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CE-54001-23-33-000-2017-00253-01(AC)-2017

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Título
CE-54001-23-33-000-2017-00253-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACION DEL DERECHO A LA PERSONALIDAD JURÍDICA /

EXIGENCIA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO APOSTILLADO /

ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO / TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DE NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL - Puede realizarse con declaración juramentada de dos testigos Encuentra la Sala que está acreditado que los menores [H] y [A.] nacieron en los años 2004 y 2008, respectivamente, en la República Bolivariana de Venezuela, cuyo padre, [A.T.] y madre, [G.A.], son nacionales colombianos, por ende (…) los menores son nacionales colombianos por nacimiento (…) para la Sala lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 356 de 2017, permite de manera extemporánea la inscripción en el registro civil de nacimiento de la persona nacida en el extranjero que no ha aportado los documentos debidamente apostillados, pues tal omisión se suple con la presentación de 2 testigos, quienes bajo la declaración de juramento dan fe del nacimiento de la persona a registrar (…)En el presente caso, observa la Sala que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, expidió los registros civiles de nacimiento de los menores [H.] y [A.] de cuyo texto se destaca que se requirió la presencia de 2 testigos (…) En este orden de ideas, la Sala resalta que en el fallo impugnado, que sobre el particular se consideró “se

puede concluir que el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto el trámite requerido para acceder a la nacionalidad colombiana cuando se trate de un nacimiento ocurrido en el exterior, y el registro se realice extemporánea e indocumentadamente” Como corolario de lo expuesto, la Sala comparte la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la cual amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los menores (…) y se aparta de los argumentos de la Registraduría Nacional del Estado Civil FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 96 - DEL NUMERAL 1 - LITERAL B / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 251 / DECRETO 999 DE 1988 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 44 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 48 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 50 / DECRETO 356 DE 2017 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00253-01(AC)

Actor: GEORGINA ARAQUE MARQUEZ EN REPRESENTACIÓN DE HORFEN

ANDRES TRILLOS ARAQUE Y OTRO Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de los menores Adiel Sebastián y Horfen Andrés Trillos Araque.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones La señora Georgina Araque Márquez, actuando como agente oficiosa de sus menores hijos Adiel Sebastián y Horfen Andrés Trillos Araque, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de solicitar se le reconozcan sus derechos fundamentales a la nacionalidad, personalidad jurídica, dignidad humana, a la igualdad y educación, los cuales estima vulnerados por la Nación – Superintendencia de Notariado y Registro y Registraduría Nacional del

Estado Civil. La accionante en amparo de los derechos fundamentales invocados solicitó1: 1. “Proceda a brindar protección inmediata a los derechos fundamentales de mis menores hijos HORFEN ANDRES TRILLOS ARAQUE Y ADIEL SEBASTIAN TRILLOS ARAQUE, protegiendo sus derechos a la NACIONALIDAD, PERSONALIDAD JURÍDICA, DIGNIDA, SALUD, IGUALDAD, EDUCACIÓN y principio de UNIDAD FAMILIAR y todos los demás que se consideren vulnerados con las actuaciones de las accionadas.

2. Se ordene, de manera inmediata a la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, en el menor tiempo posible, permita que yo pueda registrar a HORFEN ANDRES TRILLOS ARAQUE Y ADIEL SEBASTIAN TRILLOS ARAQUE COMO NACIONALES COLOMBIANOS, teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente y el nivel de vulnerabilidad en el cual me encuentro. 1 Folio 5 del cuaderno principal

3. Se tomen las medidas pertinentes, previa investigación por la entidad competente, para que se dé una explicación del por qué la página de la Registraduría no permite solicitar citas de manera personal y la gente se ve obligada a pagarle a un gestor quien lo logra en tan solo unos minutos.

4. Se inste a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que sus funcionarios brinden una atención respetuosa y educada a cada uno de los ciudadanos que requieren de sus servicios, especialmente la funcionaria EDITH MORANTES quien continuamente promueve la xenofobia”.

2. Hechos y fundamentos de la solicitud de la tutela La parte accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen2: Sostuvo la señora Georgina Araque Márquez que en el año 2004 fue desplazada de la vereda Santa Inés del Municipio de El Carmen, Norte de Santander, debido a una incursión paramilitar, por ello se dirigió al Municipio Barinas, Estado Barinas,

República Bolivariana de Venezuela. Agregó que en Venezuela concibió a sus dos hijos menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, y el 19 de julio de 2016 se vio obligada a retornar a

Colombia, en razón a las medidas migratorias tomadas por el Gobierno de dicho país. Adujo que sus hijos estudiaban en Venezuela y que una vez ubicados en la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, logró inscribirlos en el Colegio Juan Bautista Scalabrini a través de la Secretaría de Educación, la cual condicionó la permanencia de los menores en el sistema educativo a la entrega de los registros civiles, otorgándoles hasta el 21 de junio de 2017 para allegar tales documentos. Señaló que se acercó en repetidas oportunidades a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la ciudad de Cúcuta y el 23 de febrero de 2017 le informaron que requería apostilladas las partidas de nacimiento de los menores y que sin estos documentos no la podían atender. 2 Folios 1 al 7 del cuaderno principal Manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil le ha puesto demasiadas trabas para que sus hijos puedan obtener el derecho a la nacionalidad colombiana, con las consecuencias negativas que ello implica. Indicó que es casi imposible obtener la apostilla de las partidas de nacimiento de sus hijos menores en la República Bolivariana de Venezuela, pues existe una restricción por parte del gobierno Venezolano de entregar documentación apostillada a la población colombiana y no tiene recursos para trasladarse a ese País, ya que vive de planchar y lavar ropa. Además, entrar a Venezuela es poner en riesgo su vida por la situación que viven los colombianos sin documentos en ese País y debido a que Guardia los agrede. Explicó que según la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013, el

requisito de apostilla puede obviarse, ya que resultan vulnerados derechos fundamentales de menores de edad por meros formalismos.

3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto del 19 de abril de 2017, admitió la tutela presentada por la señora Georgina Araque Márquez en representación de sus menores hijos Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Delegada en Cúcuta y ordenó notificar a la entidad accionada para que presentara el informe respectivo3.

La Registraduría Nacional del Estado Civil a través del delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Norte de Santander, pidió que se rechazara lo solicitado por la madre de los menores, debido a que a éstos no se les ha negado el derecho a la nacionalidad colombiana, sino que es necesario que los documentos por los cuales se acredita que son hijos de madre colombiana estén debidamente apostillados. Manifestó que según el artículo 96 de la Constitución Política los nacionales colombianos son por nacimiento o por adopción, y en relación con la inscripción del nacimiento en el registro civil colombiano de los menores, se requiere que el 3 Folio 22 del cuaderno principal acta de nacimiento y demás documentos expedidos por autoridades extranjeras deben estar apostillados, conforme a la Resolución 4300 del 24 de julio de 2012, proferida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por el cual se adopta el procedimiento para apostilla y legalización de documentos. Explicó que apostillar es legalizar la firma del funcionario público que signó el

documento, firma que debe estar registrada en la base de datos del Ministerio de Relaciones Exteriores, y un documento se apostilla cuando en el país en el cual surtirá efectos hace parte de la Convención Sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjero de la Haya de 1961. Indicó que una vez la accionante cuente con los documentos apostillados debe solicitar la inscripción del nacimiento del registro civil en cualquiera de las oficinas que prestan la función registral, Notarías, Registradurías y Consulados, de acuerdo con los artículos 45 y 50 del Decreto ley 1260 de 1970 y artículos 1 del Decreto 2188 de 2001 y 31 del Decreto ley 0019 de 2012. Expresó que no se podía dar aplicación a la sentencia T-212 de 2013, como lo pide la accionante para el caso de sus hijos, “puesto que se expidió la Circular No 121 del 12 de agosto de 2016, por razones humanitarias conforme a la problemática que presentaron nuestros connacionales en el país de Venezuela, se impartieron los lineamientos para facilitar la inscripción en el registro civil de nacimiento de los menores de edad con derecho a la nacionalidad Colombiana, y se autorizó excepcionalmente este procedimiento, tal como lo establece el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2013, frente a la situación de los menores de edad hijos de padres Colombianos que no cuentan con un Registro Civil de Nacimiento Extranjero (Venezolano) debidamente apostillados[…]”. Aseveró que la medida excepcional referida se implementó por la entidad que representa, por el término de 6 meses, sin que la accionante realizara el trámite

del registro civil de sus menores hijos, ya que no aportó la partida de nacimiento apostillada4. La Registraduría Nacional del Estado Civil mediante el jefe de la Oficina Jurídica señaló que no vulneró ningún derecho fundamental a los menores, por lo 4 Folios 26 al 29 del cuaderno principal que solicita se declare improcedente la acción de tutela5. Indicó que la nacionalidad colombiana es un vínculo civil entre los individuos nacidos en Colombia, los nacidos fuera de Colombia que son hijos de padres colombianos, o los que adquieren la nacionalidad por adopción, como lo señala el artículo 96 de la Constitución Política. Afirmó que el Decreto 356 de 2017 y la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional de Registro Civil, permiten la inscripción extemporánea de nacimiento de los colombianos nacidos en el exterior, con el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado. Agregó que Colombia se adhirió a la Convención sobre Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, suscrita en la Haya en 1961, entonces para la inscripción en el registro civil de nacimiento de una persona nacida en la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que las actas de nacimiento y demás documentos que se aporten expedidos por sus autoridades deben estar apostillados. Manifestó que la inscripción del nacimiento de los menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, nacidos en Venezuela, es procedente adelantarla en cualquier Oficina de Registro del País, siempre y cuando estén apostillados los

documentos expedidos por las autoridades extranjeras. Destacó que según las competencias previstas en el artículo 38 Decreto ley 1010 de 2000, la función de identificación y registro civil le corresponde al Registrador Delegado para el Registro Civil, así lo ha reconocido el Consejo de Estado, sentencia del 28 de mayo de 2009, radicado 05001-23-31-00-2009-00001-01.

4. La providencia impugnada Por medio de la sentencia del 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, amparó los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de los menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, y en consecuencia ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 5 Folios 33 al 37 del cuaderno principal por conducto de su respectivo delegado en Norte de Santander que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, permita a la señora Georgina Araque Márquez registrar como nacionales colombianos a sus hijos menores referidos previamente6.

Como fundamento de la decisión, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se apoyó en la sentencia T-212 de 20137 para afirmar que por meros formalismo no puede impedirse a los menores el derecho a la nacionalidad para acceder a los beneficios que el Estado Colombianos les ofrece. Precisó que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y a una nacionalidad, según los artículos 14 y 96 de la Constitución Política, por lo que es obligación del Estado agotar todos los medios a su alcance para la obtención de todos los atributos que prevén estos derechos

fundamentales. Agregó que la Constitución Política al otorgar una especial protección a los niños, ordena valorar sus intereses como superiores, debiendo todas las personas – entidades estatales y privadasgarantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos humanos de los menores. Concluyó el Tribunal que constituye una barrera formalista exigir el apostille de documentos de nacimiento en las actuales circunstancias que se viven en el país vecino y la propia situación narrada por la accionante.

5. Cumplimiento del fallo El 10 de mayo de 2017 se recibió en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander copia de la inscripción de registro civil de nacimiento de los menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, documentos remitidos por las Registradoras Especiales del Estado Civil de Cúcuta8.

6. Impugnación La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del jefe de la Oficina Jurídica, 6 Folios 42 al 48 del cuaderno principal 7 Magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla 8 Folios 51 al 53 del cuaderno principal solicita que se revoque la decisión proferida por A-quo, con fundamento en los siguientes argumentos: Reitera que el Decreto 356 de 2017 y la Circular 052 del 29 de marzo del año en curso, posibilitan la inscripción extemporánea de nacimiento de los colombianos nacidos en el exterior, con el registro civil de nacimiento del país de origen en el idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según el numeral 3 del artículo 2.2.6.12.3.1.

Afirma que para inscribir en el registro civil el nacimiento de un Colombiano nacido

en la República Bolivariana de Venezuela, país que hace parte de la Convención de la Haya sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros, se requiere que las actas de nacimiento expedidas por la autoridad venezolana estén debidamente apostilladas. Indica que la accionante como venezolana puede acudir a las autoridades de ese país y obtener el apostillado del acta de nacimiento, exigencia basada en un acuerdo internacional ratificado por Colombia, el cual no puede ser desconocido por los funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la ley, para el efecto cita el artículo 251 del Código General del Proceso que prevé, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportaran apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia.[…]” 9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

2. Problema jurídico 9 Folios 55 y 56 del cuaderno principal En los términos de la impugnación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala debe decidir si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual

tuteló los derechos fundamentales a la nacionalidad y personalidad jurídica de los hijos de la actora. Para el efecto se establecerá si para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento se tenían que apostillar las actas de nacimiento de los menores, expedidas por las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver el problema planteado se abordará la siguiente temática: 2.1) generalidades de la acción de tutela; 2.2) hechos probados relevantes; y 2.3) caso concreto. 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Entonces, la acción de tutela tiene dos particularidades esenciales, a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. 2.2. Hechos probados relevantes

-Con oficio del 25 de octubre de 2016, el Defensor Regional de Norte de Santander le solicitó al Registrador Especial de Cúcuta, que orientara al señor Adiel Trillos Pedraza, padre de un menor de 12 años sobre el trámite del registro civil de nacimiento, en atención a que retornó de la ciudad de Barinas, Venezuela a Colombia, dentro del marco de la política migratoria10. -Copia de cédula de ciudadanía colombiana No. 27705162 a nombre de la señora Georgina Araque Márquez11. -Acta No. 2247 del 11 de septiembre de 2008, de la primera autoridad civil del Municipio de Barinas, Estado de Barinas, República Bolivariana de Venezuela, en la cual consta que el 31 de julio de 2008 en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, nació Adiel Sebastián, hijo de Georgina Araque Márquez y Adiel Trillos Pedraza nacionales colombianos12. - Acta No. 112 del 7 de junio de 2004, del prefecto del Municipio de Achaguas, Estado de Apure, República Bolivariana de Venezuela, hace constar que el 25 de marzo de 2004 en el Hospital Francisco A. Risquez, nació Horfen Andrés Trillos Araque, hijo de Georgina Araque Márquez y Adiel Trillos Pedraza nacionales colombianos13. -Constancias de nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela de los niños Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque14. -Copia de la certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia del 16 de diciembre de 2016, donde indica que se acreditó al padre de los menores

como beneficiario de la Ley 1565 de 2012, registro de personas que están en el extranjero y retornan a Colombia15. -Oficio del 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el Líder de Cobertura le comunica a la rectora del Colegio Camilo Daza, que la Secretaría de Educación Municipal le otorgó un plazo de 2 meses para la presentación de la documentación de los estudiantes Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, de lo contrario serán retirados de la institución educativa16. 10 Folios 8 al 10 del cuaderno principal 11 Folio 11 del cuaderno principal 12 Folio 12 del cuaderno principal 13 Folio 13 del cuaderno principal 14 Folios 14 y 15 del cuaderno principal 15 Folio 16 del cuaderno principal 16 Folio 21 del cuaderno principal -Registro civil de nacimiento de la República de Colombia de los menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque17. 2.3 Caso concreto En la sentencia impugnada el Tribunal Administrativo de Norte de Santander amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad de los menores Horfen Andrés y Adiel Sebastián Trillos Araque, ordenando en consecuencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto de su delegado en Norte de Santander registrar como nacionales colombianos a los citados niños. Actuación que cumplieron las Registradoras Especiales del Estado Civil de Cúcuta, al expedir los respectivos registros civiles de nacimiento. La Registraduría Nacional del Estado Civil, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, sosteniendo que el ordenamiento jurídico exige para la inscripción en el

registro civil de nacimiento en Colombia de una persona nacida en la República Bolivariana de Venezuela, que las actas de nacimiento expedidas por las autoridades de ese país estén debidamente apostilladas. Determinados los derechos fundamentales que amparó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el objeto de la impugnación, la Sala analizara la importancia de los derechos de la personalidad jurídica y a la nacionalidad frente a una persona y el requisito de apostilla para obtener el registro civil de nacimiento colombiano. Derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad Destaca la Sala que los citados derechos fundamentales se encuentran consagrados en los artículos 14 y 96 de la Constitución Política. En efecto, establece el artículo 14 que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”, lo cual implica que adquiere derechos y contrae obligaciones, y sobre este derecho la Corte Constitucional en la sentencia C109 de 199518, ha precisado: “que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad 17 Folios 52 y 53 del cuaderno principal 18 Magistrado ponente Alejandro Martínez Caballero de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad”. Dentro de los atributos a la personalidad tenemos el nombre, la capacidad, el estado civil19, la filiación, el domicilio y la nacionalidad, y el Tribunal Constitucional

refiriendo a éstos y en caso similar al del sub lite, en la sentencia T-421 de 201720, puntualizó que: “la Corte en la SU-696 de 2015 determinó que, en relación con los atributos de la personalidad, “uno de los más importantes es el estado civil en la medida en que a través del mismo se logra identificar y diferenciar a la persona del resto de ciudadanos”. Es así como el Decreto 1260 de 1970 señala en su artículo 5221 el contenido del registro civil de nacimiento, acto necesario para que se dé un pleno reconocimiento de la personería jurídica y de los diferentes atributos que devienen con esta. Así, en sentencia T-450A de 2013 se indicó que “la inscripción de nacimiento (sic) se compone de una sección genérica y otra específica. En la primera se consignarán el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central, y en la segunda la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia”. En síntesis, este Tribunal ha señalado de manera reiterada que el derecho a la personalidad jurídica no solo comprende la posibilidad que tienen los individuos de ingresar al tráfico jurídico sino que también incluye todas las características individuales asociadas a su condición de persona. En tal virtud, el registro civil se convierte en el instrumento necesario para concretar dicho derecho, y conlleva el

19 El artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 lo define como “el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” 20 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo 21 “La inscripción del nacimiento se descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el municipio y la fecha de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y general de la oficina central. || En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del nacimiento, el nombre de la madre, el nombre del padre; en lo posible, la identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio; el nombre del profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia. || Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad. || La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción”. reconocimiento de unas características y atributos propios de la persona, entre las cuales están su nacionalidad, filiación y nombre, además de otras que resultan necesarias para el ejercicio de diferentes derechos”. Ahora bien, el derecho fundamental a la nacionalidad está regulado en el artículo 96 de la Constitución Política, estableciendo entre otros, que son colombianos por nacimiento los “hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra

extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registren en una oficina consular de la República”. La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del derecho fundamental de la nacionalidad en repetidas oportunidades y en la sentencia T-421 de 2017, indicó: “En las sentencias C-893 de 2009, C-622 de 2013 y C-451 de 2015 se recordó que la nacionalidad es el vínculo legal, o político-jurídico, que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental22 en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. En tal sentido, la SU-696 de 2015 concluyó que “el hecho de ser reconocido como nacional permite, además, que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades inherentes a la pertenencia a una comunidad política. […] Para materializar esa forma de adquisición de la nacionalidad se requiere un reconocimiento por parte del Estado, que se formaliza mediante la anotación de la información de la persona en el registro civil, según prevé el artículo 1º del Decreto 1260 de 197023, y del trámite o procedimiento de inscripción regulado en el artículo 47 de la misma norma que precisa que: “Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescritos por la legislación del respectivo país”. También, el artículo 48 del mencionado Decreto indica que tal inscripción debe realizarse dentro del mes

siguiente al nacimiento. 22 Con respecto a la nacionalidad como derecho fundamental ver, entre otras sentencia T-075 de 2015. 23 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Dicho registro civil de nacimiento tiene una especial importancia que ha sido reconocida por esta Corporación, ya que es indispensable para que opere el reconocimiento estatal a la personalidad jurídica de todo ser humano y es, adicionalmente, la forma idónea para asegurar el ejercicio continuo y libre de muchos otros derechos. Por ello, la sentencia T-106 de 1996 concluyó sobre este instrumento que es “la noticia que el Estado debe tener acerca de su existencia física, pues si la persona nace y el hecho de su nacimiento se desconoce, es imposible que pueda tenérsela en la práctica como sujeto del Derecho. La forma idónea de asegurar que en efecto la persona sea alguien ante el Estado y de garantizar que pueda ejercer efectivamente sus derechos consiste en el registro civil de su nacimiento”24”. (Negrillas fuera del texto). Así, entonces, los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y nacionalidad son inherentes al ser humano y con éstos se adquiere el vínculo jurídico entre las personas y el Estado, con el fin de hacer efectivos l

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