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CE-54001-23-33-000-2017-00118-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00118-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / REINTEGRO DE TRABAJADOR DESPEDIDO CON PRESUNTO RETÉN SOCIAL En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para obtener un reintegro y/o reubicación laboral al cargo que ocupaba el señor Camilo Llanes Villamizar en la empresa para la cual laboraba, así como el pago de las acreencias salariales y prestacionales a que considera tener derecho, además de la indemnización pertinente por su despido en condición de discapacidad, según su dicho? (…) [E]l actor cuenta con las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria para pretender lo que hoy solicita a través del escrito de tutela, de tal manera en el proceso ordinario podrá exponer y acreditar los argumentos necesarios para que el juez laboral, después de surtir las etapas pertinentes y estudiar los medios probatorios necesarios, obtenga certeza de los derechos reclamados y se pronuncie de fondo sobre bienes ius fundamentales de la parte interesada. (…) Ahora bien, así como ya se aclaró que la acción de tutela no procede para dirimir controversias derivadas del contrato laboral suscrito entre un particular y una empresa privada, debe reiterarse que en casos en los cuales el juez constitucional, con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados, busca el reconocimiento de prestaciones sociales de manera definitiva o transitoria debe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión

legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, razón por la cual, teniendo en cuenta que en el caso bajo estudio el juez constitucional carece de elementos de juicio para efectuar un pronunciamiento sobre las pretensiones de la parte activa, lo cual conllevaría a invadir la competencia de la autoridad judicial ordinaria, se reitera la improcedencia de este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00118-01(AC)

Actor: CAMILO LLANES VILLAMIZAR Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Camilo Llanes Villamizar, en nombre propio, contra la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente el 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 21 de marzo de 2017. amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de su despido de la empresa Cerámica Andina Ltda. pese a sus condiciones de salud.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:

Manifestó que actualmente tiene 48 años de edad y que con su trabajo al servicio de la empresa Cerámica Andina Ltda. desde que comenzara a laborar el 5 de enero de 1991 como operario de oficios varios, generaba los ingresos necesarios para la manutención de su hogar. Señaló que se le realizó una valoración en Coomeva E.P.S. el 22 de enero de 2007 de la cual se derivó el concepto de salud ocupacional en el que se le diagnosticó síndrome de túnel del carpo bilateral calificada como enfermedad profesional, de manera que ordenó notificar a la A.R.L. Positiva. Indicó que el 20 de octubre de 2014 le fueron evaluadas las patologías de “síndrome del manguito rotador bilateral” y “epicondilitis lateral bilateral” de origen profesional por lo que la Previsora Vida S.A. le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral permanente parcial de 17.84%, la cual le notificó A.R.L. Positiva a la E.P.S. Positiva el 16 de febrero de 2015. Relató que el 26 de febrero de 2015 el médico laboral de Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. emitió orden de reintegro y recomendaciones laborales basadas en las referidas patologías relacionadas con evitar esfuerzos o levantamiento de objetos pesados. Contó que el 20 de junio de la mencionada anualidad sufrió un accidente de trabajo que afectó su columna vertebral, medula espinal y pelvis por lo cual se le realizó una resonancia magnética el 22 de julio de 2015 en la que se le diagnosticó una discopatía dorsal y lumbar múltiple con una hernia discal.

Mencionó que ha recibido atención médica de fisiatría y medicina laboral por parte de los especialistas en Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. durante el periodo 2 Folios 1 a 14. transcurrido entre mayo y diciembre de 2016 y que, nuevamente, fue valorada su pérdida de capacidad laboral por parte de la A.R.L. Positiva a causa de las lesiones que afectan su columna vertebral otorgándole una calificación de 10.20%. Expresó que a causa de un malestar en sus hombros se le realizaron resonancias magnéticas con las que se determinaron afecciones como «tendinopatia del suprespinoso, infraespinoso y subescapular, bursitis subracomio subdeltoidea, escaso líquido a nivel de la articulación acromiclavicular con edemas de la medula ósea», además de «prominencia de la cápsula articular acromiclavicular, formación quística profunda y posterior gelnohumeral sinovial o paralabral», por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 12.40 %. Enunció que la empresa Cerámica Andina Ltda. ha permanecido en reestructuración desde el año 2004 por malos manejos administrativos y que a partir de 2014 comenzó a producir a nombre de la empresa Msn Inversiones Ltda., cuyo gerente es el mismo de la primera de las referidas, de tal manera resaltó que en el proceso de reestructuración la Superintendencia de Sociedades nunca ha tenido en cuenta a los trabajadores del sindicato SUTIMAC, al cual pertenece y

que, actualmente, desarrolla su objeto social al 100% de su capacidad, razón por la que sus trabajadores han laborado dominicales, festivos y horas extra. Adujo que el 23 de enero de 2017 fue despedido sin justa causa por el liquidador de la referida empresa, sin el pago de las respectivas acreencias laborales, sin tener en cuenta que fue reubicado y que se encontraba en tratamiento por las distintas patologías mencionadas, además de que no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo para tal fin, desconociendo así garantías fundamentales como el retén social o su fuero sindical. Precisó que el 1.° de febrero de 2017 los miembros del sindicato SUTIMAC, del cual hacía parte, presentaron derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de averiguar si la empresa Cerámicas Andina Ltda. solicitó autorización para para despedir a más de 70 trabajadores en estado de indefensión por encontrarse enfermos o ser cabeza de familia, frente a lo cual, según su dicho, de manera extraoficial la representante legal de dicha cartera ministerial les informó que tal procedimiento no fue realizado. Argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales, en la medida en que es un sujeto de especial protección y se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, aun así la mencionada empresa en la que trabajaba lo despidió sin justa causa, desconociendo su condición particular y mucho menos efectuar los procedimientos establecidos legalmente para ese fin. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] SEGUNDO: se ordene a las empresas CERAMICA ANDINA LIMITADA (En Liquidación), y en solidaridad de la empresa MSN INVERSIONES, para

que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den aplicación al llamado RETEN SOCIAL y la Ley 361 de 1997, y efectúan el reintegro la reubicación laboral de CAMILO LLANES VILLAMIZAR, a un trabajo igual o superior al que venía desempeñando y en las condiciones pactadas en el contrato inicial, cuando se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que tenían suscrito, acorde con su estado de salud por sus patologías […] que se tengan en cuenta las diferentes recomendaciones de reubicación definitivas del médicos (sic) especialista en salud ocupacional de la GLOBAL SAFE SALUD adscrito a la ARL POSITIVA, y que la vinculación se mantenga hasta que se emita concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a pensión si a ello hay lugar, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el grado de invalidez, gestiones que deberá adelantar con el acompañamiento y bajo la coordinación y vigilancia del MINISTERIO DEL TRABAJO.

TERCERO: se ordene a la empresa CERAMICA ANDINA LIMITADA, y en solidaridad a la empresa MSN INVERSIONES, Para (sic) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia me afilien al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se me garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de mi salud.

CUARTO: se ordene a la EMPRESA CERAMICA ANDINA LIMITADA (En Liquidación). Para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a

la notificación de la sentencia, me cancelen: (1). Los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social correspondientes a la salud, pensiones y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir por la accionante desde la fecha de la vinculación hasta el momento que se produzca su reintegro. (2) la indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 20 de febrero de 20173, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela presentada por el señor Camilo Llanes Villamizar, en nombre propio, contra el Ministerio del Trabajo y la empresa Cerámica Andina Ltda. y Msn Inversiones Ltda., y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, como terceros interesados a Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. y a la A.R.L. Positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Msn Inversiones Ltda. La representante legal suplente de la mencionada empresa rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela inicial y solicitó negar las pretensiones del accionante, en tanto aquel nunca fue trabajador de la misma, no existe solidaridad ni sustitución patronal respecto de la empresa Cerámicas Andina Ltda., motivos por los cuales afirma que no ha vulneró derecho fundamental alguno del señor Camilo Llanes Villamizar y debe ser excluida de este trámite constitucional.

Precisó que Msn Inversiones Ltda. funciona en un lote que es de su propiedad y desarrolla su actividad comercial con maquinaria de su peculio, además de que esta se reduce a la intermediación para la venta de productos de cerámica, de tal manera aclaró que no es cierto que se trate de la misma persona jurídica en cuanto a la empresa Cerámica Andina Ltda. y que esta última hace uso de una servidumbre que se permitió para su entrada, pues de lo contrario tendrían que incurrir en inversiones en las vías del ente territorial en el que funciona. Ministerio del Trabajo. La directora territorial de la seccional de Norte de Santander contestó los supuestos narrados en el libelo introductorio y mencionó que después de revisar el registro de correspondencia que administra el grupo interno de trabajo de atención al ciudadano y trámites en lo que tiene que ver con el periodo comprendido entre el 1.° de noviembre de 2016 y el 23 de febrero de 2017 no encontró solicitud alguna relacionada con el nombre del actor, específicamente, en cuanto al 3 Visible a folio 63 vto. del cuaderno principal. procedimiento administrativo que reglamenta las autorizaciones de terminación del vínculo laboral a trabajadores en situación de discapacidad4. Indicó que dentro de sus funciones de policía administrativa laboral les corresponde la vigilancia y control de las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores, pero esto no implica dirimir conflictos jurídicos y económicos que son competencia de los jueces laborales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la sentencia de 2 de

marzo de 2017, declaró improcedente el amparo invocado, con los siguientes argumentos5: « […] la tutela interpuesta por el señor Llanes Villamizar debe declararse improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto es, por la posibilidad con que cuenta el actor para acudir a la acción laboral ordinaria ante el Juez Laboral ordinario, dado el vínculo laboral contractual de orden privado que existió entre el actor y la empresa Cerámica Andina Ltda., hasta el día 23 de enero de 2017 cuando le fue notificada la decisión de terminación de su contrato de trabajo. […] Por lo tanto la pretensión de reintegro y de reubicación laboral, fundada en la afirmación del actor de que fue despedido sin justa causa, debe dirimirse en el proceso ordinario laboral, escenario en el cual debe definirse si la terminación del contrato de trabajo a partir del 23 de enero de 2017 tiene causa legal o no, y por tanto si hay lugar al restablecimiento del derecho y pago de las respectivas indemnizaciones. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Camilo Llanes Villamizar, en nombre propio, impugnó la sentencia de 2 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, reiterando los argumentos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, afirmó que el fallo de primera instancia se basó en los argumentos expuestos en el informe rendido por Msn Inversiones Ltda. y que no tuvo en cuenta que debió aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 para ordenar el reintegro y pago inmediato de salarios con las indemnizaciones a que haya lugar. También, sostuvo que no se analizó el hecho

de que la mencionada empresa absorbiera a aquella cuya liquidación se ordenó 4 Folios 92 y 93. 5 Folios 95 a 101 vto. por parte de la Superintendencia de Sociedades dentro de un proceso de liquidación en el que no se tuvo en cuenta a los trabajadores y miembros sindicalizados, ya que al despedirlos el liquidador desconoció la obligación que tenía de iniciar, previamente, las acciones de levantamiento del fuero sindical. Por último, adujo que el proceso ordinario laboral no resulta ser el medio de defensa judicial idóneo de sus derechos, por cuanto su duración en el tiempo impide que cualquier pronunciamiento de la autoridad que conozca el proceso sea efectivo6. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de

tutela es procedente para obtener un reintegro y/o reubicación laboral al cargo que ocupaba el señor Camilo Llanes Villamizar en la empresa para la cual laboraba, así como el pago de las acreencias salariales y prestacionales a que considera tener derecho, además de la indemnización pertinente por su despido en condición de discapacidad, según su dicho? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, 6 Folio 105 a 112. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. igualdad, debido proceso, seguridad social y salud del señor Camilo Llanes Villamizar al generarse su despido sin justa causa sin atender a su presunta condición de trabajador sindicalizado y en su condición de discapacidad? Procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas

corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia8, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003.

Lo anterior, no quiere decir que el Juez Constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que

debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso9, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces de cara a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez de tutela. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.

En ese sentido, en reiterada jurisprudencia se ha indicado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales, pues aquellas constituyen derechos para cuya adquisición el legislador ha previsto otros medios de defensa judicial en los cuales de manera efectiva e idónea se decide el respectivo litigio. Sobre este asunto, la Corte manifestó: 9 Ver sentencia SU-961 de 1999. «[…] Tratándose del reconocimiento de prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe procurarse a través de las acciones laborales –ordinarias o contenciosas–, según el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela […]». 10 En concordancia, debe tenerse en cuenta que en casos en los cuales el juez constitucional con el ánimo de amparar de manera efectiva los derechos constitucionales invocados [relacionados con el mínimo vital y la dignidad humana,

entre otros] ingresa en el ámbito propio del juez ordinario y dispone el reconocimiento de prestaciones sociales -ya sea de manera definitiva o transitoriadebe tener la certeza de la titularidad del derecho en cabeza del reclamante, pues de lo contrario, la discusión legal debe ser -forzosamentedejada en manos del juez natural, a su turno, debe acreditarse diligencia en el reconocimiento de la prestación, en la medida en que los jueces de tutela no pueden convertirse en instancias administrativas de reconocimiento pensional, quebrantando la asignación de competencias y el principio de legalidad dentro de un Estado de Derecho. Del caso concreto. Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora se observa que al caso sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: - El señor Camilo Llanes Villamizar suscribió contrato de trabajo a término fijo de un año, inicialmente, con la empresa Cerámica Andina Ltda. en la ciudad de Cúcuta a partir del 5 de enero de 1991 en el cargo de operario11. - De acuerdo al concepto de salud ocupacional de Coomeva E.P.S. de 22 de enero de 2007, el señor Camilo Yanes Villamizar padece síndrome de túnel del 10 Corte Constitucional, Sentencia T-855 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Folios 15 y 16. carpo, enfermedad de origen profesional, causado por movimientos repetitivos con sus manos, de tal manera que recomendó su reubicación laboral y la notificación a su ARP12. - De conformidad con el informe rendido por Positiva A.R.P. el 20 de junio de

2012, el señor Camilo Yanes Villamizar sufrió un accidente de trabajo en la sede de la empresa que afectó su columna vertebral y médula espinal en la fecha mencionada. - Según el contenido del oficio 14100 de 16 de febrero de 2015, en respuesta a una solicitud de calificación en primera oportunidad del origen del caso del actor, Positiva S.A. A.R.L. le informó a Coomeva E.P.S. que estaba de acuerdo con la valoración realizada respecto a las patologías de “síndrome del manguito rotador bilateral” y “epicondilitis lateral bilateral” de origen laboral13. Como consecuencia de las patologías mencionadas el médico laboral que lo trató recomendó su reintegro laboral con algunas recomendaciones14. - De acuerdo al concepto de la resonancia magnética practicada al accionante el 22 de julio de 2015, aquel padece de “discopatía, anteriolistesis grado I, abombamiento de unos discos vertebrales y una hernia discal”. - A través del concepto de la resonancia magnética practicada al accionante el 14 de marzo de 2016, aquel padece de “Prominencia de la cápsula articular acromiovascular. Formación quística profunda y posterior glenohumeral sinovial y paralabral”15. Así mismo en un estudio efectuado el 23 del mismo mes y año se estableció “Escaso liquido en el nivel de la articulación acromiovascular con edema de médula ósea hacia el extremo distal de clavícula con cambios inflamatorios y postraumáticos sin aumento del espacio articular. Leve tendinopatía del suprespinoso, infraespinoso y subescapular. Bursitis subacromio

– subdeltoidea”16. 12 Folio 19. 13 Folio 26. 14 Folio 29. 15 Folio 45. 16 Folio 46. - La A.R.L. Positiva efectuó una valoración al actor y, a través de dictamen 905435 de 15 de marzo de 2016, estableció una pérdida de capacidad laboral del 10.20% con fecha de estructuración el 4 de febrero de la misma anualidad17. - Conforme consta en el dictamen de determinación de origen o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2016, la A.R.L. Positiva le efectuó una valoración para determinar el porcentaje de PCL con el cual no estuvo de acuerdo el accionante, de manera que este fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander donde se estableció un 18.19% de pérdida de la capacidad laboral por enfermedad laboral. Sin embargo, la A.R.L. Positiva no estuvo de acuerdo que la misma por lo que la Junta Nacional estableció de manera definitiva un índice del 12.40%18. - El 4 de febrero y el 19 de mayo de 2016 el médico tratante de las afecciones padecidas por el señor Camilo Yanes Villamizar emitió órdenes de reintegro laboral con algunas recomendaciones para el ejercicio de sus funciones19. - Según la historia clínica de Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. el señor Camilo Yanes Villamizar fue atendido durante el periodo comprendido entre 24 de mayo al 29 de diciembre de 2016 para tratar varias patologías relacionas con su

columna vertebral y miembros superiores20. - Conforme a la copia del auto con consecutivo 400-017951 de 28 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades resolvió admitir e iniciar el proceso de liquidación judicial de la empresa Cerámicas Andina Ltda., fijando las condiciones en que el mismo se realizaría21. - A través de comunicación de 23 de enero de 2017, el abogado liquidador de la empresa de Cerámica Andina Ltda. le informó lo siguiente al accionante22: «[…] Por medio de la presente me permito notificarle la terminación de su contrato laboral con la empresa a partir del día 23 de Enero de 2017, en virtud del auto proferido por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES el 17 Folios 36 a 38 vto. 18 Folios 4Folios 41 a 44 vto. 19 Folios 39 y 40. 20 Folios 30 a 35. 21 Folios 49 a 51. 22 Folio 17. día 28 de noviembre de 2016, por medio del cual se decreta la LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de CERAMICA ANDINA EN ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN, NIT 890.503.667-0, SEGÚN auto No. 400-017951. De la misma manera esta determinación se toma en virtud del Numeral Quinto del Art. 50 de la Ley 1116, la cual produce la terminación de los contratos de trabajo, por la declaración de apertura del proceso de liquidación judicial de la empresa. […]». - El secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria de Materiales para la Construcción – SUTIMAC, al que dice pertenecer el aquí

accionante, presentó derecho de petición ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de saber si el liquidador de la empresa de Cerámicas Andina Ltda. solicitó autorización para despedir a trabajadores con estabilidad laboral reforzada, frente a lo cual, a través de radicado COR08SE2017745400100000246 de 14 de febrero de 2017, respondió23: «[…] se tiene que en el periodo de tiempo comprendido del 1° de noviembre de 2016 a la fecha (13 de febrero de 2017), no se encontró radicación alguna presentada por parte de CERÁMICA ANDINA LTDA. y/o el señor FABIO ALARCON MENDEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.058.692, en su carácter de designado por la Superintendencia de Sociedades como Liquidador de la aludida empresa, con el objeto de que se atendiera lo correspondiente al procedimiento administrativo que regula las autorizaciones de terminación del vínculo laboral a trabajadores que se encuentren con estabilidad laboral reforzada. […]». Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable y los supuestos debidamente acreditados a través de los medios probatorios allegados, es oportuno referir que la tutela es un mecanismo idóneo, tramitado mediante un procedimiento preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, que se viabiliza en la medida en que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo. Así, en atención a que, a través de la acción de tutela, el señor Camilo Llanes

Villamizar pretende que se le ordene a las entidades accionadas que lo reintegren y reubiquen al cargo que ocupaba en la empresa para la que laboraba, además del pago de las acreencias laborales adeudadas, así como la indemnización a la que, en su sentir, tiene derecho por estar en una, presu

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