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CE-54001-23-33-000-2017-00145-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00145-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA SALUD DEL PERSONAL RETIRADO DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA – Por lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar / TRATAMIENTO MÉDICO – Omisión en la prestación [S]e destaca que el [actor] tuvo problemas maxilofaciales mientras estaba prestando el servicio militar obligatorio, sin embargo, una vez terminado éste no se le continuaron brindando los servicios médicos requeridos, los cuales habían sido prescritos por el médico tratante. Al respecto, se resalta que en numerosos pronunciamientos, la Corte Constitucional y esta Subsección han señalado que las Fuerzas Militares y la Policía Nacional deben brindar la adecuada atención médica para los miembros en servicio activo y excepcionalmente para las personas que han sido desincorporadas, cuando sus lesiones fueron ocasionadas por los servicios prestados. De conformidad con lo anterior y teniendo en cuenta que según lo manifestó el accionante, sus problemas de salud se derivaron de la prestación del servicio militar, sin que dicha afirmación haya sido controvertida por la Policía Nacional, se determina que, como bien lo consideró el Tribunal, aun cuando el actor ya terminó de prestar su servicio, es deber de la entidad accionada continuar brindándole los servicios que requiera con el fin de restablecer su estado de salud. Por consiguiente, tendrá que suministrarle los medicamentos y el tratamiento ordenado por el médico tratante; además de realizar la Junta Quirúrgica de Cirugía Maxilofacial que se encuentra pendiente

SUMINISTRO DEL TRASLADO ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN – No

procede al no existir remisión a otra ciudad a la fecha [P]ara ordenar por vía de tutela que la entidad accionada asuma los costos para que el [actor] y un acompañante puedan acudir a la citada junta, se deben cumplir con ciertas reglas, i) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y que ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Sobre el particular, se observa, de acuerdo con los documentos allegados al expediente, que el accionante aún no cuenta con ninguna remisión que deba efectuarse en una ciudad diferente a Cúcuta, lugar en el que se le venía prestando el servicio de salud. Así las cosas, pese a que la accionada no le ha brindado los tratamientos requeridos, que afectan su estado de salud, no es posible ordenarle el suministro del traslado, alojamiento y alimentación en una ciudad diferente a la de donde lo han tratado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00145-01(AC)

Actor: ANTONY GUSTAVO RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por el señor Antony Gustavo Rodríguez contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Antony Gustavo Rodríguez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos de petición y a la salud, presuntamente vulnerados por la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad, al no responder la solicitud presentada el 16 de agosto de 2016 y no asignarle la fecha para la junta quirúrgica de eminectomía bilateral ordenada por el médico tratante mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “(…)

1. Se tutele el derecho fundamental de petición que realizara a la entidad Sanidad de la Policía Nacional y que por ende derecho a la salud (sic), continuidad en atención médica por adquirir incapacidad durante el servicio militar.

2. Solicito señor juez, se ordene a la entidad Sanidad de la Policía Nacional me programe la cita, y provean el tratamiento integral y cirugía la cual no han querido programar.

3. Se ordene a la entidad de Sanidad de la Policía Nacional que me suministren los viáticos para mi desplazamiento y el de un acompañante, conforme a la solicitud del derecho de petición hecho a

Sanidad de la Policía Nacional. (…)”.

2. Los hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación: El señor Antony Gustavo Rodríguez prestó su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional y sufrió una grave afectación a su salud estando en el cumplimiento de sus labores.

Formuló derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó que se le programara cita, tratamiento y cirugía, la cual no ha sido resuelta, pues solo se le informó que debía comunicarse al número telefónico 30781190 para agendar lo pretendido. Manifestó que ha llamado en repetidas ocasiones a la línea de atención indicada pero no le han dado razón respecto a la programación de la cita y la cirugía que requiere, pues le responden con evasivas o lo dejan esperando en la línea. Afirmó que lo solicitado a través de la acción de tutela es que se le continúe prestando el servicio de salud, en razón a que adquirió una incapacidad durante el servicio militar.

3. Trámite procesal e intervenciones El 1 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad accionada1.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional2 sostuvo que el cumplimiento de la acción de tutela de la referencia es de competencia del Área de Sanidad de Norte de Santander y no de la Dirección de Sanidad de la Policía, por lo que solicitó la desvinculación del trámite de la misma. El Área de Sanidad del Departamento de Policía de Norte de Santander3

señaló que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor por cuanto le prestó toda la atención en salud necesaria según lo dispuesto en el Acuerdo 002 de 27 de abril de 2001 “por el cual se establece el Plan de Beneficios de Sanidad Militar y Policial”. Informó que el accionante ingresó a prestar su servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía en el año 2015, en la ciudad de Bogotá, habiéndolo culminado 1 Folio 26 reverso. 2 Folios 29 a 31 reverso. 3 Folios 32 – 33. en el mes de agosto de 2016. Además, enfatizó que recibió los servicios del subsistema de salud de la Policía Nacional hasta un mes después de la resolución de alta de licenciamiento del servicio. Afirmó que revisado el sistema de información de la oficina de referencia y contrareferencia, se evidenció que el único servicio autorizado por esta área fue una resonancia nuclear magnética de articulación tempo-romandibular de fecha 29 de julio de 2016. Informó que de acuerdo con los antecedentes de la jefatura, el actor presentó derecho de petición el 16 de agosto de 2016, al que se le dio respuesta, manifestándose que “esta Área de Sanidad Norte de Santander realizar (sic) la remisión por correo electrónico a la dependencia de referencia y Contrareferencia de la Dirección de Sanidad, para que de esta manera sea asignada y autorizada la valoración médica antes mencionada y requerida en el menor tiempo posible.”. Adujo que adicionalmente, el 7 de septiembre de 2016 se le informó al accionante que “en atención a su petición sobre la autorización y asignación de la cita médica

requerida para la Junta de Eminectomía Bilateral ordenada por e Dr. Miguel Ricardo Rangel Colmenares del día 11 de agosto del 2016 en el Hospital Central de la Dirección de Sanidad, y de acuerdo a la respuesta por parte de la oficina de referencia y Contrareferencia de la Dirección de Sanidad, en la cual nos manifiestan que el usuario debe comunicarse vía telefónica al Call Center 3078190 para que de esta manera sea programada y asignada su cita médica en el menor tiempo posible. Por tal razón le sugerimos respetuosamente realizar la respectiva llamada para que sea atendida su petición.”. Sostuvo que conforme lo anterior, se dio respuesta clara y concreta sobre lo pretendido por el actor. Añadió que el médico del Área de Medicina Laboral Norte de Santander manifestó que el accionante no presenta en la seccional ningún proceso médico laboral y/o informativo prestacional por lesiones y que revisado el aplicativo del sistema de Juntas Médico Laborales se reporta que el señor Antony Gustavo Rodríguez laboró en la ciudad de Bogotá. En consecuencia, señaló que citaría al accionante el día 10 de marzo de 2017, con el fin de verificar el caso y si es procedente, se pueda iniciar la convocatoria de una Junta Médico Laboral de retiro. Solicitó que se niegue por improcedente la acción de tutela.

4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia de 13 de marzo de 2017 concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones4: Indicó que si bien conforme las pruebas que obran en el expediente, no es posible

definir con certeza cuáles son los tratamientos, cirugías, medicamentos, exámenes, etc, que están pendientes de realizarse al actor, lo cierto es que ha existido demora en el tratamiento tendiente a la recuperación de su salud. Manifestó que, en principio, el actor solicita la protección del derecho fundamental de petición y la salud, pues requiere que le sea autorizada y programada la cita para la junta quirúrgica de eminectomía bilateral. Por consiguiente, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento Norte de Santander, junto a sus establecimientos adscritos, autorizar la cita a junta quirúrgica de eminectomía bilateral y las demás que requiera el accionante, con ocasión de las patologías que se le ocasionaron producto de la prestación de su servicio militar como auxiliar de Policía; así mismo, se le brinde y suministre el tratamiento, los elementos y medicamentos que prescriba su médico tratante tendiente a su recuperación. En cuanto a la pretensión acerca de que se le garanticen los viáticos, alimentación y transporte para la asistencia a las citas médicas fuera de la ciudad de Cúcuta, se precisó que no es posible acceder a la misma puesto que no existe una orden concreta de prestación de servicios de salud fuera de dicha ciudad y además, tampoco se observó la negativa de la entidad accionada para el reconocimiento de estos. El Tribunal agregó que se comunicó vía telefónica con el actor, quien le manifestó que no se presentó a la cita programada el 10 de marzo de 2017 como informó en su contestación el Jefe del Área de Sanidad del Departamento Norte de Santander, toda vez que no le llegó citación para la asistencia a la misma y “que

debido a los inconvenientes generados con esa entidad tampoco ha sido posible la afiliación a una EPS”. 4 Folios 42 a 50 reverso. Por último, conminó a las accionadas para que brinden la colaboración que necesita el actor pues conforme se acreditó, a la fecha no se encuentra afiliado al régimen contributivo ni subsidiado, esto, con el propósito de que finalice su proceso médico laboral y/o informativo administrativo por lesiones producto de la prestación del servicio militar, previa recuperación y respectivo tratamiento a las patologías adquiridas.

5. Impugnación La parte actora, mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2017, impugnó la sentencia de primera instancia5.

Alegó que es obligación de la Policía Nacional cubrir los gastos que conlleven la intervención quirúrgica y los tratamientos requeridos, en razón a que se tiene que desplazar a la ciudad de Bogotá junto con un acompañante, pues la cirugía por su complejidad solo se realiza en esa ciudad. El Área de Sanidad del Departamento Norte de Santander, también impugnó el fallo de tutela en escrito presentado el 21 de marzo de 20176. Sostuvo que el accionante no puede ser reincorporado al subsistema de salud de la Policía Nacional dado que no reúne ninguna de las condiciones previstas en el Decreto 1795 de 2000. Pidió que se revoque la decisión el Tribunal por encontrarse en contra de las normas establecidas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que se exhorte al actor a que se vincule a otra entidad del Sistema General de Seguridad Social para que ésta le brinde la atención médica necesaria.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.

2. Generalidades de la acción de tutela 5 Folio 60. 6 Folios 61 a 63 reverso.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

3. Problema jurídico En los términos de los escritos de impugnación presentados, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual se concedió el amparo parcial de los derechos invocados, en tanto se negó la pretensión referente al suministro de viáticos, o si, como lo alega

la parte accionada, el actor no cumple con los requisitos previstos en el Decreto 1795 de 2000 para ser reincorporado al subsistema de salud de la Policía Nacional y por lo tanto, no es posible brindarle los servicios médicos requeridos. Así mismo, se debe estudiar si hay lugar al pago de viáticos por el traslado del accionante y un acompañante a la ciudad de Bogotá para cuando se realice la cirugía que está pendiente de ser programada.

4. Sobre la protección especial de los derechos a la salud y a la seguridad social del personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Sobre el derecho a la salud del personal retirado de las Fuerzas Militares, la Corte Constitucional ha manifestado:7 7 Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. “Entonces, si una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y esto trae como consecuencia que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la persona es retirada del servicio la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que en esos eventos los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la personá”.

En otra oportunidad señaló que “la desvinculación de una persona que prestó sus servicios a una Entidad, no necesariamente rompe toda relación que se tenga con ella de manera definitiva, toda vez que pueden mantenerse obligaciones como la

de prestar los servicios de salud, para garantizar el derecho a la vida en condiciones dignas, y la seguridad social de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”8. De lo hasta aquí expuesto se tiene que, el Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está obligado a suministrar la atención necesaria en salud a los soldados o auxiliares de policía afectados por las lesiones o daños sufridos durante la prestación del servicio militar, así ya estén retirados, porque los incorporó a sus filas en plenas condiciones físicas y mentales.9 Finalmente, se estima pertinente resaltar que jurisprudencialmente se ha considerado que las Fuerzas Militares deben continuar prestando la atención debida a las personas que estando a su servicio sufrieron accidentes que generaron problemas de salud que requieren de atención médica especializada: “Como se venía señalando, el Estado debe proteger la integridad de los miembros de la Fuerza pública, por lo que, al resultar agredido el derecho a la salud de alguno de ellos, la administración, a través de las Fuerzas Militares o de Policía, debe garantizarlo bajo condiciones óptimas. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, en adelante SSMP, está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: 8 Sentencia T-854 de 2008. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9“Ahora bien, también pudo haber sucedido que la enfermedad del joven Ñustes Guzmán fuera anterior a su ingreso y no

fuera detectada en el examen, pero ello no resulta relevante para el caso concreto ya que, según la jurisprudencia constitucional reiterada, la Fuerza Pública tiene la obligación de velar porque los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio sean veraces e íntegros ‘pues en aquellos eventos en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio, será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar la atención necesaria al afectadó ” Sentencia T-275 de 2009. M. P. Humberto Antonio Sierra Porto a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:

1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.

2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.

3. Numeral 3) Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado

Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

4. Los soldados voluntarios.

5. Numeral 5. Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-479-03 de 10 de junio de 2003, Magistrado

Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía

Nacional.

7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.

8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.

9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:

1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.

2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” Según lo ha destacado la Corte Constitucional, “de acuerdo con el contenido de la norma transcrita, las personas que son desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez dado su porcentaje de discapacidad, no tendrían en principio el derecho a recibir los servicios de salud en razón de no ser beneficiarios de dicha prestación” 10 .

Sin embargo, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación, también se ha señalado que existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual

propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-438 del 29 de mayo de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil. salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”11. En el mismo sentido, la Corte ha señalado que los soldados colombianos, en los eventos en que han sido lesionados y, por causa de eso, han visto su salud menoscabada, tienen el pleno derecho de “ reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militaresquienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal - la atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensables, por el tiempo necesario para definir su situación”. 12 Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan.” (Subrayado fuera de texto).”13

5. El cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes en el sistema de seguridad social en salud El servicio de transporte no es considerado como una prestación médica en sí, sin

embargo, según lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional14, constituye un medio que permite el acceso a los servicios de salud puesto que en los casos en los que el paciente no cuenta con el traslado para recibir el tratamiento médico requerido, se impide la materialización de la garantía del derecho fundamental a la salud. Al respecto, el artículo 124 de la Resolución número 5521 de 2013 “por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, dispone que se debe cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre de los pacientes, cuando i) se presenten patologías de urgencia o ii) el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio, incluyendo, a su vez, el transporte para atención domiciliaria. Así las cosas, en principio, estos son los eventos en los que el traslado de los pacientes debe ser cubierto por las EPS. No obstante, en los casos en los que se requiere el traslado pero este no se encuentre previsto en la citada Resolución y tanto el paciente como sus familiares 11 Corte Constitucional, Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-393 del 27 de mayo de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En el mismo sentido la Sentencia T-366 del 10 de mayo de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentaría y la sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, sentencia T-602 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

14 Ver las Sentencias: T-671 de 2013; T-076 de 2015 y T148 de 2016, entre otras. cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, la EPS está llamada a cubrir el servicio, dado que de no hacerlo se pueden generar graves perjuicios en relación con el derecho a la salud. En los referidos eventos, corresponde al juez de tutela analizar la situación fáctica que se presenta, toda vez que para amparar los derechos se deben acreditar ciertos requisitos establecidos por la Corte Constitucional, los cuales son los siguientes: “(…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.”15 En este orden de ideas, se precisa que en relación a la capacidad económica del usuario, la Corte Constitucional ha considerado que “(…) cuando éste afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no.”16. Ahora bien, pueden presentarse casos en los que el paciente necesita que alguien lo acompañe para recibir el servicio, como ocurre con los adultos mayores, los niños y niñas, o cuando el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. De este modo, “(…) si se comprueba que el

paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de “atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”17 o que “ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”18, la EPS adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante. Para concluir, se define que si bien el ordenamiento jurídico prevé los casos en los que el servicio se encuentra cubierto por el POS, existen otros en los que, pese a que están excluidos, se tornan de vital importancia para garantizar el derecho a la salud de la persona, razón por la cual, le corresponde al juez de tutela analizar la situación particular para así evidenciar si ante la carencia de recursos económicos 15 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Sentencia T-148 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia T-459 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. de usuario y su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven del traslado.

6. Caso concreto El señor Antony Gustavo Rodríguez plantea la vulneración de los derechos fundamentales de petición y a la salud, porque la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía NacionalDirección de Sanidad no ha contestado la petición por él presentada, en la que solicitó que se asignara fecha para la Junta Quirúrgica de

Eminectomía Bilateral que debía realizársele conforme prescripción médica, pues solo le informaron que se comunicara a determinado número de teléfono, al que se ha intentado comunicar en reiteradas ocasiones sin obtener respuesta alguna. El juez de tutela en primera instancia concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, en tal sentido, ordenó a la accionada garantizar los servicios médicos requeridos por el actor de manera oportuna y con calidad, además de autorizar y suministrar la totalidad de los controles, exámenes, procedimientos, medicamentos e insumos que sean formulados por el médico tratante. No obstante, negó los viáticos solicitados, en razón a que no existe una orden concreta de prestación de servicios de salud fuera de la ciudad de Cúcuta, donde se encuentra el accionante, ni tampoco se observa la negativa de la entidad al reconocimiento de los mismos. Tanto la entidad demandada como el actor impugnaron la anterior decisión. La entidad, argumentó que de acuerdo con el Decreto 1795 del 2000 el accionante no cumple con los requisitos necesarios para ser reincorporado al subsistema de salud de la Policía Nacional; mientras que la parte actora alegó que tiene derecho al reconocimiento de los viáticos, pues la cirugía que está pendiente por realizarle solo se efectúa en la ciudad de Bogotá. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados la Sala estudiará a continuación i) el derecho a la salud del actor pese a haber sido retirado de la Policía Nacional luego de terminar su servicio militar y ii) el suministro de viáticos del paciente. 5.1. El derecho a la salud del actor pese a haber sido retirado de la Policía

Nacional luego de terminar su servicio militar De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se tiene que: - El señor Antony Gustavo Rodríguez Prestó el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional del 14 de febrero de 2015 al 14 de agosto de 201619. - El 21 de junio de 2016, según se observa en la copia de su historia clínica aportada, se le diagnosticó con “transtornos de la articulación temporomaxilar”, siéndole ordenada una Resonancia Nuclear Magnética de Articulación TempoRomandibular20. - El 29 de julio de 2016 se entregaron los resultados de la mencionada resonancia21. - El 4 de agosto de 2016 se expide orden de control por parte del Hospital Central de la Dirección de Sanidad, en el que se indica que el paciente tiene “un cuadro clínico de luxaciones crónicas bilaterales con autorización será presentado en Junta Quirúrgica de Cirugía Maxilofacial (sic)”22. - Según historia médica con fecha de 8 de agosto de 2016 el actor asistió a dos controles médicos de salud oral en la especialidad de cirugía oral y maxilofacial, en los que se le pre

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