confirmada en sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2015, notificada por edicto el día 13 de mayo de 2016, que se encuentra debidamente ejecutoriada el día 20 de mayo de 2016 a las 6 pm., como aparece certificada por el Secretario del Juzgado.

SEGUNDO: Que en garantía de los derechos fundamentales de la

accionante, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL DE COLOMBIA se disponga el PAGO INMEDIATO DE LA PENSIÓN POR SOBREVIVIENTES; LA INMEDIATA AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MÉDICOS y se expida el carnet respectivo, en garantía a sus derechos fundamentales constitucionales”.

2. Hechos 1 Ver fl.7.

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 00355 del 28 de junio de 2004 y 181 del 6 de marzo de 2006, y como restablecimiento del derecho le fuera reconocido y pagado el 35% de la pensión de sobrevivientes y los dineros por concepto de cesantías e indemnización que, con ocasión de la muerte de su cónyuge, le habían sido asignados a la señora Yanedy Rivera en su condición de compañera permanente. 2.2. Mediante sentencia del 7 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta declaró la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento, ordenó reconocerle y pagarle a la actora, en su condición de cónyuge supérstite, el 17.5% de la pensión de sobrevivientes y la suma de $15.003.865 por auxilio de cesantías e indemnización. 2.3. La decisión del Juzgado fue confirmada por el Tribunal Administrativo de

Norte de Santander mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, y quedó ejecutoriado el fallo del Juzgado el 20 de mayo de 2016. 2.4. Informa que a través de su apoderado, el 15 de septiembre de 2016adjuntando todos los soporteshizo petición de cumplimiento del fallo judicial, y el 23 de noviembre del mismo año solicitó le informasen en qué estado se hallaba su petición inicial, pues a esa fecha no había obtenido respuesta. 2.5. Narra que mediante Oficio No. 2016-345567 del 24 de diciembre de 2016, el Asesor Jurídico del Grupo de Ejecuciones de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en respuesta a su petición le manifestaron que había sido radicada el 19 de septiembre de 2006 con el No. 10723, y que en cumplimiento de los Decretos 7868 de 1993, 818 de 1994 y 395 de 1995, le había sido asignado el turno de pago 935-S-2016.

3. Fundamentos de la acción Sostiene, de una parte, que con la respuesta contenida en el oficio 2016-345567 del 24 de diciembre de 2016, no se le resolvió de fondo su petición del 15 de septiembre de 2016, reiterada el 23 de noviembre de ese mismo año, en “lo relacionado con el pago de la pensión de sobrevivientes y la atención en salud”, y de la otra, que la presente acción de tutela es procedente para hacer efectivo el pago de lo ordenado en fallos judiciales, ante la ineficacia de los otros medios existentes para ese propósito, en tanto que de por medio está comprometido su

derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social (salud), porque a la fecha no cuenta con servicio de salud para el tratamiento de la lesión en su rodilla derecha.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 17 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fl.52). 4.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (fls.58-59) se manifestó a través del Jefe de Área de Defensa Judicial de la Secretaría General de la institución, quien solicitó se declare improcedente la tutela.

Que contrario a lo que afirma la actora, dijo que las peticiones del 15 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, relacionadas con el pago de la pensión de sobrevivientes y la indemnización ordenadas en fallos judiciales, “ya fueron resueltas de forma clara, oportuna y de fondo mediante comunicación oficial No. S-2016345567-GUDEJ ARDEJ 1.10 de fecha 24 de diciembre de 2016”, que le fue enviada al correo electrónico que aportó para notificaciones, y por eso existe hecho superado. Señaló que en ese oficio la institución le manifestó que conforme a la normatividad existente a su reclamo le había sido asignado turno para pago. Sumado a que mediante comunicación interna del 20 de enero de 2017 se remitió el expediente que contiene el reclamo al Área de Prestaciones Sociales, para efectos de la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes. Que una vez le corresponda el derecho al turno que le fue asignado y exista el rubro presupuestal se procederá

al pago. Lo que indica que la institución está llevando a cabo las gestiones que legalmente le atañen para el cumplimiento del fallo judicial.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 28 de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (fls.63-68), de una parte, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó le fuera contestada a la actora la petición del 23 de noviembre de 2016, al estimar que No le había sido contestada, y de la otra, sin entrar en mayores consideraciones, declaró improcedente el amparo en lo demás, por estimar que no se cumple con el principio de subsidiariedad, porque “para solicitar el cobro por concepto de cesantías e indemnizaciones y la pensión de sobrevivientes reconocidas”, cuenta con otros medios judiciales.

Sumado a lo anterior, dijo que no está probada la existencia de un perjuicio irremediable.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la actora (fls.78-79). Dijo que si bien la accionada dio respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2016 que ordenó el Tribunal, en la que le informó que el 20 de enero de 2017 había dado traslado al Área de Prestaciones Sociales para efectos de la inclusión en nómina de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que a la fecha esa inclusión no ha ocurrido.

Que eso afecta su derecho al mínimo vital y a la salud, porque al fallecer su cónyuge quedó sin ingresos y que en todos los años que han transcurrido ha dependido de sus hijas que le dan el sustento diario, con lo que pudo hasta donde

le alcanzó estar afiliada a una EPS para recibir los servicios médicos, pero, en la actualidad, precisamente por falta de pago, no cuenta con protección en salud. Motivo por el cual considera que en su caso procede la tutela para ordenar el cumplimiento del fallo judicial.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico Vistas las pretensiones de la actora y la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso procede la acción de tutela para el ordenar el cumplimiento de un fallo judicial ejecutoriado.

3. Análisis del caso particular 3.1. Como aspectos relevantes para de definir el caso, tenemos: 3.1.1. Mediante sentencia del 7 de abril de 20142 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional, reconocerle y pagarle a la señora Zoraida Bonilla Osorio -en su condición de cónyuge supérstitei) el 17.5% de la pensión de sobrevivientes a

partir del 9 de junio de 2003, con los reajustes de ley y debidamente indexada y ii) la suma de $15.003.865, 59 por concepto de auxilio de cesantías e indemnización por muerte del señor Víctor Salvador Méndez Suescún. 3.1.2. Esa sentencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante fallo del 30 de octubre de 20153. 3.1.3. Conforme constancia del Secretario del Juzgado, la sentencia de ese despacho quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 20164. 2 Copia de esta sentencia obra a fls.15-28. 3 Copia de este fallo se ve a fls.29-40. 4 Ver fl.14. 3.1.4. A través de su apoderado, el 19 de septiembre de 20165 la señora Bonilla Osorio radicó ante la Dirección General de la Policía Nacional solicitud de pago de la obligación contenida en la referida sentencia, en la que, además, anotó que como resultado del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes se dispusiera su inmediata afiliación a los servicios de salud. 3.1.5. Mediante escrito del 23 de noviembre de 20166, la actora solicitó le informaran por escrito del estado actual de la petición radicada en septiembre de ese año, reiterando lo mismo que había solicitado inicialmente. 3.1.6. Por Oficio No. S-2016-345567-GUDEJ ARDEJ 1.10 de fecha 24 de diciembre de 20167, dirigido al apoderado de la actora, el Grupo de Ejecución de

Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional dio respuesta a la petición de pago radicada el 19 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: “En atención a la documentación allegada el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2016 , bajo radicado policial No. 107230, referente a la cuenta de cobro a favor de ZOARIDA BONILLA OSORIO, me permito informar que al expediente de pago se le asignó el turno arriba citado [turno de pago 935-S2016] toda vez que se radicó en legal forma conforme a los requisitos establecidos en los decretos 768 de 1993 y 818 de 1994, el cual será sufragado de acuerdo a disponibilidad presupuestal y derecho a turno contemplado en el Decreto 359 de 1995. Cabe anotar que en estos momentos, el Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, se encuentra cancelando las cuentas de cobro con turnos 700 en adelante radicadas en el año 2014 en orden ascendente para un total de 1577 turnos de pago, toda vez que el año pasado el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, No autorizó para el rubro de sentencias y conciliaciones la adición presupuestal para el pago de las mismas”. 3.1.7. En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en el fallo de tutela impugnado, la Policía Nacional mediante Oficio S-2017-03957 del 3 de marzo de 20178, en esencia, le manifestó a la actora lo que le había dicho en el Oficio S2016-345567-GUDEJ ARDEJ 1.10 de fecha 24 de diciembre de 2016, y en

particular, respecto al pago inmediato de la pensión de sobrevivientes y su inmediata afiliación y prestación de servicios de salud, le indicaron que desde el 20 de enero de 2017 se había dado trámite por competencia ante el Área de Prestaciones Sociales, encargada de realizar reconocimientos pensionales. 5 Esta petición obra a fls.9-11. 6 Este escrito obra a fls.41-42. 7 Este oficio obra a fl.43. 8 Este oficio obra a fls.80-82. Oficio que le fue puesto en conocimiento a la actora y a su apoderado (fl.83). 3.1.8. La señora Zoraida Bonilla Osorio nació el 19 de diciembre de 19569, lo que significa que en la actualidad tiene 60 años de edad, y presenta una lesión en su rodilla derecha10. 3.2. Previo a definir la cuestión jurídica planteada, esta Sala quiere hacer la siguiente claridad en relación al derecho de petición, que el Tribunal amparó al considerar que en el escrito del 23 de noviembre de 2016 la actora había reclamado algo adicional a lo solicitado el 19 de septiembre de ese año, y que no le había sido contestado. Esto no corresponde a la realidad, porque desde un inició en su petición de cobro radicada el 19 de septiembre de 2016, la accionante había solicitado el inmediato pago de la pensión de sobrevivientes y su inmediata afiliación y prestación de servicios de salud. Y lo que hizo en su escrito del 23 de noviembre de 2016, como se dejó anotado en precedencia, fue solicitar le informaran en qué estado se hallaba su petición del 19

de septiembre. Por esto, es impreciso que el Tribunal haya estimado que lo que solicitó la actora el 23 de noviembre de 2016 no le había sido respondido. Al estar probado que la petición del 19 de septiembre de 2016 -de la que el 23 de noviembre solicitó información-, le fue contestada por oficio No. S-2016-345567GUDEJ ARDEJ 1.10 de fecha 24 de diciembre de 2016, contrario a lo que consideró el Tribunal, ese derecho realmente no le había sido vulnerado. Sin embargo, y en gracia de discusión, como lo que ordenó el Tribunal fue cumplido por la institución accionada a través del Oficio S-2017-03957 del 3 de marzo de 2017, significa que se trata de un hecho superado. Motivo por el cual así se declarará en lo que corresponde a lo dispuesto y ordenado en los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia, en cuanto al derecho de petición. 9 A fl.8 se ve copia de su cédula de ciudadanía. 10 Ver fls. 44-48. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas. Reiteración de jurisprudencia Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, la Corte Constitucional11 ha diferenciado, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos tipos de órdenes: i) cuando se trata de una obligación de hacer o ii) versa sobre una obligación de dar. En relación con la primera, como lo sería por ejemplo una orden de un reintegro,

la Corte ha considerado que la acción de tutela surge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, en tanto que los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento. Pero si la orden consiste en una obligación de dar, como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro con el fin de asegurar el pago. No obstante lo anterior, ha dicho la Corte, si el incumplimiento de una obligación de dar, como lo sería el pago de una pensión de sobrevivientes, impuesta en una sentencia judicial, se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela será procedente porque se considera que la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional, de acuerdo con las circunstancias de cada caso12. Esto implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se hace necesaria la protección por esta vía. 3.4. En lo que se refiere a la procedencia de la presente acción en este caso, para exigir el cumplimiento del fallo condenatorio del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, tenemos: 11 Al respecto se puede consultar la sentencia T-631 de 2003.

12 Ver, entre otras, sentencias T-916 de 2007 y T-216 de 2015. 3.4.1. Sobre el cumplimiento de sentencias, señala el inciso segundo del artículo 192 del CPACA que “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago… de una suma de dinero serán cumplidas en una plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”, y que para tal efecto, “el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. Entre tanto, el numeral primero del artículo 297 del CPACA (Título IX - Proceso Ejecutivo), dice que para los efectos de ese Código constituyen título ejecutivo: “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. Y el artículo 298 del mismo Código dispone que: “En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria…, ésta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato…”. (Subrayas y resaltado ajenos a las normas citadas). La sentencia del 7 de abril de 2014, que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a reconocerle y pagarle a la actora en forma indexada el 17.5% de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de junio de 2003 y la suma de $15.003.865 por cesantías e indemnización, contiene una obligación

de dar una prestación económica y quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas citadas, es claro que si transcurrido un (1) año desde que quedó ejecutoriado el fallo judicial, la entidad no le ha reconocido y pagado lo ordenado en la sentencia condenatoria, la señora Zoraida Bonilla Osorio podrá a través de un proceso ejecutivo solicitarle al Juez que la profirió su cumplimiento inmediato. Y dentro de ese proceso ejecutivo -con el fin de hacer efectivo el pagopodrá desde el inicio solicitar medidas de embargo y secuestro de bienes de la ejecutada. Por esa razón, estima la Sala que para ese propósito la parte actora cuenta con ese mecanismo judicial que, además de idóneo, es eficaz. Medio que no ha agotado. 3.4.2. Pese a que para la efectividad del pago de la suma de dinero por pensión de sobrevivientes y por auxilio de cesantías e indemnización, la actora cuenta con la vía del proceso ejecutivo, lo mismo no ocurre en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud, que en forma urgente solicita se le garantice. Se anota esto, por lo siguiente: Expuso la actora que en todos los años que han transcurrido desde la muerte de su cónyuge ha dependido de sus hijas que le han suministrado para el sustento diario, con lo que pudo hasta donde le alcanzó estar afiliada a una EPS, pero, precisamente por falta de pago, en la actualidad no cuenta con protección en salud para el tratamiento de la lesión de su rodilla. En el expediente obra prueba que la señora Bonilla Osorio presenta una afección

en su rodilla derecha13, que requiere de tratamiento para evitar un deterioro mayor; y se constató en la página web del Fosyga14 que actualmente no se encuentra afiliada a ninguna entidad a través de la cual se le preste servicios de salud15. Como se trata de una afección que de no tener continuidad en su tratamiento comportaría para la accionante un perjuicio irremediable, por el deterioro progresivo de la misma, deben asumirse medidas urgentes e impostergables en aras de la salvaguarda de su derecho fundamental a la salud. Y para la salvaguarda de ese derecho fundamental, estima la Sala, el proceso ejecutivo no tendría la misma eficacia y efectividad, como sí lo tiene el presente mecanismo constitucional. 13 A fls.44-48 obran exámenes médicos. En particular a fl. 47 aparece examen de julio de 2016 realizado a su rodilla, en el que se anota como conclusión: “Lesión ostecondral de 13 mm, lateral en el surco trodear de naturaleza traumática o degenerativa, se acompaña de leve edema de la médula ósea. Lesión grado I-II del ligamento colateral medial con cambios inflamatorios periligamentarios. Desgarro horizontal que se extiende al borde libre en el cuerno del menisco lateral, cambios mixoides en el cuerno posterior. Cambios mixoides en el cuerno posterior del menisco medial. Hidrartrosis con cambios inflamatorios sinoviales. Bursitis del semimembranoso, leve fibulopoplítea y superficial prepatelar”. 14 Se corroboró en la base de datos única de afiliados (BDU) de la página web del Fosyga, en el siguiente

link: http://190.7.110.162:8089/Aplicaciones/Internet_BDUA_GELL/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=ydFuFgVJ1i8=. Conforme la información del Fosyga, estuvo afiliada a Cafesalud hasta diciembre de 2016. 15 Información que es congruente con constancia del 22 de febrero de 2017 que obra a fl. 62, suscrita por Auxiliar Judicial Grado I del Tribunal, en la que se dice que la actora estuvo vinculada al sistema de salud de la Policía Nacional hasta 2008, cuando en su reemplazo ingresó la compañera permanente de su fallecido cónyuge a ser la beneficiaria de ese servicio, y además se anota que en la actualidad la señora Bonilla Osorio no se encuentra afiliada a ninguna entidad prestadora de servicio de salud por falta de pago a la EPS Cafesalud. Ahora, como la condena judicial para que se le reconozca y pague pensión de sobrevivientes, implicará para la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, además de pagarle unas sumas de dinero, el deber de garantizarle servicios de salud a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, esta Sala, en procura de conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, le amparará su derecho fundamental a la Salud. Y como derivación de ese amparo, se ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, active a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional la prestación integral de los servicios de salud a la señora Zoraida Bonilla Osorio.

3.5. Conclusión Como resultado de lo expuesto y considerado, esta Sala, en primer lugar, declarará un hecho superado respecto a lo dispuesto y ordenado en los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en cuanto al derecho de petición. En segundo lugar, modificará parcialmente el numeral tercero del fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela en lo restante. Se modifica en el sentido que se amparará el derecho fundamental a la salud de la actora y, en consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48)

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