CE - 54001-23-33-000-2017-00255-01(25171)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 54001-23-33-000-2017-00255-01(25171)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS PJ: La actora acreditó debidamente las compras e impuestos descontables declarados por los seis bimestres del IVA de 2013? No
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SOLICITUD DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA / RECHAZO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS DESCONTABLE / MARCO LEGAL DE SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN
POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[C]onviene reiterar que, las letras a. y b. del artículo 651 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, señalaban dos consecuencias jurídicas ante el no envío, envío tardío o con errores, de la información solicitada previamente por la Administración, respectivamente, así: i) una multa de hasta 15.000 UVT que se debía fijar con base en unos criterios de cuantificación que, vale decirse, su aplicación e interpretación fue objeto de unificación por esta corporación en la SU 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y ii) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según fuera el caso, cuando la información fuera requerida respecto de estos conceptos. Junto a esas consecuencias, la misma norma señalaba criterios a partir de los cuales se graduaría la multa de la letra a. y no se aplicaría la consecuencia jurídica de la letra b.;
concretamente, para este último evento señalaba el precepto que «en todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b)» y, si ello ocurriera una vez notificada la liquidación, solo serían aceptados aquellos factores en la medida en que sean probados. (…) Según el artículo 771-2 del ET, a efectos de su reconocimiento fiscal, los impuestos descontables deben estar soportados en facturas, que reúnan los requisitos señalados en los artículos 617 y 618 ibidem, o en documentos equivalentes a facturas, según corresponda. Sin perjuicio de ello, adicionalmente, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad o la correcta determinación de las operaciones declaradas por los obligados. En ese sentido, la demandada puede requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime pertinentes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos sometidos a tributación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 LITERAL A, B, INCISO 4, 776, 786, 771-2, 617, 618, 774 NUMERAL 2, 283, 770
LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167, 226
NUMERAL 10
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de cuantificación de la multa por no enviar información consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta SU 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez PJ: Podía aplicarse la consecuencia prevista en la letra b. del artículo 651 del ET? No CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL CONTRIBUYENTE / FACTURA / REQUISITOS DE LA FACTURA / INFORMACIÓN CONTABLE / SOPORTE
CONTABLE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / DEFICIENCIA PROBATORIA /
DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA
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Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
PRUEBA
[J]uzga la Sala que las declaraciones de importación y facturas allegadas por la actora resultan insuficientes frente a las exigencias probatorias de la letra b. e inciso 4.° del artículo 651, puesto que por sí solas no permiten demostrar la forma en que se realizaron las operaciones ni el criterio de contabilización del impuesto descontable asociado a las mismas. En ese contexto, observa la Sala que la contribuyente no superó la consecuencia probatoria ordenada por la letra b. del artículo ibidem, pues no aportó toda la información
requerida por la Administración, la cual permitía comprobar plenamente (dado a que ese fue el alcance dado con los requerimientos de información) el tema objeto de prueba (i.e. los impuestos descontables solicitados y la oportunidad de estos). (…) [C]omo lo juzgó el a quo, en esta ocasión la demandante no ejerció una carga probatoria para demostrar plenamente los factores rechazados y así liberarse de las consecuencias de la letra b. del artículo 651 del ET como se expuso en el punto 2.2 de las consideraciones, pues no suministró la contabilidad y los documentos requeridos en sede administrativa. De modo que los medios de pruebas que reposan en el expediente no están asociados a los documentos que exigió la autoridad para la verificación de las compras e impuestos descontables declarados. Si bien, la apelante invocó el artículo 776 del ET, es lo cierto que ese dispositivo exige la comparación de los comprobantes externos con los asientos contables, pero estos últimos se echan de menos en el plenario; además que la consecuencia jurídica de dicha norma no enerva por sí sola la consecuencia probatoria ordenada por la letra b. del artículo 651 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651, 776
La imposición de la multa por infringir el deber de informar respecto de cada período revisado vulneró el principio de non bis in idem de la contribuyente? Si PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM / PROHIBICIÓN DE DOBLE INCRIMINACIÓN /
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN / GRADUACIÓN DE LA
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
[L]a Sala detalla que la autoridad desarrolló de forma fraccionada la investigación administrativa respecto del IVA de la actora por los seis períodos gravables del 2013, esto es, mediante seis expedientes administrativos diferentes, pese a que, de conformidad con el artículo 695 del ET pudo optar por llevar a cabo la fiscalización de forma conjunta o concentrada. Tal fraccionamiento de la actuación administrativa propició que, en una misma fecha, se requiriera a la contribuyente información relativa a cada bimestre investigado dentro del respectivo expediente administrativo, y al propio tiempo se le exigiera alguna información materialmente idéntica en los seis requerimientos ordinarios de información, siendo que la documentación exigida propendía por verificar exactamente los mismos renglones para todos los períodos revisados, esto es, había unidad plena en el tema objeto de investigación, aun cuando se exigiera de forma independiente. Todo ello implicó que se desatendiera en seis oportunidades los requerimientos de información emitidos por la autoridad y, de suyo, que se sancionara en sendas ocasiones por no aportar la información exigida que, vale decirse, de no ser por la independencia en la que se revisaron las seis declaraciones del IVA, la contribuyente hubiese sido multada en una sola oportunidad. (…) [L]a Sala observa que la omisión en el envío de la información requerida por cada bimestre, que según se observa en este caso particular corresponde material y sustancialmente al mismo tipo de información, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
constituye un único hecho infractor, solo que se encuentra fraccionado en el mismo número de expedientes administrativos asociados a los bimestres revisados. Por lo cual, aplicar una sanción en múltiples actos administrativos vulnera el debido proceso del sujeto infractor en su expresión material de non bis in idem, tal como fue explicado en el fundamento jurídico nro. 6, cuya aplicación es un imperativo constitucional. Así, para esta judicatura debe mantenerse solo una de las multas impuestas en los actos demandados y anular las demás.
FUENTE FORMAL:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 695
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio punitivo de non bis in ídem que prohíbe a la Administración juzgar más de una vez a un contribuyente por la no entrega, entrega tardía o con errores de la información requerida, consultar la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Cuarta SU 2020CE-SUJ-4-001, del 20 de agosto de 2020, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez La sanción pecuniaria se fijó de forma incorrecta? No ALCANCE DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
POR NO ENVIAR INFORMACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REGLA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala advierte que, contrario a lo aducido por la actora, esta sí debía consistir en la
sumatoria de los renglones respecto de los cuales solicitó información la demandada, tales como ingresos, compras e impuesto generado y descontable, y como quiera que el sujeto nunca regularizó su conducta, le correspondía a la autoridad aplicar el mayor porcentaje para su cálculo que era del 5 %, de acuerdo con la regla jurisprudencial iv fijada en la sentencia de unificación 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019 (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), con lo cual, la Sala encuentra la multa cuantificada de forma correcta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de cuantificación de la multa por no enviar información y la aplicación de la sanción con el mayor porcentaje para su cálculo, de acuerdo con la regla jurisprudencial iv fijada en la sentencia de unificación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta SU 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / FALTA DE PRUEBA DE LA
CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS
[N]o se impondrá condena en costas en esta instancia, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL
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Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171)
Demandante: CI Expoálvarez SAS
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00255-01(25171)
Actor: CI EXPOÁLVAREZ SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (f. 572 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante liquidaciones oficiales de revisión nros. 072412015000020, 072412015000021, 072412015000026, 072412015000029, 072412015000031 y 072412015000032, todas del 11 de noviembre de 2015, la Administración modificó las declaraciones del IVA de la actora por los seis bimestres del año 2013. En lo pertinente al debate, se rechazaron las compras gravadas, así como los impuestos descontables asociados a estas, consecuencia de lo cual se aumentó el impuesto a cargo por cada uno de los bimestres
y, debido a que la actora no allegó información requerida durante la actuación administrativa, se le impuso multa por infringir el deber de informar en cada uno de los actos de determinación (ff. 44 a 101 vto. cp1). Tras ser recurridos en reconsideración, la demandada confirmó los actos de liquidación mediante las resoluciones nro. 009023, 009022, del 22 de noviembre de 2016; 009093 y 009079, del 23 de noviembre de 2016 (ff. 172 a 208 cp1); y 008711 y 008712, del 11 de noviembre de 2016 (ff. 209 a 226 cp2), respectivamente. Cabe registrar que la demandada no impuso sanción por inexactitud en ningún acto. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones
(ff. 1 a 3 cp1): Declarativas: Primera: Declarar la nulidad de los actos administrativos que a continuación relaciono: 1) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000020, del 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta
ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por la empresa CI Expoálvarez SAS por el primer período de impuesto a las ventas del año 2013; 2) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventasrevisión nro. 072412015000021, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el segundo período de (…) 2013; 3) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000020, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el tercer período de (…) 2013; 4) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000029, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el cuarto período de (…) 2013; 5) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000031, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el quinto período de (…) 2013; 6) Liquidación Oficial de impuestos sobre las ventas-revisión nro. 072412015000032, del 11 de noviembre de 2015, (…) ordenó modificar la liquidación privada (…) presentada por (…) el sexto período de (…) 2013; 7) Resolución nro. 000023, del 22 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 8) Resolución nro. 009022, del 22 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de
reconsideración interpuesto (…); 9) Resolución nro. 009093 del 23 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 10) Resolución nro. 009079, del 23 de noviembre de 2016, (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 11) Resolución nro. 008711, 11 de noviembre de 2016 (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…); 12) Resolución nro. 008712, del 11 de noviembre de 2016, (…) resolvió el recurso de reconsideración interpuesto (…).
Segunda: Que, como consecuencia de las anteriores pretensiones, se confirmen las declaraciones privadas del impuesto a las ventas presentadas por CI Expoálvarez SAS (…).
Condenatorias: Primera: Que, a título de restablecimiento del derecho se condene a [la demandada] reintegrar a mi cliente, (…), los valores que por cualquier concepto tenga que pagar a la DIAN, como consecuencia de la aplicación de los actos demandados, en caso de hacerse efectivo por medios coactivos.
Segunda: Que, a título de restablecimiento del derecho, igualmente, se condene a [la demandada] pagar (…) el monto correspondiente a la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, y de intereses por las sumas que esa corporación ordene reintegrar, desde su causación y hasta que se haga efectivo su fallo respectivo (sic).
Tercera: Condenar a [la demandada] en costas del proceso de conformidad con el Código General del Proceso y el CPACA.
Cuarta: Condenar a la [la demandada] a reconocer y pagar el interés comercial sobre las cantidades de
dinero liquidadas reconocidas en la sentencia durante los seis (6) meses siguientes a su ejecución, y moratorias después de este término.
Quinta: Que se ordene a [la demandada] dar cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el CPACA, en sus artículos 192, 194 y 195.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 2.°, 4.°, 6.°, 29, 83, 95 y 228 de la Constitución; 87, 177-2, 483, 485, 496, 615 a 617, 651, 654, 655, 683, 689, 730, 742, 745, 746, 759, 771-2 y 776 del ET (Estatuto Tributario); y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 10 a 35 cp1): La demandante manifestó que las compras que originaron impuestos descontables en sus declaraciones de los seis bimestres del 2013 fueron acreditadas con las copias de las declaraciones de importación y facturas de empresas de logística; sin embargo, la autoridad las desconoció por no aportar una información contable requerida, aun cuando la realidad de las compras fue demostrada con las declaraciones de importación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS allegadas que, a su juicio, prevalecían sobre la contabilidad (artículo 776 del ET). Por
ello, sostuvo que, si bien no entregó la información contable requerida, las compras no podían desconocerse a la luz del artículo 651 del ET, porque con esos otros medios de prueba se demostraron las erogaciones que daban lugar a los impuestos descontables. Además, adujo que se violó el principio non bis in idem, por cuanto la infracción al deber de suministrar información fue una sola, aun cuando en cada actuación administrativa fue requerida la misma información no aportada; por ello no podía imponerse dicha multa en las seis liquidaciones oficiales que revisaron todos los bimestres del IVA del 2013; sumado a que dicha sanción fue calculada sobre ingresos declarados, compras, impuesto generado e impuesto descontable, todos ellos sin haber sido parte de la información requerida y, por último, que en todo caso debió fijarse la multa con base en el 0,5 % de los ingresos netos de cada bimestre. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 253 a 342 cp1). Planteó que las declaraciones de importación y facturas emitidas por las agencias de aduanas y empresas de logística, allegadas en sede administrativa, eran insuficientes para demostrar la realidad de las operaciones de compra y la procedencia de los impuestos descontables de las declaraciones revisadas. Manifestó que no logró realizar visitas a las instalaciones de la contribuyente, debido a que encontraba cerrado el establecimiento, así como tampoco pudo constatar con la contabilidad la oportunidad de los impuestos descontables ordenada por el artículo 496 del ET. Y, en cuanto a las sanciones
impuestas, aseguró que no vulneró el principio de non bis in idem, ya que solicitó información a la contribuyente en cada bimestre y esta no la entregó en ninguna oportunidad, con lo cual, impuso las multas a partir de los montos declarados respecto de los cuales pidió información sin que considerara procedente calcularlas bajo algún criterio de graduación. Sentencia apelada El tribunal negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 560 a 572 cp3). Al efecto, advirtió que la demandada fundamentó el rechazo de compras e impuestos descontables en aplicación de la letra b. del artículo 651 del ET, pues, la contribuyente nunca entregó la información que le fue solicitada con miras a comprobar la veracidad de las operaciones declaradas. Tampoco atendió la visita de verificación ni reportó alguna otra dirección para realizar la visita, sino que se limitó a aportar copias de las declaraciones de importación y facturas de gastos por servicios de intermediación aduanera, pero ello resultaba insuficiente para comprobar las operaciones que dieron origen a los rubros declarados, de ahí que procedía mantener la consecuencia jurídica fijada por dicha norma. Además, estimó que, si bien el dictamen pericial decretado judicialmente comprobó documentación contable de la contribuyente, no hubo certeza de que para la época del período revisado esta cumpliera los requisitos de la técnica contable; tampoco suplía la omisión de la actora de remitir la información requerida por la Administración, ni la relevaba de demostrar, entre otros aspectos, los pagos de las compras. En otro punto, desestimó el cargo de violación del principio de non bis in idem,
en tanto se solicitó información por cada uno de los bimestres revisados y debido a que el valor de la multa calculada con base en la información no reportada superaba el monto límite, se impuso la multa máxima permitida sin que fuera procedente su graduación porque no se regularizó la conducta. Recurso de apelación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 574 a 586 cp3). Insistió en los reproches formulados en el escrito de demanda, en el sentido de que las copias de las declaraciones de importación, las facturas de los gastos de intermediación aduanera y las facturas de los gastos de empresas de logística demostraban la procedencia de las compras realizadas y el IVA soportado que fue declarado como descontable, para lo cual también alegó que esos documentos prevalecían sobre la contabilidad, de acuerdo con el artículo 776 del ET. Sostuvo que el dictamen pericial practicado judicialmente ratificó que las pruebas aportadas comprobaban los conceptos glosados por la autoridad, y que por esta razón la demandada debía levantar el rechazo de las compras e impuestos descontables, pues, así lo indica el artículo 651 del ET ante la comprobación plena.
Asimismo, insistió en la vulneración del principio de non bis in idem, en tanto la autoridad de impuestos la sancionó seis veces por no entregar la información requerida por todos
los períodos del IVA del año 2013 que fueron revisados y, adicional a ello, se empleó como base de la sanción rubros sobre los cuales no fue requerida información y se aplicó el porcentaje más alto previsto por la norma, siendo que, a su juicio, correspondía cuantificarla en el 0,5 % de los ingresos netos de cada bimestre. Alegatos de conclusión Las partes reiteraron lo argumentado en las anteriores etapas procesales (índices 15 y 16). Por su parte, el ministerio público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, dado que la contribuyente no probó la realidad de sus operaciones de compra que le generaron los impuestos descontables y las sanciones impuestas correspondieron a la información requerida en cada una de las seis investigaciones independientes que se hicieron por todos los períodos del IVA de 2013, sin que la contribuyente regularizara la conducta (índice 17).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Concretamente, se debe juzgar si la actora acreditó debidamente las compras e impuestos descontables declarados por los seis bimestres del IVA de 2013, por lo cual no podía aplicarse la consecuencia prevista en la letra b. del artículo 651 del ET. Seguidamente, se establecerá si la imposición de la multa por infringir el deber de informar respecto de cada período revisado vulneró el principio de non bis in idem de la contribuyente, pues, según afirma la apelante, la sancionó seis veces por el mismo hecho
infractor y si, en todo caso, la sanción pecuniaria se fijó de forma incorrecta, pues, según alega, se incluyeron rubros sobre los cuales no se le requirió ninguna información, de ahí que se debía cuantificar al 0.5 % de los ingresos netos por cada período debatido. 2Sobre el primer problema jurídico, la demandante reprochó que la autoridad rechazara, con fundamento en la letra b. del artículo 651 del ET, la totalidad de las compras e impuestos descontables declarados en los seis bimestres del IVA del 2013, pues esa consecuencia jurídica no aplicaba ante la debida comprobación de los conceptos objeto de rechazo, como lo hizo al aportar las declaraciones de importación, facturas de las agencias de aduanas y de empresas de logística allegadas en la actuación administrativa, las cuales prevalecían ante la contabilidad, conforme al artículo 776 del ET, al tiempo que en la apelación adujo que el dictamen pericial practicado judicialmente corroboraba que dichos documentos y su contabilidad daban cuenta de la realidad y procedencia de las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS compras e impuestos descontables declarados. Su contraparte y el tribunal consideraron que las declaraciones de importación y facturas allegadas por la contribuyente eran insuficientes para probar la realidad de las operaciones de compra y que la información requerida para establecer las compras e impuestos descontables declarados nunca fue
aportada por la contribuyente dentro de la actuación administrativa ni fueron atendidas las visitas programadas a las instalaciones de la demandante. Si bien se practicó dictamen pericial en el juicio jurisdiccional, el tribunal adujo que esta prueba no acreditaba que la contabilidad de la actora del año 2013 hubiese sido llevada en debida forma ni justificó las razones por las cuales no entregó la información contable requerida por la demandada a efectos de relevarse de la consecuencia adversa prevista en la letra b. del artículo 651 del ET. Como se detalla, la apelante no cuestionó en su apelación la conclusión que tuvo la providencia de primera instancia acerca de que la experticia practicada no acreditaba que su contabilidad hubiese sido llevada debidamente para el año 2013, que fue la anualidad de los bimestres del IVA objeto de revisión por la demandada, de tal forma que en su impugnación no ofrece argumentos para intentar desvirtuar ese análisis del a quo, sino que su apelación se limita a la reiteración de que los documentos allegados en sede administrativa —copias de declaraciones de importación y facturas— sí acreditaban la realidad formal de las operaciones de compra declaradas que originaron sus impuestos descontables y que sobre estos documentos se fundamentó el dictamen pericial rendido en primera instancia, además de que aquellos tenían la calidad de soportes que prevalecían ante la contabilidad de acuerdo con el artículo 776 del ET. 2.1Con miras a desatar la litis, debe advertirse que también fue objeto de rechazo en los actos acusados las compras nacionales de bienes y servicios no gravados de los
bimestres del IVA 1.° y 2.° de 2013, autoliquidados por la contribuyente en cuantías de $2.468.961.000 y $2.447.701.000 (ff. 467 y 468 cp3), respectivamente, pero los reproches de la actora se reducen a tratar de probar las compras efectuadas en el exterior, de manera que solamente sobre estas versará el debate. 2.2Sobre el punto de la controversia conviene reiterar que, las letras a. y b. del artículo 651 del ET, en la versión vigente en la época de los hechos, señalaban dos consecuencias jurídicas ante el no envío, envío tardío o con errores, de la información solicitada previamente por la Administración, respectivamente, así: i) una multa de hasta 15.000 UVT que se debía fijar con base en unos criterios de cuantificación que, vale decirse, su aplicación e interpretación fue objeto de unificación por esta corporación en la SU 2019CE-SUJ-4-010, del 14 de noviembre de 2019, (CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); y ii) el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según fuera el caso, cuando la información fuera requerida respecto de estos conceptos. Junto a esas consecuencias, la misma norma señalaba criterios a partir de los cuales se graduaría la multa de la letra a. y no se aplicaría la consecuencia jurídica de la letra b.; concretamente, para este último evento señalaba el precepto que «en todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la
sanción de que trata el literal b)» y, si ello ocurriera una vez notificada la liquidación, solo serían aceptados aquellos factores en la medida en que sean probados. A pesar de lo expresamente señalado por la norma que, valga mencionarse, en la redacción actual se mantiene, la consecuencia señalada en la letra b. de la disposición citada representa una regla probatoria y no una sanción. Lo anterior en la medida en que preceptúa la consecuencia jurídica que se activa en el procedimiento de gestión de los tributos cuando los hechos declarados en favor del contribuyente y que, aminorarían su Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 54001-23-33-000-2017-00255-01 (25171) Demandante: CI Expoálvarez SAS carga impositiva, no son demostrados a partir de la información exigida por la autoridad fiscal en el ejercicio de sus potestades de fiscalización; sin perjuicio de lo cual, el contribuyente puede invocar a su favor los demás elementos de prueba que considere idóneos para enervar la consecuencia jurídica ―probatoria— atribuida por la no entrega de la información requerida expresamente (sentencia del 31 de marzo de 2022, exp.
23711, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En línea con ello, el legislador, en el inciso cuarto del artículo 651 del ET, previó una fórmula para liberar al contribuyente de las consecuencias adversas de la consecuencia probatoria del rechazo de los conceptos de
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