CE-54001-23-33-000-2017-00187-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00187-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SUMINISTRO DE
MEDICAMENTOS
[C]onsidera la Sala que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado, por el no suministro oportuno de los medicamentos denominados Teriflunomida de 14 Mg. (nombre genérico) o Aubagio de 14 Mg. (nombre comercial) y Pregabulina de 75 Mg., que le fue formulado a [M] para diagnóstico de ESCLEROSIS MÚLTIPLE. Cabe precisar, que independiente del contrato existente entre la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicios Ltda., la prestación del servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares a Nivel Nacional, no puede coartarse, ni escudarse, para el total y eficiente suministro de medicamentos. Lo precedente conduce a la Sala a confirma el fallo impugnado, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00187-01(AC)
Actor: MYRIAM MARLEN EUGENIO MERCHAN
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJERCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”, contra la Sentencia de 17 de
noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió1: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán identificada con la cedula de ciudadanía N° 37.254.595, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Director del ESM del B.A.S.P.C. N° 30 “GUASIMALES” para que a través del funcionario competente procedan a realizar, si aún no lo han hecho, la autorización y entrega total a la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán del medicamento denominado Teriflunomida 14 Mg (nombre comercial Aubagio 14 Mg), 1 Folios 76 a 82 expediente de tutela en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
En cuanto al medicamento Pregabalina de 75 Mg, ordenado por el médico tratante internista de la actora, se ordenará que una vez sea radicada la fórmula médica que prescribió dicho medicamento ante la respectiva Entidad, esta proceda a autorizar y realizar la entrega del mismo, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán en el sentido de que realice los trámites pertinentes a fin de poner en conocimiento de las accionadas la fórmula médica expedida por su médico internista quien le prescribió el medicamento Pregabalina de 75
Mg, dado que las accionadas manifiestan desconocer solicitud alguna
respecto de este medicamento, a fin de que las mismas procedan a autorizar y suministrar la medicación que esta requiere. (…)”. ANTECEDENTES Pretensiones La señora Miryam Marlen Eugenio Merchán, en nombre propio ejerce la acción de tutela contra la Dirección Sanidad Militar Ejército Nacional – Cúcuta, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida.
SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Sanidad Militar Ejército (Cúcuta)n y/o quien corresponda, que suministre el medicamento AUBAGIO de 14 mg sin retrasos y por las cantidades prescritas por el médico tratante (para tres meses).
TERCERO: Ordenar a la dirección sanidad Militar Ejército y/o quien corresponda y prescrito por el médico internista tratante.
CUARTO: En caso que al momento de ser tutelado el derecho se presente que ya fue entregado el medicamento AUBAGIO de 14 mg Y SE CONSIDERE carencia actual de objeto por hecho superado SE ADVIERTA Y ORDENE A Sanidad Militar Ejército no volver a incurrir en la conducta de entre tardía del medicamento”.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora Miryam Marlen Eugenio Merchán se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Según historia clínica consulta externa de 17 de agosto de 2017 del Hospital Universitario Erasmo Meoz, su diagnóstico es ESCLEROSIS MULTIPLE Y
POLIMIALGIA REUMATICA, por tanto, el médico Neurólogo tratante prescribe como plan de manejo, la administración TERIFLUNOMIDA tabletas de 14 Mg, una toma diaria por 84 días2. El 25 de septiembre de 2017, el médico internista le prescribió a la señora Eugenio Merchán, PRECABALINA de 75 Mg. En un número de 90 unidades3. DROSERVICIO LTDA., entrega a la accionada 28 tabletas de TERIFLUNOMIDA tabletas de 14 Mg. (nombre genérico), es decir, el mismo AUBAGIO 14 Mg. (nombre comercial), el 26 de octubre de 20174. Indica el accionante, que la Dirección Sanidad Militar Ejército niega el medicamento PRECABALINA de 75 Mg., por cuanto este se encuentra fuera del POS. Hasta el momento, dicha Entidad no ha entregado las 56 tabletas restantes del medicamento TERIFLUNOMIDA tabletas de 14 Mg., ni las 90 unidades de PRECABALINA de 75 Mg. Trámite de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, se pronuncia el 2 de noviembre de 2017, por medio del cual, admitió la acción de tutela, resolvió oficiar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que se pronuncien al respecto, Vincular a la Dirección General de Sanidad Militar, al Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C N° 30 “Guasimales y a Droservicio Ltda., y requirió al Hospital Universitario Erasmo Meoz para que remitiera con destino al expediente, copia de la historia clínica.5
2 Folios 17 y 18 expediente de tutela 3 Folio 49 expediente de tutela 4 Folio 21 expediente de tutela 5 Folio 16 del expediente de tutela. En pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Eugenio Merchán, dada la omisión por parte de estas entidades en autorizar y entregar a la accionante los medicamentos denominados “Aubagio de 14 Mg. Y Pregabalina de 75 Mg” ordenados por sus médicos tratantes conforme las fórmulas médicas obrantes a folio 20 y 49 del expediente. Oposiciones La Dirección General de Sanidad Militar, manifestó que de acuerdo a su competencia en cuanto a los medicamentos pertinentes, “resalta que aquellos que sean formulados por el médico tratante y que no se encuentran incluidos en el Manual de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, debe ser sometido a estudio por parte del Comité Técnico Científico de Medicamentos para su respectiva aprobación y sólo puede ser realizada por la Dirección de Sanidad perteneciente a cada Fuerza, lo que se traduce, para el caso particular y concreto del accionante, que es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la llamada a realizar el CTC correspondiente”. 6. A renglón seguido expuso que, “se realizó el contrato centralizado de medicamentos N° 060-DGSM-2014 con el operador logístico DROSERVICIO LTDA., por medio del cual se le delegó a dicha empresa la función de prestar este servicio público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a Nivel Nacional quien en desarrollo del objeto contractual tiene la obligación de la entrega de los mismos de manera puntual inmediata y oportuna sin ningún tipo de dilación”. B En este sentido solicitó al Despacho, “vincular al contradictorio, a DROSERVICIOS LTDA. Y a sus representantes legales DIEGO LONDOÑO MEJIA Y HUGO
MARINO7”.
El Ejército Nacional Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”, sostiene, que los mismos argumentos de la Dirección General de Sanidad Militar, en el entendido que “no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante si se 6 Folio 19 expediente de tutela 7 Folios 27 y 28 expediente de tutela tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIOS LTDA., sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos y se aporta junto al presente documento”. En seguida establece, “la accionante se le ha prescrito los medicamentos desde el año 2012 tal como lo indica en el escrito de tutela, por ello desde esa época ha adelantado Comité Técnico Científico ante la Dirección de Sanidad Militar, por tanto, tiene claro el procedimiento, sin embargo no lo adelantó” 8. Solicita, desvincular del contradictorio y vincular formalmente a la Dirección General de Sanidad Militar y a Droservicios Ltda. El Hospital Universitario Erasmo Meoz, junto con el escrito envía historia clínica
que reposa en esta Entidad; recalca que el responsable de garantizar los servicios de salud a la paciente es la Dirección General Sanidad Militar como lo ordena la normatividad vigente el Decreto 1795 de 2000, así mismo, resalta que el Hospital Erasmo Meoz, es solo una institución que presta servicios de modalidad intramural, no tiene habilitada la entrega de medicamentos a pacientes ambulatorios, así mismo no está en sus funciones AUTORIZAR SERVICIOS DE SALUD, por ende no está obligada a asumir situaciones administrativas y presupuestales que no son de su competencia9. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en respuesta a la acción de Tutela indica, “que el medicamento AUBAGIO de 14 Mg. No se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, la autorización para su entrega debía ser evaluada por un Comité Técnico Científico (CTC), a fin de determinar la pertinencia médica del mismo y con ello valorar la necesidad de formularlo. Resalta, que “revisada la base de datos, se determinó que esta Dirección aprobó CTC por el medicamento TERIFLUNOMIDA 14 MG. (nombre comercial AUBAGIO 14 Mg), en fecha de 20 de junio de 2017, el cual tiene una vigencia de un (01) año. Sumado a lo anterior, en la información almacenada por el operador logístico 8 Folio 28 expediente de tutela 9 Folios 51 a 60 expediente de tutela (Droservicios Ltda.) se encontró que el AUBAGIO 14 Mg. Fue entregado a la accionante en fecha 26 de octubre de 2017 a las 11 a.m.”.
Así mismo cita, “con respecto al medicamento PREGABALINA de 75 Mg. (no POS), es necesario manifestar al Despacho que en esta Dirección NO reposa solicitud alguna hecha por el Dispensario de Cúcuta a fin de estudiar por CTC la necesidad del mismo”10. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, consideró que existe una amenaza al derecho fundamental a la salud de la señora MIRYAM MARLEN EUGENIO MERCHÁN, al encontrarse demostrado la omisión por parte de las accionadas de autorizar y entregar a la referida señora los medicamentos denominados “Aubagio de 14 Mg. Y Pregabalina de 75 Mg.”, quien tiene un diagnóstico de esclerosis múltiple y los cuales fueron ordenados por sus médicos tratantes conforme las fórmulas médicas obrantes a folio 20 y 49 del expediente. Impugnación El Ejército Nacional Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”, impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual manifestó, “no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante si se tiene en cuenta que es la Dirección General de Sanidad Militar quien realiza el proceso administrativo del cual depende la dispensación de medicamentos y que en virtud del mentado contrato es el operador DROSERVICIOS LTDA., sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos y se aporta junto al presente documento, solicitando respetuosamente se tenga como prueba”. Por último manifestó, “en ningún momento se han violado los derechos fundamentales de la señora EUGENIO MERCHÁN teniendo en cuenta que existe prueba de la ausencia de vulneración de los derechos alegados”11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folio 62 expediente de tutela 11 Folio 86 y 87 expediente de tutela La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán solicitó la protección del derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, que considera vulnerado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. La Sala resolverá la impugnación interpuesta por el Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que accedió al amparo solicitado. Problema jurídico En los términos de la impugnación, el problema jurídico que la Sala deberá resolver es si se configuraron los requisitos para declarar la carencia de objeto por hecho superado, pues el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 entregó los
medicamentos requeridos por la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán. Para resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, la Sala se referirá: i) a la acción de tutela y el derecho fundamental a la salud; ii) al plan de servicios de sanidad militar y policial y, finalmente, iii) resolverá el caso concreto. i) De la salud como derecho fundamental La Ley 1751 del 16 de febrero de 2015 consagra el derecho a la salud como de rango constitucional y fundamental, en el entendido que busca proteger el desarrollo de una vida digna, que se manifiesta como uno de los pilares de la noción de derechos fundamentales y, además, como fundamento del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional se pronunció sobre la relación entre derecho fundamental y la dignidad humana, en los siguientes términos: “(…) es la realidad de cada caso concreto, las circunstancias únicas y particulares que lo caracterizan, las que permiten definir si se encuentra verdaderamente vulnerado un derecho fundamental, si ello afecta la dignidad de la parte actora y si esta última está en situación de indefensión frente al presunto agresor”. De esta sentencia surge un elemento que resulta decisivo para sistematizar el concepto de derecho fundamental: dignidad humana (…). (Cursivas y subrayados fuera del texto). ii) Del deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud En cuanto al actual Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI), se tiene que surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 8 ejusdem, el SGSSI es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definan en dicha ley. Igualmente, se conoce que los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199312. En desarrollo del artículo 217 de la Constitución Política de 1991, se estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios. El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden,
por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP). El artículo 16 del Decreto 1975 de 2000 establece que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presta los servicios de salud mediante los Establecimientos de Sanidad Militar, el Hospital Central o las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, así: ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así 12 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARAGRAFO. Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el
presente artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza. De modo que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no cumple de manera directa funciones asistenciales y le corresponde prestar el servicio a los Establecimientos de Sanidad Militar o las instituciones que contrate para ese fin, garantizar la prestación de los servicios de salud —lo que incluye, entre otros, medicamentos, elementos, tratamientos o procedimientos ordenados por el médico tratante—, en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad, como lo ha expresado la Corte Constitucional13. Por ende, es deber de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar correspondiente, en este caso el Establecimiento de Sanidad Militar 3026, prestar el servicio de salud la señora Miryam Marlen Eugenio Merchán. Caso concreto i) Se tiene por demostrado que la peticionaria se encuentra afiliada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. De igual manera, que para el tratamiento de su enfermedad le fueron ordenados los siguientes medicamentos: Teriflunomida de 14 Mg. (nombre genérico) ó Aubagio de 14 Mg. (nombre comercial): 84 tabletas el 17 de agosto de 2017 y, Pregabulina de 75 Mg.: 90 tabletas el 25 de septiembre de 2017. ii) Ahora, el 20 de junio de 2017, DISAN EJC Comité Medicamentos mediante Acuerdo N° 20443 en formato de aprobación medicamentos por fuera del manual 13 En la sentencia T-268 de 2014, la Corte Constitucional dijo que “Frente a la garantía de la
continuidad de la prestación del Servicio de Salud que se proporciona al menor, la Sala estima que de acuerdo con lo expuesto por la Dirección de Sanidad Militar [ 29 ] y en armonía con lo establecido por el Decreto 1795 de 2000 [ 30 ], carece de fundamento el argumento presentado por las accionadas, pues aunque dentro de la estructura del Sistema General de Salud de las Fuerzas Militares se crearon los ‘ establecimientos médicos ’ a fin de que proporcionaran la atención médica de los afiliados, lo mismo no implica que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional haya perdido competencia respecto de la garantía del derecho a la salud pues de los afiliados en condiciones de oportunidad, eficiencia y calidad” (se destaca). único de medicamentos y terapéutica del SSMP, autorizan Teriflunomida de 14 Mg., por el tiempo de un año14. iii) Según se desprende de orden N° 37254595 de Droservicio Ltda., Red Med. Batallón ASPC N° 30 “Guasimales” Cúcuta, suministró solamente 28 unidades de Aubagio de 14 Mg., el 26 de octubre de 201715. iv) En cuanto al medicamento Pregabulina de 75 Mg., no se tiene prueba alguna sobre la recepción y entrega del mismo hasta el momento. Por su parte, El Ejército Nacional Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales” manifiesta que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la parte accionante, por cuanto, es responsabilidad del operador logístico Droservicio Ltda., quien está en la obligación de suministrar y distribuir los medicamentos en virtud de un contrato
celebrado entre las partes. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander Tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Eugenio Merchán, dada la omisión por parte de estas entidades en autorizar y entregar a la accionante los medicamentos denominados “Aubagio de 14 Mg. Y Pregabalina de 75 Mg” ordenados por sus médicos tratantes conforme las fórmulas médicas obrantes a folio 20 y 49 del expediente. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la sentencia impugnada por el Ejército Nacional Batallón de ASPC N° 30 “Guasimales”, de acuerdo a lo estructurado en la impugnación y el fallo en estudio. No encuentra justificación alguna la Sala, el no suministro oportuno de dichos medicamentos, si se tiene en cuenta que la misma entidad demandada había autorizado por periodo de un año el medicamento Aubagio de 14 Mg., pero solo fue entregado solamente 28 unidades del mismo el 26 de octubre de 2017 y no prosiguen las demás entregas. Así mismo se observa que de acuerdo al oficio N° V-0331 del 5 de febrero de 201816 emitido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, anexan 5 folios dentro del cual se encuentra un comunicado por parte de la Dirección 14 Folios 66 reverso a 68 del expediente de tutela 15 Folio 66 expediente de tutela 16 Folios 128 a 132 expediente de tutela General de Sanidad Militar del 17 de enero de 2018, donde expresa que el operador logístico para la entrega de medicamentos dio cumplimiento con el fallo de tutela de referencia, en la medida de dar entrega del medicamento “teriflunomida” el cual es recibido por la señora Eugenio Merchan el 26 de octubre
de 2017, por tal motivo solicita se desvincule de la presente acción por hecho superado. La jurisprudencia constitucional ha reiterado la obligatoriedad de brindar la especial protección a aquellas personas que sufren enfermedades catastróficas, razón por la cual ha ordenado a las entidades prestadoras de salud autorizar y entregar los medicamentos y procedimientos requeridos por los pacientes para el tratamiento. Por lo anterior, considera la Sala que le asistió razón al a quo al conceder el amparo solicitado, por el no suministro oportuno de los medicamentos denominados Teriflunomida de 14 Mg. (nombre genérico) o Aubagio de 14 Mg. (nombre comercial) y Pregabulina de 75 Mg., que le fue formulado a la señora Eugenio Merchán para diagnóstico de ESCLEROSIS MÚLTIPLE. Cabe precisar, que independiente del contrato existente entre la Dirección General de Sanidad Militar y Droservicios Ltda., la prestación del servicio Público esencial de salud a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares a Nivel Nacional, no puede coartarse, ni escudarse, para el total y eficiente suministro de medicamentos. Lo precedente conduce a la Sala a confirma el fallo impugnado, como en efecto se dispuso en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo del 17 de noviembre de 2017, proferido por el
Tribunal de Norte de Santander.
SEGUNDO: Enviar expediente a la Corte Constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Ausente