CE-54001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00177-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD ¿Es procedente aplicar por vía de tutela la figura del retén social a un trabajador cuya empresa empleadora entró en proceso de liquidación? De ser afirmativa la respuesta, ¿su despido fue improcedente y se le vulneraron sus derechos fundamentales? (…) [O]bserva la Sala que a través de la acción de tutela el señor [I.M.] pretende que se [les] ordene a las entidades accionadas su reintegro y/o reubicación al cargo que ocupaba o a uno de mayor categoría, el pago de las acreencias laborales adeudadas y la indemnización a la que, en su sentir, tiene derecho por estar en una presunta condición de discapacidad. Sin embargo, desde ahora, esta Sala debe precisar que la presente acción constitucional es improcedente para buscar la satisfacción de las pretensiones esbozadas, pues para tal fin el accionante cuenta con otros medios idóneos para la protección de sus intereses. (…) [P]ara la Sala es claro que la solicitud de amparo del [tutelante] trae causa en la presunta terminación irregular del contrato de trabajo que mantenía con la empresa Cerámica Andina Limitada, también lo es que, justamente, la controversia en torno del referido vínculo laboral hace improcedente este mecanismo constitucional, ya que no es posible omitir la exclusiva competencia que la ley le otorga a la jurisdicción ordinaria para dirimir los litigios derivados de un contrato de trabajo. Así lo establece el artículo 2.º del Código de Procedimiento Laboral. (…) En vista de lo anterior, es evidente que [la parte
actora] cuenta con las acciones procedentes ante la jurisdicción ordinaria para pretender lo que hoy solicita a través de la acción de tutela, pudiendo en el proceso ordinario exponer y acreditar los argumentos necesarios para que el juez laboral, después de surtir las etapas pertinentes y estudiar los medios probatorios necesarios, obtenga certeza de los derechos reclamados y se pronuncie de fondo sobre sus bienes ius fundamentales. En segundo lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que este mecanismo constitucional no procede, por regla general, para resolver controversias derivadas del contrato de trabajo como la pretensión de reintegro laboral. (…) [De otra parte,] en el presente caso la Sala carece de los elementos de juicio suficientes para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones, el amparo deviene improcedente, como quiera que no puede mutar la acción constitucional en una instancia de discusión sobre la titularidad de los derechos laborales del interesado, ya que esto conllevaría a la usurpación de la competencia de la autoridad judicial ordinaria. (…) Por último, la Sala no observa que con la decisión impugnada se afecten los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual la acción continúa siendo improcedente, incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la configuración de un perjuicio irremediable. (…) A partir de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)
Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00177-01(AC)
Actor: ISRAEL MONSALVE Demandado: CERÁMICA ANDINA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora en contra del fallo de tutela del 27 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Israel Monsalve, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela en contra de la mercantil Cerámica Andina Limitada en liquidación, MSN Inversiones y, vinculados de oficio, el Ministerio de Trabajo y la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, igualdad, seguridad social, salud, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital y protección especial constitucional de persona en estado de debilidad manifiesta. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: 1.1.1.2. Que se ordene a la empresa Cerámica Andina Limitada y, solidariamente, a MSN Inversiones, « [dar] aplicación al llamado RETÉN SOCIAL y a la Ley 361 de 1997» de manera que lo reintegren y reubiquen en un puesto de trabajo igual o
superior al que desempeñaba, y con las condiciones del contrato laboral que tenía al momento de ser despedido. Asimismo, que la nueva vinculación se mantenga hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral y/o el grado de invalidez. 1.1.1.3. Por otro lado, que se ordene a las empresas accionadas, en un plazo de 48 horas posteriores al fallo de tutela, afiliarlo al sistema de la Seguridad Social en salud. 1.1.1.4. Por último, que se ordene a Cerámica Andina Limitada pagarle todos los salarios y demás emolumentos que ha dejado de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta que se produzca su reintegro. 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante, son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. Trabajó como operario de producción para la mencionada empresa desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 23 de enero de 2017, fecha en la cual fue despedido «sin justa causa (…) estando reubicado de forma definitiva, enfermo y en tratamiento de sus enfermedades. 1.1.2.2. En la actualidad cuenta con 50 años de edad y padece de las siguientes afecciones físicas: «lesión de manguito rotador izquierdo, bursitis, epicondilitis lateral bilateral, fractura de epífisis superior de la tibia, otras bursitis infecciosas e hipoacusia mixta severa bilateral», todas con origen en los accidentes de trabajo
que a continuación se relacionan:
- Del 28 de octubre de 2011 (manguito rotador izquierdo) cuando cumplía sus funciones como operario, y por el cual la ARL Positiva le otorgó una calificación de pérdida de su capacidad laboral del 13.5%. ii. Del 22 de febrero de 2013, (síndrome de manguito rotario) por el cual la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 12.40%. iii. Del 20 de agosto de 2013, (fractura transversa completa no desplazada de aspecto medial proximal de la tibia), por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez le otorgó un 9.80% de pérdida de capacidad laboral. 1.1.2.3. Como consecuencia de tales eventos, fue reubicado para realizar otras actividades dentro de la empresa; sin embargo, lejos de mejorar sus dolencias, estas favorecieron la aparición de una nueva, en concreto, una «epicondilitis bilateral», por cuya afectación física la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 9 de febrero de 2017, le otorgó un 18.51% de pérdida de capacidad laboral. 1.1.2.4. Sumando a lo anterior, el 5 de diciembre de 2016, se le practicó un audiograma, el cual arrojó como resultado una «hipoacusia mixta severa bilateral», cuyo origen imputa a «los ruidos fuertes» que ha tenido que soportar en su puesto de trabajo. 1.1.2.5. Por otro lado, el 1.º de febrero de 2017, el sindicato SUTIMAC, del que
afirma pertenecen la mayoría de los empleados de la empresa, interpuso derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo con el fin de comprobar si Cerámica Andina Limitada había solicitado la autorización necesaria para proceder con los despidos colectivos y de personas enfermas. No obstante, según pudo conocer, el Ministerio indicó que la empresa no había solicitado ningún tipo de autorización. 1.1.2.6. Finalmente, sostiene que la empresa MSN Inversiones, que está operando en las instalaciones de Cerámica Andina, fue creada con su mismo objeto social e incluso es su acreedora principal, lo cual no debe pasar desapercibido si se tiene en cuenta que sus propietarios son la misma familia a la que pertenecía la mercantil en liquidación. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante a) La liquidación de la empresa Cerámica Andina Limitada es una «estrategia jurídica con el fin de despedir a más de 50 trabajadores enfermos y discapacitados y seguir laborando bajo otra razón social». b) La obra o labor por la cual fue contratado «aún persiste en la empresa acreedora MSN Inversiones Limitada», por lo que solicita que se le reintegre «a cualquiera de las dos empresas». c) Lo cobija el principio de la estabilidad laboral reforzada, comoquiera que se trata de una persona en una clara situación de debilidad manifiesta debido a sus enfermedades. d) De acuerdo con lo anterior, debe aplicársele la figura del retén social, con base en la cual sólo podía habérsele despedido de su puesto de trabajo previa autorización del Ministerio de Protección Social. 1.1.4. La sentencia impugnada
Mediante fallo del 27 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ponencia del magistrado Robiel Amed Vargas González, decidió declarar la improcedencia del amparo. A su juicio, si bien el accionante demuestra que padece de una afectación en su salud y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional, «dada la especial situación fáctica y jurídica» en la que se encuentran las accionadas, resulta imposible «imputarle[s] la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud del actor derivada de la terminación del contrato de trabajo, por cuanto (…) esta fue producida por mandato legal al haberse declarado la liquidación judicial de la empresa Cerámica Andina por parte de la Superintendencia de Sociedades». En esa lógica, estimó que los créditos laborales que reclamaba el accionante debía exigirlos dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa, pues era allí donde « [se le garantizaría] la prelación de su pago, conforme a lo previsto en el ordenamiento legal». En definitiva, consideró que el señor Monsalve tenía su disposición otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, en tanto podía acudir «a la acción laboral ordinaria ante juez laboral», dado el vínculo, que de esa naturaleza contractual, existió entre aquel y la empresa Cerámica Andina Limitada. 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 4 de abril de 2017, el señor Israel Monsalve interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar existentes y no desvirtuados los presupuestos para la concesión del amparo
constitucional. En primer lugar, y al igual que lo hiciera en el escrito de tutela, vuelve a insistir en la necesidad de aplicar su caso la figura del retén social, pues considera que su situación puede subsumirse dentro de las circunstancias que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-638 de 2016) ha establecido para proteger al personal de una empresa privada durante su proceso de liquidación. En segundo lugar, señala que como Cerámica Andina no dio respuesta a la tutela, el Tribunal debió haber dado aplicación al artículo 20 del Decreto 2591, en el sentido de «dar por ciertos los hechos que involucran a la empresa que no contesta» y, con base en ello, proceder a ordenar su reintegro, reubicación y el pago tanto de sus salarios como de la indemnización correspondiente. En tercer lugar, alega que en la providencia impugnada se desconoció el hecho de que MSN Inversiones es una empresa «creada sobre el papel» para favorecer el despido de los trabajadores «viejos y enfermos» de Cerámicas Andinas, en un «clásico fraude empresarial» que utiliza la intervención de la Superintendencia de Sociedades para darle la fachada de legalidad que necesita. En resumen, considera la sentencia del 27 de marzo de 2017 como una decisión contraria a derecho, que desconoce la jurisprudencia constitucional y que se fundamenta en la «percepción errónea» de que el medio de defensa ordinario es más idóneo que el amparo constitucional, cuando lo cierto es que debió haberse tenido en cuenta su situación de persona en estado de debilidad manifiesta para la cual el amparo es el mecanismo de protección definitivo.
Por todo ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se proceda al amparo de sus derechos fundamentales, así como a la concesión de sus pretensiones.
2. Consideraciones 2.1.1. Competencia De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el contenido del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que: « (…) Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)», esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.1.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 27 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Israel Monsalve. Para ello, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente aplicar por vía de tutela la figura del retén social a un trabajador cuya empresa empleadora entró en proceso de liquidación? De ser afirmativa la respuesta, ¿su despido fue improcedente y se le vulneraron sus derechos fundamentales?
En orden a dilucidar los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario abordar el análisis de los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) marco normativo: a) el derecho fundamental a la seguridad social, b) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en el sector privado, c) el denominado retén social; (iii) hechos probados; (iv) análisis de
la Sala; y, (v) conclusión. 2.1.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos
1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico 2.1.2.2. Marco normativo
a. El derecho fundamental a la seguridad social La seguridad social está reconocida como un derecho fundamental en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, siendo irrenunciable y a su vez un servicio público, razón por la cual el Estado tiene la obligación de coordinar, dirigir y controlar las políticas públicas para que este se materialice de manera efectiva. Asimismo, el artículo 53 ejusdem indica que la garantía de la seguridad social es un principio mínimo fundamental del vínculo laboral, por lo que conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un «pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales». En el ordenamiento constitucional la protección del derecho a la seguridad social es integral; sin embargo, su contenido debe comprenderse en armonía con algunos instrumentos internacionales que lo reconocen de una manera más genérica. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 22 consagra: «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad».3 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. 3 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por su parte, la Declaración Americana de los Derechos de la Persona establece, en su artículo 16, que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la
incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia».4 El Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales, mediante su artículo 9.° estipula que «Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social».5 En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa que «Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes». Finalmente, el Código Iberoamericano de la Seguridad, que fue aprobado por Colombia mediante Ley 516 de 1999, en su artículo1.º señala que: «El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. 2. Este derecho se concibe como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad». Con base en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social «protege a aquellos individuos que como consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se encuentren en la imposibilidad mental o física para adquirir los medios que les permiten subsistir y tener una vida digna».6 De esta manera, la seguridad social exige que se realice un diseño de una estructura básica en donde se determinen
las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.7 b. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en el sector privado Contrario a lo que ha ocurrido con los empleados públicos, los trabajadores del sector privado no cuentan con una normativa que, como la Ley 790 de 2002, proteja su derecho a la estabilidad laboral reforzada. De hecho, el Código 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-057 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Corte Constitucional, sentencia T-164 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Sustantivo del Trabajo en su artículo 45 consagra cuatro clases de contratos de trabajo: (i) por tiempo determinado, (ii) por el período que dure la realización de una labor, (iii) por tiempo indefinido y (iv) por el lapso que dure la ejecución de un trabajo ocasional o transitorio. En lo que respecta al contrato a término indefinido, el artículo 47 del Código lo define como aquel «que no tiene límite estipulado o su duración no está determinado por una obra, por la naturaleza de la labor o un trabajo ocasional o transitorio» y «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y la materia del trabajo», según lo sentencia el inciso segundo. En cuanto a las causales que dan término a la relación laboral, el artículo 61 ejusdem fija como tales las siguientes: (i) la muerte del trabajador, (ii) el mutuo consentimiento, (iii) la expiración del plazo fijado, (iv) la terminación de la obra, (v)
la liquidación o clausura de la sociedad, (vi) la suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días, (vii) por sentencia ejecutoriada, (viii) por no regresar el trabajador al empleo luego de superada la suspensión del contrato y, además, por el caso previsto en el artículo 6.º de la Ley 50 de 1990.8 Ahora, sobre las causales para finalizar unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador, en los artículos 62 y 63 del Código se establecen razones como «el haber sufrido engaño por parte del obrero, la falsedad en documentos, incurrir en violencia, injuria, indisciplina o malos tratos a las personas, la maquinaria y materia prima entre otros, realizar actos inmorales o delictuosos, encontrarse en detención preventiva, padecer enfermedades contagiosas o que lo incapacite por más de 180 días o habérsele reconocido la pensión de jubilación o invalidez». Por otro lado, la norma guarda silencio respecto de los trabajadores que, aun faltándoles 3 años (o menos) para cumplir la edad de jubilación o el número de semanas cotizadas, tienen derecho a conservar su empleo hasta tanto satisfagan los requisitos para pensionarse, como sí ocurre con los servidores del sector público. No obstante lo anterior, tras elaborar un análisis sobre los regímenes de transición, la Corte concluyó que los derechos adquiridos pueden ser objeto de protección constitucional, como también lo pueden ser las expectativas legítimas próximas de los trabajadores. De ahí que la Corte diferencie lo que es un derecho adquirido, cuya característica es su inmutabilidad, y las meras expectativas. Estas
últimas las ha clasificado en dos grupos: (i) las meras (simples) expectativas y (ii) las expectativas legítimas y previsibles de adquisición de un derecho, que gozan de un privilegio especial por parte de la Constitución. Al respecto en sentencia T009 de 2008 indicó: Los mecanismos de protección de las expectativas legítimas de adquisición de derechos sociales se fundan en el reconocimiento de la calidad de los 8 Terminación unilateral del contrato sin justa causa. aspirantes. En efecto, estos mecanismos protegen las esperanzas de personas que ingresaron a trabajar con anticipación considerable, que han cotizado al sistema por lo menos la mitad de su vida laboral y han cifrado parte de su futuro en un retiro próximo, con el anhelo de disfrutar del mismo hasta una edad probable promedio. No son, pues, las expectativas lejanas de quienes apenas se vinculan al mercado laboral, empiezan a cotizar al régimen de pensiones o guardan energías para diseñar su retiro en un futuro incierto. Aunque en este punto es evidente que es al legislador al que le corresponde determinar quiénes están más cerca o más lejos de adquirir el derecho a la pensión, también lo es que, una vez se establece la diferencia, los principios de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad imponen un tratamiento más benigno para quienes más cerca están de pensionarse. De allí que se justifique que sus expectativas de adquisición sean protegidas con mayor rigor que las comunes, y que se les permita pensionarse de conformidad con el régimen al cual inicialmente se acogieron. La protección de las expectativas de los candidatos a obtener la pensión, deviene
de la existencia de los regímenes de transición, tal cual se señaló en la sentencia C-168 de 1995, ejemplo del amparo que se pretende dar al derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución. Allí se expresó: Dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley. (…) Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo. De otro lado, en la misma decisión, se ofrece un trato diferente a quienes tienen expectativas de pensionarse en poco tiempo y aquellos que están lejos de hacerlo: [M]al podría considerarse que la situación de las personas que se van
acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. En esa misma lógica, en sentencia T-638 de 2016 de control abstracto de constitucionalidad sobre el parágrafo del artículo 27 de la Ley 56 de 1985, la Corte precisó que si bien los derechos adquiridos gozan del amparo constitucional, el legislador no puede ser indiferente con relación a las expectativas de quienes están ad portas de obtener la pensión, y en ese sentido considera procedente la creación de sistemas orientados a proteger aquellas esperanzas próximas de una asignación. Así se señaló: La doctrina y la jurisprudencia contraponen a los derechos adquiridos las «meras expectativas», que se reducen a la simple posibilidad de alcanzar un derecho y que, por lo mismo, no son más que una intención o una esperanza de obtener un resultado jurídico concreto. Por lo tanto, la ley
nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido o se originaron bajo la vigencia de una ley no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva, como un derecho, bajo la ley antigua. No obstante, las referidas expectativas pueden ser objeto de alguna consideración protectora por el legislador, con el fin de evitar que los cambios de legislación generen situaciones desiguales e inequitativas o de promover o de asegurar beneficios sociales para ciertos sectores de la población o, en fin, para perseguir cualquier otro objetivo de interés público o social. Es así como la ley nueva puede tomar en cuenta hechos o situaciones sucedidos en vigencia de la ley antigua para efectos de que con arreglo a las disposiciones de aquélla puedan configurarse o consolidarse ciertos derechos (efecto retrospectivo). Ahora bien, la Corte también ha protegido a trabajadores del sector privado, en eventos en los cuales han sufrido accidentes laborales y han sido despedidos cuando aún se encuentran en recuperación. Así se desprende de la sentencia T057 de 2016, donde se ordenó el reintegro de un obrero, al considerar: La jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido, que el principal efecto de la «estabilidad laboral reforzada» consiste en que el despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculación del mismo se ocasiona por la condición especial que el mismo tiene. Lo anterior significa que si un trabajador está en un estado de di
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