CE-54001-23-33-000-2017-00128-01(AC)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00128-01(AC)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Finalidad / INCIDENTE DE
DESACATO / Revoca la Sanción [L]a Sala considera que, estado el asunto ante esta Corporación para conocer de la consulta respecto de la decisión de 11 de febrero del año en curso, la autoridad accionada cumplió con lo decidido por el juez constitucional al garantizar los servicios médicos solicitados por el señor [N.F.P.R.], con lo que cesó la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela del 6 de marzo de 2017, la Sala revocará la providencia del 11 de febrero de 2019, mediante la cual se impuso sanción pecuniaria a la Capitana de Navío [G.B.O.], en su calidad de Directora de Sanidad de la Armada Nacional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00128-01(AC)A
Actor: NELSON FERNANDO PICÓN ROLÓN Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ALBERTO FIERRO CORREA, en nombre propio,
interpuso acción de tutela contra la Sección Tercera, –Subsección “B”-, del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. I.2 Hechos Manifestó que en su calidad de líder de un grupo de personas afectadas1 por la contaminación auditiva ocasionada por la puesta en funcionamiento de la segunda pista del Aeropuerto Internacional El Dorado, por intermedio de apoderado, interpusieron acción de grupo contra el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y el aeropuerto en mención. La acción de grupo, que fue radicada con el número 11001-33-43-0592016-00442-00, le correspondió al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante auto de 22 de septiembre de 2016, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. Indico que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en proveído de 28 de febrero de 2017, consideró que el Juzgado no era el competente para conocer la demanda y, por ende, su rechazo, habida cuenta que el conocimiento de la misma era de su competencia, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso, lo actuado por el Juzgado 1 Las personas que conformaron la parte demandante en la acción de grupo son: Carlos Alberto Fierro Correa, Elsa María Bustos Celemin, Ana Delia Acosta Acosta, Héctor Trujillo Sanmiguel,
Luís Carlos Jiménez, Aurelio Fandiño Moreno, José Aquilino Pinto Castillo, Eudoro Buitrago, José María Martínez Rojas, Álvaro Guzmán Penagos, Lacides Martínez Amaya, Lacides Antonio Martínez Moreno, Jair Jumenico Martínez Córdoba, Angélica María Martínez Córdoba, José Antonio Aguas Mora, Eduarda López Vásquez, Héctor Alfonso Mahecha, Miryan Fierro Correa, María Gloria Ramírez Mahecha, Arnulfo Suárez Díaz, María Eugenia Bustos Celemin, Nury Mauren Lara Rodríguez, Jairo Humberto Lara y Francisco Efren Ortega Ruales conservaba su validez y, en consecuencia, la alzada debía ser resulta por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El actor aseguró que en otra oportunidad interpuso una acción de tutela contra El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado por la mora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda. Que al consultar el software de gestión, constató que la acción de tutela referida fue radicada bajo el número 2017-00451, cuyo conocimiento en primera instancia recayó en la Sección Segunda –Subsección “A”- del Consejo de Estado que, en sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Que impugnó la decisión referida, la cual fue resuelta por la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 4 de octubre de 2017, en el sentido de considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
no había incurrido en mora judicial, debido a que con la remisión del expediente a la Sección Tercera de esta Corporación había proferido las providencias judiciales pertinentes que hacen parte del curso del proceso. Respecto de lo actuado por la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas, advirtió que el expediente se encuentra al despacho de la Consejera sustanciadora para decidir desde el 28 de marzo de 2017 y que a la fecha de la expedición de la sentencia de tutela aún no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda. Señaló que, a juicio de la Sección Cuarta, la referida circunstancia no era suficiente para declarar la mora judicial, ya que esta debía ser injustificada, lo que no advirtió en ese caso, pues la autoridad judicial accionada indicó que el proceso debía ser resuelto de acuerdo con el orden cronológico de llegada, lo que, en su sentir justificaba razonablemente la tardanza. Agregó que también era necesario demostrar la negligencia de la autoridad judicial y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no se demostró, razón por la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En la acción de tutela de la referencia, el actor puso de manifiesto que al consultar el software de gestión encontró que la Magistrada ponente de la acción de grupo registró proyecto de decisión que iba a ser discutido en Sala de 7 de diciembre de 2017, no obstante, el proyecto fue llevado
nuevamente a Sala el día 7 de febrero de 2018. Argumentó que su derecho fundamental al debido proceso es transgredido por la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, habida cuenta que no ha estudiado ni debatido el auto que decide el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de rechazo de la demanda de grupo referida, pese a que se ha registrado en el sistema de información que el proyecto ha ido en dos oportunidades a Sala, sin que a la fecha se tenga noticia de alguna decisión. Agregó que los ciudadanos Aurelio Fandiño Moreno y Antonio Martínez Moreno solicitaron a la autoridad judicial accionada información sobre el estado del proceso, en virtud de la cual les indicaron que el proceso había sido archivado por negligencia del abogado. Sin embargo, el sistema de información registra que el proceso aún se encuentra al Despacho. Indicó que, al parecer, la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado, con ocasión de la petición en mención, expidió copias de la providencia en la que se advierte la inactividad del abogado, la cual aún no ha sido publicada formalmente y tampoco conoce su contenido, lo que ha generado que se hagan comentarios desobligantes en su contra y del abogado que lleva la acción de grupo, lo que afecta su buen nombre y el crédito profesional del apoderado, aunado al hecho de que se encuentran preparando querellas en contra del profesional.
Agregó lo siguiente: “[…] Por tal razón es muy importante aclarar esta situación para evitar que se siga vulnerando nuestro buen nombre, ya que han hecho reuniones en el salón comunal y el tema de discusión de manera
descortés es frente a la gestión mía y del abogado, quien se comprometió a colocar todo su empeño y conocimiento profesional, frente al tema, sin garantizar el éxito del proceso; por que el tema según explicó es muy complejo y ante la congestión de los despachos judiciales se tardarían un tiempo considerable para que se resolviera de fondo […]”. I.3 Pretensiones El actor solicitó lo siguiente: “[…] Con base en lo antes expuesto solicito se proteja nuestro derecho fundamental al debido proceso y se ordene la publicación del auto que resuelve el recurso, si ya se profirió y en caso de que no se haya dictado que se ordene a la Sala que decida el proyecto de auto presentado por la señora Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo. Ahora si existe una información equivocada o no acorde con la realidad frente a la respuesta dada a los peticionarios Aurelio Fandiño Moreno y Antonio Martínez, solicito que se ordene aclarar dicha situación a estos ciudadanos, que están haciendo comentarios no acordes con la realidad en contra del suscrito CARLOS FIERRO y del abogado FRANCISCO BASILIO ARTEAFA BENAVIDES; y que dado la situación tan convulsionada o de violencia que vive Bogotá, coloca en inminente riesgo nuesta vida e integridad personal […]”. I.4 Defensa La Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado manifestó que una vez revisado el expediente, advirtió que el auto que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 22 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, fue registrado y discutido en
Sala núm. 23 de 7 de septiembre de 2018, no obstante, el proyecto no fue aprobado, razón por la que la consejera ponente lo retiró y se encuentra en proceso de elaboración. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2018 denegó el amparo solicitado e instó a la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado que diera continuidad al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda de la acción de grupo identificada con el número único de radicación 11001-33-43-059-2016-00442-00. Para el efecto, consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si la accionada incurrió en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de grupo. Con el fin de resolver el problema jurídico en mención, explicó que para que se configure la mora judicial, es necesario que se reúnan los siguientes presupuestos: i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial; y iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. Argumentó que el juez de tutela debe valorar si la conducta del funcionario judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en proferir una decisión judicial genera mora ni vulnera derechos fundamentes, habida cuenta que pueden presentarse circunstancias objetivas que impiden que los jueces cumplan con los plazos para
decidir o para dictar alguna decisión, como lo es la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, entre otras. En el caso concreto advirtió que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial encontró que aún no se ha resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. No obstante, destacó que se han registrado 3 proyectos de decisión para ser discutidos en la Sala de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, esto es, 7 de diciembre de 2017, 7 de febrero y 7 de septiembre de 2018, pero según informa la Consejera ponente, en esta última oportunidad el proyecto no fue aprobado, razón por la que lo retiró y se encuentra en etapa de elaboración. A su juicio, lo anterior pone de manifiesto que no se ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el recurso de alzada está cumpliendo el trámite correspondiente. Consideró que no hay lugar a declarar la mora judicial, pues la tardanza no es injustificada, además la autoridad accionada no ha sido negligente, pues ha proyectado auto para decidir pero no ha sido aprobado en Sala debido al estudio que el caso requiere para su continuidad. Pese a lo anterior, estimó que resultaba procedente instar a la accionada para que diera continuidad al recurso de apelación interpuesto dentro de la acción de grupo que está en su conocimiento.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor manifestó que no le resultaba admisible que tenga que acudir en dos oportunidades a la acción de tutela para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda proferido al interior de la acción de grupo 2016-00442, máxime si la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que en los eventos en que el daño es continuo no opera la caducidad de la acción. Expresó que las decisiones proferidas en las dos acciones de tutela son complacientes con la mora y la vulneración del derecho al debido proceso y los demás derechos reclamados en la acción de grupo. Adujo que debido a que no ha recibido justicia oportuna, va a acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, esta tiene como finalidad que se declare que la Sección Tercera –“Subsección “B”- del Consejo Estado ha incurrido en mora judicial por no resolver el recurso
de apelación interpuesto por el actor al interior de la acción de grupo radicada con el núm. 11001-33-43-059-2016-00442-00, contra el auto de 22 de septiembre de 2016, a través del cual al Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la acción de grupo por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción. A juicio del actor, dicha omisión comporta una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Cuestión previa Sea lo primero advertir que el actor puso de manifiesto en su escrito de tutela que ya había presentado otra acción de tutela con el mismo objeto que fue radicada con el número 2017-00451-01, no obstante, al revisar la solicitud de amparo a que se refiere el actor, se advierte que la misma, si bien cuestiona la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo cierto es que dicha omisión era imputable al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo que descarta la existencia de cosa juzgada y/o temeridad, pues las acciones de tutela presentadas no son idénticas. Adicionalmente, es del caso poner de presente que en la acción de tutela 2017-00451, la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual fungió como juez de segunda instancia, mediante auto de 14 de julio de 2017 dispuso la vinculación de la Sección Tercera –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto encontró en la
página web de la Rama Judicial que se le había asignado el conocimiento del asunto objeto de la acción de tutela, razón por la que se pronunció sobre si dicha autoridad incurrió en mora judicial. A juicio de la Sala, la situación referida no puede ser tenida como un referente para determinar la existencia de la cosa juzgada o una actuación temeraria, habida cuenta que, además de que las solicitudes de tutela no son las mismas como se vio, los jueces de tutela analizaron situaciones de hecho particulares y concretas que han variado a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, más aún si se tiene en cuenta que lo cuestionado es la omisión de proferir una decisión judicial, cuya conducta puede postergarse por diferentes cuestiones durante el transcurso del tiempo y que deben ser tenidas como hechos nuevos. Caso concreto Aclarado lo anterior, la Sala procederá a determinar si la Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado ha incurrido en mora judicial al no resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora al interior de la acción de grupo radicada con el núm. 201600442, contra el auto de rechazo de demanda de 22 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Frente a la mora judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos por parte del operador no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos
establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional. Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, debido a que en muchos de los casos estas obedecen a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros2. 2 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. Para el efecto, la Corte Constitucional en sentencias SU-901 de 2005 y T-171 de 2003, consideró lo que a continuación se cita, respectivamente: “[…] De lo expuesto se infiere que el incumplimiento del término de indagación previa no conduce a que el órgano de control disciplinario incurra automáticamente en una grave afectación de garantías constitucionales y a que como consecuencia de ésta toda la actuación cumplida carezca de validez. Esto es así en cuanto, frente a cada caso, debe determinarse el motivo por el cual ese término legal se desconoció, si tras el vencimiento de ese término hubo lugar o no a actuación investigativa y si ésta resultó relevante en el curso del proceso. Es decir, el sólo hecho que un término procesal se inobserve, no se sigue, fatalmente, la conculcación de los derechos fundamentales de los administrados
pues tal punto de vista conduciría al archivo inexorable de las investigaciones por vencimiento de términos y esto implicaría un sacrificio irrazonable de la justicia como valor superior y como principio constitucional. De allí que la afirmación que se hace en el sentido que se violaron derechos fundamentales por la inobservancia de un término procesal no deba ser consecuencia de una inferencia inmediata y mecánica, sino fruto de un esfuerzo en el que se valoren múltiples circunstancias relacionadas con el caso de que se trate, tales como la índole de los hechos investigados, las personas involucradas, la naturaleza de las pruebas, la actuación cumplida tras el vencimiento del término y la incidencia de tal actuación en lo que es materia de investigación […]” (Destacado fuera del texto). […] “[…] Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial. De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente. De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”3, caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la
3 Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada. actuación que no se decidió a tiempo. Al respecto, en la sentencia T-502 de 19974 se advirtió: “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. Así mismo, recordemos que en la sentencia C-037 de 1996, cuando se revisó la constitucionalidad del artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Corte consideró lo siguiente: “[…] A lo anterior, cabe agregar que la labor del juez no puede jamás circunscribirse únicamente a la sola observancia de los términos procesales, dejando de lado el deber esencial de administrar justicia en forma independiente, autónoma e imparcial. Es, pues, en el fallo en el que se plasma en toda su intensidad la pronta y cumplida justicia, como conclusión de todo un proceso, donde el acatamiento de las formas y los términos, así como la celeridad en el desarrollo del litigio judicial permitirán a las partes involucradas, a la sociedad y al Estado tener la certeza de que la justicia se ha administrado debidamente y es fundamento real del Estado social de derecho […]”. Finalmente, conforme a lo expuesto, es necesario concluir que los términos procesales son un elemento del debido proceso y un medio para la realización de la justicia, que tiene como fundamento la efectividad del derecho sustancial de cada una de las partes
dentro de un trámite judicial. Pero, sólo con base en el cumplimiento de estos, no es posible excusar el desconocimiento o la vulneración de otros derechos fundamentales en cabeza de cualquiera de las partes. Esto, por supuesto, sin perjuicio de la protección intensificada a que tiene derecho un sindicado privado de su libertad, al cumplimiento estricto de los plazos máximos para resolver sobre su detención, o las relacionadas con el hábeas corpus, pues en estos eventos el acatamiento sin dilaciones de los términos procesales tiene un vínculo indivisible con el derecho fundamental a la libertad personal que no es posible pasar por alto en ningún evento5. Sin embargo, por fuera de esta situación, si dentro de un asunto la dimensión temporal de una etapa procesal no resulta razonable para definir o resolver una petición a tiempo, debido a una situación imprevisible, ineludible y sobre todo que no sea posible achacar al propio peticionario, será preciso evaluar y ponderar, conforme a las condiciones del caso concreto, la necesidad de decidir los asuntos de fondo aún por fuera del vencimiento del término para ello, para no sacrificar el derecho sustancial, y únicamente utilizando el lapso estrictamente necesario para satisfacer el requerimiento de fondo, pues en este caso se trataría de una dilación justificada […]” (Destacado fuera del texto). 4 M.P.: Hernando Herrera Vergara. 5 Cfr. sentencia C-774 de 2001, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. En el caso concreto, la Sala encuentra que la acción de grupo objeto de la presente acción fue repartida a la Consejera sustanciadora de la
Sección Tercera –Subsección “B”- del Consejo de Estado el 28 de marzo de 2017, con el fin de que resolviera el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda proferido por el Juzgado 59 Administrativo del Circuito de Bogotá. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2017 se registró un proyecto de decisión para ser discutido en la Sala de dicha fecha. En atención a que el proyecto no fue aprobado, se registró un nuevo proyecto para la Sala de 7 de febrero de 2018. Asimismo, según informa la Consejera sustanciadora, para la Sala de 7 de septiembre de 2018 se llevó un nuevo proyecto de decisión, el cual tampoco fue aprobado, por lo que fue retirado para efecto de elaborarlo nuevamente. De lo hasta aquí expuesto, conforme lo advirtió el a quo, la Sección Tercera –Subsección “B”- de esta Corporación no ha incurrido en mora judicial, habida cuenta que la decisión no había sido dictada por negligencia de la accionada, sino que por factores propios de la controversia se ha dificultado su aprobación por parte de la Sala, razón por la que no puede considerarse la existencia de una mora injustificada. Ahora bien, durante el curso de esta instancia procesal, la Sala al revisar el software de gestión encontró que la accionada en auto de 1° de marzo de 2019, que aún no ha sido notificado a las partes, declaró la falta de competencia funcional de esta Corporación para resolver el asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca para que imparta el trámite correspondiente en atención a las precisiones expuestas en la parte motiva de la providencia, por lo tanto, la presente acción de tutela actualmente carece de objeto dado que el hecho que la originó ya fue superado. En efecto, si bien, aún no se ha resuelto el recurso de apelación contra el auto de rechazo de la demanda, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia referida, ya le dio el trámite correspondiente a la acción de grupo objeto de estudio, lo que acredita que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Siendo ello así, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de noviembre de 2018, proferida por la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMÍTIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de marzo de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente