CE-54001-23-33-000-2017-00234-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-54001-23-33-000-2017-00234-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara /
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA QUE SUFREN UNA DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL /
RETIRO DEL SERVICIO DE MIEMBRO DE LA POLÍCIA NACIONAL POR
DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA COMO CONSECUENCIA DEL
SERVICIO / REUBICACIÓN LABORAL EN LABORES ADMINISTRATIVAS / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub examine se observa que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, reunido el 22 de diciembre de 2016, justificó la no reubicación del [accionante]. De relativa importancia resulta para el asunto, advertir en primer término, que en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía registrada el 22 de diciembre de 2016, no se estudió la solicitud de reubicación del [accionante] de acuerdo con los nuevos estudios de formación por él acreditados, sino que, por el contrario, el Tribunal se sostuvo en lo resuelto y explicado en la valoración médico laboral efectuada el 11 de abril de 2013, lo que da cuenta que el Tribunal Médico Laboral no tomó en cuenta para adoptar su decisión los nuevos elementos de juicio presentados por el uniformado. En segundo término, se advierte que en la valoración efectuada en el año 2013 no se sugirió reubicación laboral, al no haberse acreditado suficiente capacitación e intensidad horaria para acreditar certificado de aptitud ocupacional, de acuerdo con lo previsto en el
Decreto 2888 de 2007, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, cuando lo cierto es que no se justificó ni se trajo a colación alguna norma en la que se dé a conocer el tipo de formación que debe cumplir el uniformado para desarrollar labores de tipo administrativo dentro de la institución. Para la Sala, el considerando presentado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para no sugerir la reubicación del actor, no presupone una justificación válida de la que se infiera un estudio razonable de la situación actual del tutelante respecto de su idoneidad y/o capacidad para desempeñarse en alguna labor administrativa dentro de la Institución máxime cuando la disminución de su capacidad laboral no supera el 50% ni tampoco se evidencia del extracto de su historia clínica alguna afectación de tipo psiquiátrico que involucre su juicio. (…) Para aplicar la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica, contenida en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, con respecto de personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, se debe justificar la decisión bajo criterios “técnicos, objetivos y especializados”, lo cual no ocurrió en el caso. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no aportó un argumento válido del que se infiera un estudio razonable de la situación actual del tutelante respecto de su idoneidad y/o capacidad para desempeñarse en alguna labor administrativa dentro de la Institución; por el contrario, pasó por alto el hecho de que el [accionante] se desempeñó en labores de tipo administrativo entre los años 2014 a 2017, y
además, omitió valorar las pruebas aportadas por el uniformado, en las que demostró capacitación en diferentes áreas de formación para dicho lapso de tiempo. De manera que resulta imperante confirmar lo resuelto por el juez de instancia, que amparó transitoriamente los derechos fundamentales deprecados por el accionante y ordenó el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando para el momento del retiro o, si no es procedente, disponiendo su reubicación en labores distintas al restablecimiento y mantenimiento del orden público acorde con sus conocimientos y preparación, hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo se pronuncie en el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00234-01(AC)
Actor: LUIS JAVIER BACCA CUADROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 24 de abril del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
1. La acción de tutela El señor Luis Javier Bacca Cuadros, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional.
1.1. Pretensiones
Solicita conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada y la vida digna y, en consecuencia, dejar sin efectos el dictamen médico laboral contenido en el Acta TML16-1-461 MDNSG-TML-41.1 del 22 de diciembre del 2016, adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cuanto a la recomendación de no reubicación laboral; así como la Resolución 00476 del 17 de febrero del 2017 mediante la cual se le retiró del servicio activo en la Policía Nacional. De igual forma pide, como mecanismo transitorio de protección, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional (i) reintegrarlo en el cargo que venía desempeñando en el área administrativa de acuerdo con las recomendaciones médico laborales mientras acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, (ii) cancelar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 21 de febrero de 2017 hasta cuando se produzca el efectivo reintegro. 1.2. Hechos de la solicitud Ingresó al servicio de la Policía Nacional como patrullero desde el 9 de octubre de 2005 hasta el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual le fue notificada la resolución de retiro, siendo la última unidad laboral la Policía Metropolitana de Cúcuta. En abril de 2011 se encontraba en servicio en el CAI del templo histórico de Villa del Rosario adscrito a la Policía Metropolitana de Cúcuta, ejerciendo labores de
vigilancia mediante patrulla motorizada junto con otro compañero, cuando fueron arrollados por un vehículo, accidente que le originó fractura de acetábulo izquierdo y luxación de cadera. En vista de las afecciones físicas que le impedían desempeñar labores de patrulla de vigilancia fue reubicado para realizar labores administrativas como radio operador y responsable de archivo, actividades donde obtuvo un rendimiento óptimo. Desde el 12 de enero de 2012 convive en unión marital de hecho con la señora Mildred Lora Meléndez, unión donde procrearon sus hijos Carol Lucía Bacca Lora y Luis Javier Bacca Lora. El 11 de marzo de 2016 fue valorado por junta médico laboral en la que se le declaró una incapacidad permanente parcial con evaluación de pérdida de capacidad laboral de 35% no apto para el servicio. El 22 de diciembre de 2016 fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de revisión Militar y de Policía donde se le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 36.42%, se le declaró no apto para el servicio y no se recomendó su reubicación laboral en labores administrativas. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados pues el Tribunal no valoró sus capacidades académicas y profesionales en cargos administrativos, tal como se puede observar en su hoja de vida. 1.4. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela mediante auto del 5 de abril de 2017, en el que, además, ordenó notificar a al Director General de la Policía Nacional y al Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, como demandados, para que dentro del término de dos días, en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por intermedio de la asesora jurídica Myriam García Torres, mencionó que la acción de tutela es temeraria, pues el accionante ya había instaurado una acción de tutela anterior, por los mismos hechos y pretensiones, que fue declarada improcedente. Indicó que la decisión de no reubicación laboral se encuentra soportada médica y legalmente, por lo que no puede predicarse vulneración alguna de derechos fundamentales. Explicó que aunque el accionante es sujeto de especial protección constitucional y que goza de estabilidad laboral reforzada, también lo es que debe protegerse el interés general de la comunidad y de los mismos compañeros. Agregó que el accionante tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para rebatir las decisiones cuestionadas en la presente acción. 1.5.2. La Secretaria General de la Policía Nacional, por medio del secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo Rey, aclaró que la Policía Nacional no es la entidad competente para recomendar la reubicación laboral del actor, toda vez que el órgano idóneo para tal fin es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de manera que no es dable a la entidad desconocer el criterio médico máxime cuando los actos que expide la Secretaria General constituyen actos de ejecución. Adujo que para controvertir el acto administrativo de retiro, el actor cuenta con la
posibilidad de utilizar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, razón por la que la presente acción de tutela resulta improcedente. 1.5.3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del director de Talento Humano, mayor general José Vicente Segura Alfonso, mencionó que ante la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral no queda otro camino legal que proceder al retiro del servidor de la Institución, toda vez que la Policía Nacional no puede desconocer la decisión ni las restricciones u observaciones consideradas por dicho organismo. 1.5.4. El Departamento de Policía de Norte de Santander, por medio del jefe de área de sanidad DENOR, teniente Néstor Amaru Medina Bermúdez, señaló que el Tribunal no recomendó la reubicación laboral, pues evidenció que aunque el actor se capacitó en gestión documental, lo cierto es que no acreditó la intensidad horaria requerida. Indicó que las decisiones del Tribunal Médico Laboral son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, de manera que la acción de tutela resulta improcedente. Solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia legal para pronunciarse en el caso, en la medida en que su función es la de prestar servicios médicos asistenciales requeridos por los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en el Departamento de Norte de Santander. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 24 de
abril de 2017, concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana, el debido proceso, la seguridad social, el trabajo y la estabilidad laboral reforzada del señor Luis Javier Bacca Cuadros. En consecuencia, dejó sin efectos jurídicos la Resolución 00476 del 17 de febrero de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual se retiró del servicio activo al actor por disminución de su capacidad psicofísica, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie definitivamente en el asunto. De igual forma, ordenó al Director de la Policía Nacional para que en forma directa o a través del funcionario competente, reintegre al actor en la actividad que venía desempeñando en la Policía Nacional, o en una conforme a sus capacidades psicofísicas, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncie. De otro lado, advirtió al actor para que conforme con el artículo 8 del Decreto 2591, en un término máximo de cuatro meses, siguientes a la comunicación del fallo de tutela, interponga demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida en forma definitiva sobre el asunto y en el evento de no instaurar la demanda dentro del término referido, cesaran los efectos de la sentencia. Señaló que aunque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para rebatir el acto administrativo de retiro, lo cierto es que goza de especial protección
constitucional dada su disminución de la capacidad laboral en un 36.42% y, además, demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues tiene a su cargo el sustento de su compañera permanente y el de sus hijos de 4 y 5 años de edad, razón por la que consideró que la acción se tornaba procedente como mecanismo transitorio de protección. 1.7. Impugnación 1.7.1. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, por medio del director de talento humano, mayor general José Vicente Segura Alfonso, impugna la decisión de primera instancia y solicita su revocatoria. Refiere que la Policía Nacional no puede desconocer la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ni las restricciones u observaciones consideradas por dicho organismo, de manera que no le es posible mantener en el servicio activo a quien ha sido declarado no apto para el servicio y además, sin reubicación laboral. Alega que a la institución no le es permitido y por el contrario, representa un riesgo, mantener en servicio activo a un funcionario frente al que las autoridades médico laborales no sugirieron su reubicación laboral. Agrega que la acción es improcedente cuando existe un medio judicial apto para la defensa del derecho presuntamente trasgredido o amenazado, razón por la cual precisa, que la acción de tutela interpuesta no cumple con los requisitos esenciales señalados en la norma para su procedencia. 1.7.2. La Secretaria General de la Policía Nacional, por medio del secretario general, coronel Pablo Antonio Criollo, solicita que se revoque el fallo y, en su
lugar, se declare la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados. Señala que la Policía Nacional como el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, actuaron conforme a los parámetros establecidos en los mandatos constitucionales y legales instituidos en el régimen especial de carrera y prestacional de la Institución, en el cual se estatuyó la calificación de la disminución sicofísica y el retiro por esta causal. Alega que no es criterio de la Policía Nacional retirar al personal activo de la Institución con disminución de la capacidad sicofísica sin fundamentos legales y científicos, sino que previamente ha existido una valoración médica por parte de los organismos médico laborales competentes, más aun cuando su profesión implica un alto grado de estrés, toda vez que sus miembros están expuestos a situaciones de alteración del orden público con el fin de conjurar el peligro y a reaccionar en casos de rescates tales como incendios, inundaciones, entre otros. Menciona que en las razones dadas por el Tribunal Médico Laboral, se refleja que el actor puede llegar a obstaculizar la prestación del servicio y en un futuro, verse afectado a sí mismo y a los demás, debido al contacto permanente con la sociedad; de manera que ante su no aptitud y alteración física, resulta inviable el reintegro a la entidad. Menciona que la acción de tutela resulta improcedente porque existe otra vía judicial de defensa, ya que claramente debe agotar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser este el mecanismo idóneo de defensa judicial. Agrega que el juez de primera instancia obvió la carga probatoria que le
correspondía al actor, pues declaró la existencia de un perjuicio irremediable, cuando en ningún momento este quedó evidenciado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico ¿La acción de tutela es procedente para estudiar casos en los que se alegue vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del retiro del servicio activo de miembros de la fuerza pública por disminución de la capacidad sicofísica?
De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá dilucidar si ¿con el retiro del accionante, la Policía Nacional contrarió lo preceptuado jurisprudencialmente con respecto a la estabilidad laboral reforzada de uniformados que ven disminuida su capacidad sicofísica como consecuencia del servicio, o por el contrario, su desvinculación se ajusta a la causal de retiro contenida en el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000? 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». En el sub examine se cuestiona el acto administrativo mediante el cual la Policía
Nacional retiró del servicio activo al actor «por disminución de la capacidad sicofísica», el cual puede ser demandando a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en principio, la presente acción es improcedente. Con todo, es de observar que en materia del retiro del servicio de uniformados por la causal de «disminución de la capacidad sicofísica», la jurisprudencia constitucional ha planteado una excepción a la regla, a efecto de ser estudiado el asunto en sede de tutela, para efecto de analizarse la posibilidad de reintegro y reubicación en labores administrativas dentro de la institución castrense, dada la consideración de que la disminución de la capacidad sicofísica hace la persona sujeto de especial protección y ante la demostración de la existencia de un perjuicio de carácter irremediable originado con la desvinculación. En el caso del accionante se puede ver que su retiro del servicio obedeció a la causal de «disminución de su capacidad laboral» y que el salario que percibía en la Policía Nacional era el único medio de subsistencia de su núcleo familiar, compuesto por su compañera permanente y dos hijos menores, lo cual procedió a demostrar, de manera que su condición se ajusta a las reglas planteadas por la Corte para ser considerado como sujeto de especial protección constitucional. Bajo este contexto, la Sala considera que la solicitud de tutela merece análisis constitucional según el criterio que de tiempo atrás ha sentado la Sala y que en esta oportunidad se reitera1. 2.4. Estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
discapacidad La jurisprudencia constitucional ha señalado con respecto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados, que en virtud del mandato contenido en el artículo 13 de la Carta Política, referente a la igualdad material entre ciudadanos y a la protección especial de las personas que por su condición física o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con lo cual se le garantiza «la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral»2. En concordancia con lo anterior, el contenido del artículo 47 superior señala el indefectible deber a cargo del Estado de adelantar políticas de inclusión e integración para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos3. En virtud de este mandato constitucional, fue proferida la Ley 361 de 19974, que en su artículo 26 dispone: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. 1 Pueden enlistarse, entre varios pronunciamientos de esta Sección del Consejo de Estado, los de 14 de abril de 2011, Radicación No: 25000-23-15-000-2011-00238-01, Actor: Ariel Delgado Buenahora, Accionado:
Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 7 de abril de 2011, radicación No: 05001-23-31-000-2011-00040-01, Actor: Jorge Iván Ocampo Alvarán, Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 31 de mayo de 2012, radicado No. 23001-23-31-0002011-00625-01, Actor: Alexander Pérez Borja, Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad y otro, Subsección “B”, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis 3 El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 4 Por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-531 de 20005, declaró la exequibilidad condicionada del aludido artículo, bajo el entendido de que el pago de una indemnización al trabajador discapacitado hace ineficaz el despido, si este no se ha hecho con la previa autorización del Ministerio del Trabajo6. La misma Corte7 ha entendido también que la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad se desenvuelve en dos ámbitos, uno positivo, a partir del cual la limitación de una persona no podrá ser motivo para obstaculizar su vinculación laboral, y uno negativo, relacionado con la prohibición de despedir o terminar el contrato de una persona en razón de sus limitaciones, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo8. Sin embargo, la protección de que goza esta población, no finiquita en estos dos aspectos, pues conforme a la Ley 776 de 20029, artículo 8, subsiste una obligación a cargo del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. En relación con ello, precisó la Corte Constitucional que la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana, generan para el trabajador que ha sufrido una mengua en su capacidad laboral, el derecho a la reubicación laboral en un ambiente en el que pueda desarrollar labores que no atenten contra su integridad10. 2.5. Sobre la causal de retiro por disminución de la capacidad sicofísica de miembros de la fuerza pública
La Carta Política en los artículos 216, 217 y 218 señala que la Fuerza Pública — integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional— estará sujeta a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, establecido en los Decretos 1791, 1793 y 1796 del 2000. El Decreto 1791 de 200011 establece en los artículos 55 y 59 como una de las causales de retiro «la disminución de la capacidad sicofísica», a saber: 5 MP. Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia T-677 del 28 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Sentencia T-305 de 2010. ? Corte Constitucional, T-305-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ? Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 8 Corte Constitucional, T-305-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales. 10 Sentencia del 14 de abril de 2011, Radicación No: 25000-23-15-000-2011-00238-01, Actor: Ariel Delgado Buenahora, Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. 11 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.
ARTÍCULO 59. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. Se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. El Decreto Ley 1796 de 200012 expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 200013, regula, entre otros aspectos, lo referente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública. La capacidad psicofísica se define como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones» y, será valorada por las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional de acuerdo a criterios laborales y de salud ocupacional quienes a su vez determinarán si el miembro de la fuerza pública se califica como apto, aplazado y no apto. 14 Son organismos médico-laborales militares y de policía, la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía15; y son funciones de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, en primera instancia: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite; (iii) determinar la disminución de la capacidad psicofísica; (iv) calificar la enfermedad según sea profesional o común; (v) registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones; (vi) fijar los correspondientes índices 12 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 13 Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional.
14 Artículo 2. 15 Artículo 14. de lesión si hubiere lugar a ello; y, (vii) las demás que le sean asignadas por ley o reglamento.16 La Junta Médico-Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial.17 La Junta Médico-Laboral se practicará en los siguientes casos: (i) cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral; (ii) cuando exista un informe administrativo por lesiones; (iii) cuando la incapacidad sea igual o superior a tres meses, continuos o discontinuos, en un año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total; (iv) cuando existan patologías que así lo ameriten; (v) por solicitud del afectado. Adicionalmente, dado el carácter definitivo de la Junta Médico Laboral, solo se practicará nuevamente cuando la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes.18 El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y, en consecuencia, podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones19; y sus decisiones, son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes20. 2.6. Hechos probados 2.6.1. El señor Luis Javier Bacca Cuadros nació el 16 de junio de 1985, por lo que
actualmente cuenta con 32 años de edad (f.15). 2.6.2. Su núcleo familiar está compuesto por su compa
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