CE-54001-23-33-000-2017-00198-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00198-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
EXTRANJEROS / CONVALIDACIÓN DEL TÍTULO DE MEDICINA INTEGRAL
COMUNITARIA / VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN /
VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo del derecho fundamental de petición de [L.F.L.T.], y ordenar que se le notifique el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017. Para el efecto, la Sala deberá analizar si esa comunicación constituye una respuesta de fondo, concluyente y definitiva a la solicitud de convalidación del título de medicina integral comunitaria, que [el accionante] obtuvo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela. (…) La sentencia de primera instancia se basó en la solicitud del 14 de febrero de 2017, (…) En el sub lite, (…) a pesar de que han transcurrido más de 11 meses desde la presentación de la solicitud de convalidación, el Ministerio de Educación Nacional no se ha pronunciado de fondo. De hecho, a pesar de que, al contestar la tutela, afirmó que ya se había efectuado el examen de legalidad de los títulos de medicina integral comunitaria, que otorga en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela, y que se encontraba pendiente el examen académico por parte de la Conaces, que se efectuaría a finales del mes de abril de 2017, a la fecha, la entidad aún no decide nada sobre la convalidación
del título. (…) Lo que considera la Sala es que, en este caso, se han superado ampliamente los términos para resolver la convalidación del título y ni siquiera se cumplió con el plazo que se informó al contestar la demanda. Por lo anterior, no existe justificación para la tardanza del ministerio en resolver de fondo la solicitud de convalidación y, en consecuencia, a juicio de la Sala, la entidad demandada realmente vulneró el derecho al debido proceso [del actor], en tanto desconoció el plazo fijado en las normas para atender este tipo de solicitudes. Por lo tanto, se modificará la sentencia de primera instancia, para amparar el derecho fundamental al debido proceso (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO(E) Bogotá, trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00198-01(AC)
Actor: LUIS FERNANDO LEAL TARAZONA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia del 4 de abril de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor LUIS FERNANDO LEGAL TARAZONA, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación
del presente fallo, notifique la respuesta al derecho de petición vista a folios 32 reverso y 50 del expediente, a la dirección aportada por el señor LUIS
FERNANDO LEAL TARAZONA.
(…).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Luis Fernando Leal Tarazona pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional, al no resolver la solicitud de convalidación del título de medicina integral comunitaria que obtuvo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase ordenar a la demandada que atienda los derechos de petición mediante los cuales solicité dar trámite de convalidación de título profesional Médico Cirujano de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Resolución 06950 de 2015.
2. En consecuencia, que se conmine a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre la procedencia de dicho trámite, de manera que satisfaga el núcleo esencial del Derecho de Petición, de acuerdo a lo establecido para la más clara y reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, en un término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad dé respuesta a la petición, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición consagrado en el artículo 23 de la Carta y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 20151.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 19 de agosto de 2016, con radicado número PR-2016-0012112, Luis Fernando Leal Tarazona solicitó al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de medicina integral comunitaria, que obtuvo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela. 1 Folio 6.
Que, el 28 de noviembre de 2016, el demandante solicito al Ministerio de Educación Nacional, a través del chat de atención al público, información acerca del trámite dado a la solicitud de convalidación, y se le informó que la fecha estimada de respuesta era el 23 de diciembre de 2016. Que, mediante petición del 14 de febrero de 2017, el actor solicitó al ministerio: (i) que le informara el estado del trámite de la convalidación solicitada el 19 de agosto de 2016, (ii) que le diera respuesta de fondo a ese requerimiento, y (iii) que, en caso de ser negativa la respuesta a la convalidación, se le indicaran las razones de la decisión. Que, por último, mediante oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, el director técnico de la Dirección de Calidad para la Educación Superior informó al actor que el proceso de convalidación se encontraba «en fase de evaluación académica en la que se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia», y que el trámite debía adelantarse en un término no mayor a cuatro meses, a no ser que se requiera complementación, se soliciten prórrogas o se emita concepto académico desfavorable, de acuerdo con la Resolución 06950 del 15 de mayo de 2015.
3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante, el Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición, porque hasta la fecha no ha resuelto la solicitud de convalidación de título, lo que le ha impedido acceder a diferentes ofertas laborales relacionadas con la profesión de la medicina en Colombia.
3. Intervención de Ministerio de Educación Nacional La asesora de la oficina jurídica se refirió a la salud como derecho fundamental y dijo que su atención es un servicio público a cargo del Estado, de tal forma que se garantice el acceso a la promoción, protección y recuperación, con responsabilidad de quienes participan en la prestación.
Que la Ley 1164 de 2007 establece como principios generales del talento humano en salud la calidad, la integralidad y la efectividad, y dice que los profesionales del área de la salud deben cumplir y demostrar, a través de una estructura curricular y laboral, competencias para brindar atención en salud en los procesos de promoción, prevención, tratamiento, rehabilitación y paliación, de acuerdo con las competencias adquiridas en los programas de educación superior. Que esas condiciones deben ser verificadas en el proceso de convalidación de títulos de educación superior por parte de expertos asesores del Ministerio de Educación Nacional reunidos en la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces), mediante el análisis y examen académico del contenido del respectivo programa, de las asignaturas cursadas, del número de créditos, de la intensidad horaria, de la metodología, de las actividades y de los resultados esperados del aprendizaje, además del internado rotatorio.
Que la Corte Constitucional, en la sentencia C-050 de 1997, señaló que la exigencia de títulos profesionales idóneos obtenidos en el exterior no es solo una facultad del Estado, sino una obligación, lo que cobra mayor relevancia cuando se trata de títulos profesionales en el área de la salud, pues implican un riesgo social. Que, de acuerdo con la Ley 30 de 1992, el Estado colombiano puede ejercer el control sobre las instituciones educativas y los programas que ofrecen dentro del territorio nacional, lo que no puede hacer respecto de las instituciones y programas académicos ofrecidos en el exterior, por lo que puede reservarse el derecho de homologarlos o no, con fundamento en la idoneidad que tengan, en comparación con títulos similares de origen nacional. Que, en especial, la sentencia C-109 de 2002 sostuvo que las labores que ejercen los profesionales del área de la salud tienen impacto sobre los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y a la salud, por lo que se justifica una diferencia en el trato que se les da a éstos y el que se asigna a profesionales de otras disciplinas. Que, en tal sentido, en el proceso de convalidación de títulos del área de la salud, se debe establecer una equivalencia razonable en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los que imparten las instituciones de educación superior en Colombia, de manera que se acredite la real capacidad e idoneidad profesional de los convalidantes, mediante el análisis académico del título, orientado a determinar la suficiencia de los conocimientos adquiridos. Luego, explicó en qué consiste el trámite de convalidación de título obtenido en el
exterior, y dijo que, si bien la Resolución 6920 de 2015 consagra un término de cuatro meses para resolverlo de fondo, al tratarse de títulos en el área de la salud, que, insiste, involucran un interés de la colectividad, el ministerio ha tenido que ser más riguroso y exigente en el examen académico y de legalidad de los títulos puestos a consideración. Que, en consecuencia, so pretexto de respetar el término establecido en la reglamentación, la entidad no puede tomarse a la ligera el análisis de esa clase de títulos académicos. Manifestó que la demora en la respuesta requerida por el actor estaba justificada, porque las solicitudes de convalidación se han incrementado de manera importante, lo que ha impactado negativamente el cumplimiento de los términos de respuesta. Que, en virtud de esa situación, la entidad ha implementado mejoras en las herramientas tecnológicas, ha incrementado el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y actualmente realiza más sesiones de la Conaces. Que, en todo caso, las personas que han obtenido el título de médico integral comunitario en Venezuela han intentado ingresar a Ecuador, Panamá, Bolivia y Cuba, donde, debido a las graves deficiencias en su formación y al riesgo que implican para la salud dela población, se les ha restringido el ejercicio de la profesión. Que, de hecho, la Academia Nacional de Medicina de Venezuela, en el documento «Educación Universitaria en Venezuela – Ponencia sobre Educación Médica», concluyó respecto de la carrera de medicina integral comunitaria, entre otros aspectos, que: «se inició de manera improvisada irrespetando la Constitución,
Leyes y Normas Universitarias, en Universidades no autorizadas ni preparadas para asumir la responsabilidad de la formación masiva de personal de salud», «el currículum muestra fallas fundamentales tanto en ciencias básicas como clínicas. No hay entrenamiento en laboratorios», «las horas prácticas no requieren no requieren supervisión para ser avaladas», «el 80% de los especialistas consultados han opinado que para el momento de su ingreso al internado rotatorio de postgrado, los Médicos Integrales Comunitarios no contaban con competencias profesionales consideradas ‘indispensables’ para el ejercicio profesional». Que, por último, ya se efectuó el examen de legalidad de los títulos de medicina integral comunitaria, que otorga en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela, pero que aún no se ha practicado el examen académico de la Conaces, que se efectuaría a finales del mes de abril de 2017. Que, en caso de que el resultado sea positivo, se le notificará el respectivo acto de convalidación, pero que, en caso de que el concepto sea negativo o condicional, se le correrá traslado por diez días, para que complemente la información, presente argumentos u observaciones, en aras de salvaguardar el debido proceso. Finalmente, adjuntó copia del oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, mediante el que informó al actor que la convalidación solicitada se encontraba en la fase de evaluación académica, en la que se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia, y que el trámite debía adelantarse en un término no mayor a cuatro meses, a no ser que se
requiriera información adicional.
4. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 4 de abril de 2017, concedió el amparo del derecho fundamental de petición al demandante.
Se refirió a la solicitud del 14 de febrero de 2017, en la que el actor solicitó: (i) que se le informara el estado del trámite de la solicitud de convalidación, (ii) que se emitiera respuesta de fondo frente a la misma, y (iii) que, en caso de ser negativa, se le indicaran las razones de la decisión, y dijo que la entidad la había resuelto de fondo mediante el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, pero que en el expediente no obraba constancia de que éste hubiera sido notificado al actor. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional notificar al actor el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo.
5. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 4 de abril de 2017.
Alegó que, en este caso, se había configurado un hecho superado, porque mediante oficio 2017-EE-042061 del 11 de marzo de 20172, remitido a la dirección aportada en la tutela, se dio respuesta a las solicitudes del actor, por lo que, a su juicio, en este caso, se configuró la carencia de objeto, que da lugar a que se revoque el fallo impugnado y se deniegue el amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable3. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.
2. Planteamiento del problema jurídico 2 Aunque la entidad aludió al oficio 2017-EE-042061 del 11 de marzo de 2017, con la impugnación, aportó copia del oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, que también había anexado a la
contestación. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia impugnada se ajustó a derecho al conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Luis Fernando Leal Tarazona, y ordenar que se le notifique el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017. Para el efecto, la Sala deberá analizar si esa comunicación constituye una respuesta de fondo, concluyente y definitiva a la solicitud de convalidación del título de medicina integral comunitaria, que Luis Fernando Leal Tarazona obtuvo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiará el trámite de convalidación de títulos extranjeros y se adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Del trámite de convalidación de títulos extranjeros De manera preliminar, conviene decir que la Ley 30 de 1992 establece el deber del Gobierno Nacional de desarrollar procesos de evaluación que apoyen y fomenten la educación superior, y de velar por la calidad y el adecuado cubrimiento de este servicio.
A su turno, el artículo 62 de la Ley 1753 de 20154 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer «mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto». La Corte Constitucional se ha ocupado de estudiar el trámite de convalidación de
los títulos otorgados por institución de educación superior extranjera y lo ha definido como «un procedimiento por medio del cual el gobierno colombiano, a través del Ministerio de Educación Nacional, le otorga reconocimiento a un título expedido por una institución de educación superior extranjera. Esto es, en virtud de un examen de legalidad del título y de la institución que la otorgó, así como de aspectos académicos del programa cursado, se determina su equivalencia a los programas ofrecidos y títulos reconocidos en el territorio nacional, dentro del 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. propósito de que el individuo pueda desarrollar en el territorio la actividad para la cual se preparó en el extranjero»5. Asimismo, la Corte ha resaltado que la importancia de ese procedimiento radica, entre otras cosas, en el «deber de vigilar las instituciones de educación nacional; puesto que sólo así el Estado logra garantizar la idoneidad de la preparación que recibieron quienes ejercen determinado oficio en Colombia», y que «el trámite de la convalidación garantiza la igualdad entre quienes ejercen una misma profesión y han estudiado en el territorio nacional y en el extranjero, puesto que los mismos requisitos de nivel académico les serán exigidos»6. La convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras está regulado por la Resolución 06950 de 20157, norma que establece en el artículo 2 los requisitos generales que se deben acreditar ante el Ministerio de Educación Nacional, así: Artículo 2. Requisitos para la Convalidación. Para efectos de adelantar el
trámite de convalidación, el solicitante debe presentar ante el Ministerio de Educación Nacional los siguientes documentos:
1. Solicitud diligenciada en debida forma, según lo establecido por el Ministerio
de Educación Nacional.
2. Fotocopia del diploma legalizado o apostillado, según corresponda, del título que se pretende convalidar. El diploma del título original debe estar debidamente legalizado, por vía diplomática o con sello de apostilla.
3. Original o copia del certificado de calificaciones, debidamente legalizado o apostillado.
4. Para estudios de posgrado, se deberá anexar copia del documento de pregrado otorgado por la institución de educación superior legalmente reconocida en Colombia o copia de la resolución que otorga la convalidación del título de pregrado emitida por este Ministerio, si el título de pregrado fue obtenido en el extranjero.
5. Fotocopia del documento de identidad del solicitante.
6. Comprobante de pago de la tarifa correspondiente, a nombre del solicitante.
Parágrafo 1. Cuando se trate de un programa del área de la salud, o de un título propio o no oficial se deberá presentar el plan de estudios del programa. 5 Sentencia T-232/13. 6 Ibídem. 7 Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014. Parágrafo 2. El plan de estudios debe contener una descripción de las
asignaturas cursadas, el número de créditos y la intensidad horaria del programa. Cuando el certificado de calificaciones contenga esta información no se deberá presentar el plan de estudios. Parágrafo 3 Los documentos señalados en los numerales 2 y 3 y en el parágrafo 1 del presente artículo escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 del 2012. Cuando se solicita la convalidación de un título extranjero en el área de la salud, deben acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 5 de la misma resolución, que establece: Artículo 5. Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACES— sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:
1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.
(…)
El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. Para agotar el trámite, el interesado debe acreditar los requisitos establecidos en las normas citadas ante el Ministerio de Educación Nacional, entidad que tiene el deber de examinar la idoneidad del título y de la institución que lo otorgó, así como evaluar aspectos académicos del programa cursado, con el fin de determinar la equivalencia con los programas y títulos reconocidos en el país. En particular, cuando se solicita la convalidación de un título del área de la salud, el Ministerio de Educación Nacional debe someterlo a evaluación académica de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Conaces, órgano que debe emitir concepto que será tenido en cuenta para adoptar la decisión de fondo. Así pues, la convalidación es un trámite administrativo especial encaminado a que el Estado colombiano reconozca validez a los títulos expedidos por instituciones de educación superior extranjeras. El procedimiento se encuentra reglado por la Resolución 06950 de 2015 del Ministerio de Educación Nacional. En los aspectos no regulados por esa norma especial, deberán aplicarse las reglas generales del procedimiento administrativo previstas en la Ley 1437 de 2011, tal y como lo establece el artículo 28 de esa ley. Valga señalar que, en sentencia del 8 de septiembre de 20169, esta Sala amparó el derecho fundamental al debido proceso de un solicitante de convalidación del título de medicina integral comunitaria, obtenido en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela, y ordenó al Ministerio
de Educación Nacional remitir a la Conaces las pruebas recaudadas y el expediente administrativo, para que emitiera el concepto respectivo, y que, una vez surtido ese trámite, se resolviera de manera definitiva la solicitud.
4. La solución del caso La sentencia de primera instancia se basó en la solicitud del 14 de febrero de 2017, mediante la cual el actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se le informara el estado del trámite de la solicitud de convalidación radicada el 19 de agosto de 2016, con número PR-2016-0012112, así como dar respuesta de fondo a ese requerimiento, y que, en caso de ser negativa, se le indicaran las razones de la decisión.
El a quo estimó que la entidad había dado respuesta de fondo a esa solicitud mediante el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, que informó al actor que la convalidación solicitada se encontraba en la fase de evaluación académica, 8 Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de
libre nombramiento y remoción. Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. (Resalta la Sala). 9 Radicación: 05001-23-31-000-2016-01232-01, demandante: Johao Leandro Cuartas Espinosa. en la que se determina que los estudios cursados sean razonablemente equivalentes a los ofertados en Colombia. De entrada, teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional actuó como apelante único, la Sala advierte que, en materia de tutela, «la figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el juzgador de segunda instancia revisa la decisión del a quo ni cuando la correspondiente Sala de Revisión de la Corte Constitucional efectúa la revisión», porque el juez de tutela «debe asegurar ante todo el principio de legalidad suprema, que es la primacía de la Constitución»10. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó lo siguiente11: La aplicación del principio que prohíbe hacer más gravosa la situación del apelante único al plano constitucional de la acción de tutela no es compatible con la función que desempeñan los derechos fundamentales en la democracia. El contenido y los alcances de los derechos fundamentales no pueden quedar sujetos al albur del ejercicio de los recursos legales contra las decisiones favorables o desfavorables a los intereses de las partes. Este tratamiento desvirtúa la dimensión institucional de los derechos fundamentales. Si bien es indudable que los derechos fundamentales constituyen verdaderos derechos subjetivos en cabeza de sus titulares y, como tal, conciernen
primordialmente a éstos - hasta el grado de ser aceptable pensar que la definición judicial de los mismos debe depender de las pretensiones de las partes -, ello no es óbice para soslayar su componente objetivo. Los derechos fundamentales traducen el sistema objetivo de valores que gobierna la relación entre los individuos y el Estado o entre los propios particulares, por lo que su contenido y sus alcances no deben ser variables dependientes de la actividad procesal de las partes (Negrillas fuera de texto). Siendo así, aunque el Ministerio de Educación Nacional haya sido el único apelante, la Sala analizará si es acertado el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander es acertado y si garantiza el núcleo esencial del derecho fundamental de petición del señor Leal Tarazona. En tal sentido, contra lo afirmado por el a quo, la Sala debe recalcar que el objeto de la presente acción de tutela no era la solicitud presentada el 14 de febrero de 2017, sino la solicitud de convalidación del título de medicina integral comunitaria, que obtuvo en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Rómulo Gallegos de Venezuela, radicada el 19 de agosto de 2016, y que la solicitud del 14 de febrero de 2017 era simplemente una reiteración de ese requerimiento. 10 Sentencia No. T-138/93. 11 Sentencia No. T-575/93. Además, para la Sala, es claro que el oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017 se limitó a informar a Luis Fernando Leal Tarazona que la convalidación se encontraba en la fase de evaluación académica, por lo que, contra las
conclusiones de la sentencia de primera instancia, ese documento no dio respuesta de fondo a la solicitud del actor. En consecuencia, dado que el demandante presentó la petición el 19 de agosto de 2016, conforme con el artículo 5 de la Resolución 06950 de 2015, la entidad debió darle respuesta a más tardar el 19 de diciembre de 2016. Al contestar la tutela, el Ministerio de Educación Nacional sostuvo que las solicitudes de convalidación se incrementaron significativamente, por lo que: (i) ha implementado mejoras en las herramientas tecnológicas, (ii) ha incrementado el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones, y (iii) actualmente realiza más sesiones de la Conaces. Además, allegó copia del oficio 2017-ER-034269 del 11 de marzo de 2017, ya mencionado, por lo que, a su juicio, se había configurado una «mora administrativa justificada». La mora administrativa que genera vulneración del derecho al debido proceso se caracteriza por: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo raz
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