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CE-54001-23-33-000-2017-00223-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00223-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

NOTIFICACIONES EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ADECUADA NOTIFICACIÓN La Sala encuentra que, según el criterio del Director del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate (BASC) No. 30 “GUASIMALES”, en el trámite de la actuación en sede de tutela se incurrió en una causal de nulidad procesal derivada de no habérsele notificado el auto admisorio de la acción de tutela, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de debido proceso que le asistía (…) Considera la Sala que en este caso las fuerzas militares, en concreto para el asunto de autos, el Ejército Nacional, debe actuar de forma armónica e integral, sin pretexto de que por motivos de la desconcentración administrativa de funciones, pueda alegar su no vinculación como causal de nulidad de la actuación, toda vez que, se repite, la institución fue debidamente vinculada al trámite constitucional de la referencia. (…) En virtud de lo expuesto y ante la comprobación de haberse realizado la notificación a la autoridad demandada, Ejército Nacional, de la cual depende el Batallón de Apoyo y Servicios. Para el Combate BASC No. 30 “GUASIMALES”, se negará la solicitud de nulidad presentada por el impugnante. (…) Respecto de la solicitud de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue alegado con base en el supuesto cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que si bien se agendó cita con un especialista para el día 26 de

abril del año en curso, esa no fue la única orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del recuso del alzada en cuanto a este punto (…) se tiene que dentro de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia objeto de estudio, ordenó, diferente a la valoración por los especialistas, rendir informe del estado actual de salud del joven. (…) Conforme a lo anterior, la solicitud realizada en el escrito de alzada, relacionada con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tampoco está llamada a prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia del 20 de abril del 2017, en la que el a quo decretó el amparo de los derechos fundamentales del [actor].

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00223-01(AC) Actor: MA LEÓN, AGENTE OFICIOSA DE HABL Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONALBATALLÓN DE INGENIEROS NUMERO 30 CORONEL JOSÉ SALAZAR

ARANA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BASPC NO. 30

“GUASIMALES”

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 20 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que amparó los derechos fundamentales del hijo de la accionante, quien acude a estas instancias como su agente oficiosa.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 30 de marzo de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora MA LEÓN, actuando como agente oficiosa de su hijo Hermes Alejandro Busto León, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana” – Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate – BASCP No. 30 “GUASIMALES”, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, al debido proceso y a la dignidad humana. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. La accionante informó que el señor HABL es integrante del Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Alberto Salazar Arana” y actualmente se desempeña como soldado regular del “Octavo contingente de 2016 de esa unidad”. 1.2.2. Manifestó que su hijo, desde temprana edad, presentó problemas de salud, “sufrió constantes episodios febriles y convulsiones”.

1.2.3. Comunicó que antes de ser incorporado al Ejército Nacional en el 2014, “presentó episodios de mutismo, los cuales quedaron registrados en las historias clínicas que reposan en la Clínica Metropolitana de COMFANORTE y en la IPS Unipamplona”. 1.2.4. Señaló que, pese a lo anterior y a la información suministrada por ella a la entidad accionada, el señor Bustos León fue incorporado al Ejército Nacional. 1.2.5. Alegó que posteriormente a la incorporación, su hijo presentó “trastornos de agresividad, ideas delirantes, cuadro febriles, entre otros síntomas”. Debido al cuadro clínico y luego de haber recibido tratamiento en varias instituciones médicas, fue remitido a la ciudad de Bogotá el 27 de marzo del 2017. 1 Folio 8. 1.2.6. Informó que fue atendido por Sanidad del Ejército Nacional, específicamente, por el Departamento de Psiquiatría, el cual recomendó “reintegro inmediato a la unidad y retirar toda la atención guiada por los síntomas del paciente”. 1.2.7. Expuso que, de conformidad con el dictamen rendido, su hijo fue reintegrado al Batallón donde fue recluido inicialmente, “a la espera de ser trasladado a Tibú (sic)”. 1.3. Sustento de la vulneración Argumentó que su hijo presenta deterioro en su estado de salud, circunstancia que había sido advertida al Ejército Nacional, sin que dicha entidad hubiese prestado atención a las verdaderas condiciones de salud del joven. Manifestó que, en virtud del dictamen rendido por Psiquiatría, “se le va retirar toda

atención médica y como es lógico, se le va a someter en el área a las presiones propias de la formación militar, se va a poner en contacto con armas, lo cual no solo lo pone en riesgo a él por su estado mental, sino a los demás integrantes del Batallón…” 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: “1. Se ordene que a mi hijo HABL, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.090.469.XXX de Cúcuta, se le preste de forma URGENTE, INMEDIATA Y EFICIENTE, el servicio médico, psiquiátrico y psicológico, farmacológico y exámenes que requiere en virtud de: i) TRASTORNO PSICÓTICO AGUDO que le fue diagnosticado en el Hospital Mental Rudesindo Soto, II) se descarte la sospecha de NEUROINFECCCIÓN — PROBABLE ENCEFALITIS SIN DESCARTAR COMPROMISO MENINGEO, con el que se le dio de alta en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, hasta que se recupere completamente de dichas afecciones.

2. Se le practique la Junta Médico Laboral, para determinar si tiene pérdida de capacidad laboral.

3. Se tomen las medidas necesarias para trasladarlo a un ambiente propicio para su atención y recuperación y se evite que tenga contacto con armas para impedir que ocurra una tragedia”. 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 31 de marzo de 20172, el Tribunal Administrativo de Santander

admitió la acción de tutela de la referencia y, como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado al Ejército Nacional – Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana”; al Establecimiento de Sanidad Militar del BASC No. 30 “Guasimales”; al Distrito Militar No 35, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. A su vez, requirió a los Directores del (i) Hospital Mental Rudesindo Soto, (ii) I.P.S Unipamplona y (iii) Clínica Medical Duarte, con la finalidad de que rindieran informe respecto de: “1. Cuál es el estado de salud actual del señor HABL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.469.XXX de Cúcuta, y si el mismo tiene alguna cita, tratamiento y/o procedimiento pendiente para ser practicado por parte de esa entidad.

2. Cuál es el diagnóstico que se otorgó por parte del personal médico al

señor HABL identificado con cédula de ciudadanía No. 1.090.469.XXX de Cúcuta, cuando este acudió a la referida entidad de salud para ser atendido en ella.

3. Si existe sospecha de que el señor HABL identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.090.469.XXX de Cúcuta, sufre una neuroinfección — probable encefalitis sin descartar compromiso meníngeo.

4. Si su diagnóstico representa alguna clase de riesgo para la actividad que realiza en la prestación de su servicio militar.” Por último, ordeno requerir por Secretaría al Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana”, al Establecimiento de Sanidad Militar del BASC No.

30 “Guasimales”, al Distrito Militar No. 35, y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que remitieran informe en el que constara: “1. Si el señor HABL se encuentra activo en la prestación de su servicio militar en el Ejército Nacional y la ubicación actual del mismo.

2. Si el señor HABL se encuentra activo para la prestación de los servicios médicos por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y cuál es el estado actual de salud del mismo.

3. Si su diagnóstico representa alguna clase de riesgo para la actividad que realiza en la prestación de su servicio militar.” 1.5.1. I.P.S. Unipamplona Mediante documento suscrito por la Coordinadora Jurídica de la entidad, informó que el señor Bustos León no registra atención en dicho centro de salud, de la misma manera, informó que ese centro médico no presta servicios de Psiquiatría ni de Psicología. 2 Folios 35. 1.5.2. Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana” El Comandante del Batallón manifestó que esa unidad táctica desconocía el historial clínico y los antecedentes de salud del señor Bustos León antes de su incorporación, al respecto, expuso que dicho proceso lo adelantó el Distrito No. 35, unidad que determinó que el uniformado se encontraba en óptimas condiciones para prestar el servicio.

Informó que, un tiempo después de la incorporación, empezó a presentar complicaciones de salud, motivo por el cual se le prestó la atención requerida dentro de la unidad militar y, posteriormente, fue remitido a diferentes centros médicos de la región, con posterior traslado a Sanidad de Bogotá, donde el

médico que se ocupó de su caso dictaminó que se encontraba apto para continuar prestando el servicio militar. Expuso que el señor Hermes Bustos León se encuentra activo en la prestación de su servicio militar, y el cual, actualmente, está en las instalaciones del Cantón Militar de Tibú (Norte de Santander), por tal razón, es beneficiario del sistema de salud de las fuerzas militares. Argumentó que, por parte de la institución, se le han prestado todos los tratamientos propios de la patología que ha presentado, sin embargo, éstos se han visto afectados por el deseo personal del agenciado como el de su madre de suspenderlos. Por último, expresó que, en su calidad de comandante del batallón, tiene una función de garante respecto de sus tropas, razón por la cual no permitiría que ningún miembro de su unidad ingresara al área de operaciones si no se encuentra apto para tal fin. Con fundamento en lo anterior, manifestó que el batallón bajo su mando no ha desconocido las garantías constitucionales que le asisten al uniformado. 1.5.3 Hospital Mental Rudesindo Soto El Representante Legal de la entidad manifestó que ha prestado oportunamente los servicios de salud requeridos por el señor HABL para el tratamiento de su patología de “Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico”. Solicitó se declarara la improcedencia de la acción en lo que respecta a esa institución, toda vez que no ha desconocido los derechos fundamentales del citado señor, contrario a esto, le ha prestado los servicios correspondientes y requeridos para garantizarle el derecho a la salud. Por último, atendiendo la solicitud realizada en el auto admisorio por el a quo

informó:  “Usuario traído por familiares el día 22-2-2017 remitido de la clínica medical duarte presentando ansiedad e intranquilidad es valorado por el servicio de urgencias por el DR REINALDO OMAÑA (PSIQUIATRA) quien ordena hospitalizarlo en el servicio de SOC con un DX DE TRASTONO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO.  El día 23-02-2017 recibe visita de la madre solicitando salida voluntaria donde se les da recomendaciones y el riesgo de llevarse el usuario.  Egresa paciente con DX DE TRASTONO PSICOTICO AGUDO DE TIPO ESQUIZOFRENICO según médico tratante DR REINALDO OMAÑA.” El Establecimiento de Sanidad Militar del BASC No. 30 “Guasimales”, el Distrito Militar No 35, y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Clínica Medical Duarte, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander con sentencia del 20 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales a la salud, y a la dignidad humana del señor HABL. Luego de citar, en extenso, jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con: “(I) el derecho a la salud que les asiste a los miembros de la fuerza pública, (ii) derecho a la salud psíquica y mental y (iii) el marco jurisprudencial de la prestación de servicios médicos en las fuerzas militares”, el Tribunal concluyó que existían argumentos suficientes para amparar los derechos reclamados por su agente oficiosa del señor. Al efecto expuso:

“En el presente caso considera la Sala que existe una amenaza a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor HABL por parte de las accionadas, pues aun cuando a la fecha no existe certeza sobre el diagnóstico real, citas médicas y psiquiátricas y/o tratamientos pendientes para practicar al actor, lo cierto es que dados los antecedentes de tipo psicológico y psiquiátrico demostrados en las historias clínicas allegadas a la presente tutela y conocidos por las accionadas debe descartarse cualquier tipo de patología o diagnóstico que represente una amenaza para el actor, y máxime cuando este se encuentra expuesto al uso de armas de fuego en el establecimiento militar en el que se encuentra hoy día prestando su servicio militar obligatorio”. Como consecuencia de lo anterior, ordenó: “(…)

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, EL DISTRITO MILITAR No. 35, BATALLÓN DE INGENIEROS

No. 30 “CORONEL JOSÉ SALAZAR ARANA” Y AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 2015 DEL BASPC No. 30 "GUASIMALES", para que a través de la persona jurídica y funcionario competente en el término de cinco (5) días luego de la notificación de la presente sentencia, proceda a: (i) Retirar al señor HABL del Batallón de Ingenieros No. 30 "CR. JOSÉ SALAZAR ARANA" en la Jurisdicción de Tibú, Norte de Santander, para que sea devuelto a las instalaciones de la Brigada No. 30 ubicada en la ciudad de

Cúcuta, en el departamento Norte de Santander. (ii) Practicar al señor HABL un diagnóstico a través de dos especialistas psicólogos y psiquiatras que confirme, descarte o modifique la sospecha de "trastorno psicótico agudo" prescrito en el Hospital Mental Rudesindo Soto, y "neuro infección o encefalitis sin descartar compromiso meníngeo", con el que se le dio de alta en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. (iii) En caso de ser positivo alguno de los referidos diagnósticos se determine con precisión, suficiencia y claridad la cantidad y periodicidad de los tratamientos, medicamentos, exámenes, insumos y demás servicios de salud requeridos por el paciente para atender las patologías que presenta, los cuales deberán ser suministrados de manera integral, de forma oportuna y sin que se deba recurrir al juez de tutela cada vez que se agoten tales medicamentos y se requieran nuevamente los servicios siempre y cuando sean prescritos por sus médicos tratantes. (iv) Se establezca por parte de los galenos tratantes si la condición del referido joven representa una amenaza a su integridad y la de sus otros compañeros para seguir prestando su servicio militar obligatorio, dada la peligrosa condición psicológica conforme lo manifiesta la parte actora y en consecuencia se tomen las medidas a que haya lugar.” Conforme con lo anterior, el a quo decidió decretar el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en el sentido de ordenar la práctica de un diagnóstico acertado respecto de las condiciones actuales de salud del señor Bustos León. 1.7. Impugnación

Mediante documento suscrito por el Mayor Carlos Mario Crespo Aroca, Director del BASPC No. 30 “GUASIMALES”, presentó escrito de impugnación en los siguientes términos. (i) Solicitó la nulidad de todo lo actuado, toda vez que esa unidad no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia, hecho que, en su criterio, desconoce el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a la institución. (ii) Manifestó que el señor Bustos León, en la actualidad, registra como afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, lo que le permite recibir la atención medica requerida. (iii) Atendiendo lo dispuesto por el juez de primera instancia, informó que se le asignó “cita para valoración por la especialidad psicología, el 26 de abril de 2017 a las 2:00 (pm)”. (iv) Con fundamento en lo anterior, manifestó que en el sub examine se presentó carencia actual de objeto, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis La Sala encuentra que los reproches presentados por el Director del BASPC No. 30 “GUASIMALES” se centran en: (i) que se declare la nulidad de todo lo actuado, en tanto esa unidad militar no fue notificada de la admisión de la acción de tutela de la referencia, por lo que la institución se enteró de ésta con la notificación de la sentencia impugnada, según manifestó; y (ii) pretende que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de

que ya se dio cumplimiento a la orden proferida por el a quo. Respecto de la solicitud de nulidad, la Sala encuentra que, según el criterio del Director del Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate (BASC) No. 30 “GUASIMALES”, en el trámite de la actuación en sede de tutela se incurrió en una causal de nulidad3 procesal derivada de no habérsele notificado el auto admisorio de la acción de tutela, con lo cual se desconoció la garantía constitucional de debido proceso que le asistía. No obstante lo anterior, una vez revisada la actuación procesal, se advierte que, en el auto admisorio de la demanda de tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó notificar (i) al Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana”, (ii) Establecimiento de Sanidad Militar del BASCP No. 30 “GUASIMALES”, a su vez, dispuso vincular al presente trámite constitucional a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Distrito Militar No 35, “…a fin de que ejerzan el derecho de defensa en el trámite de la presente acción si lo consideran pertinente”. A su vez, requirió a los dos primeros para que allegaran informe respecto de la ubicación del señor Bustos León y acerca de su condición de salud. Para dar cumplimiento al auto admisorio, se remitió por correo electrónico copia del mismo, entre otras, a las siguientes direcciones electrónicas, disajnejc @ejército.mil.co , ayudadisana@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co, según constancias

visibles a folios 37 a 39 del expediente de tutela. Ahora bien, la Sala encuentra que de las direcciones electrónicas arriba reseñadas no se establece con claridad si alguna de estas está directamente relacionada con la unidad militar impugnante, sin embargo, lo cierto es que dicha duda no cobra relevancia para invalidar las actuaciones adelantadas en el proceso de la referencia, toda vez que el Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate (BASC) No. 30 “GUASIMALES” es una dependencia del Ejército Nacional, el cual fue debidamente notificado, según las constancias relacionadas, entidad que presentó contestación mediante documento suscrito por el Teniente Coronel Edison Montenegro Ariza, en su calidad de Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “Coronel José Salazar Arana” (Folios 43 a 44). Considera la Sala que en este caso las fuerzas militares, en concreto para el asunto de autos, el Ejército Nacional, debe actuar de forma armónica e integral, sin pretexto de que por motivos de la desconcentración administrativa de funciones, pueda alegar su no vinculación como causal de nulidad de la actuación, toda vez que, se repite, la institución fue debidamente vinculada al trámite constitucional de la referencia.4 3 El recurrente no indica en forma expresa la causal de nulidad que invoca. 4 A la misma conclusión arribó la Sala cuando discutió un tema similar al estudio en la presente sentencia, dentro del expediente No. 2015-00177-01, Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Los argumentos expuestos cobran mayor relevancia si se tiene en cuenta que las

notificaciones en el trámite de las acciones de tutela se rigen por el Decreto Ley 2591 de 1991, que en su artículo 16 establece: “Artículo 16. Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En virtud de lo expuesto y ante la comprobación de haberse realizado la notificación a la autoridad demandada, Ejército Nacional, de la cual depende el Batallón de Apoyo y Servicios Para el Combate BASC No. 30 “GUASIMALES”, se negará la solicitud de nulidad presentada por el impugnante. Ahora bien, respecto de la solicitud de declarar carencia actual de objeto por hecho superado, el cual fue alegado con base en el supuesto cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez de tutela de primera instancia, la Sala advierte que si bien se agendó cita con un especialista para el día 26 de abril del año en curso, esa no fue la única orden de amparo proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, razón suficiente para despachar desfavorablemente los argumentos del recuso del alzada en cuanto a este punto. Aunado a lo anterior, se tiene que dentro de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la providencia objeto de estudio, ordenó, diferente a la valoración por los especialistas, rendir informe del estado actual de salud del joven. Conforme a lo anterior, la solicitud realizada en el escrito de alzada, relacionada con declarar la carencia actual de objeto por hecho superado tampoco está llamada a prosperar, razón por la cual, se confirmará la sentencia del 20 de

abril del 2017, en la que el a quo decretó el amparo de los derechos fundamentales del señor Alejandro Bustos León. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada por el Director del BASPC No. 30 “GUASIMALES”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que AMPARÓ los derechos fundamentales del actor.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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